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TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2022-00200-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15047-40-89-001-2022-00200-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – APLICACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO: La reiteración de maltratos físicos y psicológicos dentro del núcleo familiar configura una conducta delictiva.

"El análisis probatorio permite concluir que la conducta del procesado se adecúa al tipo penal de violencia intrafamiliar, pues existen múltiples testimonios y dictámenes psicológicos que evidencian un patrón de agresión reiterado. (…) La víctima describió episodios de agresión física y verbal que se repitieron por años, con afectaciones emocionales documentadas en peritajes médicos." (…) En suma, esta Sala se aparta de la conclusión de la defensa en punto de la supuesta indebida valoración probatoria de la primera instancia, pues resulta clara la evidencia en punto de la violencia intrafamiliar de la cual fuera víctima (…), la que, pese a los esfuerzos por ser distorsionada, desencadenan en la necesidad de castigar y poner freno a la creciente ola de vejámenes en contra de las mujeres, los que pasan de los ataques físicos, morales y psicológicos, a la manipulación con el fi n de resguardar la integridad de sus agresores, aspectos que imponen un estándar probatorio que, pese a no ser copioso, si resulte profuso en tanto a la materialidad de la conducta, pues baste reseñar que conductas como la analizada, suelen acontecer en un escenario privado y en el cual la única testigo es la víctima”.

Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Ley 1257 de 2008.

el cual la única testigo es la víctima”.

Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Ley 1257 de 2008.

Nota de Relatoría: Este caso involucra a un agresor que sometió a su pareja a años de maltrato psicológico y físico, incluyendo amenazas de muerte. La víctima, en un intento de protegerse, acudió a la comisaría de familia, donde se documentaron lesiones y secuelas emocionales. La defensa intentó argumentar que los hechos eran exagerados, pero los peritajes y testigos confirmaron la gravedad del abuso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15047-40-89-001-2022-00200-01

PROCESADO: JONNATAN CAMILO PÉREZ PÉREZ

DELITO: Violencia Intrafamiliar

JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania

P. DE ALZADA: Sentencia del 5 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 033 del 7 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en sala decisión No. 33 del 7 de noviembre de 2024, por con siguiente se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la Magistrada Ponente.

En tal sentido, se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado JONNATAN CAMILO PÉREZ PÉREZ , quien actúa a través de su mandatario judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 5 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

  • El 21 de diciembre de 2021 , la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ CHAPARRO acudió ante la Comisaria de Familia de Aquitania e informó que ese día había sostenido una discusión con su pareja, el señor JONNATAN CAMILO PÉREZ PÉREZ, la cual, según refirió, se ocasionó al solicitarle dinero para comprar una barra de jabón, solicitudRad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 2 ante la c ual P ÉREZ PÉREZ se mostró ofendido y comenzó a gritarle groserías e improperios, entre estos, que ella no servía para nada.

2 ante la c ual P ÉREZ PÉREZ se mostró ofendido y comenzó a gritarle groserías e improperios, entre estos, que ella no servía para nada.

  • Al igual, manifestó que el señor JONNATAN CAMILO PÉREZ es una persona celosa y agresiva, al punto que, desde el inicio de la relación la golpeaba en la boca y los dedos, intentaba ahorcarla, al punto de casi ahogarla y la echaba de la casa , episodios de violencia en los que PÉREZ PÉREZ se transformaba como en un diablo, circunstancias relatadas por la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ.

1.2.- ACTUACION PROCESAL

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, despacho que llevó a cabo audiencia concentrada el 4 de agosto de 2023 , posteriormente, el 21 de septiembre de esa misma anualidad, se dispuso evacuar la audiencia de juicio oral e individualización de la pena y, finalmente, el 5 de octubre de 2023, emitió la decisión de mérito correspondiente.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

2.1.- El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió:

“PRIMERO. CONDENAR a Jonnatan Camilo Pérez Pérez con cédula de ciudadanía Nº 1.057.590.100 de Sogamoso Boyacá, por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndosele la pena de cuatro (4) años de prisión.”

