TSDJ VIT SU - 150474089001-2018-00008-01-(24-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150474089001-2018-00008-01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría Radicación: 15047-40-89-001-2018-00008-01
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PENAL/DOSIFICACION PUNITIVA/Lineamientos para su aplicación. Lo primero que debe recordar la Sala, es que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrenci a se demuestre en juicio, o haya sido aceptada por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. A reglón seguido ese ámbito de movilidad se divide en cuatro cuartos, de manera que se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Precisados los cuartos, se pasa a analizar el alcance del artículo 61 del Código Penal, conforme con el cual el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva. Una vez concretado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo
existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva. Una vez concretado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ibídem, norma que consagra que al tasar la pena el juez debe ponderar factores como: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se toma la más grave y se aumenta hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Fijada la pena, a ella se le apli can las rebajas por los fenómenos postdelictuales, finalizando con ello el proceso de dosificación punitiva. PENAL/DOSIFICACION PUNITIVA/No se puede aplicar dos veces el criterio de tratarse de una conducta agravada - artículo 229 inciso 2 del Código Penal /artículo 61 numeral 2 del C.P./Vulneración art. 8 C.P. En efecto, la primera instancia,(I) partió de la pena prevista para el delito base, (II) después procedió a aplicar los incrementos por tratarse de una conducta agravada, (III) a continuación establec ió el ámbito de movilidad y dividió la pena en cuatro cuartos, (IV) en seguida procedió a ubicarse en los cuartos medios
aplicar los incrementos por tratarse de una conducta agravada, (III) a continuación establec ió el ámbito de movilidad y dividió la pena en cuatro cuartos, (IV) en seguida procedió a ubicarse en los cuartos medios tras considerar que pese a acreditarse la carencia de antecedentes penales, la conducta era agravada y por tanto se imponía aplicar la regla prevista en el artículo 61 numeral 2 del C.P, (V) a continuación fijó la pena a imponer dentro de los cuartos medios y finalmente (VI) otorgó una rebaja de 1/6 parte de la pena por aceptación de cargos. Frente a tal proceder encuentra la Sala que a l momento de ubicarse en el cuarto de la pena a aplicar, se equivocó el A quo al situarse en los cuartos medios tras valorar la concurrencia de una causal de agravación, pues con tal proceder olvidó el contenido del artículo 8 del C.P ., así como la reiter ada jurisprudencia nacional que enseña la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue valorada como elemento constitutivo del tipo penal. En este evento, no podía tenerse en cuenta nuevamente de ninguna manera, la concurrencia de la causal prevista en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal como fundamento para no partir del cuarto mínimo, pues tal agravante fue considerada para modificar los limites punitivos al atribuirle esta causa l de agravación contenida en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal. Así, verificado dicho yerro se procederá a hacer la tasación de la pena, conforme lo establece la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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procederá a hacer la tasación de la pena, conforme lo establece la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 150474089001-2018-00008-01
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACUSADO: RICARDO ALBERTO CARDOZO LÓPEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 144
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por el defensor de RICARDO ALBERTO CARDOZO LOPEZ contra la sentencia del 2 5 de abril de 2019 , proferida por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Aquitania , con función de Conocimiento que lo condenó en calidad de autor del delito de Violencia Intrafamiliar agravado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
función de Conocimiento que lo condenó en calidad de autor del delito de Violencia Intrafamiliar agravado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
De conformidad con lo establecido dentro del proceso, se tiene que existen los oficios AMC -CC-247-2015 y AMC -CC-024-03 en lo s que la Comisarí a de Familia de Cuitiva informa que la señora LILIA AZUCENA FLÓREZ PORRAS ha presentado solicitudes de medida de protección en contra de su esposo RICARDO ALBERTO CARDOZO LÓPEZ por el maltrato a la que ha sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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sometida tanto ella como sus hijas menores de edad como consecuencia del constante estado de embriaguez del procesado.
La Comisaría impuso medida de protección provisional a favor de la víctima, emitió acta de alimentos, custodia y visita en favor de las menores y ordenó valoración psicológica.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 20 de septiembre de 2016 , en audiencia preliminar celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tota con función de control de garantías, se realizó audiencia de (i) formulación de imputación contra RICARDO ALBERTO CARDOZO LÓPEZ por el delito de Violencia intrafamiliar agravado. El imputado no aceptó los cargos.
3.2. El 6 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 4 de octubre de 2018 se realizó audiencia preparatoria,
no aceptó los cargos.
3.2. El 6 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 4 de octubre de 2018 se realizó audiencia preparatoria, oportunidad en la que el acusado aceptó los cargos, por lo cual se corrió el traslado dispuesto en el artículo 447 del C de P.P.
3.3. Después de diversos aplazamientos el 25 abril de 2019 el Juez profirió sentencia condenatoria contra RICARDO ALBERTO CARDOZO LOPEZ, como autor del punible Violencia intrafamiliar agravado , imponiéndole la pena principal de cien (100) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó, asimismo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía y Comisaria de Familia para lo de sus competencias.
