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TSDJ VIT SU - 1503186108483202185038 01-(20-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1503186108483202185038 01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIÓN DE LAS ENTREVISTAS SOLICITADAS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES EN PROCESO POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – LA PRUEBA, NO ES LA EXPOSICIÓN ANTERIOR O ENTREVISTA PREVIA, SINO LA DECLARACIÓN QUE RINDE EL TESTIGO EN EL JUICIO ORAL, EN EL QUE ESTAS PUEDEN UTILIZARSE PARA REFRESCARLE MEMORIA O IMPUGNAR SU CREDIBILIDAD : Las entrevistas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral . / INADMISIÓN DE LAS ENTREVISTAS SOLICITADAS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES EN PROCESO POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – NO SE PUEDEN INTRODUCIR LAS ENTREVISTAS COMO PRUEBAS AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES : A l tratarse del sistema acusatorio penal, al juicio deben comparecer personalmente los testigos que rindieron las mismas, con el fin de ser incorporadas debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical.

En este orden, es claro que en el presente asunto, no resulta procedente decretar como prueba autónoma e independiente, las entrevistas solicitadas por la defensa, que por virtud de los actos de investigación adelantó la parte accionada, pues lo que resulta lógico es que las personas entrevistadas cuyos dichos fueron decretadas como pruebas testimoniales, los rindan en juicio, y de considerarlo las partes, se pueda utilizar la entrevista realizada

parte accionada, pues lo que resulta lógico es que las personas entrevistadas cuyos dichos fueron decretadas como pruebas testimoniales, los rindan en juicio, y de considerarlo las partes, se pueda utilizar la entrevista realizada previamente al juicio por cada uno de ellos para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, sin que sea necesario decretar como pruebas tales entrevistas. 2.3.4. Finalmente, las entrevistas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Defensa y a la Fiscalía, para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento, de lo anterior, se concluye que no se pueden introducir las entrevistas como pruebas autónomas e independientes, pues al tratarse del sistema acusatorio penal, al juicio deben comparece r personalmente los testigos que rindieron las mismas, con el fin de ser incorporadas debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Ref. 32829.

RECHAZO DE LAS PRUEBAS EN PROCESO POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESCUBRIÓ DE MANERA INCOMPLETA DEBIDO A LA FALTA DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA : La defensa no proporcionó argumentos que justificaran la imposibilidad de presentar la petición de solicitud de información a la Fiscalía con antelación, optando en cambio por hacerlo en el último momento, como fue en la audiencia preparatoria. / PRUEBAS QUE NO CUMPLIERON CON EL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL

con antelación, optando en cambio por hacerlo en el último momento, como fue en la audiencia preparatoria. / PRUEBAS QUE NO CUMPLIERON CON EL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO - EL JUEZ ESTARÁ OBLIGADO A RECHAZARLOS : Salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.

En el caso en cuestión, la audiencia preparatoria del 6 de mayo del 2024 fue fijada con (6) meses de anticipación, sin que dentro de este término la defensa solicitara la información que requería a la Fiscalía, por el contrario, se tiene que el mismo día de la celebración de la audiencia preparatoria solicitó el aplazamiento, argumentando que había radicado derecho de petición ante la citada entidad. En este orden, es claro que no existe ninguna justificación para la inactividad de la parte recurrente por más de seis (6) meses, siendo absolutamente claro que esta omisión es únicamente atribuible a la defensa, siendo la obligación del juez, rechazar el elemento material probatorio como en efecto ocurrió. 2.4.5. Destáquese además, que la defensa debió tener en cuenta que el derecho de petición tiene plazos definidos, por lo que, en el momento de la audiencia preparatoria, ni el a quo ni la fiscalía, ni los demás intervinientes tendrían conocimiento del contenido de la respuesta a la solicitud. Por lo tanto, decretarla como prueba en ese momento, sería considerado extemporáneo y podría vulnerar los derechos procesales. 2.4.6. De esta manera debe reafirmarse, que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de

