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TSDJ VIT SU - 1500161032462020-00930-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1500161032462020-00930-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DEL DESCUENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS POR QUE NO SE CUMPLIÓ CON REINTEGRAR, POR LO MENOS, EL CINCUENTA POR CIENTO DEL V ALOR DE LO PERCIBIDO POR LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO – EL ALLANAMIENTO A CARGOS, COMO UNA MODALIDAD DE ACUERDO : No se puede avalar sino en los casos en que el sujeto activo reintegre la mitad del valor respecto del que obtuvo un incremento patrimonial y asegure el recaudo del remanente.

En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente». no otorgó la palabra tras advertir que iba a suceder lo de las audiencias anteriores, esto es, que se iba a invocar un nuevo aplazamiento, lo cual constituye una dilación injustificada en el trámite, profiriendo la sentencia condenatoria recurrida, sin acc eder a los descuentos punitivos consagrados en el artículo 349 del C. de P.P. En criterio de la Sala, el funcionario actuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales como pasa a verse: El artículo 349 referido dispone: «Improcedencia de

punitivos consagrados en el artículo 349 del C. de P.P. En criterio de la Sala, el funcionario actuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales como pasa a verse: El artículo 349 referido dispone: «Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente». Sobre la categoría de acuerdo de los allanamientos, en la jurisprudencia referida quedo claro que, el allanamiento a cargos, al ser una modalidad de acuerdo, no se puede avalar sino en los casos en que el sujeto activo REINTEGRE como mínimo el 50% del valor respecto del que obtuvo un incremento patrimonial, y asegure el recaudo del remanente, en consecuencia, de la lectura del precepto y la jurisprudencia citada, se infiere que dicha condición es un requisito sine qua non o de procedibilidad para la terminación anticipada del proceso por esa vía con el descuento respectivo. SP14496-2017; Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

NEGACIÓN DEL DESCUENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS TRAS CONSIDERAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON REINTEGRAR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL V ALOR DE LO PERCIBIDO POR LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO PÚBLICO

CONSIDERAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON REINTEGRAR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL V ALOR DE LO PERCIBIDO POR LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO – ESTA PRETENSIÓN NO ES INDEFINIDA EN EL TIEMPO : Ni puede cada que se concreta el plazo y so pretexto de cumplir la ley, cambiar las condiciones de la negociación, extendiendo indefinidamente el perjuicio causado. / NEGACIÓN DEL DESCUENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PENA POR ALLANAMIENTO - NO SE CUMPLIÓ CON REINTEGRAR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LO PERCIBIDO POR LOS DELITOS: A pesar de los intentos del juez por realizar la audiencia en ocasión a los aplazamientos, no se reintegró por lo menos el 50 por ciento, ni se aseguró el remanente, motivo por el cual no le quedaba otra opción al a quo que negar el descuento, por el incumplimiento de los requisitos legales.

De hecho, en la imputación fáctica plasmada en el escrito, fácilmente se evidencia que por cuenta de los dos negocios fallidos el procesado tuvo un incremento patrimonial de $ 110.000.000 millones de pesos, sin que mas allá del incumplimiento de los distintos plazos que propuso a lo largo de un año, haya reintegrado el 50%, ni asegurara el pago del remanente. Es decir, ante el incumplimiento de lo acordado, como así lo refirió la victima al inicio de la audiencia de lectura del fallo, por estos hechos, OTERO RINCON debió por lo menos pagar la mitad y asegurar el pago