Para argumentarla, sostuvo que con los elementos materiales probatorios recaudados, sumado a la aceptación de cargos, se acreditaba laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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responsabilidad del procesado en los hechos, dada la acreditación de los reiterados agravios a su esposa e hijas.
En relación con la pena, partió de los cuartos medios, tras considerar que pese a la carencia de antecedentes penales, la causal de agravación imputada obligaba a imponer la sanción dentro de éstos cuartos y por ello le impuso una
En relación con la pena, partió de los cuartos medios, tras considerar que pese a la carencia de antecedentes penales, la causal de agravación imputada obligaba a imponer la sanción dentro de éstos cuartos y por ello le impuso una pena de 120 meses de prisión a los que redujo en 1/6 parte por la aceptación de cargos en audiencia preparatoria, para imponer una sanción de 100 meses de prisión.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la defensa la impugna, sus argumentos:
Aunque no se cuestionan los extremos de la dosificación, lo cierto es que el fallador partió de los cuartos medios, cuando lo a decuado era ubicarse en el cuarto mínimo, pues en estas condiciones la rebaja de la sexta parte quedó absorbida por la magnitud de la condena impuesta.
Aquí no se está alegando la imputabilidad, lo que se busca con la documentación que se presentó es que se envíe al procesado a un centro de salud para tratar su enfermedad, pero en últimas el motivo de disenso no es otro distinto a que se revise la dosificación de la pena y se parta del mínimo.
En el traslado a los no recurrentes la Fiscalía solicitó se confirme la alzada tras considerar que la grave entidad de las lesiones y afectaciones causadas, sin que se acrediten actos de corrección por parte del proceso fundamentan laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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considerar que la grave entidad de las lesiones y afectaciones causadas, sin que se acrediten actos de corrección por parte del proceso fundamentan laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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imposición de la pena, dado que la dosificación es acorde con el principio de legalidad.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.
Como quiera que la alzada se centró en cuestionar la dosificación punitiva adelantada en primera instancia, esta Sala (i) hará referencia a los parámetros legales que guían la determinación de la pena; para luego, y (ii) verificar la dosificación efectuada en el fallo.
1. El proceso de dosificación de la pena
Lo primero que debe recordar la Sala, es que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia se demuestre en juicio, o haya sido aceptada por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.
Establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. A reglón seguido ese ámbito de movilidad se divide
Establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. A reglón seguido ese ámbito de movilidad se divide en cuatro cuartos, de manera que se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisados los cuartos, se pasa a analizar el alcance del artículo 61 del Código Penal, conforme con el cual el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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únicamente circunstancias de ate nuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
Una vez concretado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites s e debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ibídem, norma que consagra que al tasar la pena el juez debe ponderar factores como: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la
la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se toma la más grave y se aumenta hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosifica das cada una de ellas. Fijada la pena, a ella se le aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, finalizando con ello el proceso de dosificación punitiva.
2. La tasación de la pena en el caso concreto
En cuanto a la tasación penal, en efecto esta Corporación observa que se presentaron yerros en el procedimiento, mismos que obligan a realizar los ajustes en virtud de la potestad con que cuenta esta instancia para examinar la legalidad del fallo, respetando en todo caso el principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de apelante único.
En efecto, la primera instancia,(I) partió de la pena prevista para el delito base, (II) después procedió a aplicar los incrementos por tratarse de una conducta agravada, (III) a continuación estableció el ámbito de movilidad y dividió laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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pena en cuatro cuartos, (IV) en seguida procedió a ubicarse en los cuartos medios tras considerar que pese a acreditarse la carencia de antecedentes
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pena en cuatro cuartos, (IV) en seguida procedió a ubicarse en los cuartos medios tras considerar que pese a acreditarse la carencia de antecedentes penales, la conducta era agravada y por tanto se imponía aplicar la regla prevista en el artículo 61 numeral 2 del C.P, (V) a continuación fijó la pena a imponer dentro de los cuartos medios y finalmente ( VI) otorgó una rebaja de 1/6 parte de la pena por aceptación de cargos.
Frente a tal proceder encuentra la Sala que al momento de ubicarse en el cuarto de la pena a aplicar , se equivocó el A quo al situarse en los cuartos medios tras valorar la concurrencia de una causal de agravación, pues con tal proceder olvidó el contenido de l artículo 8 del C.P 1., así como la reiterada jurisprudencia nacional que enseña la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud d e una circunstancia que ya fue valorada como elemento constitutivo del tipo penal.
En este evento, no podía tenerse en cuenta nuevamente de ninguna manera, la concurrencia de la causal prevista en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal como fundamento para no partir del cuarto mínimo, pues tal agravante fue considerada para modificar los limites punitivos al atribuirle esta causal de agravación contenida en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal . Así, verificado dicho yerro se procederá a hacer la tasación de la pena, conforme lo establece la ley.
