TSDJ VIT SU - 15047408900120200017001-(25-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15047408900120200017001-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD PENAL CULPOSA POR LESIÓN PERSONAL CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CUIDADO AL NO ACTIVAR DIRECCIONALES: La responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas se configura cuando el acusado, mediante una acción u omisión imprudente, crea un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado lesivo; la no utilización de las direccionales al realizar un giro intempestivo en la vía pública, vulnerando el deber objetivo de cuidado, constituye una conducta culposa que genera responsabilidad, aun cuando la víctima pudiera haber incurrido en alguna infracción de tránsito, si esta no f ue la causa exclusiva del accidente. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA EN DELITO CULPOSO – OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA REBAJA PUNITIVA PARA LA MODALIDAD CULPOSA: Al imponer la pena por un delito de lesiones personales en su modalidad culposa, el juez debe aplicar de manera obligatoria la rebaja punitiva establecida en el artículo 120 del C.P., que reduce los extremos de la pena entre las cuatro quintas y las tres cuartas partes respecto de la figura dolosa, so pena de vulnerar el principio de legalidad y el derecho al debido proceso al imponer una pena no prevista en la ley.
“En ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP4948 -2019, Rad. No.
55810 del 13 de noviembre de 2019, al retomar su jurisprudencia, recalcó que la concurrencia de culpas no es un eximente de responsabilidad, esto, a l sostener "La concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo. Con todo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dic ho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico. En caso contrario, la imputabilidad del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la res ponsabilidad patrimonial del primero." (…) En ese sentido, el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal establece que "Si la al máximo de la infracción básica." (Sic), circunstancia que implica la reducción del mínimo de la pena (48 meses de prisión y 34. 66 s.m.l.m.v. de multa) en las 4/5 partes o, lo que es igual, en un 80% y del máximo de la pena (144 meses de prisión y 60 s.m.l.m.v de multa) en las 3/4 partes o 75%. Por consiguiente, los limites punitivos para dicho tipo es de 9,6 a 36
meses de prisión y multa de 6,932 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Fuente Formal: CSJ SP4948-2019; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal STP12049 -2025; Artículos 60, 114 y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional permanente, ocurrido en un accidente de tránsito. El Tribunal Superior confirmó la respon sabilidad penal del procesado, al encontrar que su conducta de girar intempestivamente sin utilizar las direccionales creó un riesgo desaprobado que causó el accidente, sin que las posibles infracciones de la víctima fueran la causa exclusiva. Sin embargo, modificó la pena al aplicar la rebaja punitiva prevista para la modalidad culposa
(artículo 120 del C.P.), que no había sido aplicada inicialmente, reduciendo la pena de prisión de 60 a 13 meses y la multa de 37 a 7 salarios mínimos. Adicionalmente, orden ó la libertad inmediata del procesado por haber cumplido el tiempo de la nueva pena.
Número Proceso: 15047408900120200017001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 25 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017RADICACIÓN: C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033
C.U.R 15047-40-89-001-2020-00170-01
PROCESADO: JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ DELITO: Lesiones personales culposas
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania
P. DE ALZADA: Sentencia del 23 de enero de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 22 de agosto de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ, a través de su defensor, contra la sentencia proferida el por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 23 de enero de 2023 , ello, atendiendo lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentenc ia STP12049 -2025, Rad. No. 14 6703 del 8 de julio de 2025 dentro del proceso tuitivo 11001-02-04-000-2025-01535-00.
Penal en sentenc ia STP12049 -2025, Rad. No. 14 6703 del 8 de julio de 2025 dentro del proceso tuitivo 11001-02-04-000-2025-01535-00.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
“El 21 de marzo de 201 6, aproximadamente siendo las 3:30 pm, en la vereda Daito del Municipio de Aquitania; sentido Aquitania – Tota, el comandante de la estación de policía de esta cabecera, inform ó un accidente de tránsito tipo choque, en el cual una persona resultó herida. L os vehículos involucrados fueron: una camioneta de placas BIM 009, la cual era conducida por Josué Montaña Pérez y, una motocicleta de placas UWC 79, maniobrada por Wuber Arley Montaña Chaparro.Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
2 Teniendo en cuenta que la víctima fue trasladada al Hospita l Regional de Sogamoso, Montaña Pérez manifestó como su versión de los hechos, que iba rumbo a su casa y para ello necesariamente debía girar, motivo por el cual, previo a realizar el giro miró por el retrovisor y no vio que viniera ningún peatón o automot or, por lo que decidió realiz ar dicho giro y en ese momento sintió el impacto con una moto, quedando el motociclista lesionado.
