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TSDJ VIT SU - 15047-40-89001-2023-00141-01-(07-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15047-40-89001-2023-00141-01-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – EVENTOS QUE JUSTIFICARÍAN EN UN DETERMINADO MOMENTO EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN: El evento que justifica el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos fijada a cargo del procesado, debe ser real, permanente y estar acreditada, lo que no ocurre en este caso, pues no se probó ninguna causal que exonere de responsabilidad al procesado . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PROCESADO: Aceptar la postura respecto a que constituye una justa causa para desatender su obligación alimentaria el afirmar que no percibe salario durante intervalos de tiempo cortos, o tener otra familia o más hijos que alimentar, conllevaría a desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – LOS CUMPLIMIENTOS PARCIALES SON INSUFICIENTES Y ADECÚAN TÍPICAMENTE LA CONDUCTA ILÍCITA : Se probó que el procesado contó con trabajo del cual percibió ingresos, en el lapso por el que fue acusado, resulta posible predicar la capacidad económica del mismo, con mayor razón cuando no se demostró la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor.

Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que la defensa no acreditó una incapacidad total del procesado para asumir la obligación adquirida con sus menores hijos, debido a que el hecho de no contar con un trabajo continuo,

mayor.

Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que la defensa no acreditó una incapacidad total del procesado para asumir la obligación adquirida con sus menores hijos, debido a que el hecho de no contar con un trabajo continuo, no desdibuja la obligac ión adquirida, pues en los periodos que tuvo ingresos salariales, bien podía continuar con el cumplimiento de la cuota de alimentos, poniéndose en evidencia que no existe justificación para el incumplimiento con el deber de prestarles alimentos, pues además, ninguna prueba se allegó en tal sentido, debiendo recordarse que la misma Corte Suprema de Justicia ha admitido la carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidame nte acreditada, y no como ocurre en este evento, en donde se ha demostrado justamente lo contrario. Así, sobre este aspecto la jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justificarían en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (C-388 de 2000 y CSJ, SCP, Sentencia SP-1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018); (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor como pobrezas venideras (e incluso estar detenido) (Sentencia C-237 de 1997, igualmente: CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813); (iii) Cuando el incumplimiento tiene fundamento

en un error de tipo (caso de inasistencia frente a adulto: CSJ, SCP, 3Sentencia SP4093-2020 del 21 de Octubre de 2020, Sala Penal Corte Suprema de Justicia. M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. Sentencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa) y, (iv) No necesidad real del beneficiario. Así, el evento que justifica el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos fijada a cargo del procesado, debe ser real, permanente y estar acreditada, lo que no ocurre en este caso, pues a juicio de la Sala, no se probó ninguna causal que exonere de responsabilidad al procesado, dado que resulta evidente que aquél, es una persona absolutamente capaz, pues no se demostró lo contrario, corroborarse que por espacio de varios años, el hoy procesado, ha omitido cumplir con las obligaciones alimentarias adquiridas para con sus menores hijos, pese a contar con ingresos en diferentes periodos para poder satisfacer la obligación, debiendo recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica”. En ese sentido, aceptar la postura planteada por el apelante, respecto a que constituye una justa causa para desatender su obligación alimentaria el afirmar que no percibe salario durante intervalos de tiempo cortos, o tener otra familia o más hijos que alimentar, conllevaría a desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna, máxime si en cuenta se tiene que son sujetos

hijos que alimentar, conllevaría a desconocer que los niños tienen necesidades que se presentan a diario y que con su sola omisión necesariamente se ponen en peligro su salud y vida digna, máxime si en cuenta se tiene que son sujetos de especial protección y ostentan tal calidad en igualdad de condiciones frente a sus progenitores indistintamente del entorno que pueda afectar las relaciones del núcleo familiar. Al unísono, no está de más recordarle al recurrente, que con independencia de la situación económica que alega y que además no fue demostrada, lo cierto es que el monto del aporte al que se obligó el procesado por concepto de cuota de alimentos para sus menores hijo, fue una decisión emanada de su propia voluntad, pues así quedó consignado en el acta suscrita en 06 de abril de 2015 en la Comisaría de Familia de Aquitania, luego si sus condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligación legal y constitucional, lo cual tampoco realizó, pretendiendo, hasta ahora y ante esta instancia, alegar aspectos que bien pudo adelantar en el proceso que se indica, y obtener, de ser probarse en debida forma y ser procedente, una disminución en la cuota. Ahora, se señala que el procesado no ha hecho abonos frente a la obligación adeudada, ni tampoco ha realizado el pago de siquiera una cuota alimentaria desde el 2017 pese a que tenía trabajo, y tal como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia, “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita ”, es por eso que no puede

