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TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2017-00023-01-(08-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2017-00023-01-(08-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN : La formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia.

Como primera medida, es del caso señalar que el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término qu e, de acuerdo con el artículo 84, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.). Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3)

que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el Legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, por manera que, si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y s olo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…” . Ley 906 de 2004 , artículo 83 del Código Penal.

PRESCRIPCIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA – CALCULO QUE DETERMINA SU PROCEDENCIA: Este Tribunal contaba con tan solo con 16 días hábiles para resolver el recurso de alzada y convocar audiencia de lectura de fallo, situación que contextualizada con la carga laboral del Despacho, conllevó a la imposibilidad de emitir de la decisión de mérito correspondiente en el término dispuesto por el Legislador.

Entonces, lo primero que se impone aclarar es que, en efecto como así lo señaló la Fiscalía en la acusa ción,

dispuesto por el Legislador.

Entonces, lo primero que se impone aclarar es que, en efecto como así lo señaló la Fiscalía en la acusa ción, resulta aplicable la unidad punitiva prevista en el artículo 249 inciso segundo del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de dieciséis (16) a treinta (30) meses y multa de trece punto treinta tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, en el presente caso al no existir apropiación si no uso indebido con perjuicio de un tercero la pena se reducirá a la mitad, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) meses de prisión y multa de 6.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es la pena prevista en el inciso tercero del artículo 249 ibídem. En el presente asunto la audiencia de imputación se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017, por lo tanto, a partir de ésta fecha se interrumpió el período prescriptivo, tal como lo señala el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, término que inició a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda ser inferior a tres años, tal como lo consagra el artículo 292 del C.P.P., norma que debe ser aplicada al caso en concreto, pues la pena máx ima a imponer es dieciocho (18) meses de prisión correspondiendo la mitad a nueve (9) meses. De lo anterior se concluye que si la formulación de imputación se realizó el 28 de febrero de 2017, el término prescriptivo finalizaba el 28 de

dieciocho (18) meses de prisión correspondiendo la mitad a nueve (9) meses. De lo anterior se concluye que si la formulación de imputación se realizó el 28 de febrero de 2017, el término prescriptivo finalizaba el 28 de febrero de 2020, así las cosas, a este Despacho fue otorgado por reparto a través de la oficina de servicios de Sata Rosa de Viterbo el 28 de enero del mismo año el conocimiento del recurso ordinario apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 18 de diciembre de 2019, esta Judicatura contaba con tan solo con 16 días hábiles para resolver el recurso de alzada y convocar audiencia de lectura de fallo, situación que contextualizada con la carga laboral del Despacho, co nllevó a la imposibilidad de emitir de la decisión de mérito correspondiente en el término dispuesto por el Legislador , en consecuencia no podía este Despacho haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sino proceder a decretar la prescripción la que trae como consecuencia la extinción de la acción

penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)

HORA: 10:00 A.M.

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15047-40-89-001-2017-00023-01

PROCESADO: DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15047-40-89-001-2017-00023-01

PROCESADO: DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ

DELITO: Abuso de Confianza Jdo ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania Pv. APELADA: Sentencia del 18 de diciembre de 2019

DECISIÓN: Decreta prescripción

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 17 de febrero de 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Debiera la Sala ocuparse de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Aquitania el 18 de diciembre de 20 19, de no ser porque se observa que la acción penal se encuentra prescrita.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera,

“La Fiscalía General de la Nación señala en la acusación que el día dos (02) de febrero de 2015 ante las oficina de la SAU de la Fiscalía de Sogamoso comparece el señor PROSPERO AUGUSTO MONTAÑA MONTAÑA, con el fin de formular querella penal en contra del señor DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ, por el presunto de ABUSO DE CONFIANZA, manifiesta el accionante

de formular querella penal en contra del señor DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ, por el presunto de ABUSO DE CONFIANZA, manifiesta el accionante que el día viernes 30 de enero del mismo año efectúa una llamada telefónica al señor DANIEL FERNANDO MORENO y es así que acuerdan reunirse a la tres de la t arde en el municipio de Aquitania para que le rindiera cuentas de la camioneta NPR, de placas UFT -371 de La Calera, la cual le había entregado para que la trabajara de Aquitania a Bogotá, llevando viajes de cebolla, el pago del sueldo se haría de acuerdo a los viajes que hiciera. Manifiesta el querellante que la camioneta la entregó en buen estado al querellado, sin ningún tipo de problema judicial, el día 02 de octubre de 2014 en presencia del señor NAIRORad. No.15047-40-89-001-2017-00023-01