A la víctima se le dictaminó como incapacidad definitiva 130 días y como
peatón o automot or, por lo que decidió realiz ar dicho giro y en ese momento sintió el impacto con una moto, quedando el motociclista lesionado.
A la víctima se le dictaminó como incapacidad definitiva 130 días y como secuelas m édico legales (i) una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y (ii) perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”. (Sic a todo).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 16 de dici embre de 2020, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ, en el que le endilgó el ilícito de lesiones personales culposas conforme a la descripción típica de los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no fue aceptado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que el 7 de julio de 2022, inició la audiencia concentrada, diligencia que culminó el 20 de octubre de 2022.
-. El 21 de nov iembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania desarrolló la audiencia de juicio oral y el 14 de diciembre de 2022, emitió el sentido de fallo.
-. El 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitan ia profirió el fallo respectivo, que a la postre, fue recurrido por el procesado, razón por la cual,
de fallo.
-. El 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitan ia profirió el fallo respectivo, que a la postre, fue recurrido por el procesado, razón por la cual, el 5 de mayo del presente año fue remitido a este Tribunal.
-. El 3 de octubre de 2023, este Sala resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana el 23 de enero de esta anualidad.
-. El señor Josué Montaña Pérez, impetró acción tuitiva contra el Juzgado Promiscuo Municipio de Aquitania, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y este Tribunal, dentro de la cual,Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
3 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP120492025, Rad. No. 146703 del 8 de julio de 2025, resolvió
“PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ. En c onsecuencia, DEJAR SIN EFECTO S la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del proceso 150476000209201600033.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferir , en el término de cinco (5) días desde la notificación del presente proveído, una nueva decisión que atienda a los criterios legales de
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferir , en el término de cinco (5) días desde la notificación del presente proveído, una nueva decisión que atienda a los criterios legales de dosificación punitiva, de conformidad con lo establecido en esta providencia.”
Ello, al c onsiderar que, las decisiones [de instancia] son graves, en la medida en que estableció una pena posiblemente en contravía del principio de legalidad, dado que no aplicó la reducción prevista para el delito culposo, sino que impuso la pena correspondiente a las lesiones personales dol osas. Ello implica una afectación sensible, no solo al debido proceso, sino también a la libertad; y, así mismo, de mantenerse, el daño ocasionado se tornaría en irremediable.
Por consiguiente, adujo que los falladores de ins tancia establecieron como lím ite mínimo 48 meses y como máximo 144 meses, de conformidad con el tipo de lesiones personales con perturbación funcional permanente; pero no aplicaron la disminución de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes previamente citadas, correspondiente a la modalidad culposa.
En ese sentido, resulta evidente que los falladores de instancia no atendieron la segunda regla de dosificación punitiva prevista en el artículo 60 del Código Penal, por cuanto, a pesar de exist ir una circunstancia modifica dora de los extremos punitivos, estos se mantuvieron incólumes , por ende, la omisión de la aplicación de la diminuente punitiva prevista en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 generó una vulneración al debido proceso de Josué Montaña Pérez , por cuanto le
punitivos, estos se mantuvieron incólumes , por ende, la omisión de la aplicación de la diminuente punitiva prevista en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 generó una vulneración al debido proceso de Josué Montaña Pérez , por cuanto le impusieron una pena no prevista por el ordenamiento jurídico para el delito por el cual fue juzgado, toda vez que fue fijada con base en extremos punitivos mayores a los previstos en el artículo 120 del Código Penal.
-. La anterior decisión, le fue notificada a esta Judicatura el 14 de agosto de 2025, razón por la cual, con proveído de esa data se dispuso requerir al JuzgadoRad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
4 Promiscuo de Aquitania y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo allegaran el exped iente contentivo de la causa de la referencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania resolvió
“PRIMERO.- CONDENAR a Josué Montaña Pérez con cedula de ciudadanía No°7.125.856 de Aquitania, por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndosele la pena de sesenta (60) meses de prisión.