2.2.- Por parte del fallador de primera instancia, se argumentó la aludida decisión de la manera que a continuación se sintetiza:

imponiéndosele la pena de cuatro (4) años de prisión.”

2.2.- Por parte del fallador de primera instancia, se argumentó la aludida decisión de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Señaló la primera instancia que se encontraba plenamente acreditado el maltrato físico y psicológico del procesado JONNATAN CAMILO PÉREZ PÉREZ hacía su compañera permanente LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, providencia en la que se señaló además que “y porque no decirlo también, contra sus menores hijos; pues de los esbozado se demostró que los niños presenciaron esos vejámenes” (Sic).
  • Reseñó que si bien es cierto la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ en el testimonio ofrecido en el juicio se retractó de lo argüido en la denuncia ofrecida en las preliminares de la actuación, procediendo a negar cualquier agresión física, tales c omo “golpes o ahorcamiento”, así como la no realización por su pareja de violencia psicológica, comoRad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 3 “groserías e improperios” , indicó que no podría dejarse de l ado que la declaración otorgada presentaba diversas irregularidades, por ejemplo, el hecho manifestar no conocer el significado de ahorcar, sofocar, incluso, al aseverar que firmó sin leer lo consignado en el proceso de medida de protección.
  • Reseñó de igual modo la sentencia de primera instancia que la actitud corporal de la víctima LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, al momento de rendir su testimonio reflejaba incomodidad y nerviosismo, al punto que titubeaba al contestar a las preguntas

víctima LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, al momento de rendir su testimonio reflejaba incomodidad y nerviosismo, al punto que titubeaba al contestar a las preguntas formuladas por la Fiscalía e incurría en contradicciones en su dicho.

  • En el mismo sentido, determinó que la imparcialidad de la testigo LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ se veía afectado como consecuencia de su convivencia con el procesado bajo el mismo techo, sosteniendo una relación sentimental, por ende, apuntaló en la existencia de un afecto que la indujo a alterar lo que realmente sucedió y omitir aspectos que llegaran a perjudicar a su compañero.
  • Así también, reseñó que YENNI KATHERINE AGUILERA, en su condición de Comisaria de Familia, al rendir su declaración afirmó que la víctima le hizo saber que estaba cansada del maltrato que recibía de su pareja, al punto que incluso la incitaba al suicidio, por lo tanto, consideró pertinente “procedente concederle un hogar de protección para que se fuera a dicho hogar con sus hijos” (Sic), empero, precisó que la víctima LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ no se trasladó a hogar.
  • Indicó que LIZETH TATIANA TALERO, en su condición de trabajadora social de la Comisaría, aseguró haber recepcionado la solicitud de medida de protección que elevara LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, además que lo plasmado en el acta corresponde a lo argüido por aquella, sin embargo, no le consta si la victima leyó o no antes de firmar , asimismo, refirió que no dictaminó ni observó lesión en la víctima.

argüido por aquella, sin embargo, no le consta si la victima leyó o no antes de firmar , asimismo, refirió que no dictaminó ni observó lesión en la víctima.

  • Por último, en la decisión sello de la primera instancia, se refirió que el 21 de diciembre de 2021, la Comisaría de Familia de Aquitania impuso medida de protección provisional en favor de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, esto como consecuencia de que ella siempre denunció ser agredida físicamente y recibir golpes, junto con trato soez y ser objeto de groserías.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:Rad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01

4 Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado JONNATAN CAMILO PÉREZ PÉREZ, a través de su Defensor, propuso recurso de apelación con el objeto que esta Sala la revoque y, en su lugar, se le absuelva del cargo endilgado, lo anterior, bajos los siguientes argumentos:

  • En primer término, señaló que la sentencia de primera instancia se había edificado bajo un falso raciocino, esto como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas acopiadas en el plenario, indicando además que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la “conexión causal directa entre las acciones u omisiones del procesado y la violencia física o psicológica alegada” (Sic), por lo que debía procederse a la absolución de los cargos endilgados.
  • Señaló de la misma manera el recurrente que, el testimonio de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ CHAPARRO debía ser valorado o analizado en el contexto de una situación

los cargos endilgados.