pago del remanente. Es decir, ante el incumplimiento de lo acordado, como así lo refirió la victima al inicio de la audiencia de lectura del fallo, por estos hechos, OTERO RINCON debió por lo menos pagar la mitad y asegurar el pago del remanente, todo lo cual no fue acreditado pues si bien alega que se pagaron $ 50.000.000 millones, lo cierto es que los valores restantes ni fueron cancelados, ni se aseguró en debida forma el pago del remanente, lo cual explica la improcedencia de la rebaja de pena. Y aunque con vehemencia el recurrente pretende que le sean valorados unos documentos que suscribió un tercero el mismo día del fallo, con los que pretende novar la transacción tantas veces incumplida en favor de la víctima, (procurando a último minuto en forma unilateral, según dice, trasferir un bien a la hija del perjudicado), lo cierto es que la documentación informal que presenta no es producto de ningún acuerdo y lejos esta de garantizar el pago de los dineros con los que obtuvo el incremento patrimo nial ilícito. Por lo anterior, comoquiera que en los hechos que dieron lugar a este proceso y que fueron descritos previamente se indicó que el procesado hace 4 años por medio de artificios y engaños se apropió de $ 110.000.000 millones de pesos de la víctima producto de las actividades ilícitas que realizó al vender dos vehículos de los que no era dueño y percibir recursos de manera indebida, está demostrado, que percibió un incremento patrimonial por esas conductas, perjuicio concreto que conoce desde la comisión del ilícito y que así fue aceptado al momento de allanarse a cargos. Al respecto, si bien

manera indebida, está demostrado, que percibió un incremento patrimonial por esas conductas, perjuicio concreto que conoce desde la comisión del ilícito y que así fue aceptado al momento de allanarse a cargos. Al respecto, si bien podía asistir razón a la defensa al gestionar acuerdos con miras a lograr el reintegro de los dineros para que su cliente accediera a los beneficios que contempla la ley, esta pretensión no es indefinida en el tiempo, ni puede cada que se concreta el plazo y so pretexto de cumplir la ley, cambiar las condiciones de la negociación, extendiendo indefinidamente el perjuicio causado. Además, no puede dejarse de lado que a pesar de los intentos del juez por realizar la audiencia, concedió a petición del defensor distintas oportunidades que terminaron en transacciones fallidas por más de 8 meses, para cumplir con lo pactado, lo cierto es que aunque aquel dentro del recurso advierte que las exigencias previstas en la ley se cumplieron para acceder al descuento pretendido, para la Sala la conclusión que emerge de las pruebas es distinta pues no se reintegró por lo menos el 50%, ni se asegur ó el remanente, motivo por el cual no le quedaba otra opción al a quo que negar el descuento, por el incumplimiento de los requisitos legales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 NEGACIÓN DEL DESCUENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS TRAS CONSIDERAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON REINTEGRAR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL V ALOR DE LO

2 NEGACIÓN DEL DESCUENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS TRAS CONSIDERAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON REINTEGRAR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL V ALOR DE LO PERCIBIDO POR LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO – DIFERENCIAS ENTRE LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 269 DEL C.P. Y EL ARTÍCULO 349 DEL C. DE P.P.: En el primero, debe garantizarse la reparación integral y no proporcional; la indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, incluyendo a cada una de las víctimas.

Por último, tampoco le asiste razón al impugnante al señalar que se desconoce el precedente contenido en la sentencia 22778 del 2002, pues en aquella oportunidad la sentencia analizó el fenómeno del reintegro como circunstancia especifica de atenuación punitiva en el delito de peculado, lo cual nada tiene que ver con lo que aquí se debate que ni siquiera tiene relación con lo previsto en el artículo 269 de C.P. que también se invoca como desconocido, ya que se trata de dos temas diferentes, pues el primero (el descuento previsto en el artículo 349 del C de P.P.), contempla un requisito de procedibilidad del allanamiento a cargos para acceder al descuento punitivo, que se refiere al lucro obtenido con la conducta punible del que se debe reintegrar mínimo un 5 0% y garantizarse el restante con el fin de evitar el disfrute del provecho económico por parte del penalmente responsable, mientras que el segundo, (artículo

