TSDJ VIT SU - 15047-60-00209-2016-00003-(23-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15047-60-00209-2016-00003-(23-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DAÑO EN BIEN AJENO – PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – Confirma Condena-Por perturbación a la posesión se entiende toda molestia o embarazo que, sin legal derecho, obstaculiza el libre ejercicio de la posesión del bien; acto que no puede consistir en despojar o invadir, pues en ese caso estaremos ante el delito de invasión de tierras o edificios. Finalmente, como complemento descriptivo se tiene que el medio utilizado deber ser la violencia contra personas o cosas, ya sea física o moral.
Frente al daño en bien ajeno el ilícito se concreta cuando el sujeto actor destruye, logra que el objeto material pierda su utilidad o lo hace desapar ecer con la intención de perjudicar el patrimonio del verdadero propietario, empero, con tal comportamiento no se busca la obtención de un provecho correlativo o concomitante al delito. Desprendiéndose así, como elementos descriptivos del ilícito: el sujeto pasivo, persona titular del derecho de propiedad sobre el objeto material de la infracción, es decir, el poseedor, tenedor, usufructuario o usuario; el objeto material real, el cual puede ser bien mueble o inmueble; y, finalmente, la conducta, cuyo verbo determinador es compuesto alternativo: Destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021). 9; 30 a.m.
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: CUI 15047-60-00209-2016-00003
Nº I. 15226-40-89-001 2020-00027 01
PROCESADO: ABDÉNAGO VELASCO OSUNA
ELMER ANDRÉS VELASCO LEMUS PARMENIO RINCÓN RICO DELITO: Daño en bien ajeno Perturbación a la posesión Pv. APELADA: Sentencia del 21 de julio de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado Sala No. 36 del 15 de octubre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por los procesados ABDENAGO VELASCO O SUNA, ELMER AN DRÉS VELASCO LEMUS y PARMENIO RINCÓN RICO, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva el 21 de julio de 2021.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Lo hechos génesis del presente proceso fueron narrados en la sentencia de primera
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Lo hechos génesis del presente proceso fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera,
“El se ñor Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín es propietario del inmueble denominado “La Roca”, ubicado en la vereda Arbolocos del Municipio de Cuítiva y alinderado de la siguiente forma: Norte con pred ios de Camilo Velasco Alarcón, por el Oriente por todo el borde de la laguna de Tota, por el sur con predios de Lilia Martínez y Familia Neira Martínez y por el Occidente con predios de la familia Vega y encierra, con un área de total de 11297M2., tiene una servidumbre carreteable de circunvalación que conduce del Túnel a Playa Blanca y su topografía es inclinada y ondulada.
El predio La Roca fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio por el señor Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, mediante sentencia del 4Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 2
de agosto de 2014 proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 2013-0138.
Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín reside en Bogotá D.C. donde tiene sus negocios, lo cual le impide estar permanentemente en el predio, lo que es de amplio conocimiento del señor Abdénago Velasco Osuna quien es propietario del establecimiento de comercio “El mirador del lago” en el predio
es de amplio conocimiento del señor Abdénago Velasco Osuna quien es propietario del establecimiento de comercio “El mirador del lago” en el predio del mismo nombre el cual linda con el predio La Roca por el costado norte.
El querellante permitió, mediante acuerdo verbal, que Abdénago Velasco Osuna utilizara una franja del predio La Roca para parqueadero, con el compromiso de firmar un contrato de arrendamiento de dicha zona, sin embargo, el querellado nunca accedió a el contrato ni a pagar los cánones a pesar de los requerimientos hechos p or el querellante, por lo que se le advirtió que, de p ersistir en el incumplimiento, se procedería a cercar el lugar a lo largo de los linderos del predio la roca.
Al haber transcurrido casi dos años desde el ac uerdo verbal, la víctima le informó a Abdénago Velasco Osuna que ya no estaba autorizado para utilizar ningún área o parte de su predio y procedió a cercar su propiedad, contratando al señor Álvaro Suarez Toca quien construyó la cerca el día 18 de noviembre de 2015.