  • Señaló de la misma manera el recurrente que, el testimonio de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ CHAPARRO debía ser valorado o analizado en el contexto de una situación extremadamente estresante, el nerviosismo, el titubeo y la incomodidad, precisando que lo “que pudo manifestar la testigo no necesariamente implica que este mintiendo, son reacciones humanas naturales en circunstancias tan delicadas y estresantes como un juicio de esta naturaleza” (Sic).
  • En el mismo sentido, reseñó que la razón para que LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ acudiera a solicitar la medida de protección, tenía como sustento su situación económica y el temor de quedarse sola y con la responsabilidad de cuidar a sus hijos, tal como lo declaró de manera coherente en juicio oral en repetidas ocasiones.
  • Sostuvo también el recurrente que el hecho de que LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ CHAPARRO hubiese admitido que no leyó y que tampoco entendió el acta de la solicitud de medida de protección, permitía afincar duda sobre si fue malentendida o que no se hubiese expresado claramente respecto de lo sucedido.
  • Recalcó que el dicho de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, referente a que en varias ocasiones el procesado la intentó sofocar, se podría interpretar “como una indicación de que la acción del procesado al intentar dejarla le producía una sensación de sofoco, que una vez por eso quedó sin respiración”, concreción conceptual que, en su concepto, se derivaba del hecho de que en algunas regiones del país la palabra sofoco se extendía a situaciones acaloradas que causaban dificultades para respirar.

una vez por eso quedó sin respiración”, concreción conceptual que, en su concepto, se derivaba del hecho de que en algunas regiones del país la palabra sofoco se extendía a situaciones acaloradas que causaban dificultades para respirar.

  • En el mismo sentido, precisó que cuando CAROLINA SÁNCHEZ refirió que el procesado se comportaba como un diablo, no debía interpretarse literalmente o deRad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 5 manera descontextualizada, pues se trataba de una apreciación subjetiva que contenía significados diversos y personales para la declarante.
  • También precisó el censor que tanto la Comisaria de Familia y la trabajadora social, manifestaron que no evidenciaron golpes o vestigios de violencia física, aunado a que no existía evidencia técnica que respaldara la existencia de la lesión.
  • Arguyó que la Comisaria de Familia de Aquitania no contaba con la claridad de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo , por cuanto inicialmente señaló que remitió la medida de protección a Sogamoso el 16 de febrero de 2022 y , con posterioridad, refirió que esto había sido realizado en abril de 2022, circunstancias que debían ser tenidas en cuentas al valorar la confiabilidad , integridad y coherencia del proceso administrativo.
  • Esbozó que existían discrepancias significativas en el testimonio de la Comisaria de Familia de Aquitania en torno a la fecha y el momento en que otorgó la medida de protección y atención a la presunta víctima, comoquiera que, inicialmente declaró que no había tenido contacto con LEIDY SÁNCHEZ el 21 de diciembre de 2021 , pues debía

protección y atención a la presunta víctima, comoquiera que, inicialmente declaró que no había tenido contacto con LEIDY SÁNCHEZ el 21 de diciembre de 2021 , pues debía tenerse en cuenta que no había sido persona que recepcionó la entrevista para la medida y, posteriormente, sostuvo de forma enfática que el 21 de diciembre de 2021, emitió la medida de protección.

  • Sostuvo de igual modo que la credibilidad y fiabilidad del dicho de la trabajadora social resultaba cuestionable, ello en atención a que no le fue asignada la función de recibir solicitudes de medidas de protección, aunado a que, al absolver el contrainterrogatorio, refirió que sí lo estaba, además, en primer momento refirió haber detectado signos de violencia física y psicológica en LEIDY SÁNCHEZ, hecho que momentos después negó.
  • Recalcó que el A quo utilizó la entrevista rendida por la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ ante la Policía Nacional el 9 de febrero de 2022, esto, pese a que la misma no fue admitida como prueba, luego, su incorporación transgredía el derecho de defensa.
  • Estimó que las declaraciones de la Comisaria de Familia y la trabajadora social debían ser consideradas como prueba de referencia, toda vez que no tuvieron conocimiento directo de lo acontecido y, por el contrario, se limitaban a repetir lo que la víctima habría dicho, por ende, no se podría emitir sentencia con sustento en tales pruebas.Rad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 6 - Por último, indicó el apelante que el A quo transgredió el principio de congruencia, dado que, conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación,

