TSDJ VIT SU - 15047-60-00-209-2015-00041-00-(26-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15047-60-00-209-2015-00041-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR CONFIGURARSE EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN E INCIDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MEDIDAS CONTRA EL COVID: No aplican en materia penal, siendo conforme al principio de legalidad, solamente procedente la suspensión y la interrupción de su término en los eventos consagrados en la ley.
Posteriormente, el Gobierno Nacional profi rió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, Acto administrativo mediante el cual se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas se encontraban suspendidos hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación, lo cual no era aplicable en materia penal. En esa perspectiva, desde el inicio en las disposiciones citadas y en aquellas que las prorro garon, el término de prescripción de la acción penal no quedó comprendido. Las razones esenciales al respecto se basan en la naturaleza material de la prescripción del delito, lo que implica imposibilidad del ejercicio del ius puniendi a cargo del Estado, siendo conforme al principio de legalidad procedente la suspensión y la interrupción de su término en los eventos consagrados en los artículos 62, 189 y 262 del C. de P. P.
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Eventos en que se suspende.
y 262 del C. de P. P.
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Eventos en que se suspende.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución perma nente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.). Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. (…)Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a co rrer de nuevo y se suspendería en un caso como el que nos convoca, con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender á el termino de prescripción…”
convoca, con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender á el termino de prescripción…”
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENA L LUEGO DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN : No es válido por contrariar el principio de legalidad, acudir a cómputos o descuentos del término con ocasión a los múltiples aplazamientos, o las llamadas “maniobras dirigidas a dilatar la actuación” sobre las cuales en el curso del trámite pudieron adoptarse las medidas correctivas del caso.
Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, si la formulación de la imputación se produjo el 4 de agosto de 2017, el término de prescripción finalizaba el 5 de agosto de 2020, esto es, 36 meses después, resultado evidente, que para la última convocatoria a juicio realizada para el 1 de octubre de 2020, ya la prescripción de la acción penal había operado, aspecto que habilitó al Juez de Conocimiento para realizar el pronunciamiento correspondiente frente a la invocación elevada por la Defensa, sin que fuera válido por contrariar el principio de legalidad, acudir a cómputos o descuentos del término con ocasión a los múltiples aplazamientos, o las llamadas “maniobras dirigidas a dilatar la actuación” sobre las cuales en el curso del trámite pudieron adoptarse las medidas correctivas del caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15047-60-00-209-2015-00041-00
CLASE DE PROCESO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL
PROCESADO: MARÍA OMAIDA PIRAGAUTA Y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.51
MAGISTRADO PONENTE. DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representante de Víctimas , contra la providencia emitida el 1 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación por configurarse el fenómeno de la prescripción.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Los hechos por los que se procede según el escrito de acusación son los siguientes:
“ Los señores PABLO DE JESÚS PENAGOS CORREA y MARIA RUTH CORREA PENAGOS, presentaron denuncia penal el 27 de abril de 2015
en contra de PEDRO AGUSTÍN SUÁREZ ROJAS y MARÍA OMAIDA
“ Los señores PABLO DE JESÚS PENAGOS CORREA y MARIA RUTH CORREA PENAGOS, presentaron denuncia penal el 27 de abril de 2015 en contra de PEDRO AGUSTÍN SUÁREZ ROJAS y MARÍA OMAIDA PIRAGAUTA CORREA por el deli to de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL art. 454 del C.P. Indican los denunciantes que la Inspección de Policía de Cuit iva, el 10 de abril de 2014 , profirió resolución de amparo de la posesión material, el uso y goce que como servidumbre de tránsito de a pie se le da al camino en una franja de terreno de aproximadamente un metro de ancho y en distancia de aproximadamente 220 metros de largo por el costado superior o derecho15047-60-000-209-2015-00041 2
de la zanja que separa los predios de OMAIDA PIRAGAUTA, EVA PIRAGAUTA, ALIRIO PENAGOS, PABLO CORREA y GABRIELINA PENAGOS, al costado derecho de los predios de JOSÉ SANTIAGO
CORREA, ALIRIO PIRAGAUTA, PABL O CORREA y LUIS ROJAS AL
COSTADO IZQUIERDO, UBICADO EN LA VEREDA MACIAS SECTOR
EL LLANINTO DE ESTE MUNICIPIO.