obtenido con la conducta punible del que se debe reintegrar mínimo un 5 0% y garantizarse el restante con el fin de evitar el disfrute del provecho económico por parte del penalmente responsable, mientras que el segundo, (artículo 269) tiene que ver con los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y que son objeto de reparación, en donde para que opere la rebaja allí prevista se debe acreditar que la reparación es integral y no proporcional. Así lo enseña la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados pronunciamientos : “Tal indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, incluyendo a cada una de las víctimas, pues es un deber del Estado y un derecho que cada una de ellas tiene de manera individual…” Con estos argumentos, y sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala confirmara la sentencia recurrida, tras no acreditarse el pago completo del 50% de lo apropiado (no eran $ 50.000.000, sino $ 55.000.000 millones), ni presentar oportunamente las garantías para la cancelación del dinero restante para el pago del remanente, pues lo presentado extemporáneamente con el recurso (un contrato sin firma del comprador, un formulario de traspaso incompleto y una letra de cambio por valor de $45.000.000 mill ones suscrita por un tercero) son documentos informales que no respaldan el pago de los dineros obtenidos en forma ilícita. Artículos 269 del C.P. y 349 del C. de

P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1500161032462020-00930-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ESTAFA AGRAVADA Y OTRO

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO OTERO RINCON

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 047

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MIGUEL ANTONIO OTERO RINCÓN, contra la decisión del 4 de octubre del 2023, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

II. HECHOS

La investigación surge producto de la denuncia interpuesta por CARLOS FERNANDO MATALLANA TAFUR, quien informa que el 2 de marzo del 2020 fue contactado por MIGUEL ANTONIO OTERO RINCON, para la compraventa de dos vehículos automotores.

Sostiene que por medio de artificios y engaños , OTERO RINCON lo convenció de

MIGUEL ANTONIO OTERO RINCON, para la compraventa de dos vehículos automotores.

Sostiene que por medio de artificios y engaños , OTERO RINCON lo convenció de desplazarse hasta Ibagué donde se reunieron , pactando la compra del 100% de un tractocamión KENWORTH de placas SOP 053 por valor de $ 175.000.000 millones de pesos, de los cuales entreg ó $100.000.000 millones, quedando pendiente el saldo de acuerdo con las condiciones del contrato.

De igual forma negociaron la compra de un segundo tractocamión de placas UYT982 por valor de $ 130.000.000 millones, de los cuales MATALLANA TAFUR entregó la suma de $ 10.00 0.000, y el saldo sería p agadero conforme a las condiciones de estesegundo contrato, documentos que fueron protocolizados en la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, recibiendo los documentos del primer rodante.

El señor MATALLANA TAFUR, retorn ó a Ibagué a recoger el primero de los vehículos negociados y cuando transitaba por el peaje Chicoral de Espinal Tolima, fue detenido por las autoridades y al ser indagado por la documentación del tractocamión, le informaron que los documentos eran falsos y que, frente al vehículo pesaba una medida cautelar decretada por un Juzgado de Bogotá, por lo que el mismo fue incautado e inmovilizado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 2 de noviembre del 2022 , se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de

Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MIGUEL ANTONIO OTERO RINCON a quien la Fiscalía le atribuyó la comisión de los delitos de estafa agravad a en concurso con uso de documento público falso , contemplados en los artículos 246, 247 y 291 numeral 2 del Código Penal, momento en el que le fue comunicado que para acceder a la rebaja de pena del 50% contemplada en el artículo 349 del C de P.P, debía restituir el 50% y asegurar el 50% restante del incremento patrimonial, cargos que fueron aceptados1.

3.2. El 19 de enero del 2023 el Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias, fijando el 15 de febrero siguiente para verificar el allanamiento a carg os, audiencia que por solicitud de la defensa fue reprogramada para el 10 de mayo, oportunidad en la que el Juez comprobó que lo aceptado por el Imputado fue una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor , luego de lo cua l, la fiscalía informó que no existía constancia acerca del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 349 del C de P.P, por lo que la defensa solicitó la suspensión de la audiencia con miras a llegar a un acuerdo.