El día 19 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) el señor Abdénago Velasco Osuna arribó al predio referido y al encontrarlo cercado, utilizando un vehículo tipo campero de marca Lada, color verde y placa GLB155 arremete de manera reiterada contra la puerta de madera de acceso al predio La Roca, y contra la cerca de postes de madera y alambre que se había instalado en la franja que estaba destinada para el parqueadero y se retira del lugar en el mismo vehículo.
la puerta de madera de acceso al predio La Roca, y contra la cerca de postes de madera y alambre que se había instalado en la franja que estaba destinada para el parqueadero y se retira del lugar en el mismo vehículo.
La puerta derribada y el cercado son reparados provisionalmente por el señor Álvaro Suarez Toca pero aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de ese mismo día, 19 de noviembre del año 2015, el señor Elmer Andrés Velasco Lemus (hijo de Abdénago Velasco Osuna) y su empleado Parmenio Rincón Rico ingresan al predio la Roca, nuevamente destruyen la puerta de entrada, cortan los alambres, arrancan los postes, tapan los huecos excavados para montar los postes y queman algunos de los postes arrancados en una fogata que iniciaron en su predio aledaño. (Sic a todo).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.- El 12 de noviembre de 2019, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación a los señores ABDENAGO VELASCO OSUNA y ELMER ANDRÉS VELASCO LEMUS, oportunidad en la que, les endilgó el ilícito de perturbación a la posesión “artículo 264 del C.P” en concurso con el daño en bien ajeno “inciso 2 del artículo 265 del C.P.” agravado conforme al artículo 266 del mismo Estatuto.
1.2.2.- E 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de control de garantías declaró contumaz al señor PARMENIO
del mismo Estatuto.
1.2.2.- E 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con funciones de control de garantías declaró contumaz al señor PARMENIO RINCÓN RICO y, en ese día, el Fiscal le c orrió traslado, por intermedio de su apoderado judicial, del escrito de acusación.Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 3
1.2.3.- El 21 de septiembre y 27 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva llevó a cabo la audiencia concentrada y la audiencia de juicio oral la desarrolló el 13 y 27 de abril, 18 de mayo, 1 y 15 de junio y 6 de julio de 2021.
1.2.4.- Finalmente, el 21 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Cuítiva dictó el fallo correspondiente.
2.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el Aquo resolvió: “PRIMERO. - Condenar a Abdénago Velasco Osuna identificado con C.C. 9’525.973, Elmer Andrés Velasco Lemus identificado con C.C. 74’ 083.144 y Parmenio Rincón Rico identificado con CC 74’811.492, a la pena principal de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE (07) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como autores responsables a título de dolo de los delitos perturbación a la posesión en concurso con de daño
VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SIETE (07) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como autores responsables a título de dolo de los delitos perturbación a la posesión en concurso con de daño en bien ajeno.
SEGUNDO. - Condenar a Abdénago Velasco Osuna, Elmer Andrés Velasco Lemus y Parmenio Rincón Rico a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
TERCERO. - Conceder a Abdénago Velasco Osuna, Elmer Andrés Velasco Lemus, y Parmenio Rincón Rico la suspensión de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de compromiso en los términos el artículo 65 del CP, cuyas obligaciones garantizará cada uno mediante caución de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la cual podrá acreditar mediante póliza judicial.
CUARTO. - Informar de esta decisión a las autoridades señaladas por el artículo 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal y una vez en firme, remítase a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
- Adujo que no existe duda alguna de que JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACIN ti ene pleno derecho de dominio sobre el predio denominado “La Roca”, comoquiera que, f ue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio mediante sentencia del 4 de agosto de 2014 proferida por Juzgado Tercero Civil del
Roca”, comoquiera que, f ue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio mediante sentencia del 4 de agosto de 2014 proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 20130138, sentencia que a la postre, fuera inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-141432 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
- Manifestó que, a partir del interrogatorio de la víctima y la declaración de ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN, se evidenció que el s eñor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN le permitió, a través de acuerdo verbal, aRadicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01
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ABDÉNAGO VELASCO OSUNA la utilización compartida de una porción de 400 M2 del predio “La Roca”, porción que sería utilizada como zona de parqueo para los predios “La Roca” y “Mirador del Lago”, colindantes entre sí, esto, en razón a la explotación económica de una cabaña en la actividad de ecoturismo que desarrollaba el señor VE LASCO OSUNA en el predio Mirador del Lago, sin embargo, ante el incumplimiento del querellado, el señor MENDOZA ALBARRACÍN condicionó el uso de t al porción de terreno a la suscripción de un contrato de arrendamiento.