extemporáneo y podría vulnerar los derechos procesales. 2.4.6. De esta manera debe reafirmarse, que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar los principios de igualdad, contradicción y lealtad, y en ese sentido el ar tículo 346 de la Ley 906 de 20047, impone al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio, es así que taxativamente el artículo 436 ibidem (…) 2.4.7. De lo anterior, se erige que es obligación de la defensa suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios que posea como resultado de sus averiguaciones, y que pretendan sean decretadas como pruebas a practicar e n el juicio oral, en sustento de sus argumentaciones, permitiendo que la contraparte conozca oportunamente cuales son los instrumentos de prueba respecto de los que se fundará su teoría del caso, y de ese modo poder elaborar las distintas estrategias propi as de la labor encomendada, en procura del éxito de sus pretensiones. Corolario, se establece de la norma citada, que como consecuencia, del descubrimiento incompleto de las pruebas por parte de la defensa durante la audiencia preparatoria, como fue en el caso analizado, se debía rechazar los elementos materiales probatorios, es decir, que no pueden ser aducidos en juicio los medios que <<incumplieron el deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento>>, tal como sucedió en el presente caso, en el que finalmente el defensor solicitó se admitiera una prueba documental que se descubrió de manera incompleta debido

revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento>>, tal como sucedió en el presente caso, en el que finalmente el defensor solicitó se admitiera una prueba documental que se descubrió de manera incompleta debido a la falta de revelación de información durante el procedimiento de la audiencia preparatoria, toda vez que la información que iba a contener esa respuesta no la conocería la parte denunciante, al momento del descubrimiento de la prueba, pues el mismo se daría de manera extemporánea por lo que en estricto sentido se configuró el rechazo de la prueba, no obstante, no está de más decir que la defensa no proporcionó argumentos que justificaran la imposibilidad de presentar la petición de solicitud de información a la Fiscalía con antelación, optando en cambio por hacerlo en el último momento, como fue en la audiencia preparatoria. Corte Suprema de Justicia AP 21 de noviembre de 2012 radicado 39948 ; Artículo 346 Código Penal ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP6140 de 2014 radicado 44452. M.P. Eugenio Fernández Carlier.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal con radicado CUI 503186108483202185038 01 siendo procesado NELSON ENRIQUE ROJAS CASTILLO por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado Dr. EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1503186108483202185038 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: NELSON ENRIQUE ROJAS CASTILLO APROBADA: Sala de discusión 20 de junio de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 9:33 am

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, c ontra la decisión del 6 de may o de 2024, que inadmitió las entrevistas como prueba s documentales de la defensa, dentro del proceso que se sigue contra Nelson Enrique Rojas Castillo , por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía 1 en el escrito de acusación , Nelson Enrique Rojas Castillo, inicialmente en el mes de agosto de 2020 realizó actos sexuales a su hijastra, de diez (10) años, en el municipio de Miraflores, en la casa donde vivían como familia en el barrio cogollo y posteriormente en septiembre y octubre en la ci udad de Duitama, en la casa ubicada en la calle 26 No. 24A-02, toda vez que en diferentes situaciones le tocaba la vagina por debajo d e la ropa, en una oportunidad le dio besos en la vagina , y en otra

1 Escrito de acusación Folio 2 del Expediente judicial.1503186108483202185038 01

2 ocasión, hizo que la menor lo masturbara hasta eyacular , amenazándola para que no le contara a la progenitora, porque no le iba a creer.

1.2. Trámite procesal:

2 ocasión, hizo que la menor lo masturbara hasta eyacular , amenazándola para que no le contara a la progenitora, porque no le iba a creer.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 18 de abril de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Nelson Enrique Rojas Castillo, a quien se le atribuyó ser autor material a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años , descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme al numeral 5 artículo 211 ibidem, reconociendo la circunstancia de menor punibilidad en e l artículo 55 numeral 1 de la misma normatividad.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que en audiencia de formulación de acusación del 2 de octubre de 2024, reconoció la calidad de la víctima. En dicha audiencia se le acusó por el delito de acto sexual con menor de catorce años -artículo 209 Código Penal - en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 31 del ibidemagravadoconforme con el numeral 5 artículo 211 del Código Penal.