Se tiene que el delito de violencia intrafamiliar, pr evisto en el artículo 229 del
verificado dicho yerro se procederá a hacer la tasación de la pena, conforme lo establece la ley.
Se tiene que el delito de violencia intrafamiliar, pr evisto en el artículo 229 del C.P., prevé una pena entre 4 y 12 años, esto es, de 48 a 96 meses, la cual se incrementa de 72 a 168 meses de prisión debido a la circunstancia de agravación que fue imputada, (que no de 72 a 128 como fue establecida en la instancia), obteniendo así los extremos punitivos.
1 “ARTICULO 8o. PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Cuarto mínimo Primer ¼ medio Segundo ¼ medio Cuarto máximo
72m. a 96 m
96m+1d a 120m
120+1d a 144 m
144+1d a+ 168m
En consecuencia, conforme a los criterios previstos en el artículo 61 ibídem y ante la carencia de antecedentes penales es necesario ubicarnos en el cuarto mínimo. Ubicados allí y siguiendo la postura de la primera instancia que llevó al juez a imponer dentro de su discrecionalidad re glada el incremento de la pena en un 50% dentro del cuarto escogido y atendiendo los criterios
mínimo. Ubicados allí y siguiendo la postura de la primera instancia que llevó al juez a imponer dentro de su discrecionalidad re glada el incremento de la pena en un 50% dentro del cuarto escogido y atendiendo los criterios analizados por el A quo y previstos en el inciso 3 de ese mismo artículo como son las agresiones reiteradas y prolongad as en el tiempo, dado el ataque efectivo a la víctima y a sus hijas en su condición de mujer es, utilizando los mismos derroteros y porcentajes en que se incrementó la pena dentro del cuarto mínimo por el fallador de instancia , tenemos que la pena a imponer
asciende a OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISION2
Ahora bien, como quiera que el procesado aceptó los cargos en la audiencia preparatoria se debe dar aplicación al artículo 367 del C. de P.P. reduciendo la pena en 1/6 parte por la ace ptación de cargos, lo que arroja una sanción definitiva a imponer de SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
En este aspecto debemos hacer una precisión adicional, se equivoca el recurrente tras considerar que la aceptación de cargos (que califica de colaboración) o la carencia de antecedentes penales habilita a la Sala para que se le imponga la pena mínima dispuesta por la ley , pues justamente la ausencia de estos últimos fue lo que se tuvo en cuenta para ubicarse dentro del cuarto mínimo, sin embargo, fue la forma en que ocurrieron los hechos, la
que se le imponga la pena mínima dispuesta por la ley , pues justamente la ausencia de estos últimos fue lo que se tuvo en cuenta para ubicarse dentro del cuarto mínimo, sin embargo, fue la forma en que ocurrieron los hechos, la
2 La Sala destaca que en el proceso de dosificación punitiva el A quo al valorar la circunstancias en que se cometieron los hechos dispuso aumentar la pena en la mitad dentro del cuarto escogido. Siguiendo ese mismo derrotero es que se dispone no partir del mínimo dentro del primer cuarto, e incrementar la sanción en la misma proporción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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naturaleza de su accionar y la gravedad de la conducta lo que se tuvo en cuenta para incrementar la sanción.
Finalmente se dirá que ninguna aclaración se hace en torno a las afirmaciones del defensor respecto de los documentos presentados para acreditar las patologías del procesado, y aunque dentro de la sustentación del recurso aclara que l os mismos se aportaron para revisar la posibilidad de que sea tratado en un centro de salud, es claro que respecto de tal situación se limitó a realizar esta precisión, desligándola por completo del recurso y sin mostrar inconformidad alguna con lo decidido, motivo por el cual la Sala no hará pronunciamiento alguno pues dicho asunto es ajeno a lo que es el objeto de la apelación, y cualquier pronunciamiento al respecto vulnera el principio de la limitación.
4. Cuestión Final.
Como quiera que las autoridades debemo s tomar medidas adecuadas y
apelación, y cualquier pronunciamiento al respecto vulnera el principio de la limitación.
4. Cuestión Final.
Como quiera que las autoridades debemo s tomar medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia a las víctimas de violencia de género, se ordena a la Secretaría Departamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de LILIA AZUCENA FLOREZ y de sus hija s, el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos.
En consecuencia se modificará la sentencia, en la forma dispuesta de manera precedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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RESUELVE
Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la pena de prisión de setenta (70) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal, por lo anteriormente expuesto.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Departamental de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo que dentro del
igual al de la pena principal, por lo anteriormente expuesto.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Departamental de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias, brinden el apoyo necesario a LILIA AZUCENA FLOREZ y sus hijas, en los términos reseñados en la motivación de la decisión.
Tercero. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por secretaria, el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada