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TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2021-00165-01-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2021-00165-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CARACTERISTICAS: Escenarios donde se puede presentar.

A nivel jurisprudencial, la Corte decantó las principales características de la aludida conducta punible y fijó como tales, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. (iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, lo que se refiere, como así lo estableció la Corte Constitucional en C.C. C -368/14, a agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato de que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable y, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delit o sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas pa ra dar al traste con la armonía familiar (…). De igual forma, la Jurisprudencia ha decantado los diferentes escenarios donde se constituye se puede inferir que se esta frente al tipo punitivo de violencia intrafamiliar , y es lo siguiente, “(i) entre los cónyuges o compañeros permanentes siempre que mantengan un núcleo. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo,

inferir que se esta frente al tipo punitivo de violencia intrafamiliar , y es lo siguiente, “(i) entre los cónyuges o compañeros permanentes siempre que mantengan un núcleo. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, independientemente que progenitores convivan. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 996 establece que son integrantes de la familia “el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii ) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”. SP8064-2017.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – DIFERENCIACIÓN ENTERE EL CONCEPTO DE FAMILIA Y EL DE NÚCLEO FAMILIAR EN EL AMBITO PENAL: La familia es omnicomprensiva, el “núcleo familiar” es restrictivo; aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es p osible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra.

En el sub examine, se logra determinar a través de lo recopilado en las diversas etapas procesales y, en general del

“núcleo familiar” si no lo integra.

En el sub examine, se logra determinar a través de lo recopilado en las diversas etapas procesales y, en general del procedimiento surtido en el asunto que la conducta que se le imputa al señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ se encuentra tipificada de manera oportuna y debida, es decir, violencia intrafamiliar agravada art. 229 del C.P inciso segundo, a razón de que se logró constatar que la menor hace parte de su núcleo familiar, además que habitaba bajo el mismo techo o residencia del imputado, ello en cons ideración a que la progenitora de la víctima es la cónyuge del procesado y la forma en que tuvieron ocurrencia los hechos, los cuales se circunscriben a un evento propio del normal desarrollo de la convivencia familiar (…) En ese contexto, es menester resaltar la diferencia entre el concepto de familia que contienen los artículos 42 de la Constitución Política y 2° de la Ley 294 de 1996, y por su parte, la definición de “núcleo familiar” enfocada en el ámbito penal, fundamen tal para determinar en sede de tipicidad los eventos en los cuales el maltrato físico o psicológico entre sus miembros configura el punible de violencia intrafamiliar : “En cambio, el “núcleo familiar” es un concepto inherente a la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes

es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio. (…) Desde esta perspectiva la familia es omnicomprensiva, el “núcleo familiar” es restrictivo; aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivi r con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra. No otro es el alcance de tal expresión, en la medida que el bien jurídico tutelado es el de la “armonía y la unidad” familiar, la cual es comprensible respecto de quienes por vivir en unión comparten los objetivos y propósitos del grupo parental del que ha cen parte o al cual se han integrado. En el sentido indicado el hijo común es parte de la familia, como lo son su padre y su madre, pero si estos no conviven no constituyen “núcleo familiar” por la existencia de aquél” . CSJ, SP: Sentencia del 07 de junio de

2017. SP8064-2017. Rad. # 48047. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; SP1462-2022.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – COBIJA LA VIOLENCIA QUE DE MANERA ESPECIAL PUEDE PRODUCIRSE ENTRE QUIENES, DE MANERA PERMANENTE, COMPARTEN EL LUGAR DE RESIDENCI A: Entre las personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo.

PRODUCIRSE ENTRE QUIENES, DE MANERA PERMANENTE, COMPARTEN EL LUGAR DE RESIDENCI A: Entre las personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo.

Por lo tanto, se recalca que la Corte Constitucional, en sentencia C -029 de 2009, señaló que "lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia debido a la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en comú n", así mismo, en sentencia C-368 de 2014 se reiteró que existe violencia intrafamiliar si la misma ocurre "entre las personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo". ; Sentencia C-029 de 2009; sentencia C-368 de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CONCEPTO DE UNIDAD DOMÉSTICA: convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia.