2 RINCÓN, quien fue la persona que se lo había recomendado para dicho trabajo. Junto con el vehículo el querellante entregó los respectivos documentos como son: la carta de propiedad, seguros y las llaves.

Refiere que una vez se reúnen en Aquitania, esa tarde del 30 de enero de 2015, DANIEL FERNANDO MORENO JIMENEZ le comenta que la camioneta se la habían decomisado el sábado 24 del mismo mes y año en Tuluá, Valle del Cauca, efectuando el recorrido Calí -Tulúa y que la empresa de donde llevaba la mercancía no le había entregado toda la docu mentación de la merc ancía, pero que dicha empresa respondía por el tiempo en que la camioneta está detenida, mientras presentaban la correspondiente facturación, refiere que su

la mercancía no le había entregado toda la docu mentación de la merc ancía, pero que dicha empresa respondía por el tiempo en que la camioneta está detenida, mientras presentaban la correspondiente facturación, refiere que su querellado nunca le informó el nombre de dicha empresa y posteriormente el querellado adujo que no sabía dónde estaba la camioneta, razón por la cual, PROSPERO AUGUSTO MONTAÑA procedió a instaurar esta querella y con el objeto de que el querellado comparezca y le responda por la camioneta, el querellante asegura que él como propietario libra cualquier r esponsabilidad de lo que pueda suceder con el mal uso que DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ, haya dado al vehículo desde el día 02 de octubre de 2014, fecha en la cual se lo entregó libre de cualquier pleito judicial y que estuvo totalmente bajo el poder y disposición de DANIEL FERNANDO.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 2 de febrero de 2015, el señor PROSPERO AUGUSTO MONTAÑA interpuso querella contra el señor DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ por el ilícito de abuso de confianza, la cual, le correspondió por reparto a la Fiscalía Tercera Local delegada ante los Municipios de Aquitania y Tota.

-. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ el ilíci to de abuso de confianza “artículo 249 del C.P.”, cargo que a la

Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ el ilíci to de abuso de confianza “artículo 249 del C.P.”, cargo que a la postre, no fue aceptado.

-. El conocimiento de la causa penal le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que, el 28 de septiembre de 2017, instaló la audiencia de acusación, oportunidad en la cual, el procesado DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ repudió la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, dado que, en su sentir, la misma recaía en el Juez de El Bordo – Cauca –, pues, allí sucedieron los hechos, no obstante, el Juzgado manifestó que era competente, decisión, que sería recurrida por el procesado.

-. El 20 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, declaró infundada la causal de incompetencia elevada por el procesado DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal deRad. No.15047-40-89-001-2017-00023-01

3 Aquitania y , en consecuencia, ordenó la devolución del expediente ante dicho Juzgado para que continuará con el trámite.

-. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania realizó la audiencia de acusación, en la cual, se acusó formalmente al señor DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ, como autor responsable a título de dolo del ilícito de abuso de confianza contemplado en el inciso 3° del artículo 249 del Código Penal.

FERNANDO MORENO JIMÉNEZ, como autor responsable a título de dolo del ilícito de abuso de confianza contemplado en el inciso 3° del artículo 249 del Código Penal.

-. Luego de varios aplazamientos, el 13 de septiembre de 2019, se desarrolló la audiencia preparatoria.

-. El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania instaló la audiencia de juicio oral, sin embargo, no se pudo realizar por cuanto, la defensa del procesado solicitó la incorporación de los testimonios de Germán Fonseca Martínez, Diego Avella y Nairo Rincón Parra y algunas pruebas documentales y, además, el aplazamiento de la diligencia, ante ello, el A quo denegó la solicitud probatoria y aceptó la petición de aplazamiento.