1.2.4. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo el 6 de mayo de 2024, en la cual se realizaron estipulaciones probatorias con la participación del apoderado de víctimas2, seguidamente se procedió con el decreto de pruebas, dentro de la cual se inadmitieron las entrevistas como pruebas documentales

cual se realizaron estipulaciones probatorias con la participación del apoderado de víctimas2, seguidamente se procedió con el decreto de pruebas, dentro de la cual se inadmitieron las entrevistas como pruebas documentales para la defensa, decisión que fue objeto de impugnación.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en auto del 6 de may o de 2024, inadmitió las entrevistas como pruebas docum entales. Sus argumentos fueron:

2 Folio 9 Acta de audiencia preparatoria.1503186108483202185038 01

3 1.3.1.1. Señaló que se debe analizar la pertinencia de las pruebas, con los hechos jurídicamente relevantes sustentados en el escrito de acusación, así mismo, indicó que tenían que estar relacionados directa o indirectamente con los hechos o circunstancias que indica la fiscalía , tienen que ver con la conducta punible, es así, que el a quo manifestó que se inadmiten las entrevistas solicitadas como prueba documental por parte de la defensa, toda vez que, han sido solicitad as y admitidas las personas que van a rendir testimonio sobre las entrevistas mencionadas , a su vez manifestó que no pueden ser usadas como pruebas documentales, sino que la ley señala que las entrevistas pueden ser usadas únicamente como elemento para refrescar memoria, para impugnar credibilidad y como testimonio adjunto si cumple con los requisitos, finalmente, rechaz ó la prueba documental referente al derecho de petición impetrado por la defensa a la Fiscalía , indicó que es una solicitud

memoria, para impugnar credibilidad y como testimonio adjunto si cumple con los requisitos, finalmente, rechaz ó la prueba documental referente al derecho de petición impetrado por la defensa a la Fiscalía , indicó que es una solicitud extemporánea, toda vez que, no se descubrió el elemento probatorio, es así que ni el a quo ni la Fiscalía, conocen el contenido de lo que se res olverá en el derecho de petición, petición que fue propuesta el mismo día de la audiencia preparatoria, sin que para el desarrollo de la misma, se tenga conocimiento de cuantos folios va a entregar la Fiscalía.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. La defensa interpuso recurso frente: (i) a la ina dmisión de las entrevistas solicitadas como pruebas documentales , y (ii) el rechazo d e la prueba documental , correspondiente al derecho de petición radicado ante la fiscalía, con el fin de obtener información sobre denuncias interpuestas por el padre de la menor, y procesos en los qu e él mismo aparezca como procesado.

1.4.2. Argumentó que la solicitud la presentó indicando a la Fiscalía, que se diera la información que tuviera correlación y relevancia para el proceso, así mismo, indicó que hay tiempo suf iciente, para que la Fiscalía responda antes del inicio de la audiencia de juicio ora l, permitiendo así el esboce de la respuesta a la petición. Además, argumentó que la práctica de esta prueba tiene información relevante que serviría para fundamentar los criterios de su1503186108483202185038 01

4 teoría, finalmente el defensor consideró que la solicitud fue oportuna y

tiene información relevante que serviría para fundamentar los criterios de su1503186108483202185038 01

4 teoría, finalmente el defensor consideró que la solicitud fue oportuna y pertinente, destacando que la información solicitada , está presente en las entrevistas descubiertas y que por tanto, se deberían admitir y decretar las entrevistas como prueba documental.

1.4.1.2. Finalmente solicitó se rev oque la decisión y se proced iera a decretar las entrevistas como pruebas documentales, y el derecho de petición con su respuesta, solicitado por parte de la defensa a la fiscalía.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. El Ministerio Público solicitó se confirme la decisión recurrida , en e l entendido, que al inicio de la audiencia la defensa solicit ó aplazamiento de la misma, de acuerdo a que había hecho una petición a la Fiscalía, misma que es una petición abstracta y difusa, toda vez que no tiene correlación con los hechos; el derecho de petición no puede dar prioridad a esta clase de solicitudes toda vez que no puede ser la entidad juzgadora la que resuelva una petición por unos hechos que ni siquiera se mencionan en la misma, entendiendo que la solicitud se realizó el mismo día que se realizaría la audiencia preparatoria , y teniendo en cuenta que desde la fecha de realización de la audiencia de acusación ya habían pasado meses, es decir, tiempo más que su ficiente para que la defensa hubiera recopilado los elementos que requería hacer valer en juicio.

1.5.2. La Fiscalía, solicitó mantener la decisión cuestionada por la defensa, en

tiempo más que su ficiente para que la defensa hubiera recopilado los elementos que requería hacer valer en juicio.