- Arguyó que, el señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA no tiene derecho de dominio ni posesión sobre el predio de la víctima, aunado a que, las acciones
arrendamiento.
- Arguyó que, el señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA no tiene derecho de dominio ni posesión sobre el predio de la víctima, aunado a que, las acciones constitucionales y posesorias, entre las que se destacan, las adelantadas bajo los Rad. No. 152264089001-2015-00047-00 y 152264089001-5015-00040-00, incoadas por los s eñores JUAN CAMILO VE LASCO ALARCÓN y ABDÉNA GO VELASCO OSUNA fueron negadas por la autoridad judicial correspondiente.
- Subrayó que, los testimonios de ÁLVARO SUÁREZ TOCA, HERNANDO CORREA SUÁREZ, personas que fueron contratas por la victima para levantar la cerca y LUIS ALBERTO MONDRAGÓN quien fue testigo presencial y directo del hecho acaecido el 19 de Noviembre del año 2015 aproximadamente a las 9:30 a.m.; permiten concluir que ABDÉNAGO VELASCO OSUNA, perpetró daños sobre la propiedad del señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÓN y, a su vez, perturbó la posesión que ejercía el legítimo propietario del predio.
- Reseñó que, no le asistía justificación ni exculpación alguna al señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA, ni a sus subalternos ELMER ANDRÉS VELASCO LEMUS y PARMENIO RINCÓN RICO, para incurrir en las conductas que fueron descritas en audiencia por los testigos oculares LUIS ALBERTO MONDRAGÓN, LUIS FELIPE
MONDRAGÓN VARGAS y WILLIAM DARÍO CASTIBLANCO VARGAS y
audiencia por los testigos oculares LUIS ALBERTO MONDRAGÓN, LUIS FELIPE MONDRAGÓN VARGAS y WILLIAM DARÍO CASTIBLANCO VARGAS y corroboradas por quienes dieron cuenta de los destrozos al ver los vestigios de lo dañado, como el s eñor ÁLVARO SUÁREZ TOCA, ELVIRA MENDOZA
ALBARRACÍN y JHON HERNANDO CORREA SUAREZ.
- El quantum punitivo, lo determinó en base a la pena mínima fijada para el ilícito más grave, en este caso, el de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, aumentada por el concurso con el punible de DAÑO EN B IEN AJENO -en concordancia con el artículo 31 del Código Penal, a más de lo dispuesto en el artículo 61 ibidemdisponiendo una pena definitiva de 20 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m.v.
- Determinó procedente la concesión del beneficio sustitutivo de la pena de prisión como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo elRadicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01
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cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 65 de la Ley 599 de
2000.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los procesados y su defensor impetraron recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2021, recursos que fueron sustentados de la siguiente manera,
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los procesados y su defensor impetraron recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2021, recursos que fueron sustentados de la siguiente manera,
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFESNOR DE LOS
PROCESADOS.
EL defensor de los procesados incoó recurso de apelación con el objetico que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a los procesados, ello, con base en los siguientes argumentos,
- Indicó que la existencia del contrato de arrendamiento para utilizar una franja del predio “La Roca” cae en el terreno de la duda, pues E LVIRA MENDOZA ALBARRACÍN narró que dentro del contrato de compraventa anterior se había dejado un área para la utilización del parqueadero, es decir, el señor ABDÉNAGO tenía derechos de uso y goce sobre el predio en mención.