Ahora bien, en sentencia 48047 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de junio de 2017, se insta al Legislador a buscar la preservación de la armonía y unidad de la familia, por lo que la definición de violencia intrafamiliar tiende a que se

Ahora bien, en sentencia 48047 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de junio de 2017, se insta al Legislador a buscar la preservación de la armonía y unidad de la familia, por lo que la definición de violencia intrafamiliar tiende a que se mantenga una relación pacífica y armónica de unidad familiar o doméstica entre los miembros de u n núcleo familiar que convivan bajo un mismo techo. A fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Corte en SP3974 -2022, reiteró el concepto de “unidad doméstica”, determinada, por lo menos, a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo un mismo techo” y las relaciones de afecto existente s en razón de la coexistencia, y, bajo tal supuesto, se determinó’ que de acuerdo al material probatorio recaudado, la menor D.S PÉREZ BARINAS y el procesado DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ comparten una unidad doméstica, de acuerdo a lo establecido para la c onfiguración de la misma. Sentencia 48047 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de junio de 2017; SP3974-2022.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – ALUSIÓN AL MISMO TECHO Y COMUNIDAD DE VIDA: Implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CÓNYUGES Y LOS COMPAÑEROS

PERMANENTES SOLO PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO ENTRE S Í, CUANDO INTEGRAN EL MISMO NÚCLEO FAMILIAR: Situación que no es predicable de las parejas separadas.

Pero más allá de esa alusión al “mismo techo”, se enfatizó en que el núcleo familiar ha de definirse a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre otras circunstancias, cohabitación, colaboración económica y personal en las distintas circunstanc ias de la existencia, así como convivencia permanente, traducida en duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en común. De igual forma, en la sentencia CSJ SP -8064 del 7 de junio de 2017, Rad. 48047, se estableció que los cónyuges y los compañeros permanentes solo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas, hecho que no atañe el presente caso, pues el señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PEREZ y la señora MARTHA PATRICIA PÉREZ actualmente ostentan la condición conyugues, residiendo en un mismo lugar con sus menores hijos . De lo anterior, no existe duda alguna en punto de la cohabitación e integración de la unidad familiar, entre el victimario y la víctima, ello en el entendido que han sido profusas y claras las pruebas que así lo demuestran, además de que con el recurso de apelación no se demuestra una situación contraria a la identificada en el plenario. CSJ SP-8064 del 7 de junio de 2017, Rad. 48047.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

junio de 2017, Rad. 48047.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15047-40-89-001-2021-00165-01

PROCESADO: DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ

DELITO: Violencia Intrafamiliar Agravada Jdo. ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania Pva Recurrida: Sentencia del 31 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala N° 007 del 4 abril de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del procesado DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 31 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presenta causa, se sintetizan de la siguiente manera,

  • Del escrito de acusación se extracta que por parte de la Comisaria de Familia de Aquitania se dispuso compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara la conducta punible en la que pudo haber incurrido el señor
  • Del escrito de acusación se extracta que por parte de la Comisaria de Familia de Aquitania se dispuso compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara la conducta punible en la que pudo haber incurrido el señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ el 2 de noviembre de 2020, cuando en horas de la mañana había presuntamente maltratado físicamente a su menor hija D.S Pérez

Barinas.

  • Se precisó que los hechos tuvieron lugar al interior de la unidad familiar, esto es, en

la carrera 5 con calle 5 de Aquitania, sobre las 8:15 am, cuando MARTHA PATRICIA PÉREZ, en su condición de cónyuge y madre de la víctima se encontraba sirviendo el desayuno a sus menores hijos, cuando en ese instante los niños empezaron a jugar,Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01 regando el desayuno que momentos antes se les había servido, lo que había generado que DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ se molestara y procediera a tomar una correa y con aquella golpear a la niña D.S Pérez Barinas, generándole una fractura en su brazo, motivo por el cual fue trasladada al Hospital de Aquitania, en donde se indicó por la madre de la menor que ésta había caído por unas escaleras , manifestación realizada ante el temor de que el asunto fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía.