una cuota alimentaria desde el 2017 pese a que tenía trabajo, y tal como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia, “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita ”, es por eso que no puede tenerse tal circunstancia como justificación del no pago. SP5130-2021 Radicación 58373 del 17 de noviembre de 2021 Sala de Casación Penal. M.P. Gerson Chaverra Castro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15047-40-89001-2023-00141-01

PROCESADO: JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE

DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania PV. APELADA: Sentencia del 7 de febrero de 2024

DECISIÓN: Confirmar

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.9 del 18 de abril de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación i mpetrado por el Defensor de l procesado JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE, contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante

procesado JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE, contra la sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante la cual lo condenó por el delito de Inasistencia Alimentaria.

1.- ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera,

-. El 06 de abril de 2015, ante la Comisaria de Familia de Aquitania la señora CAROLINA TALERO VARGAS y el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE, excompañeros y padres de los menores J.S y S.A CHAPARRO TALERO, suscribieron acta de fijación de cuota alimenta ria, en la cual se plasmó que el padre, contribuiría por cada uno de sus hijos con la suma mensual de $130.000 mil pesos, para un total de cuota en favor de los dos menores de $260.000 mensuales, y en relación con los gastos de salud, educación y recreación serian cubiertos por ambos padres en partes iguales.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

-. El 06 de noviembre de 2018, ante la oficina de la Unidad de la Fiscalía de Aquitania, compareció la señora CAROLINA TALERO VARGAS en su condición de madre de los menores J.S y S.A CHAPARRO TALERO , quien instauró denuncia contra su excompañero el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE y padre de sus dos hijos, por el ilícito de inasistencia alimentaria.

excompañero el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE y padre de sus dos hijos, por el ilícito de inasistencia alimentaria.

-. Argumentó la accionante, que el señor JORGE ALEJANDO CHAPARRO URIBE, no cumplió con los pagos de la obligación alimentaria en perjuicio de sus menores hijos desde el 01 de julio de 2016, por lo que a la fecha del traslado del escrito de acusación adeudaba un total de setenta y dos (72) dos cuotas las que oscilaban en un valor de veintiocho millones seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($28’656.000).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 26 de junio de 2023, la Fiscalía Tercera Local de Aquitania corrió traslado del escrito de acusación al señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE a través del cual le endilgó el ilícito de inasistencia alimentaria contemplado en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptado.

-. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que fijó fecha de audiencia concentrada para el día 27 de septiembre de 2023 la cual fue reprogramada por solicitud, justificada, de la Defensa llevándose a cabo la diligencia el 13 de octubre de 2023 fecha en la que se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo juicio oral.

-. El juicio oral se realizó el 14 de diciembre de 2023, señalando en dicha fecha el sentido del fallo como condenatorio, el cual fue proferido finalmente el 07 de febrero de 2024.

-. El juicio oral se realizó el 14 de diciembre de 2023, señalando en dicha fecha el sentido del fallo como condenatorio, el cual fue proferido finalmente el 07 de febrero de 2024.

2.- DE LA SENTENCIA APELADA

El 07 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió

“PRIMERO. CONDENAR a Jorge Alejandro Chaparro Uribe con cédula de ciudadanía N° 1.051.475.829 de Aquitania Boyacá, por el delito de inasistencia alimentaria agravada, imponiéndosele la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

SEGUNDO. CONDENAR a Jorge Alejandro Chaparro Uribe con cédula de ciudadanía N° 1.051.475.829 de Aquita nia Boyacá, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

TERCERO. CONDENAR Jorge Alejandro Chaparro Uribe con cédula de ciudadanía N° 1.051.475.829 de Aquitania Boyacá, al pago de veint icuatro punto trecientos setenta y cinco salarios, mínimos, legales, mensuales vigentes (24.375 S.M.L.M.V) por concepto de multa pagaderos a la cuenta de Depósitos Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, seccional Boyacá.

