TSDJ VIT SU - 150474089001201600033 01-(06-06-2019)-7
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150474089001201600033 01-(06-06-2019)-7
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LESIONES PERSONALES DOLOSAS-No resulta procedente desconocer la inamovilidad de la acusación. De acuerdo con lo anteriormente argumentado, la acusación que fuera aceptada por los procesados, al no ser recurrida u objetada por quienes tenían legitimación para hacerlo, pasó a ser ley en el proceso, y su modificación como lo aspira el recurrente con la inclusión en la misma de daños faciales físicos permanentes causados a la Víctima, lo mismo que la inclusión de la consecuencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, que prevé circunstancias de mayor punibilidad, no es posible, puesto que la etapa para que dicha inclusión procediera, como era la acusación precluyó, y en el momento procesal del fallo, el juez no podía apartarse de la regla general para empeorar la situación de los procesados que habían aceptado los cargos, y desconocer la inamovilidad de la acusación, como tampoco puede hacerlo este Tribunal Superior. En todo caso, de acuerdo con lo acusado y lo dictaminado definitivamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe de 9 de diciembre de 2015 las lesiones causadas con el acto de desvalor que fue el previsto en el artículo 111 e inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, se determinó una incapacidad para trabajar o enfermedad que no superó los treinta (30) días, por lo que la pena que se impuso se halla dentro de la discrecionalidad reglada, adecuación típica que fue argumentada
probatoriamente por el Ente Acusador de acuerdo con el informe pericial forense aquí aludido, y que como ya se indicó, la recurrente no manifestó oposición alguna. Así las cosas, se halla acertada la calificación jurídica de condena, contenida en el fallo recurrido, por el delito de Lesiones Personales prevista en los artículos 111 e inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, al tratarse de una lesión sin secuelas médico legales, que no supera la incapacidad de treinta (30) días, más aún si los procesados, aceptaron los cargos dentro del juicio oral, de acuerdo con la acusación efectuada por parte de la Fiscalía, aceptación que obliga al operador judicial, salvo la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, no se vislumbra en este caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150474089001201600033 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
PROCESO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: LECTURA DE DECISION
DECISION: MODIFICA
PROCESADOS: HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y Otro
APROBADA: Acta N° 57
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de junio de dos mil diecinueveTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 (2019)
1. OBJETO:
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de junio de dos mil diecinueveTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 (2019)
1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la víctima, contra la sentencia condenatoria emitida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Aquitania.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: El 18 de noviembre de 2015 Rigoberto Pérez Montaña se encontraba en una tienda de venta de cerveza en la plaza de mercado de Aquitania, junto con su suegro Ismael Alarcón, su esposa Rosa Mireya y su hijo Cristian Pérez, en dicho lugar se encontraban Héctor Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez, familiares de la esposa de Pérez Montaña, además de Milton Pérez, Wilmer Pedraza y otras personas desconocidas ingiriendo cerveza. El hijo de Rigoberto Pérez le pidió al papá que se fueran para casa, pedimento al que no accedió diciéndole que acababan de llegar, que no lo molestara, de lo contrario lo golpeaba, en ese momento Héctor Julio Alarcón intervino diciéndole “que, qué era lo que le pasaba con el chino, que acaso que le estaba haciendo”, procediendo a lanzarle un puño en la cara, ante lo cual trató de defenderse
infructuosamente Pèrez Montaña, siendo golpeado fuertemente igualmente por Héctor Andrés Alarcón Pérez, quién lo hizo caer al piso, agrediéndolo con la colaboración de Cecilia Pérez Arias y Deicy Patricia Alarcón, con puños, puntapiés en diferentes partes del cuerpo, hasta que la esposa de Pérez Montaña salió a auxiliarlo, llevándolo en la camioneta de su suegro, momento en el que arribaron miembros de la Policía Nacional, conduciéndolo a la estación de policía con el fin de redactar el correspondiente informe de los sucesos, para luego dirigirse a su hogar junto con su hijo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 En primer reconocimiento médico legal practicado el 23 de noviembre de 2015 en la E.S.E. Salud de Aquitania se le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de diez (10) días. En segundo reconocimiento médico legal realizado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Sogamoso el 9 de diciembre de 2015 se le dictaminó incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 5 de julio de 2017 se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota con Función de Control de Garantías, la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndose a Héctor Julio Alarcón, Héctor Andrés Alarcón Pérez,
Blanca Cecilia Pérez Arias y Deicy Patricia Alarcón Pérez, el delito de Lesiones Personales contenido en los artículos 111 e inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 8 de mayo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, que aprobó el juez, en el se que atribuyó a los procesados Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez, el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 111 e inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, en calidad de coautores, argumentando los hechos ya expuestos, señalando como responsables a Héctor Julio Alarcón, Andrés Alarcón Pérez, Cecilia Pérez Arias y Deicy Patricia Alarcón Pérez por el presunto delito de Lesiones Personales Dolosas, que la víctima fue valorada en primer reconocimiento médico legal el 23 de noviembre de 2015 en la E.S.E Salud Aquitania en el que se le dictaminó una incapacidad provisional de diez (10) días, posteriormente en unsegundo reconocimiento que se le practicó en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Sog amoso el 9 de diciembre de 2015 se dictaminóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales. En este escrito como consta,
se señaló que se había intentado un acuerdo amigable entre las partes, y en razón de no haberse podido obtener, se procedió a acusar. El 2 de octubre de 2018, se adelantó la audiencia preparatoria, iniciándose el juicio oral el 4 de diciembre de 2018, con sesión el 25 de enero de 2019, en la cual Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez aceptaron cargos, decretándose la ruptura de la unidad procesal, continuando el proceso para resolver conforme a lo aceptado.