1.5.2. La Fiscalía, solicitó mantener la decisión cuestionada por la defensa, en razón de que de manera clara , el a quo motivó la inadmisión y rechazo de la prueba, además indicó que la petición que realiza la defensa es difusa y no indica que lo que quiere llegar a probar con la información que solicita acerca del denunciante a la Fiscalía, al ser una petición prejuiciosa y que trata de hechos indicadores.

1.5.2. El apoderado de víctimas, solicitó se mantenga la decisión, toda vez que los fundamentos que esboza de manera concreta el a quo y se encuentran en la ley, así mismo, indicó que los térm inos judiciales son1503186108483202185038 01

5 perentorios y que de esta forma se estaría hablando de una presunta prueba que no fue descubierta en debida forma, y que, si se decreta, se estaría ante una desigualdad ; concluyó que la defensa tuvo el tiempo y los elementos suficientes para desarrollar el descubrimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor d e lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. La inconformidad de la parte apelante, apoderada de la defensa, gira en torno a que la primera instancia se equivocó al inadmitir las entrevistas como pruebas documentales y rechazar la prueba documental “derecho de

2.1.1. La inconformidad de la parte apelante, apoderada de la defensa, gira en torno a que la primera instancia se equivocó al inadmitir las entrevistas como pruebas documentales y rechazar la prueba documental “derecho de petición”, solicitado a la Fiscalía.

2.1.2. Con miras a resolver la impugnación, la Sala estima perti nente resolver, si: (i) en efecto las entrevistas pueden considerarse pruebas documentales, (ii) y si el derecho de petición formulado por parte de la defensa a la Fiscalía, cumplió con el deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento.

2.2. Las pruebas:

2.2.1. La Ley 906 de 2004 consagra como regla general “ que, dentro de una perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, en la cual se reclama respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el denominado <<proceso de partes>>”3.

2.2.2. Bajo la perspectiva antes anunciada, el legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 de la Ley 906 de 2004, un procedimiento de depuración probatoria , que debe llev arse a cabo en la

3 AP5911 del 8 de octubre de 2015 número de radicado 46109.1503186108483202185038 01

6 audiencia preparatoria, en la cual las partes Fiscalía y Defensa e intervinientes procesales, Ministerio Público y V íctimas, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en

6 audiencia preparatoria, en la cual las partes Fiscalía y Defensa e intervinientes procesales, Ministerio Público y V íctimas, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la audiencia de ju icio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.

2.2.3. Ha dicho la jurisprudencia que “el ritual de la audiencia se desarrollará entre la solicitud de pruebas que hagan las partes en orden a demostrar sus pretensiones; las cuales deben reunir tres exigencias para considerarlas admisibles (i) que se ref iera directa o indirectamente a los hechos de la acusación -pertinencia, (ii) que se requieran para el juicio oral-utilidad, y (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas”4.

2.2.4. De lo anterior, resulta que la carga argumentativa, se le impone cumplir a las partes procesales, con el fin de llevar a cabo la estrategia defensiva , para que ejerza su derecho de controvertir ; conforme a lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el ejercicio cabal de l derecho a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte, cumple su propósito cuando el juez determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas, en el cual se s eñala cuáles de los medios pretende introducir las partes e intervinientes procesales al debate oral, si son admitidos, rechazados

conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas, en el cual se s eñala cuáles de los medios pretende introducir las partes e intervinientes procesales al debate oral, si son admitidos, rechazados o excluidos.

2.3. De la inadmisión de las pruebas documentales:

2.3.1. El artículo 359 de la Ley 906 de 2004 prevé que se excluirán, rechazarán o in admitirán las pruebas que resulten inadmisibles, inútiles, impertinentes o se encaminen a probar hechos notorios, es así, que para el caso concreto, en cuanto al decreto de una prueba documental autónoma de las entrevistas solici tadas por parte de la defen sa, se debe recordar que esta

4 Corte Suprema de Justicia AP del 22 de junio de 2011 radicado 36611.1503186108483202185038 01

7 cuenta como declaración previa y, por lo tanto, es un acto de investigación el cual no tiene carácter de prueba, de acuerdo, a que solo tiene tal connotación el testimonio del testigo que debe rendir en juicio, como lo prevé e l artículo 392 literal d) ibidem, al exponer que “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria” y artículo 403 numeral 4 “Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías” . De lo anterior, se establece que las entrevistas solo pueden ser utilizadas como medio para impugnar credibilidad o para refrescar memoria.

o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías” . De lo anterior, se establece que las entrevistas solo pueden ser utilizadas como medio para impugnar credibilidad o para refrescar memoria.