CUARTO. CONCEDER al sentenciado Jorge Alejandro Chaparro Uribe con cédula de ciudadanía N° 1.051.475.829 de Aquitania Boyacá, la suspensión condicional de

CUARTO. CONCEDER al sentenciado Jorge Alejandro Chaparro Uribe con cédula de ciudadanía N° 1.051.475.829 de Aquitania Boyacá, la suspensión condicional de la pena previa suscripción de acta de compromiso conforme las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, cuyas obligaciones se garantizarán mediante caución prendaria de dos (2) salarios, mínimos, legales, mensuales, vigentes, la cual deberá suscribirse de manera inmediata y a más tardar al día siguiente de la notificación de este fallo. Advertir que de lo contrario se ordenará captura y purgará la pena en prisión.

QUINTO. Dese aplicación, en su oportunidad, a lo dispuesto en el artículo 166 del Estatuto Adjetivo, y remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, para lo de su cargo.

SEXTO. De esta sentencia se les corre el traslado a las partes de acuerdo a las reglas de la Ley 1826 de 2017, y se les advierte que cuentan con cinco (5) días para que se pronuncien sobre ella y propongan los recursos que consideren pertinentes (art. 545 CPP)”.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que en el plenario obraba plena prueba del parentesco entre el procesado JORGE ALEJANDRO CHAPARRO UIBRE y los menores J.S y S.A Chaparro Talero, y que la Comisaría de Familia de Aquitania el 6 de abril de 2015 fijó una cuota alimentaria por valor de $1 30.000 mensuales a cada hijo , para un total de $260.000 mil pesos mensuales.

que la Comisaría de Familia de Aquitania el 6 de abril de 2015 fijó una cuota alimentaria por valor de $1 30.000 mensuales a cada hijo , para un total de $260.000 mil pesos mensuales.

-. Señaló que los menores J.S y S.A Chaparro Talero, necesitan de los alimentos por el hecho de ser adolescentes, y con ello, todo lo que desencadena esa etapa de la vida, por lo que es vital para su desarrollo proporcionarles el sustento, aclarando que este derecho no se limita únicamente a la comida de los menores, sino que se relaciona con habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media, e incluso la recreación.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

-. Recalcó que existió incumplimiento, por parte del señor CHAPARRO URIBE, a la obligación de brindar alimentos, hecho que fue aceptado por el procesado en la declaración rendida, justificando la sustracción dicha obligación en que debe responder por su actual compañera sentimental y su menor hija fruto de esta relación afectiva, argumento que no fue de recibo del Despacho por cuando dicho supuesto no justifica el incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus otros dos hijos menores de edad, J.S y S.A Chaparro Talero.

-. Indicó que, luego de analizadas las pruebas testimoniales y documentales, fue posible determinar que el procesado , pese a que tenía los recursos, se desentendió de la asistencia alimentaria, tal como lo manifestaron los menores en audiencia, cuando señalaron que el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE no los apoyaba

determinar que el procesado , pese a que tenía los recursos, se desentendió de la asistencia alimentaria, tal como lo manifestaron los menores en audiencia, cuando señalaron que el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE no los apoyaba económicamente ni estaba pendiente de ellos, que todos los gastos son cubiertos por su progenitora.

-. Puntualizó que la insolvencia económica del procesado fue desvirtuada con las declaraciones obrantes en el plenario junto con la tarjeta de propiedad de una motocicleta que se registra a su nombre de la cual, si bien señala el procesado refirió fue un regalo de sus padres se tuvo que su dicho no fue soportado probatoriamente por lo que, bajo el análisis del Despacho, se evidenció su desinterés por cuanto consideró el A Quo que de adolecer de la capacidad económica alegada, si era de su interés ponerse al día con lo debido, pudo respaldar con dicho bien todo o parte de la deuda alimentaria.

-. Adujo que no era de recibo el reproche elevado por el procesado bajo el cual pretendía justificar la sustracción de su obligación alimentaria en el hecho de no conseguir trabajo, argumento que se derribó con los testimonios arrimados al proceso, así como la misma declaración de JORGE CHAPARRO quien señaló que trabaja tres días a la semana.