6 - Por último, indicó el apelante que el A quo transgredió el principio de congruencia, dado que, conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, los hechos génesis de la presente causa habrían tenido lugar el 21 de diciembre de 2021, sin embargo, en la sentencia se declaró que la violencia “se remonta a hace 4 años” (Sic)

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará en:

  • ¿Determinar si por la primera instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria, de cara a la existencia de actos de maltrato físico o psicológico respecto de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ por parte de JONNATAN CAMILO PÉREZ PÉREZ, esto con el fin determinar la solicitada absolución del procesado?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, debe precisarse que la defensa del procesado exterioriza su discrepancia con la decisión confutada, pues, en su sentir, la Fiscalía General de la Nación no probó, más allá de toda duda razonable que, la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ hubiese sido maltratado física y psicológicamente por su pareja JONNATAN CAMILO PÉREZ, lo cual, en su sentir, imponía la duda en la comisión del

CAROLINA SÁNCHEZ hubiese sido maltratado física y psicológicamente por su pareja JONNATAN CAMILO PÉREZ, lo cual, en su sentir, imponía la duda en la comisión del hecho y, en consecuencia, la absolución del procesado.

Así pues, con el fin de abordar en debida forma el análisis del presente asunto, debe procederse con un ejercicio de verificación y análisis de las pruebas acopiadas en la actuación, para con ello, determinar si las mismas otorgan la convicción suficiente para superar la exigencia legal consistente en el conocimiento más allá de toda duda razonable, como condición y sustento de una sentencia condenatoria.Rad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 7 Así las cosas, debe abordarse lo relativo a la existencia del hecho y si aquel se subsume en la hipótesis normativa definida por el Legislador como violencia intrafamiliar, previsión normativa consagrada en el artículo 229 del Código Penal, labor que se desarrollará así:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, (…).”

Ahora, con el fin de otorgar mayor amplitud al asunto analizado, por su utilidad conceptual, se acudirá a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual, a través de su Sala de Casación Penal en la sentencia SP213-2023, refirió que el precitado punible reviste las siguientes características,

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros

punible reviste las siguientes características,

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

No es querellable y, por ende, no conciliable.

Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar es requisito indispensable que se acredite que la víctima, quien forma parte del núcleo familiar, sea maltratado, acto que , valga precisarse, no significa necesariamente la constatación fehaciente de una lesión, por ejemplo, un golpe o un daño psicológico certificado por un profesional, pues basta con que se genere una situación que ponga en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad y la armonía familiar, en otras palabras, a través de la hipótesis normativa en cuestión se busca proteger el núcleo familiar de afrentas como la violencia estructural, esto es, de todas aquellas conductas que puedan

través de la hipótesis normativa en cuestión se busca proteger el núcleo familiar de afrentas como la violencia estructural, esto es, de todas aquellas conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación.

De acuerdo a lo anterior, debe reseñarse que en la conducta punible de violencia intrafamiliar resulta de irrestricta constatación el ámbito de la tipicidad, además,Rad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 8 indispensable resulta, en punto de la constatación de la antijuridicidad, determinar el maltrato físico o psicológico y que el mismo hubiese contado con la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar

En el mismo sentido, debe reseñarse que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la cual fuera suscrita en la ciudad de Belén Do Para (Brasil), el 9 de julio de 1994, la cual fuera aprobada según Ley 248 de 1995, dispuso como deberes de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

En punto del trámite de la referida normatividad, específicamente en la exposición de motivos se señaló que “la violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos, perpetradas en tal

motivos se señaló que “la violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de sumisión, exclusión y control autoritario del poder. Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.