  • Como consecuencia del hecho, por parte de los galenos tratantes se procedió a enyesar el brazo y, encontrándose en recuperación, días después el menor J.D Pérez Barinas, hermano de la víctima, atropell ó sin intención a su hermana con la bicicleta

enyesar el brazo y, encontrándose en recuperación, días después el menor J.D Pérez Barinas, hermano de la víctima, atropell ó sin intención a su hermana con la bicicleta causándole dolor en el mismo brazo , debiendo ser trasladada la niña al Hospital Regional de Sogamoso el 24 de noviembre de 2020, siéndole indicado que por la gravedad de la lesión debería ser intervenida quirúrgicamente, momento en el cual se narró la realidad de los hechos, es decir que, la primera fractura había sido ocasionada por los golpes propinados por su padre al regar el desayuno días atrás.

  • Finalmente, debe referirse que como consecuencia de los hechos y los procedimientos médicos, se dictaminó a la menor victima D.S PÉREZ BARINAS una incapacidad de 45 días.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

  • El 6 de agosto de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación a DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar, conducta consagrada en el inciso 3 del artículo 229 del C.P ., modificado por la Ley 1142 de 2007 en su artículo 33, a su vez modificado por la Ley 1850 de 2017, articulo

3.

  • El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que con providencia del 1° de marzo de 2022, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia concentrada el 30 de agosto de 2022.
  • El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que con providencia del 1° de marzo de 2022, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia concentrada el 30 de agosto de 2022.
  • No obstante, en la oportunidad fijada no fue posible llevar a cabo la audiencia convocada, pues, según constancia del Despacho, por parte del escribiente no se había comunicado a las partes e intervinientes, señalándose como nueva oportunidad para su celebración el 14 de octubre de 2022, diligencia en la cual la defensa del procesado solicitó que se decretara la nulidad de la actuación, a la cual no se accedióRad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01 por el D espacho, siendo apelada y confirmada por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Sogamoso.

  • De manera ulterior, se fijó fecha para dar inicio al juicio oral el 18 de mayo de 2023, el cual no pudo ser realizado como consecuencia de la omisión por parte d el escribiente en la citación de las partes, según constancia del Despacho , además, se indicó que presuntamente existían maniobras dilatorias por parte de la defensa del procesado, quien un día antes de la celebración de la diligencia había renunciado al poder otorgado, fijándose como nueva fecha el 7 de julio de 2023, ocasión en la que, según el expediente, no fue posible llevar a efecto la vista pública, ante la falta de citación de la defensa y la totalidad de los testigos.
  • Se dispuso la reprogramación de la diligencia para el 25 de agosto de 2023, empero,

según el expediente, no fue posible llevar a efecto la vista pública, ante la falta de citación de la defensa y la totalidad de los testigos.

  • Se dispuso la reprogramación de la diligencia para el 25 de agosto de 2023, empero, en tal calenda no pudo llevarse a cabo la audiencia ante la ausencia de la defensa, quien señaló estar desarrollando actos urgentes.

-. Finalmente, el juicio se celebr ó el 18 de octubre de 2023, diligencia en la que se practicaron las pruebas de las partes y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

2.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió,

“PRIMERO: CONDENAR a DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ, con cédula de ciudadanía N° 4.218.205 de Aquitania -Boyacá, por el delito de violencia intrafamiliar agravada imponiéndosele la pena de seis (6) años de prisión.

