TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2017-00018-01-(10-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2017-00018-01-(10-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA/SUBROGADO DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – REQUISITOS/REQUISITO DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA/Aplica así la víctima haya cumplido la mayoría de edad pues cuando se cometió el delito era menor de edad. El primero es el requisito objetivo, tiene que ver con la pena impuesta, ésta debe ser de prisión y no exceder de cuatro (4) años, requisito que en el present e caso se cumple, observando que la pena de prisi ón impuesta al inculpado es de treinta y dos (32) mese s. El segundo es el requisito de tipo subjetivo don de se exige que el procesado no cuente con antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos conten idos en el inciso 2º del art. 68 A del CP., para poder c oncederse esta medida solamente con la comprobación del requisito objetivo. En ese orden de ideas seria del caso conceder dicho subrogado, no obstante, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 193 numeral 6 consagra la prohibición expresa de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando las ví ctimas sean menores, a menos que previamente se demuestre que fueron indemnizados. Lo anterior sign ifica que el condenado por el delito de Inasiste ncia Alimentaria no puede ser acreedor del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena pues cor no requisito adicional a lo previsto en el código penal con las respectivas modificaciones de la Ley 1709 de 2014,
Alimentaria no puede ser acreedor del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena pues cor no requisito adicional a lo previsto en el código penal con las respectivas modificaciones de la Ley 1709 de 2014, para acceder a este beneficio, debe existir una ind emnización integral a la víctima, la cual se justi fica en la protección prevalente y reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No es de recibo el argumento del recurrente según el cual la victima a la fecha de la sentencia ya er a mayor de edad y por tanto, la prohibición prevista en el Código de infancia y adolescencia no debe ser teni do en cuenta para negar la suspensión de la ejecución de la pena al señor MONTAÑA PIRAGAUTA, en el entendido que la sanción que se impuso obedece al incumplimiento en el pago de su obligación alimentaria impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia que aba rca según escrito de acusación, desde el 15 de noviembre de 2011 al 15 de mayo de 2017, periodo en el que la víctima LILIANA PILAR MONTAÑA BECERRA era aún menor de edad, situación que configura la prohibición en comento. Aunado a lo anterior, tampoco es posible aplicar el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia expuesto en el radicado 49712 del 15 de noviem bre de 2017 que cita el recurrente, por cuanto en d icha oportunidad, si bien la Corte reconoce la necesidad de otorgar la suspensión de la ejecución de la pena en
oportunidad, si bien la Corte reconoce la necesidad de otorgar la suspensión de la ejecución de la pena en una sentencia por el mismo tipo penal y tratándose de un menor de edad como víctima, se acoge tal decisión por cuanto el procesado en ese caso "actualmente es tá satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria". INASISTENCIA ALIMENTARIA - PRISION DOMICILIARIA: Improcedencia por no exteriorizarse actuaciones tendientes a cumplir con la obligación alimentaria a cargo del condenado. Sin embargo, en el presente asunto se devala con su ma claridad el hecho de que la aplicación de esa hermenéutica favorable a los intereses del menor y del procesado, resulta ser una cortapisa para que elseñor JOSÉ ANÍBAL MONTAÑA PIRAGAUTA, no solo continúe avanzando por la senda del desprecio de la s obligaciones alimentarias respecto de su hija LILIANA DEL PILAR MONTAÑA, las cuales adquirió desde que la misma ostentaba la minoría de edad, sino que la vez se edificaría como una fórmula idónea para evadir la acción de la justicia, pues baste recordar, tal y como así lo hace el tallador de instancia, que el reconocimiento de la paternidad del señor MONTAÑA PIRAGAUTA respecto de su referida hija debió realizarse ante la jurisdicción de familia y al interior de un p roceso de investigación de paternidad, actuació n judicial de la cual derivó una cuota alimentaria del 40% de un S.M.L.M.V., la que hasta el momento ha sido desatendida
la cual derivó una cuota alimentaria del 40% de un S.M.L.M.V., la que hasta el momento ha sido desatendida en su integridad, situaciones que sin lugar a dudas ponen en entredicho en el presente asunto la aplic ación de una hermenéutica favorable. No resulta demás señalar que la jurisprudencia ha sido profusa y acertada en modular los efectos de la s sanciones penales en procesos como el analizado, s in embargo, la misma ha sido enfática en apaciguar los efectos de las prohibiciones legales en la Ley 1098 de 2006 cuando del procesado se derivan actuaci ones tendientes a satisfacer sus obligaciones como padre, matices que resultan diametralmente opuestos a los acaecidos en el presente asunto, motivo por el cua l no puede ser otra la decisión a la cual arribe es ta Corporación que la de negar el sustituto de la pris ión domiciliaria, pues es claro que no se han exter iorizado actuaciones tendiente a cumplir con la obligación alimentaria a cargo del señor MONTAÑA PIRAGAUTA.