-. El 22 de octubr e de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió el recurso de apelación presentado por el procesado contra el auto del 18 de octubre de 2019, mediante el cual, se denegó las solicitudes probatorias elevadas al instalar la audiencia de juicio oral.

-. El 12 de diciembre de 2019, se efectuó el juicio oral y la audiencia de individualización de la pena.

-. Finalmente, e l 18 de diciembre de 201 9, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania resolvió declarar penalmente responsable a DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ del ilícito de abuso de confianza y, por consiguiente, lo condenó a NUEVE (9) MESES de prisión y a pagar una multa equivalente a SIETE

MORENO JIMÉNEZ del ilícito de abuso de confianza y, por consiguiente, lo condenó a NUEVE (9) MESES de prisión y a pagar una multa equivalente a SIETE PUNTO SESENTA Y SEIS (7.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA:

Esta Corporación ostenta la facultad -deber de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 yRad. No.15047-40-89-001-2017-00023-01

4 el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 179 del actual Estatuto de Enjuiciamiento Penal.

2.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Como primera medida, es del caso señalar que el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 d el Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecuci ón instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya

(20)” término que, de acuerdo con el artículo 84, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecuci ón instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).

Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “ producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el L egislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, por manera que, si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.

Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”

Atendiendo al anterior marco legal, debe señalarse que el delito de abuso de

efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”

Atendiendo al anterior marco legal, debe señalarse que el delito de abuso de confianza por el que fue procesado DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ se encuentra previsto en el artículo 249 inc. 3, llevándose a cabo audiencia de imputación el 28 de febrero de 2017.Rad. No.15047-40-89-001-2017-00023-01

5 Entonces, lo primero que se impone aclarar es que, en efecto como así lo señaló la Fiscalía en la acusación, resulta aplicable la unidad punitiva prevista en el artículo 249 inciso segundo del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de dieciséis (16) a treinta (30) meses y multa de trece punto treinta tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en el presente caso al no existir apropiación si no uso indebido con perjuicio de un tercero la pena se reducirá a la mitad, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) meses de prisión y multa de 6.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es la pena prevista en el inciso tercero del artículo 249 ibídem.

En el presente asunto la audiencia de imputación se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017, por lo tanto, a partir de ésta fecha se interrumpió el período prescriptivo, tal como lo señala el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, término que inició a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda

tal como lo señala el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, término que inició a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda ser inferior a tres años, tal como lo consagra el artículo 292 del C.P.P., norma que debe ser aplicada al caso en concreto, pues la pena máxima a imponer es dieciocho (18) meses de prisión correspondiendo la mitad a nueve (9) meses.

De lo anterior se concluye que si la formulación de imputación se realizó el 28 de febrero de 2017, el término prescriptivo finalizaba el 28 de febrero de 2020, así las cosas, a este Despacho fue otorgado por reparto a través de la oficina de servicios de Sata Rosa de Viterbo el 28 de enero del mismo año el conocimiento del recurso ordinario apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 18 de diciembre de 20 19, esta Judicatura contaba con tan solo con 16 días hábiles para resolver el recurso de alzada y convocar audiencia de lectura de fallo, situación que contextu alizada con la carga laboral del Despacho, conllevó a la imposibilidad de emitir de la decisión de mérito correspondiente en el término dispuesto por el Legislador , en consecuencia no podía este Despacho haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa, sino proceder a decretar la prescripción la que trae como consecuencia la extinción de la acción penal.

No obstante lo anterior, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del

extinción de la acción penal.

No obstante lo anterior, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito, quedando así el denunciante con el derecho a ejercer la acción civil correspondiente.Rad. No.15047-40-89-001-2017-00023-01

6 Devuélvase la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del acusado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. - Decretar la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso seguido contra DANIEL FERNANDO MORENO JIMÉNEZ por el delito de abuso de confianza.

SEGUNDO. - Devolver la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.

TERCERO.- Esta decisión queda noti ficada en estrados, y contra ella no procede recurso alguno.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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