En tal orden de ideas , refiérase que en el juicio oral fueron recepcionadas las declaraciones de la presunta víctima LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ CHAPARRO, así como también el testimonio de YENNI KATHERINE AGUILERA y LICETH TATIANA TALERO CHAPARRO, estas en su condición de Comisaria de Familia y Trabajadora social de la Comisaría de Familia de Aquitania, respectivamente, además del proceso administrativo de medida de protección adelantado por la prenombrada entidad, pruebas cuestionadas por la defensa en el recurso de apelación, esto a partir de la falta de idoneidad de las referidas funcionarias de la Comisaría de Familia y la alegada indebida valoración por parte del fallador de primera instancia en punto de lo argüido por LEIDY

CAROLINA SÁNCHEZ.

En ese orden, debe decirse que las declaraciones de YENNI KATHERINE AGUILERA y LICETH TATIANA TALERO CHAPARRO, Comisaria de Familia y Trabajadora Social de

CAROLINA SÁNCHEZ.

En ese orden, debe decirse que las declaraciones de YENNI KATHERINE AGUILERA y LICETH TATIANA TALERO CHAPARRO, Comisaria de Familia y Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Aquitania, respectivamente, a criterio de la defensa recurrente, resultan insuficientes para acreditar la existencia del hecho ilícito consistenteRad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 9 en “maltrato físico o psicológico”, toda vez que, según lo afirmado, incurrieron en sendas contradicciones, además que las mismas debían ser consideradas como pruebas de referencia, por lo que su capacidad suasoria se limitaba a la existencia del relato y la fuente de información de aquel, más a la ocurrencia de hecho.

Como primera medida, la señora la señora LICETH TATIANA TALERO CHAPARRO, persona que el 21 de diciembre de 2021, recibió la petición de medida de protección por parte de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ respecto del procesado y como consecuencia de sus agresiones, al rendir su testimonio, señaló:

“Fiscalía: Doctora sumerced utilizó la expresión que ella le manifestó, ósea mejor, en el texto de la medida de protección aparece que en varias ocasiones la persona que ella identifica o se refiere como un diablo, cuando se transforma ha intentado sofocarla, esa palabra sofocar la dio ella o sumercé la concluyó.

Contestó: Lo que pasa doctor es que como le comentaba inicialmente tal cual como ella lo manifiesta, tal cual queda por escrito, entonces es netamente lo que ella refiere está por escrito, yo no puedo concluir algo o colocar algo de que ella me exprese a

Contestó: Lo que pasa doctor es que como le comentaba inicialmente tal cual como ella lo manifiesta, tal cual queda por escrito, entonces es netamente lo que ella refiere está por escrito, yo no puedo concluir algo o colocar algo de que ella me exprese a mi manera como yo lo interpreto, sino es tal cual como ella lo refiere.

Fiscalía: Esa era la pregunta, entonces doctora para cerrar esa partecita todo lo que está plasmado como respuestas de ella a las preguntas que se hacen y obviamente como razón de la solicitud de medida obedece textualmente a lo que ella explicó, dio, comentó.

Contestó: Tal cual queda por escrito lo referido por parte de la víctima.

Fiscalía: O sea que cuando ella refirió allí que le ha pegado varias veces que la trata con palabras groseras, que ella tiene miedo, que ha intentado asfixiarla al punto de que una vez quedó sin respiración todo eso fue textualmente de ella.

Contestó: Si señor entonces por eso tal cual, se les da conocer a ella se les entrega esas que, las hojas y por eso ella lo firman, ósea quiere eso decir que ella una vez se plasma el texto tuvo en este caso específico, la posibilidad oportunidad de leerlo y en efecto lo hizo para proceder con la medida en el momento se le entrega, por eso ella firma y ahí está la firma de ella tal cual la de doña Carolina