- Manifestó que lo dicho por el señor LUIS ALBERTO MONDRAGÓN es cuestionable, en especial, lo referente a la persona que condujo el vehículo con que se perpetraron los hechos, además, porque el automotor descrito se encontraba varado.
- Refuta el testimonio de JHON FERNANDO CORREA SUÁREZ por ser un testigo preparado y el testimonio de LUIS FELIPE MONDRAGÓN VARGAS, sobre el cual se argumenta que no les consta ninguno de los hechos acontecidos el 18 de noviembre de 2015, sie ndo todos testigos de referencia, salvo el testigo LUIS
ALBERTO MONDRAGÓN.
se argumenta que no les consta ninguno de los hechos acontecidos el 18 de noviembre de 2015, sie ndo todos testigos de referencia, salvo el testigo LUIS
ALBERTO MONDRAGÓN.
3.2.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL PROCESADO ABDÉNAGO
VELASCO OSUNA:
El procesado ABDÉGANO VELASCO OSUNA, actuando a nombre propio, eleva recurso de apelación, con el cual, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia con base en los siguientes planteamientos,Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 6
- Argumentó que no se probó que el s eñor HERNANDO MENDOZA tuviese la calidad de poseedor del bien inmueble, máxime, cuando lo probado a través de la sentencia de pertenencia es su calidad de propietario más no de poseedor.
- Manifestó que no hay prueba de la existencia del contrato de arrendamiento para la utilización del área de parqueo y, por lo tanto, tampoco del s upuesto incumplimiento del mismo.
-. Afirmó que no existió perturbación a la posesión, por cuanto, HERNANDO MENDOZA para el momento de los hechos no ejercía posesión pacifica en esa franja de terreno, además, la cerca se colocó de manera arbitraria y en detrimento de los derechos de servidumbre constituidos.
- Señaló que los testigos, HERNANDO MENDOZA ALBARRACÍN, MARIA ELVIRA
MENDOZA ALBARRACÍN, LUIS ALBERTO MONDRAGÓN, JHON CORREA, JOSÉ
- Señaló que los testigos, HERNANDO MENDOZA ALBARRACÍN, MARIA ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN, LUIS ALBERTO MONDRAGÓN, JHON CORREA, JOSÉ ALVARO SUÁREZ TOCA, son coincidentes en afirmar que en esa franja de terreno no existía cerca y que el predio “La Roca” contaba con una entrada en la parte inferior, en la esquina del parqueadero, a mano derecha.
- Recalcó que las pruebas estipuladas carecen de valor probatorio, toda vez que, en las estipulaciones no se refirió qué hecho se demostraría con esos documentos, entonces con la incorporación de éstas solamente se demuestra su existencia y nada más, habida consideración que en proceso penal la prueba documental no es de recibo si no se trata de delitos que solo se puedan demostrar a través de documentos.
- Finalizó arguyendo la falta de congruencia entre lo acusado y lo referido por el Aquo, por lo que cualquier hecho diferente a los relacionados en la acusación deben ser objeto de una nueva acusación, como garantía al debido proceso y derecho de defensa.
3.3.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LOS PROCESADOS PARMENIO
RINCÓN y ELMER ANDRES VELASCO LEMUS:
Los procesados PA RMENIO RINCÓN y E LMER ANDRÉS VE LASCO LEMUS, actuando en nombre propio, impetraron recurso de apelación, en el que, peticionaron su absolución basados en los siguiente,
- Subrayaron que no hay acervo probatorio que demuestre su res ponsabilidad
actuando en nombre propio, impetraron recurso de apelación, en el que, peticionaron su absolución basados en los siguiente,
- Subrayaron que no hay acervo probatorio que demuestre su res ponsabilidad dentro del ilícito endilgado, ni mucho menos de ABDÉNAGO VELASCO.Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01
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- Expresaron que las pruebas documentales obrantes en el expediente no son de recibo en la Ley 906 de 2004, pues para su validez c omo prueba deben ser autenticadas, toda vez que dichos documentos no gozan de la presunción de legalidad.