-. Refirió que aunque el señor CHAPARRO URIBE puso de presente, en el trámite, el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria a través de la entrega de mercados, dinero, gastos escolares y gastos para bautismo, su dicho no fue soportado mediante prueba alguna distinta a su misma declaración y, por tanto, reiteró el Despacho que nadie

cumplimiento parcial de la obligación alimentaria a través de la entrega de mercados, dinero, gastos escolares y gastos para bautismo, su dicho no fue soportado mediante prueba alguna distinta a su misma declaración y, por tanto, reiteró el Despacho que nadie puede crear su propia prueba a favor y luego valerse de ella, concluyendo en tal sentido que, pese a que el procesado tenía trabajo, no existió de su parte ni siquiera ánimo de pagar una cuota alimentaria desde el 2017, la cual fuera acordada para los menores J.S y S.A, Chaparro Talero.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

3.- DEL RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, el apoderado judicial del señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE , impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoqué la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado por el ilícito de inasistencia alimentaria agravada, recurso que sustentó de la siguiente manera:

-. Refirió que de los elementos materiales probatorios allegados y practicados en la audiencia de juicio oral, en especial la declaración rendida por la señora CAROLINA TALERO, no existe contundencia para dar por probado que el procesado laboraba todos los días, pues si bien la precitada dijo que veía al procesado con ropa de trabajo, dicha afirmación no da certeza que efectivamente el señor CHAPARRO URIBE laboraba de una manera continua como jornalero , pues no siempre lo veía trabajar y no existe un contrato que pueda acreditar lo enunciado.

-. Argumentó que el A Quo incurrió en error al indicar que el señor JORGE

laboraba de una manera continua como jornalero , pues no siempre lo veía trabajar y no existe un contrato que pueda acreditar lo enunciado.

-. Argumentó que el A Quo incurrió en error al indicar que el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE ostentaba la condición de contratista, por cuanto no se pueden pasar por alto las diferentes condiciones económicas o sociales existentes entre un contratista y un jornalero.

-. Señaló que existió contradicción en el dicho de la señora CAROLINA TALERO, respecto a que el procesado destinaba sus ingresos para el consumo de bebidas alcohólicas, con la manifestación, que ésta realizó, de que HUGO BARRERA , contratista del señor CHAPARRO URIBE, era la persona que proporcionaba algunas cervezas a sus trabajadores luego de su jornada laboral.

-. Manifestó que, aunque uno de sus hijos expuso que su pro genitor “prefería ir a la cárcel antes de ayudarles a ellos”, no tuvo soporte probatorio en la actuación procesal ni se trató de demostrar por parte del ente investigador y, en tal sentido , dicha declaración no podía ser tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.

-. Mencionó que no fue probada la existencia de recursos económicos por parte del procesado ni que el hecho de relevarse de cubrir las cuotas de alimentos se realizara de forma dolosa y en tal sentido debieron tenerse en cuenta y valorarse los cumplimientos parciales de la obligación reclamada.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

-. Aludió que resultaría procedente impugnar la veracidad de la declaración realizada por S.A.C.T, al advertir que es víctima de violencia intrafamiliar de tipo físico por parte

-. Aludió que resultaría procedente impugnar la veracidad de la declaración realizada por S.A.C.T, al advertir que es víctima de violencia intrafamiliar de tipo físico por parte de su progenitora y que se contradijo en su declaración ya que en un primer momento sostuvo que su padre les colaboraba con mercados y que estaba pendiente de fechas especiales, pero, posteriormente se retractó de su dicho.

-. Resaltó que la decisión del A Quo se bas ó principalmente en el testimonio de SIERVO DE JES ÚS CHAPARRO, quien afirm ó que el procesado trabajaba como cebollero dos o tres veces a la semana, ganando un salario diario de $50.000 pesos, con el cual descartó la ausencia de enfermedades o impedi mentos que limitaran su capacidad para trabajar, circunstancia que conllevó a asumir que el acusado tenía otros trabajos, sin someter dicho supuesto a una prueba más exhaustiva, ni considerar los diversos factores o circunstancias que enmarcan e l trabajo d el señor JORGE

ALEJANDRO CHAPARRO URIBE.

-. Sostuvo que el Despacho emitió sentencia basándose, igualmente, en el testimonio del señor GABRIEL ENRIQUE, sin tener en cuenta que dicha prueba no fue solicitada y que el mismo no estuvo presente en la audiencia y, por tanto, no era procedente que el juzgado basara su decisión en un testimonio que nunca fue presentado por cuanto surgen dudas sobre la validez de las conclusiones alcanzadas en el estudio y análisis del proceso.

  • Arguyó que se omitió analizar adecuadamente el testimonio de ARIEL CEPEDA, en calidad de ex-empleador del señor CHAPARRO URIBE, ya que de su dicho se

del proceso.

  • Arguyó que se omitió analizar adecuadamente el testimonio de ARIEL CEPEDA, en calidad de ex-empleador del señor CHAPARRO URIBE, ya que de su dicho se constataba que cuando trabajaba con él solo eran dos días a la semana ganado $45.000 o $50.000 pesos, remuneración que , bajo los argumentos del procesado, pone en riesgo su capacidad para cumplir con obligaciones de alimentación para terceros y que afectaría su propia supervivencia.

-. Insistió en referir que el Despacho no consideró adecuadamente la n aturaleza del trabajo agrícola e interpret ó incorrectamente la ausencia ocasional en el trabajo, de ALEJANDRO URIBE CHAPARRO, calificando dicha ausencia como una evidencia de un empleo simultaneo lo que conllevó a que no se evaluara de manera integral la capacidad económica del acusado, así mismo, enunció que con el análisis del A Quo se descartó la limitada capacidad laboral del acusado ya que era posible determinar que él sólo se dedica al trabajo en la cebolla por carece r de habilidades para desempeñarse en otros ámbitos.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

-. Manifestó que el Despacho incurrió en yerro al concluir que el señor JORGE ALEJANDRO CHAPARRO URIBE trabaja todos los días, toda vez que, si bien se le veía pasar todos los días eso no significaba, necesariamente, que fuera a trabajar, insistiendo en que dicha situación no fue probada, y por el contrario que la sustracción del pago correspondiente a los alimentos es una muestra de la falta de capacidad económica, pues nunca existió la intención o el dolo de sustraerse de dicha obligación.

insistiendo en que dicha situación no fue probada, y por el contrario que la sustracción del pago correspondiente a los alimentos es una muestra de la falta de capacidad económica, pues nunca existió la intención o el dolo de sustraerse de dicha obligación.

-. Reiteró que el hecho de tener una moto no es demostrativo de su solvencia económica, máxime si se tiene en cuenta que , según su planteamiento, se demostró la afectación en prenda del automotor, la manera en que la adquirió , y que el mismo es su medio de trasporte para poder llegar a su trabajo.

-. Aseguró que una persona con un trabajo de dos a tres días a la semana con salario de $40.000 pesos diarios no alcanza a sufragar todos los gastos que emanan de sus responsabilidades, lo que, bajo su dicho, demuestra que apenas alca nza para su propia supervivencia, la de su menor hija y la de su actual esposa.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4. 2. PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si en sub examine fue plenamente acreditad a la capacidad económica del procesado o si, por el contrario, el A Quo erró en la calificación de dicha capacidad y de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso.

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A Quo hubiese proferido sentencia de índole condenatoria, bajo el argumento que se p robó con

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A Quo hubiese proferido sentencia de índole condenatoria, bajo el argumento que se p robó con suficiencia la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado,Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

específicamente, reconociéndole capacidad económica y sustracción a la obligación injustificadamente, manifestaciones que a juicio de la recurrente son alejadas de la realidad y producto de una valoración errónea del material probatorio arrimado al plenario.

Previo a gestar el análisis respectivo, conviene resaltar que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal, el cual establece,

“Artículo 233. Inasistencia Alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y mult a de veinte (20)a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se comenta contra un menor. (…)”

Bajo dicho precepto legal, para que se configure el delito enunciado se requiere la convergencia de los siguientes elementos,

1. Existencia de la obligación alimentaria.

menor. (…)”

Bajo dicho precepto legal, para que se configure el delito enunciado se requiere la convergencia de los siguientes elementos,

1. Existencia de la obligación alimentaria.

2. Sustracción a la obligación.

3. Ausencia de justa causa.

Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.1

De lo anterior, se determina que para su configuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa, eximente de responsabilidad.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649.Rad. No. 15047-40-89001-2023-00141-01

Continuando con el desarrollo de este punto se tiene que la jurisprudencia ha señalado:

“En este mismo se ntido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar

señalado:

“En este mismo se ntido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se fundamenta en dos elementos: “la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”, Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentale s: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…” (…)

De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza

De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que “la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede trasgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”. 2

Significa lo expuesto, que el delito de inasistencia alimentaria según lo consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Pues luego, de mediar una situación que legitime la omisión del deudor alimentante, y con ello la falta de recursos económicos, se estaría de manera forzosa concluyendo la ausencia de responsabilidad penal por atipicidad, por lo que es fundamental, reconocer que, pa

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