SEGUNDO: CONDENAR a DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ con cédula de ciudadanía N° 4.218.205 de Aquitania -Boyacá, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

TERCERO: ORDENAR la captura y posteriormente encarcelamiento de DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ con cédula de ciudadanía N° 4.218.205 de Aquitania-Boyacá, conforme lo impone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. (Líbrese la boleta respectiva)

ALBERTO NOMESQUE PÉREZ con cédula de ciudadanía N° 4.218.205 de Aquitania-Boyacá, conforme lo impone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. (Líbrese la boleta respectiva)

CUARTO: Dese aplicación, en su oportunidad, a lo dispuesto en el articulo 166 del Estatuto Adjetivo, y remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, para lo de su cargo.

QUINTO: De esta sentencia se les corre el traslado a las partes de acuerdo con las reglas de la Ley 1826 de 2017, y se les advierte que cuentan con cinco (5) días para que se pronuncien sobre ella y propongan los recursos que considerenRad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01 pertinentes (art. 545 CPP). Por secretaria, procédase de conformidad y déjense

las constancias del casi”:

La anterior decisión fue justificada bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan:

  • Reseñó que si bien la jurisprudencia había sido enfática en establecer y determinar los diferentes escenarios en relación con la conducta de violencia intrafamiliar, también había precisado la existencia de vínculos familiares intemporales que impon ían deberes infranqueables y, así mismo, convivencias que, al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.
  • Argumentó que, si bien el derecho de corrección es la facultad que tienen los padres encargados del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, junto con el deber

parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.

  • Argumentó que, si bien el derecho de corrección es la facultad que tienen los padres encargados del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, junto con el deber de vigilar la conducta de estos e, incluso de sancionarlos moderadamente, en el caso analizado en modo alguno se podía entender esa “ sanción moderada ”, abriéndose paso hacia la violencia física dentro de la orbita del ejercicio de corrección.
  • Aludió que no se puede desconocer que la jurisprudencia precisó que una bofetada, cachetada o azote, no se encuentran cobijadas por la causal de ausencia de responsabilidad alguna, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el deber de educar y formar de los padres, como derivación de la custodia y patria potestad no los autoriza a imponer a sus hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.”.
  • En el mismo sentido, precisó que , de acuerdo con lo recopilado en las diferentes etapas procesales, se determinó plenamente que el comportamiento del señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ en contra de la menor D.S PÉREZ BARINAS, había ostentado abiertamente matices de agresividad y podía se r catalogado como desmedido.
  • Con fundamento en los hechos y en los testimonios narrados en el juicio, se determinó que los hechos de violencia de manera efectiva habían tenido ocurrencia y que el castigo por parte del padre a la víctima fue desmedido en razón a la situación que lo generó, pues derramar el desayuno era una situación posible, catalogándose la

determinó que los hechos de violencia de manera efectiva habían tenido ocurrencia y que el castigo por parte del padre a la víctima fue desmedido en razón a la situación que lo generó, pues derramar el desayuno era una situación posible, catalogándose la sanción del padre de familia como un acto que no podría ser normalizado con la creencia errada que como padre se tiene derecho a corregir o atenta r contra la integridad de la menor por tal situación.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01

  • Además, por parte del Despacho se reiteró que se determinaba de manera directa la conducta agresiva del procesado, imponiendo una sanción de 4 a 8 años, de acuerdo con lo normado en el art.229 del C.P., inciso segundo, en razón de que el actuar del señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ había afectado ostensiblemente el bien jurídico tutelado de la familia, pues existieron agresiones de índole físico y verbal, ya que sus gritos y furia desencadenaron la contienda en presencia de toda la familia, de las cuales su cónyuge e hijo fueron víctimas, al someterlos a agresiones altamente ofensivas, agresivas y desmedidas, relievándose el hecho de que el hecho agresivo de esta denuncia presentaba matices graves , sin que fuera plausible normalizar las agresiones como formas de corrección útiles, permitiendo que su otro hijos observaran estos escenarios tan deplorables, vergonzosos y decepcionantes, rayando las prerrogativas fundamentales de ellos.
  • Concluyó en el sentido de que a pesar de las divergencias que pudieran existir en el

estos escenarios tan deplorables, vergonzosos y decepcionantes, rayando las prerrogativas fundamentales de ellos.