3.4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
3.4.1.- DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
La representante de víctimas, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, no existió duda en relación a las pruebas expuestas por la Fiscalía, más aún cuando hubo testigos que vieron y reconocieron a los s entenciados ejecutando los daños y transgresiones a la cerca y portón del predio “La Roca”, incluso en diferentes momentos, además, recalcó que, Jorge Mauricio Mendoza Albarracín es el único propietario del predio “La Roca”, pues así lo prueba no solo una escritura de venta sino una sentencia de Pertenencia debidamente ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Aunado a ello, refirió que el procesado VELASCO OSUNA confesó en escrito de querella policiva interpuesta ante el Secretario de Gobierno con Funciones de
tránsito a cosa juzgada.
Aunado a ello, refirió que el procesado VELASCO OSUNA confesó en escrito de querella policiva interpuesta ante el Secretario de Gobierno con Funciones de Inspección de Policía de Cuítiva en 2015, que él destruyó la cerca y el portón de propiedad del denunciante e ingresó al predio de éste, hechos en los que participaron ELMER AN DRÉS VELASCO LEMUS y su cuñado PARMENIO RINCÓN RICO, documentos que fueron estipulados por la Fiscalía y la defensa, entre otros1. -. Finalmente, arguyó que las pruebas arrimadas al plenario evidencian la responsabilidad penal de los señores ABDÉNAGO VELASCO OSUNA, ELMER
ANDRÉS VELASCO LEMUS y PARMENIO RINCÓN RICO.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Acción de Tutela fallada por el Juez del Circuito de Sogamoso (reparto) e instaurada por Juan Camilo Velasco Osuna contra Juez Promiscuo Municipal de Cuítiva y Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín. Sentencia de primera instancia en acción de tutela 157593103002-2017-0002401 fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y que adelantó Juan Camilo Velasco Alarcón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, acción de tutela fallada el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo en sala única e instaurada por Juan Camilo Velasco Alarcón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de
acción de tutela fallada el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo en sala única e instaurada por Juan Camilo Velasco Alarcón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, acción de tutela en segunda instancia fallado el 10 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y que instauró Juan Camilo Velasco Alarcón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva. Acción de tutela instaurada por Abdénago Velasco Osuna ante el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso (reparto) y en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso el 29 de agosto de 2017 respecto a la acción de tutela instaurada por Abdénago, entre otros.Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 8
Esta Sala de Decisión es c ompetente para resolver el rec urso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004 en armonía con el canon 11 de la Ley 1826 de 2017.2
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Lo procedente para esta Sala de Decisión es examinar si en la actuación se encuentran demostrados los requisitos exigidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados o, por el contrario, si se debe proferir decisión absolutoria como lo recla man los recurrentes.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se
o, por el contrario, si se debe proferir decisión absolutoria como lo recla man los recurrentes.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el c onocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.3
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se acusó.
4.3.- CASO CONCRETO:
De conformidad con la acusación f ormulada a ABDÉNAGO VELASCO OSUNA, ELMER ANDRÉS VELASCO LEMUS y PARMENIO RINCÓN RICO, la Fiscalía les endilgó la autoría y responsabilidad, en la modalidad consumada del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE contemplado en el artículo 264 del Código Penal, en concurso homogéneo con el artículo 265 DEL DAÑO EN BIEN AJENO, con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el Art. 266 numeral 3 ibidem.
Nuestro Estatuto Adjetivo define la Perturbación de la posesión sobre inmueble en su Art. 264, como
Art. 266 numeral 3 ibidem.
Nuestro Estatuto Adjetivo define la Perturbación de la posesión sobre inmueble en su Art. 264, como
2 En todo caso, conforme al canon 11 de la Ley 1826 de 2017, rige el principio de integración normativa, el cual consagra la regla según la cual en todo aquello que no haya sido previsto por la citada ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y el Código Penal –Ley 599 de 2000-. 3 Art. 7°. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá e xistir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda.Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 9
“El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de 6.66 a 30 s.m.l.m.v.”