3.3. El 28 de junio del 2023 al reanudarse la audiencia, el juez, luego de recordar que lo acordado por el Imputado fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, reiteró las prohibiciones de descuentos punitivos de no cumplirse lo

acordado por el Imputado fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, reiteró las prohibiciones de descuentos punitivos de no cumplirse lo normado en el artículo 3492 del Código de Procedimiento Penal , fijando fecha para el proferimiento del fallo condenatorio.

1 Audio obrante en la carpeta de garantías 2Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal « Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá3.4. El 4 de octubre del 2023, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ANTONIO OTERO RINCON, negando el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 349 del C de P.P.

IV. EL FALLO APELADO

En lo que interesa a esta instancia, e l juzgado previo reseñar los hechos, la calificación jurídica, los motivos del aplazamiento de la s sesiones anteriores y lo acontecido en la diligencia, profirió sentencia condenatoria imponiendo una sanción de 102 meses y 90 smlmv de multa como autor de los delitos de estafa agravada en concurso con uso de documento Público falso, concedió la prisión domiciliaria, negando cualquier descuento punitivo al no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 349 Código de Procedimiento Penal por cuanto:

  1. Pese al acuerdo al que llegaron las partes, el procesado ha sido reiterativo en el incumplimiento de la transacción, pues inicialmente se fijaron dos pagos de $

artículo 349 Código de Procedimiento Penal por cuanto:

  1. Pese al acuerdo al que llegaron las partes, el procesado ha sido reiterativo en el incumplimiento de la transacción, pues inicialmente se fijaron dos pagos de $ 50.000.000 millones, para los días 9 de mayo y 9 de junio que incumplió, y posteriormente propuso un nuevo acuerdo de pago en 4 fechas cada uno por $ 25.000.000 millones de pesos , de los que pago la primera cifra a la suscripción del acuerdo y los 3 restante s para los días 27 de julio, 27 de agosto y 27 de septiembre, plazos que nuevamente incumplió.
  1. Como quiera que solo se cumplió con uno de los pagos, ello tan solo constituye un abono.
  1. En consecuencia, al desconocerse en forma reiterada los acuerdos celebrados con la víctima, es obligatorio tener en cuenta la totalidad de lo apropiado que ascendió a la suma de $ 110.000.000 millones de pesos.
  1. Así, teniendo en cuenta el valor del incremento obtenido, es evidente que a la fecha de la sentencia no se ha cumplido con el pago del 50% y tampoco se realizó ninguna gestión para asegurar el 50% restante, pues a pesar de manifestar previo a la lectura de la sentencia, que haría entrega de un tráiler, dicha afirmación fue desmentida por la victima quien informó que el procesado nunca cumple.

V. RECURSO DE APELACIÓN

celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento

victima quien informó que el procesado nunca cumple.

V. RECURSO DE APELACIÓN

celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».Inconforme con la decisión el defensor la recurre. Sus argumentos:

  1. El Juez no tuvo en cuenta el cumplimien to de las obligaciones previstas en los artículos 349 del C de P.P. y 269 del C.P., pues no se atendió la evidencia sobre el cumplimiento de tales obligaciones.
  1. Pese al incumplimiento de los distintos acuerdos celebrados con la víctima, para el día de la lectura de la sentencia, el procesado le pagó la suma de $ 25.000.000 millones al señor MATALLANA TAFUR, que equivale al 50% del incremento recibido, y garantizó el pago del remanente con una transacción que constituye título ejecutivo.
  1. Aunque en la sentencia se señala que el procesado solo pago el 25 % de lo acordado, lo cierto es que antes de la lectura del fallo canceló otro 25% acreditándose así el pago del 50% del incremento recibid o, y con miras a garantizar el cumplimiento del saldo restante, se le iba adjudicar un semirremolque de placas ST1725 para lo cual se suscribió un contrato de compraventa de ese mismo 4 de octubre en el que LADY PAOLA ULLOA GUZMAN, (según informa compañera permanente del sentenciado) entrega el vehículo a LUISA FERNANDA MATALLANA CANO hija del sentenciado,

PAOLA ULLOA GUZMAN, (según informa compañera permanente del sentenciado) entrega el vehículo a LUISA FERNANDA MATALLANA CANO hija del sentenciado, causando extrañeza las manifestaciones de la víctima en torno al incumplimiento de lo acordado para lo cual se allegan al recurso los documentos que así lo prueban, con miras a que sean valorados por el Tribunal.