De acuerdo al dicho de la referida funcionaria, debe señalarse que su labor se concretó en aseverar que lo plasmado en el documento denominado “ solicitud de medida de protección”, a través del cual se había dado inicio al proceso administrativo, correspondía a lo manifestado de forma espontánea en esa oportunidad por la señora LEIDY

en aseverar que lo plasmado en el documento denominado “ solicitud de medida de protección”, a través del cual se había dado inicio al proceso administrativo, correspondía a lo manifestado de forma espontánea en esa oportunidad por la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, lo que refleja la existencia de una exposición previa al inicio del juicio, identificándose unos hechos que pueden revestir la connotación de ilícitos, empero, si bien dicha declaración no ofrece un conocimiento directo de las agresiones al interior del núcleo familiar, en efecto cimienta la ocurrencia de unos eventos de cuyoRad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 10 acaecimiento dan cuenta otros medios de prueba , los cuales , si bien no fueron determinados con signos externos de violencia, si imponían la afectación en la vida en familia de la víctima, al punto que la llevó a acudir a la autoridad administrativa para zanjarla.

En este punto, valga señalar que no existe un motivo que indi que que la referida profesional de la Comisaría de Familia pudiera incurrir en una variación de la realidad, es decir que, en ella reposara una querencia en punto de mutar o modificar lo señalado por

la señora LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ.

Aunado a lo anterior, es claro que el ánimo de concurrir a la Comisaría de Familia de Aquitania surgió de la intención individual y autónoma de LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, quien procuró por una medida de protección con el fin de evitar claros y marcados abusos por parte de su pareja, actuación que además refleja el conocimiento de la prenombrada

quien procuró por una medida de protección con el fin de evitar claros y marcados abusos por parte de su pareja, actuación que además refleja el conocimiento de la prenombrada en punto de los canales con los cuales contaba con el fin de evitar más agresiones al interior de su núcleo familiar.

Aunado a lo anterior, del inicio del trámite de la medida de protección se destaca que la funcionaria TALERO CHAPARRO alude a la información expuesta por LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, relatando de manera puntual que esta última había sido enfática y detallada en los eventos de violencia de los cuales fuera víctima, precisando que su pareja la trataba con groserías, además del hecho de que había procurado asfixiarla, aspectos de los cuales se derivaba un sentimiento de temor o miedo.

Por su parte, la testigo JENNY KATERINE AGUILERA, en su condición de Comisaria de Familia de Aquitania, adujo que ella no recibió la solicitud de medida de protección elevada por LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ, puesto que tal labor la ejercía la trabajadora social LICETH TATIANA TALERO CHAPARRO, empero, sí precisó de manera enfática que emitió el auto admisorio del trámite administrativo con el fin de otorgar la medida de protección.

En el testimonio ofrecido, adujo la mencionada funcionaria lo siguiente:

“(…) se hizo mesa técnica con la gobernación, no recuerdo si fue inmediatamente o como a los pocos días creo no sé cuántos, se hizo la mesa técnica con la Gobernación de Boyacá no me recuerdo el nombre de la doctora exactamente en este momento con la que se hizo la mesa técnica para otorgar la medida de atención,

como a los pocos días creo no sé cuántos, se hizo la mesa técnica con la Gobernación de Boyacá no me recuerdo el nombre de la doctora exactamente en este momento con la que se hizo la mesa técnica para otorgar la medida de atención, se otorgó la medida de atención y la señora Leidy Carolina si Leidy Carolina, se le informó de esta medida de atención de manera inmediata, ella lógicamente dijo queRad. No. 15047-40-89-001-2022-00200-01 11 si, que ella de una se íba que iba por sus cosas, creo que nunca más la volví a ver desde ese día , creo que ella nunca más se volvió a presentarse en Comisaría, digamos que ella no sé, no sé en realidad no puedo decir que pensó en ese momento porque miramos que ella estaba como muy segura de irse lejos de su agresor, creo que pensaba en esos temas que decía en su medida que el señor la había intentado asfixiar o sofocar, no recuerdo sí el término es asfixiar o sofocar en su relato pero que no era una vez, que habían sido varias veces, también me acuerdo que pues por el intento que él, que él intentaba que ella se intentara suicidar, discúlpeme la redundancia es que

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