Según la doctrina,4 por perturbación a la posesión se entiende toda molestia o embarazo que, sin legal derecho, obstaculiza el libre ejercicio de la posesión del
Según la doctrina,4 por perturbación a la posesión se entiende toda molestia o embarazo que, sin legal derecho, obstaculiza el libre ejercicio de la posesión del bien; acto que no puede consistir en despojar o invadir, pues en ese caso estaremos ante el delito de invasión de tierras o edificios.
Ahora bien, la posesión es la tenencia material de una cosa determinada con ánimo de señor, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (art. 762 del C.C.) y, la posesión pacífica viene definida por el artículo 974 del C.C. como aquella que se ha detentado tranquila e ininterrumpidamente por un año completo.
Finalmente, como complemento descriptivo se tiene que el medio utilizado deber ser la violencia contra personas o cosas, ya sea física o moral.
Por otra parte, el delito de DAÑO EN BIEN AJENO de que trata el Código Penal establece:
“Art. 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
En miras a la tipicidad objetiva, según la doctrina5 y la jurisprudencia6, el ilícito se concreta cuando el sujeto actor destruye, logra que el objeto material pierda su utilidad o lo hace desaparecer con la intención de perjudicar el patrimonio del verdadero propietario, empero, con tal comportamiento no se busca la obtención de un provecho correlativo o concomitante al delito. Desprendiéndose así, como elementos descriptivos del ilícito: el sujeto pasivo, persona titular del derecho de propiedad sobre el objeto material de la infracción, es decir, el poseedor, tenedor, usufructuario o usuario; el objeto material real, el cual puede ser bien mueble o
4 Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Págs. 522 y 523. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 5 Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Págs. 522 y 523. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 6 CSJ SCP. AP 5278-2015, del 14 de septiembre de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 10
6 CSJ SCP. AP 5278-2015, del 14 de septiembre de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado N°. 15047-60-00209-2016-00003 01 10
inmueble; y, finalmente, la conducta, cuyo verbo determinador es compuesto alternativo: Destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar.
Bajo dichas premisas legales, tenemos que en este caso, la Fiscalía logró introducir en juicio los documentos que soportan que la tenencia material del predio “La Roca” la ostenta el señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN, al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio mediante sentencia del 04 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso 2013-0138, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 095-141432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Predio que linda por el costado norte con el denominado “El Mirador del Lago”, de propiedad del s eñor ABDÉNA GO VELASCO OSUNA, propiedad y c olindancia corroboradas por todos los testigos participantes en juicio, inclusive por la víctima, el victimario VELASCO OSUNA y el perito tecnólogo en obras civiles José Eulises Martínez Camargo, realizó una inspección al lugar de los hechos, donde se verificó que el sitio donde ocurrió el suceso perturbatorio es el predio “La Roca”.
De la situación f áctica se tiene que el señor HER NANDO JORGE MAURICIO
Camargo, realizó una inspección al lugar de los hechos, donde se verificó que el sitio donde ocurrió el suceso perturbatorio es el predio “La Roca”.
De la situación f áctica se tiene que el señor HER NANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN, acordó con el señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA, la utilización compartida de una porción de 400 M2 del predio “La Roc a”, con la finalidad de utilizarlo para zona de parqueo tanto del predio “La Roca” como de “El Mirador del Lago”, empero, ante el incumplimiento del señor VELASCO OSUNA de legalizar dicha negociación, el señor MENDOZA ALBARRACÍN, el 18 de noviembre de 2015 ordenó el cerramiento de dicha franja de terreno de su propiedad mediante cerca de postes con alambre de púas. Al respecto, se tiene que, si bien en el plenario existe consistencia de la víctima de dicho acuerdo verbal, apoyada en la versión en juicio de la testigo ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN y también del testigo JHON HERNANDO CORREA SUÁREZ, quien manifestó que le constaba las cit as incumplidas por el señor ABDÉNAGO para suscribir el contrato de arrendamiento de la franja de los 400 M2 del predio “La Roca”, el señor ABDÉNAGO VE LASCO OSUNA, niega d