  1. En tales condiciones al cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 349 del C de P.P. se debe proceder al descuento del 50% de la pena, atendiendo que el sentenciado aceptó los cargos al momento de la imputación, restituyó el 50% del valor de lo apropiado y garantiz ó el pago del remanente con la compraventa de un semirremolque.
  1. En gracia de discusión, no se tuvo en cuenta por el juzgado el reintegro parcial, pues se devolvió a la víctima el 50% del valor total ; en este sentido y en aplicación del principio de favorabilidad el juzgador omitió aplicar los precedentes sobre restitución parcial, como el consagrado en la sentencia 22.778 del 13 de octubre de 2002 3, que permite el descuento de ese 50% de la pena pues se reintegró la mitad de lo apropiado.

3 “Por tanto, el reinte gro hecho suma $29.316.443,50, que frente a $203.413.223,31, que los jueces demostraron, y la defensa no controvierte, fue la suma apropiada indebidamente, equivale aproximadamente a un 15% desde donde consulta criterios de equidad y razonabilidad que el descuento punitivo sea igual al 15% del tope máximo del artículo 401 (una cuarta parte), que debe aplicarse a

controvierte, fue la suma apropiada indebidamente, equivale aproximadamente a un 15% desde donde consulta criterios de equidad y razonabilidad que el descuento punitivo sea igual al 15% del tope máximo del artículo 401 (una cuarta parte), que debe aplicarse a los 72 meses de prisión y $203.413.223,31 de multa, que fueron las sanciones establecidas para el peculado, llegándose a 69 meses 9 días y $195.785.227,43,”vi) Como se reintegró la mitad de lo apropiado y la garantía del pago del remanente es sólida, lo que procede es el reconocimiento de la rebaja por allanamiento a cargos para que se imponga una pena de 51 meses de prisión, dando lugar al acceso a beneficios y subrogados penales como el de la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, está facultado el Tribunal para conocer del recurso de apelación.

Dado que la competencia del superior para resolver es limitada, la Sala se ocupará del aspecto objeto de impugnación extendiéndose a aquello que le resulte inescindiblemente vinculado.

En el sub judice, la juez de primera instancia negó el reconocimiento del descuento del 50% de la pena por allanamiento a cargos tras considerar que no se cumplió con el requisito del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, reintegrar, por lo menos, el 50% del valor de lo percibido gracias al delito y asegurar el recaudo del remanente.

En relación con este aspecto -al que se circunscribe el re parorecordemos que l os artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal establecen la posibilidad de que

remanente.

En relación con este aspecto -al que se circunscribe el re parorecordemos que l os artículos 348 a 354 del Código de Procedimiento Penal establecen la posibilidad de que el procesado se allane a los cargos y/o la Fiscalía y el procesado celebren preacuerdos para lograr la terminación anticipada del proceso; además, indican las finalidades y los factores que se deben ponderar para garantizar los derechos de todos los intervinientes y el prestigio de la administración de justicia.

Sobre la condición de preacuerdo del allanamiento a cargos, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Pr ocedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo de l remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar l a reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida depolítica criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible4”.

reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida depolítica criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible4”.

Así, con ese entendimiento el juez de conocimiento, frente a la primera sesión de audiencia de verificación de allanamiento a celebrado el 15 de febrero del 2023, aceptó la solicitud de aplazamiento invocada por la defensa quien advirtió que se encontraba en un trámite muy avanzado, el acuerdo con las víctimas para la indemnización integral, petición a la cual se accedió y se fijó fecha para el 10 de mayo del 20235.

