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TSDJ VIT SU - 1500160991642019-00686-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1500160991642019-00686-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – DOBLE SANCIÓN POR LOS MISMOS HECHOS: No es del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, entrar a estudiar una pretensión invalidatoria que versa sobre lo actuado durante las distintas fases de los procesos penales adelantados en contra del condenado.

Bajo tal derrotero legal, en el presente asunto, advierte el Tribunal que el estudio por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la alegada vulneración de derechos y garantías fundamentales del procesado, durante la fase de investigación y juzgamiento de las actuaciones seguidas en su contra, no es procedente, en la medida que la función de los jueces ejecutores, conforme a las previsiones de la disposición transcrita, se circunscribe única y exclusivamente a la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces cognoscentes. (…)Así, se enfatiza, no es del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, entrar a estudiar una pretensión invalidatoria que versa sobre lo actuado durante las distintas fases de los procesos penales adelantados en contra del condenado, ya que, se trata de actuaciones cuya censura debió ser alegada y resuelta en las instancias, a través de los recursos de reposición y apelación.

FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – DOBLE SA NCIÓN POR LOS MISMOS HECHOS : Tratándose de procesos penales que culminan con sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde

FUNCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – DOBLE SA NCIÓN POR LOS MISMOS HECHOS : Tratándose de procesos penales que culminan con sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde al Juez Constitucional evaluar si se encuentra acreditada la vulneración de garantías fundamentales.

En este punto, resulta necesario responderle al censor que, en el marco de las competencias funcionales asignadas a los jueces de ejecución de la sanción, de ninguna manera, el principio de la cosa juzgada puede ser inobservado por el funcionario judicial, en la medida que éste forma parte esencial del derecho al debido proceso. De ahí que, situaciones como las referidas, en punto de, pasar por alto la cosa juzgada y entrar a verificar la presunta af ectación de derechos y garantías fundamentales que invoca CAMACHO MEDINA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, sólo comportaría la flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido proceso, ante la no “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. De manera que, en tratándose de procesos penales que culminan con sentencia condenatoria ejecutoriada, la herramienta con la que cuenta el procesado para demandar el examen de la actuación sería la acción de tutela de encontrar acreditada la vulneración de garantías fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

NI 1569331870012020-00061-01

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

NI 1569331870012020-00061-01

CLASE DE PROCESO: PENAL – ACCESO CARNAL ABUSIVO CONMENOR PROCESADO: JOSÉ CAMACHO MEDINA JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA : ACTA No. 51

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado JOSE CAMACHO MEDINA, contra el auto del 17 de julio del 2020, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió negar la nulidad del proceso invocada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Mediante sentencia de l 4 de febrero del 2020 , el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso condenó a JOSE CAMACHO MEDINA a la pena principal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

principal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El condenado demanda la nulidad del proceso tras advertir que ya fue condenado por los mismos hechos con identidad de objeto, sujeto y causa, y prueba de ello es que existen 2 procesos el identificado con el CUIRADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

2 150016099164201900686 (NI 2020 -061) y el CUI 157596000223201800712 (NI 2019-026), y solo tuvo conocimiento de la existencia del primero de los mencionados cuando le comunicaron el despacho judicial que vigilaría la nueva condena.

3. Sostiene que en el pro ceso identificado con el CUI 157596000223201800712 no solo se juzgaron lo hechos ocurridos el 20 de julio de 2018, sino todos los demás repetitivos y conexos.

4. Considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del C de P.P., los delitos con exos deben investigarse y juzgarse de manera conjunta, lo que no ocurrió dentro de las causas adelantadas en su contra motivo por el cual invoca la nulidad de la actuación.

III. DECISION IMPUGNADA

Frente a las pretensiones del quejoso, el A quo consideró que el articulo 457 consagra la nulidad de las actuaciones cuando existe violación al derecho de defensa y debido proceso. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política existe un derecho fundamental conocido como el “nom

consagra la nulidad de las actuaciones cuando existe violación al derecho de defensa y debido proceso. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política existe un derecho fundamental conocido como el “nom bis in idem” que prohíbe que impide sancionar a una persona por un delito por el que ya ha sido juzgada.

Que en el caso que nos ocupa se advierte que el condenado debidamente asesorad por su defensor acepto su responsabilidad con lo cual se profirió sentencia condenatoria, siendo de competencia del juez de penas el vigilar el cumplimiento de la sanción, sin que tenga facultad para modificar las decisiones judiciales tomadas dentro de la actuación.

Después de enlistar las facultades del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , concluye que al no encontrase dentro de sus competencias estudiar la solicitud de nulidad invocada, se impone rechazar de pla no tal pretensión.RADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

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IV. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión el penado interpone recurso de apelación, reiterando se analice la nulidad de la actuación, dado que no se respetaron sus garantías fundamentales.