  • Concluyó en el sentido de que a pesar de las divergencias que pudieran existir en el hogar, se tenía a mano otros medios para la solución de sus conflictos, como lo es mediante el dialogo, talleres de pareja o familiares para que los hicieran efectivos, sin que fuera jus tificable la presencia de actos violentos o agresiones psicológicas para ejercer dominio en las víctimas , imponiendo en definitiva una pena de 6 años de prisión.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su apoderado, i nterpuso recurso de apelación , el cual, sustentó en los siguientes términos,

  • Adujo que, atendiendo a la tipicidad de la conducta, debían ser analizados los hechos relativos a la violencia intrafamiliar a que hace referencia el articulo 229 del C.P, precisándose que se tenía claridad sobre la conducta y el elemento normativo relativo a que dicho maltrato fuera realizado sobre un miembro del núcleo familiar.
  • Indicó el apelante que no existía prueba de que la víctima D.S PÉREZ BARINAS hiciera parte del mismo núcleo familiar , señalando además que no existía prueba del vínculo entre el procesado y la víctima, pues en algunos apartes se hacía referencia a que se trataba de la hija adoptada del procesado.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01

vínculo entre el procesado y la víctima, pues en algunos apartes se hacía referencia a que se trataba de la hija adoptada del procesado.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01 - Indicó que tratándose de la víctima y vinculado a la lesión personal, no podría colegir que efectivamente hac ía parte de la estructura individual del núcleo familiar al que presuntamente le fueron vulnerados los derechos reconocidos legalmente y, por ello, no le asistiría al operador judicial resolver dichos aspectos que solo se solventan con prueba legal y aportadas al proceso de manera debida.

  • Esbozó que dicha lesión personal resultaba evidente y que por ende no se podría configurar dentro del delito que se le endilgo al señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ, sino que este se configuraría dentro del rango punitivo de lesiones personales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará en:

-. Determinar si erró el A quo al determinar si el asunto sometido a consideración tiene mérito para condenar en l os términos del artículo 229 del C.P inciso 2, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, o, por el contrario, si la conducta prevista se podría configurar dentro del delito de lesiones personales.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO

C.P inciso 2, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, o, por el contrario, si la conducta prevista se podría configurar dentro del delito de lesiones personales.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que para proferir una sentencia de índole condenatorio se exige un conocimiento más allá de toda duda razonable, es decir, la existencia de una certeza racional , por ello, se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral para constatar la tipicidad del hecho endilgado, la antijuricidad de este y la responsabilidad del procesado.

Ahora bien, al señor DIEGO ALBERTO NOMESQUE PÉREZ se le endilgó el punible de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 del Código Penal, precepto normativo que a letra establece,Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01

“Art. 229 - Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena s e aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedar á sometido quien, no siendo miembro del

años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedar á sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente articulo”.

A nivel jurisprudencial, la Corte decantó las principales características de la aludida conducta punible y fijó como tales, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. (iii) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente, lo que se refiere, como así lo estableció la Corte Constitucional en C.C . C -368/14, a agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato de que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable y, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fi jada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no e n pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).

De igual forma, la Jurisprudencia ha decantado los diferentes escenarios donde se

jurídico tutelado, pues no e n pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).

De igual forma, la Jurisprudencia ha decantado los diferentes escenarios donde se constituye se puede inferir que se esta frente al tipo punitivo de violencia intrafamiliar, y es lo siguiente,

“(i) entre los cónyuges o compañeros permanentes siempre que mantengan un núcleo. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, independientemente que progenitores convivan. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 996 establece que son integrantes de la fami lia “el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii ) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00165-01 En el sub examine, se logra determinar a través de lo recopilado en las diversas etapas procesales y, en general del procedimiento surtido en el asunto que la conducta que se le imputa al señor DIEGO ALBERTO NOME

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