2.3.2. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha dicho “que la prueba, no es la exposición anterior o entrevista previa, sino la declaración que rinde el testigo en el juicio oral, en el que est as pueden utilizarse para refrescarle memoria o impugnar su credibilidad… Ahora bien, aunque la entrevista , la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por sí mismas , porque como ya se vio se practican fuera del juicio , sin embargo, cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículo 347, 393-b y 403).”5 (Subrayado de la Sala).

2.3.3. En este orden, es claro que en el presente asunto , no resulta procedente decretar como prueba autónoma e independiente , las entrevistas solicitadas por la defensa, que por virtud de los actos de investigación adelantó la parte accionada, pues lo que resulta lógico es que las personas entrevistadas cuyos dichos fueron decretadas como pruebas testimoniales, los rindan en juicio , y de considerarlo las partes, se pueda utilizar la entrevista realizada previamente al juicio por cada uno de ellos para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, sin que sea necesario decretar como pruebas tales entrevistas.

rindan en juicio , y de considerarlo las partes, se pueda utilizar la entrevista realizada previamente al juicio por cada uno de ellos para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, sin que sea necesario decretar como pruebas tales entrevistas.

5 Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal No. 32.829 M.P. Álvaro Giraldo Henao.1503186108483202185038 01

8

2.3.4. Finalmente, las entrevistas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Defensa y a la Fiscalía , para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento, de lo anterior, se concluy e que no se pueden introducir las entrevistas como pruebas autónomas e independientes, pues al tratarse del sistema acusatorio penal, al juicio deben comparecer personalmente los testigos que rindieron las mismas, con el fin de ser incorporadas debidamente a la actuación, como complemento de la prueba testifical.

2.4. Del rechazo de las pruebas:

2.4.1. Frente a la alzada del rechazo de prueba de la petición , realizada por parte de la D efensa a la Fiscalía , es menester recordar que le corresponde al juez decretar las pruebas solicitadas, conforme con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con la pertinencia y admisibilidad.

2.4.2. La Corte ha mencionado “que el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo

requieran prueba, de acuerdo con la pertinencia y admisibilidad.

2.4.2. La Corte ha mencionado “que el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre las cuales se hay a incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos , no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral6”. Es claro que el descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso, en razón a la trascenden tal incidencia de dicho instituto, frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes.

2.4.4. En el caso en cuestión, la audiencia preparatoria del 6 de mayo del

6 Corte Suprema de Justicia AP 21 de noviembre de 2012 radicado 39948.1503186108483202185038 01

9 2024 fue fijada con (6) meses de anticipación, sin que dentro de este término la defensa solicitara la información que requería a la Fiscalía, por el contrario, se tiene que el mismo día de la celebración de la audiencia preparatoria solicitó el aplazamiento, argumentando que había radicado derecho de petición ante la citada entidad. En este orden, es claro que no existe ninguna justificación para la inactividad de la parte recurrente por más de seis (6) meses, siendo absolutamente claro que esta omisión es únicamente atribuible

petición ante la citada entidad. En este orden, es claro que no existe ninguna justificación para la inactividad de la parte recurrente por más de seis (6) meses, siendo absolutamente claro que esta omisión es únicamente atribuible a la defensa, siendo la obligación del juez , rechazar el elemento material probatorio como en efecto ocurrió.

2.4.5. Destáquese además , que la defensa debió tener e n cuenta que el derecho de petición tiene plazos definidos, por lo que, en el momento de la audiencia preparatoria, ni el a quo ni la fiscalía , ni los demás intervinientes tendrían conocimiento del contenido de la respuesta a la solicitud. Por lo tanto, decretarla como prueba en ese momento , sería considerado extemporáneo y podría vulnerar los derechos procesales.

2.4.6. De esta manera debe reafirmarse , que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar los principios de igualdad, contradicción y lealtad, y en ese sentido el artículo 346 de la Ley 906 de 20047, impone al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios de los cuales no se haya cumplido de maner a correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio, es así que taxativamente el artículo 436 ibidem indica: “Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni

física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido po r causas no imputables a la parte afectada”. (Negrilla y Subrayado en Sala)8.

7 Artículo 346 Código Penal “Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimi ento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin ord

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