Luego de citar el contenido del artículo 29 de la Carta Política, sostiene que se desconoció la competencia por conexidad, sin que resulte cierto la afirmación que se hace en la instancia en cuanto que al momento de suscribir el preacuerdo se encontraba debidamente asesorado por su defensor, pues nunca se enteró de la existencia del otro proceso y que solo vino a saberlo cuando su familia le informó que el segundo denuncio lo puso BIENESTAR

preacuerdo se encontraba debidamente asesorado por su defensor, pues nunca se enteró de la existencia del otro proceso y que solo vino a saberlo cuando su familia le informó que el segundo denuncio lo puso BIENESTAR FAMILIAR, desconociendo que la mama de la víctima había instaurado otro denuncio por los mismo hechos.

Que se siente engañado por la Fiscalía y su defensora pues cuando acepto los cargos le dijeron que se aumentaría la pena en seis meses más los 12 años, pero nunca se le aclaró que era un nuevo proceso.

Por lo anterior reitera su pretensión de que se declare la nulidad de la actuación.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con las previsiones del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se rechazó de plano la pretensión de nulidad invocada.

En este sentido, debe precisar la Sala que el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 200 4) que rige la presente actuación, consagra la competencia de los Jueces de Ejec ución de Penas y medidas de Seguridad así:RADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

4 “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o ces ación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia…”

Bajo tal derrotero legal, en el presente asunto, advierte el Tribunal que el estudio por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la alegada vulneración de derechos y garantías fundamentales del procesado, durante la fase de investigación y juzgamiento de las actuaciones seguidas en su contra , no es procedente, en la m edida que la función de los jueces ejecutores, conforme a las previsiones de la disposición transcrita, se circunscribe única y exclusivamente a la vigilancia y ejecución de las sanciones, en los términos fijados por los jueces cognoscentes.RADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

5 Así, se enfatiza, no es del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, entrar a estudiar una pretensión invalidatoria que versa sobre lo actuado durante las distintas fases de los procesos penales adelantados en contra del condenado, ya que, se trata de actuaciones cuya censura debió ser alegada y resuelta en las instancias, a través de los recursos de reposición y apelación.

Además, al no tratarse de una actuación propia de la fase de ejecución de la sanción penal, no resulta dable autorizar al juez ejecutor para que realice

alegada y resuelta en las instancias, a través de los recursos de reposición y apelación.

Además, al no tratarse de una actuación propia de la fase de ejecución de la sanción penal, no resulta dable autorizar al juez ejecutor para que realice nuevamente un examen del proceso penal seguido en contra del condenado, máxime si, al estar relacionada tal petición, precisamente con los derechos y garantías fundamentales de éste, su estudio ha debido verificarse y agotarse, tal y como lo impone la ley, en el momento procesal oportuno, e incluso, de manera oficiosa por el juez, antes de proferirse las sentencias de instancia; luego entonces, realizar en este estadio procesal un análisis sobre dicho tópico, respecto de dos procesos que cuenta n con sentencia condenatoria ejecutoriada, el segundo de los cuales surge a partir de la compulsa de copias que se hiciera dentro del primero en el que fue condenado, representa a todas luces un agravio al principio constitucional de la cosa juzgada.

En este punto, resulta necesario responderle al censor que, en el marco de las competencias funcionales asignadas a los jueces de ejecución de la sanción, de ninguna manera, el principio de la cosa juzgada puede ser inobservado por el funcionario judicial, en la medida que éste forma parte esencial del derecho al debido proceso. De ahí que, situaciones como las referidas, en punto de, pasar por alto la cosa juzgada y entrar a verificar la presunta afectación de derechos y garantías fundamentales que invoca CAMACHO MEDINA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, sólo comportaría la flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido

derechos y garantías fundamentales que invoca CAMACHO MEDINA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, sólo comportaría la flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido proceso, ante la no “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.1

1 Artículo 29. Constitución Política de Colombia. 1991.RADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

6 De manera que, en tratándose de procesos penales que culmin an con sentencia condenatoria ejecutoriada, la herramienta con la que cuenta el procesado para demandar el examen de la actuación sería la acción de tutela de encontrar acreditada la vulneración de garantías fundamentales.

Por consiguiente, se considera acertada la decisión de primer grado, en cuanto rechazo de plano la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación pretendida por el condenado, y, por tal razón, se le impartirá confirmación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Deci sión de la Sala Única del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 17 de julio del 2020 , proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual rechazo la solicitud de nulidad deprecada po r el sentenciado JO SE CAMACHO MEDINA , por las razones consignadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

sentenciado JO SE CAMACHO MEDINA , por las razones consignadas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.-: Remítase la carpeta al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: CUI 1500160991642019-00686-01

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