2.2.5. Fallo: El juicio oral culminó el 22 de febrero de 2019 con la emisión del fallo condenatorio, en contra de Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez, imponiéndoles a la pena principal de trece (13) meses y diez (10) días de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como coautores responsables del delito de Lesiones Personales Dolosas, y les otorgó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sirvieron de fundamento para determinar la condena, los siguientes aspectos: (i) Que la conducta desplegada por Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez era típica en tanto la lesión personal se causó daño en el cuerpo o en la salud de Rigoberto Pérez Montaña bajo el verbo rector de causar u
ocasionar lesión, advirtiendo que el cuerpo debía entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras que la salud como la integridad fisiológica, que incluía las funciones físicas como psíquicas; ii) Que el comportamiento de Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez, se ocasionó sin mediar una justa causa que lesionó el bien jurídico tutelado de la integridad personal física de Pérez Montaña; iii) Que en el presente caso se observó que en el segundo reconocimiento médico legal realizado por el Instituto de MedicinaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Legal realizado el 9 de diciembre de 2015 se describieron los siguientes hallazgos: “cara, cabeza y cuello: las lesiones descritas en el primer reconocimiento médico legal evolucionaron en forma satisfactoria. Como dato subjetivo refiere persistencia de dolor a nivel temporal izquierdo. Cavidad oral. Fractura no complicada borde incisal dientes 12, 11, 21 y
41. Líneas longitudinales de fractura del esmalte de dientes 12, 11, 21 y 41 desviaciones de piezas dentales inferiores. ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: contundente: Incapacidad Medico Legal DEFINITIVA DIEZ (10) DIAS. SIN SECUELAS AL MOMENTO DE LA LESION” , firmado por el profesional especializado forense Dr. Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, y por tanto, se aplicaba el inciso 1º del artículo 112 del Código Penal.
SECUELAS AL MOMENTO DE LA LESION” , firmado por el profesional especializado forense Dr. Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, y por tanto, se aplicaba el inciso 1º del artículo 112 del Código Penal. 2.3.2. Recurso de Apelación: La apoderada de la víctima Rigoberto Pérez Montaña interpuso recurso de apelación solicitando modificar la sentencia de primera instancia argumentando: i) Que en el primer examen técnico idóneo de especialista, realizado el 2 de diciembre año 2015, suscrito por la odontóloga Mabel Aimara Castañeda de la
E. S. E. Salud Aquitania, se determinó la existencia de "secuelas presentes, fractura esmalte de dientes 12, 11, 21, y 41" ...; ii) Que en el segundo reconocimiento médico legal pericial forense practicado el 9 de diciembre de 2015 suscrito por el especialista Néstor Ricardo Castillo Cárdenas de Hospital San José, se determinaron “hallazgos desviación de piezas dentarias inferiores"..., que se debe dar aplicación al inciso 2 del artículo 113 del Código Penal, debido a que existe responsabilidad penal de los condenados por incapacidad médico legal de diez (10) días, pero no existe condena conforme a norma jurídica citada, por daños faciales físicos permanentes causados a la Víctima, lo mismo que al numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, que prevéTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 circunstancias de mayor punibilidad, pues los acusados obraron en coparticipación criminal.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
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Relatoría 6 circunstancias de mayor punibilidad, pues los acusados obraron en coparticipación criminal.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo anterior, procede la Sala al estudio de lo propuesto por el recurrente, referente a (i) Si es posible condenar por delito diferente a la calificación jurídica expuesta en la acusación, lo que modificaría la d osificación punitiva. 3.4. EL ASUNTO: Por el recurso de alzada, la mandataria de la víctima, solicitó modificara la sentencia, y se condenara a los Acusados, por el delito de Lesiones Personales Dolosas con deformidad física de carácter permanente previsto en el inciso 2º del artículo 113 del Código Penal, y no por el punible de Lesiones Personales Dolosas con incapacidad inferior a treinta (30) días contenido en el artículo 111 y el inciso 1º del artículo 112 ibídem, como se dispuso dentro del fallo de condena.
Al respecto de la pretensión expuesta por la recurrente, evidencia la Sala que, Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez, fueron acusados como coautores del delito de Lesiones Personales Dolosas contenido en los artículos 111 e inciso 1º 112 del Código Penal, delito por el cual aceptaron cargos en el juicio oral, decisión que no fue objetada de manera alguna por el recurrente, determinándose que lo que se pretende realmente con el recurso es nada más que la modificación de la Acusación por parte del juez de conocimiento, actuación que está vedada a este funcionario dentro del esquemaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
recurrente, determinándose que lo que se pretende realmente con el recurso es nada más que la modificación de la Acusación por parte del juez de conocimiento, actuación que está vedada a este funcionario dentro del esquemaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 del proceso penal de tendencia acusatoria que nos rige, por cuanto el Fiscal General y sus delegados, son los titulares de la Acción Penal. El principio de congruencia denota gran importancia para la resolución de este asunto, pues en virtud de éste, el acusado conoce los cargos endilgados en su contra, pudiendo ejercer su defensa de manera adecuada, opera en los planos fácticos, jurídicos y personales, de tal manera que debe coincidir con lo que debe resolver el juez en la sentencia por regla general, respecto de la identificación del procesado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica, puesto que es sobre esas argumentaciones que debe resolver el juez, pues no hay que olvidar que nos rige un sistema de tendencia acusatoria, y el proceso es de partes, y la decisión del juez queda encasillada en las dichas argumentaciones. Analizando la argumentación de la acusación, tenemos que el informe pericial forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 9 de diciembre de 2015, desde la argumentación de la Víctima recurrente, se indicó que presentaba “fractura no complicada borde incisal dientes 12, 11,
21 y 41, desviación de piezas dentales inferiores” , el galeno en su análisis, interpretación y conclusiones determinó que no presentaba secuelas médico legales al momento del examen, emitiendo solamente como conclusión las lesiones personales con incapacidad, las que de manera alguna señaló que se hubieran producido.
De acuerdo con lo anteriormente argumentado, la acusación que fuera aceptada por los procesados, al no ser recurrida u objetada por quienes tenían legitimación para hacerlo, pasó a ser ley en el proceso, y su modificación como lo aspira el recurrente con la inclusión en la misma de daños faciales físicos permanentes causados a la Víctima, lo mismo que la inclusión de la consecuencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, que prevé circunstanciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 de mayor punibilidad, no es posible, puesto que la etapa para que dicha inclusión procediera, como era la acusación precluyó, y en el momento procesal del fallo, el juez no podía apartarse de la regla general para empeorar la situación de los procesados que habían aceptado los cargos, y desconocer la inamovilidad de la acusación, como tampoco puede hacerlo este Tribunal Superior. En todo caso, de acuerdo con lo acusado y lo dictaminado definitivamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe de 9 de diciembre de 2015 las lesiones causadas con el acto de desvalor que fue el
previsto en el artículo 111 e inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, se determinó una incapacidad para trabajar o enfermedad que no superó los treinta (30) días, por lo que la pena que se impuso se halla dentro de la discrecionalidad reglada, adecuación típica que fue argumentada probatoriamente por el Ente Acusador de acuerdo con el informe pericial forense aquí aludido, y que como ya se indicó, la recurrente no manifestó oposición alguna. Así las cosas, se halla acertada la calificación jurídica de condena, contenida en el fallo recurrido, por el delito de Lesiones Personales prevista en los artículos 111 e inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, al tratarse de una lesión sin secuelas médico legales, que no supera la incapacidad de treinta (30) días, más aún si los procesados, aceptaron los cargos dentro del juicio oral, de acuerdo con la acusación efectuada por parte de la Fiscalía, aceptación que obliga al operador judicial, salvo la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, no se vislumbra en este caso. En consecuencia, la decisión recurrida será confirmada.
4. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4.1. Confirmar la sentencia recurrida de 22 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, en el sentido de condenar a Héctor Julio Alarcón Cardozo y Héctor Andrés Alarcón Pérez a la pena principal de diecisiete (13) meses y quince (10) días de prisión. 4. 2. Confirmar en lo restante el fallo de condena objeto de alzada. 4. 3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes. 4. 4. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLABA
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3552-190080