Los señores PEDRO AGUSTIN SUAREZ ROJAS y MARIA OMAIDA PIRAGAUTA CORREA, desde esa época y en la actualidad, se han dado a la tarea de obstruir e interrumpir el paso hacia los predios de JOSE SANTIAGO CORREA, ALIRIO PIRAGAUTA, PABLO CORREA y LUIS ROSAS para lo cu al se tiene el uso de la servidumbre antes descrita
a la tarea de obstruir e interrumpir el paso hacia los predios de JOSE SANTIAGO CORREA, ALIRIO PIRAGAUTA, PABLO CORREA y LUIS ROSAS para lo cu al se tiene el uso de la servidumbre antes descrita usurpando un derecho que han tenido por más de 50 años, generando miedo.
En el numeral 4º. del pronunciamiento de la inspección de policía de cuitiva de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó a los señores PEDR O AGUSTIN SUAREZ ROJAS y MARIA OMAIDA PIRAGAUTA CORREA, abstenerse de obstruir el libre paso, uso y tránsito por la franja de terreno que separa su predio y los de EVA PIRAGAUTA, ALIRIO PENAGOS, PABLO CORREA y GABRIELINA PENAGOS al costado derecho de los predios de JOSE SANTIAGO CORREA, ALIRIO PIRAGAUTA, PABLO CORREA y LUIS ROSAS, al costado izquierdo, especialmente mediante cercas, postes, broches o cualquier otro obstáculo que impida su uso acostumbrado a partir de la notificación de este proveído , a señ ora MARIA OMAIDA PIRAGAUTA CORREA y AGUSTIN SUAREZ ROJAS fueron notificados en debida forma de la decisión de la inspección de policía de Cuitiva de fecha 10 de abril del año 2014, razón por la cual estaban enterados de la decisión del amparo a los señores PABLO DE JESÚS CORREA PENAGOS, GABRIELINA PENAGOS CORREA y MARÍA RUTH CORREA PENAGOS sobre la posesión material, uso y goce de la servidumbre de tránsito…”
JESÚS CORREA PENAGOS, GABRIELINA PENAGOS CORREA y MARÍA RUTH CORREA PENAGOS sobre la posesión material, uso y goce de la servidumbre de tránsito…”
2. Por los anteriores hechos, e l 4 de agosto de 2017 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, se les formuló imputación a los señores MARIA OMAIDA PIRAGAUTA CORREA y PEDRO AGUSTÍN SUÁREZ ROJAS como autores a título de dolo, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, previsto en el artículo 454 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
3.- La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual, convocó a audiencia de acusación y mediante proveído del 24 de octubre de 2017, declaró el impedimento del Despacho con base en la causal 5 del artículo 56 del C. de P. P.15047-60-000-209-2015-00041 3
4.- Una vez remitida la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se convocó a audiencia de acusación, la que se llevó a cabo en sesiones del 29 de enero y 22 de marzo de 2018.
5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de enero de 2019. Llegado el día y hora programados para el juicio oral, esto es, el 1 de octubre de 2020, la defensa previa a la instalación alegó la configuración del fenómeno jurídico
el día y hora programados para el juicio oral, esto es, el 1 de octubre de 2020, la defensa previa a la instalación alegó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal con fundamento en lo previsto en los artículos 83 del C. P. y 232 del C. de P. P., solicitud avalada por el Juzgado.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró configurada la causal de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal prevista en el numeral 1º. del artículo 332 del C. de P. P . Como consecuencia ordenó dar aplicación al contenido del artículo 334 del C. de P. P. y cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal adela ntada en contra de los acusados, así como la cancelación de las medidas adoptadas. Los fundamentos:
3.1Si bien la defensa no determinó una causal específica de preclusión por la cual proceder, se configura l a limitante para la administración de justicia y en la que el Estado pierde la potestad de investigar y sancionar, encuadrándose la situación fáctica presentada por la Defensa en lo previsto en la causal 1ª. del artículo 332 del C. de P. P. que puede ser alegada por cualquiera de las partes en el juicio y debe ser estudiada por el Juez de Conocimiento.
3.2.- Según lo dispuesto en el artículo 82 del Có digo Penal numeral 4º. es causal de extinción de la acción penal la prescripción , y p ara el caso en estudio, encuentra cumplido el término de prescripc ión de la acción penal
3.2.- Según lo dispuesto en el artículo 82 del Có digo Penal numeral 4º. es causal de extinción de la acción penal la prescripción , y p ara el caso en estudio, encuentra cumplido el término de prescripc ión de la acción penal desde el 5 de agosto de 2020 , fecha para la cual, transcurrieron tres años después de la formulación de imputación realizada a los señores MARÍA
OMAIDA PIRAGAUTA y PEDRO AGUSTÍN SUÁREZ ROJAS.
3.3.- En cuanto a las circunstancias que se han presentado, tales como aplazamientos por las partes y los generados en virtud de la pandemia d el covid 19, se indica que no suspenden el término de prescripción tal y como se15047-60-000-209-2015-00041 4
indicó por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en radicado 61713 del 26 de agosto de 2019; bajo ese entendido , no siendo aplicable la suspensión en los términos de caducidad, ni prescripción se configura así la causal de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- La Fiscalía.
Solicita la revocatoria de la decisión y en consecuencia que se habilite el término para continuar el trámite, tras considerar que no se realizó el análisis del tiempo transcurrido y de las consecuencias, liberando de responsabilidad dentro de la actuación procesal el tema de los aplazamientos de las audiencias en el que en forma consecutiva se incurrió por parte de la defensa y que resulta anormal en el proceso.
El A quo además, no consideró la situación extrema a la que se llegó en el
audiencias en el que en forma consecutiva se incurrió por parte de la defensa y que resulta anormal en el proceso.
El A quo además, no consideró la situación extrema a la que se llegó en el manejo del proceso dada la pandemia del Covid -19, y, que implicó que el Consejo Superior de la Judicatura declarara que se debían normalizar los términos judiciales.
4.2.- La Representante Judicial de la Victima
Indica que los aplazamientos a las audiencias provinieron de los defensores públicos y defensor de confianza, aspecto que denota la mala fe al dilatar el proceso hasta lograr el fenómeno de la prescripción.
Afirma que el A quo no tuvo en cuenta la suspensión de términos de la pandemia, por lo cual debía determinarse que fueron más de cuatro meses en esa situación, y aún cuando el aparato judicial debió tomar medidas que pretendieran demeritar la acción judicial , se incurrió en negligencia al hacer valer los derechos de las victimas.
4.3.- Traslado a los no recurrentes
La Defensa solicita a la Corporación confirmar la decisión declarando que las normas aplicadas tienen absoluta identidad con el hecho objeto de análisis, y,15047-60-000-209-2015-00041 5
en el caso sometido a estudio, la acción penal se encuentra prescrita desde el 5 de agosto de 2020.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de l recurso de
De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto , toda vez que se trata de l recurso de apelación formulado contra providencia proferida por un Juzgado del Distrito.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por la operancia del fenomeno jurídico de la prescripción de la acción penal adoptada por el Aquo fue acertada, o, por el contrario, considerando los argumentos de los recurrentes, que se concretan en el reconocimiento de la suspensión de términos en el ma rco de la pandemia sufrida por la enfermedad denominada COVID-19 y los diferentes aplazamientos de la defensa a las audiencias, ésta debe revocarse.
Para abordar el estudio, acudirá la Sala a las diferentes disposiciones que a nivel interno se han adoptado tras haberse visto afectado nuestro país con la presencia de la enfermedad denominada COVID -19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial y por la que el Ministe rio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En el marco de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país, en principio desde el 16 al 20 de marzo de
2020. Se exceptuaron los trámites de acciones de tutela . Con el Acuerdo
términos judiciales en todo el país, en principio desde el 16 al 20 de marzo de
2020. Se exceptuaron los trámites de acciones de tutela . Con el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo las acciones de habeas corpus, a tiempo que se autorizó el trabajo en casa para los servidores judiciales , exceptuándose además, trámites asociados con la función de control de15047-60-000-209-2015-00041
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garantías y las actividades de los juzgados penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con p ersonas privadas de la libertad, las cuales podrían realizarse de forma virtual.
Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 , Acto administrativo mediante el cual se determinó que los términos de prescr ipción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas se encontraban suspendidos hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disp usiera la reanudación , lo cual no era aplicable en materia penal.
En esa perspectiva, desde el inicio en las disposiciones citadas y en aquellas que las prorrogaron, el término de prescripción de la acción penal no quedó comprendido. Las razones esenciales al respecto se basan en la naturaleza material de la prescripción del delito, lo que implica imposibilidad del ejercicio del ius puniendi a cargo del Estado, siendo conforme al principio de legalidad procedente la suspensión y la interrupción de su término en los eventos consagrados en los artículos 62, 189 y 262 del C. de P. P.
5.2.1.- La prescripción de la acción penal
procedente la suspensión y la interrupción de su término en los eventos consagrados en los artículos 62, 189 y 262 del C. de P. P.
5.2.1.- La prescripción de la acción penal
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).
Dicho precepto debe interpretarse en cons onancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.15047-60-000-209-2015-00041 7
Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y
absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y se suspende ría en un caso como el que nos convoca, con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”
5.2.2.- El caso concreto
Atendiendo el citado marco legal, frente al delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía que les fue imputado a los procesados el 4 de agosto de 2017, por hechos acaecidos en el mes de abril de 2015, en dicha data se interrumpió el periodo prescriptivo, del que habían transcurrido 2 años y 4 meses , aspecto que implicó un nuevo conteó del tiempo, pero por un periodo correspondiente a la mitad del consagrado para la sanción máxima sin que en todo caso pudiera ser inferior a 3 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 , lapso que debía aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 48 meses de prisión.
Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del
concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 48 meses de prisión.
Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, si la formulación de la imputación se produjo el 4 de agosto de 2017, el término de prescripción finalizaba el 5 de agosto de 2020, esto es, 36 meses después, resultado evidente, que para la última convocatoria a juicio realizada para el 1 de octubre de 2020, ya la prescripción de la acción penal había operado, aspecto que habilitó al Juez de Conocimiento para realizar el pronunciamiento correspondiente frente a la invocación elevada por la Defensa, sin que fuera válido por contrariar el principio de legalidad, acudir a cómputos o descuentos del término con ocasión a los múltiples aplazamientos,15047-60-000-209-2015-00041 8
o las llamadas “maniobras dirigidas a dilatar la actuación” sobre las cuales en el curso del trámite pudieron adoptarse las medidas correctivas del caso.
En conclusión, el fenómeno extintivo de la prescripción para el caso operó desde antes de la convocatoria a la audiencia de juicio oral realizada, lo cual habilitó la declaratoria de preclusión de la actuación por imposibilidad para continuar con el ejerci cio de la acción penal y la consecuente extinción de conformidad con el artíclo 82 del C. P., consecuencia de lo cual se impone la confirmación de la decisión recurrida.
No sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º. del . de
P. P . (Ley 906 de 2004) , los efectos de cosa juzgada derivados del
confirmación de la decisión recurrida.
No sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º. del . de
P. P . (Ley 906 de 2004) , los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito.
5.2.3.- Cuestión Final
En atención a la decisión que se adopta, la Sala dispone la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en sede del juicio oral.
DEVÚELVASE la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de los acusados las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.15047-60-000-209-2015-00041
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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de los acusados las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor de los acusados las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.
TERCERO: COMPULSAR las copias pertinentes ante las autoridades disciplinarias, a efectos de que adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en sede del juicio oral.
Contra ésta decisión no procede recurso alguno. La presente s e notifica en estrados y para su exposición se designa a la señora Magistrada Ponente.