En la fecha programada el Juez ejerció el respectivo control material, y recordó a MIGUEL ANTONIO OTERO RINCON , conforme los parámetros del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, los derechos que adquirió una vez se le imputaron los cargos, a cuáles renunciaba con su aceptación de cargos y verificó que la aceptación de culpabilidad fuese voluntaria, libre, consciente y debidamente asesorada.

A continuación, instó a las partes para que señalaran si al momento se había dado cumplimiento a lo normado en el artículo 349 6, momento en el que la defensa expuso brevemente las gestiones que se habían realizado en procura de reparar los perjuicios, para lo cual solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia a lo cual no se opusieron los restantes sujetos procesales, y por tanto se accedió, fijando como fecha para continuar con la audiencia el 28 de junio del 2023.

Al inicio de la continuación de la audiencia, el director efectuó un recuento de lo acontecido

restantes sujetos procesales, y por tanto se accedió, fijando como fecha para continuar con la audiencia el 28 de junio del 2023.

Al inicio de la continuación de la audiencia, el director efectuó un recuento de lo acontecido en la sesión anterior, procedió a revisar el cumplimiento del artículo 349 en cita y concedió el uso de la palabra a la víctima, quien informó que 2 días antes dela fecha anterior, se había llegado a un acuerdo y había recibido el pago de $25.000.000 millones, quedando el saldo restante de lo acordado ($75.000.000) para pagar en 3 cuotas para el 27 de julio, 27 de agosto y 27 de septiembre, por lo que la defensa solicitó nuevo aplazamiento, ante lo cual el señor Juez aceptó dicha pretensión recordando que de no acreditarse los recaudos no habría lugar a obtener la rebaja punitiva.

Reanudada la audiencia el 4 de octubre siguiente, previo a dar lectura del fallo se indagó nuevamente a la víctima acerca de si se había cumplido con lo acordado, quien manifestó que no, que solo se pagó la primera cuota y respecto de la segunda, en esa misma fecha se había consignado, lo que motivó la intervención del defensor y el procesado a quienes el juez

4 SP14496-2017 5 Auto del 15 de febrero de 2023, obrante en el archivo 07 del Cuaderno Principal 6 Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal « Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se

6 Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal « Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalen te al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».no otorgó la palabra tras advertir que iba a suceder lo de las audiencias anteriores, esto es, que se iba a invocar un nuevo aplazamiento, lo cual constituye una dilación injustificada en el trámite, profiriendo la sentencia co ndenatoria recurrida, sin acceder a los descuentos punitivos consagrados en el artículo 349 del C. de P.P.

En criterio de la Sala, el funcionario actuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales como pasa a verse:

El artículo 349 referido dispone:

«Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».

Sobre la categoría de acuerdo de los allanamientos, en la jurisprudencia referida quedo claro que, el allanamiento a cargos, al ser una modalidad de acuerdo, no se puede avalar sino en los casos en que el sujeto activo REINTEGRE como mínimo el 50% del valor

que, el allanamiento a cargos, al ser una modalidad de acuerdo, no se puede avalar sino en los casos en que el sujeto activo REINTEGRE como mínimo el 50% del valor respecto del que obtuvo un incremento patrimonial, y asegure el recaudo del remanente, en consecuencia, de la lectura del precepto y la jurisprudencia citada, se infiere que dicha condición es un requisito sine qua non o de procedibilidad para la terminación anticipada del proceso por esa vía con el descuento respectivo.

De otro lado aunque en muchos casos un detrimento patrimonial del perjudicado no significa per se enriquecimiento del sujeto activo de la conducta delictiva, tratándose de injustos que terminan afectando el patrimonio económico, el propósito de la ilicitud directo, si es obtener un provecho de ese orden en donde hay que tener en cuenta la cuantía real de lo apropiado.

En este orden, al analizar el caso en particular puede decirse – pues respecto de lo demás no hubo

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