SEGUNDO. - CONDENAR a Josué Montaña Pérez con cedula de ciudadanía No°7.125.856 de Aquitania, a la inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
SEGUNDO. - CONDENAR a Josué Montaña Pérez con cedula de ciudadanía No°7.125.856 de Aquitania, a la inhabilitación para el eje rcicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
TERCERO. - CONDENAR a Josué Montaña Pérez con cedula de ciudadanía No°7.125.856 de Aquitania, a pagar multa de treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigen tes, pagaderos a la cuenta de depósitos judiciales del C.S de la J, Boyacá.
CUARTO. – IMPONERLE a Josué Montaña Pérez con cedula de ciudadanía No°7.125.856 de Aquitania, la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la pena principal (60).”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Adujo que no existe duda que a raíz del sinestro Wuber Arley Montaña Chaparro sufrió fractura de la segunda vértebra cervical, fractura de la diáfisis del fémur, fractura de la rótula, fractura de la diáfisis de la tibia en miembros inferiores con tutor externo en pierna y fémur derecho, marcha limitada y con apoyo en muletas , cicatrices en cara externa de muslo derecho, cicatriz hipercrómica de bordes irregulares en cara la teral externa tercio -distal del muslo derecho, cicatriz vertical en zona pre-rotuliana derecha, cicatriz hipercrómica cara interna de rodilla derecha con limitación para flexo extensión completa de rodilla y cicatriz hiperpigm entada
en zona pre-rotuliana derecha, cicatriz hipercrómica cara interna de rodilla derecha con limitación para flexo extensión completa de rodilla y cicatriz hiperpigm entada deprimida en cara anter ior interna de la pierna derecha , pues, las mismas se acreditaron con los exámenes médicos legales que reposan en el plenario.
-. Reseñó que Wuber Arley Montaña Chaparro en el testimonio rendido manifestó que se desplazaba en motocicleta detrás del vehíc ulo tipo camioneta conducido por el procesado, por ende, observó que este redujo la velocidad, se orilló y de unRad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
5 momento a otro efectuó un giro a la izquierda sin que previamente activara la direccional, acto que ocasionó que c olisionara contra este. Asimi smo, arguyó que la vía se encontraba en buen estado y no había reductores de velocidad
-. Reseñó que Iván Darío Tibaduiza, Policía adscrito al Municipio de Aquitania para la época de los hechos, refirió que al llegar al lugar del siniestro tomaron los datos del conductor de la camioneta, quien, manifestó que iba a hacer el giro para ingresar a su vivienda.
-. Señaló que Yohana Moreno, Secretaría de Gobierno de la época, aludió que el día de los hechos era soleado y la vía no tenía obstáculos, al igual, r ealizó el levantamiento fotográfico y levantó el informe de tránsito, dejando constancia que
día de los hechos era soleado y la vía no tenía obstáculos, al igual, r ealizó el levantamiento fotográfico y levantó el informe de tránsito, dejando constancia que la camioneta había sido movida del lugar y no contaba con las direccionales encendidas.
-. Arguyó que en el lugar de los hechos no ex iste una señal de tránsito qu e indicará el límite de velocidad, aunado a que, conforme lo expuesto por el perito físico la víctima se desplazaba a 38 o 41 km/h, es decir, en una velocidad permitida.
-. Recalcó que el procesado ejecutó maniobras irrespons ables, comoquiera que previo a efectuar la maniobra de girar debió activar las luces direccionales, empero, desatendió tal obligación, tal y como lo aseveraron los testigos.
-. Subrayó que, si bien el procesado aludió que el señor Wuber Arley Montaña Chaparro al instante del siniestro no portaba casco, transitaba a alta velocidad y la motocicleta no tenía le certificado de r evisión tecnomecánica, también lo es tales aspectos son irrelevantes porque no comprenden la causa efectiva del accidente.
-. Sostuvo que el procesado elevo el riesgo jurídicamente desaprobado a través de una acción imprudente y ocasionó el accidente de tránsito que lesionó al señor WUBER MONTAÑA y afecto su integridad personal, sin que obre alguna causal que lo exima de responsabilidad.Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
6
que lo exima de responsabilidad.Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
6 -. Arguyó que , teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, los graves daños ocasionados a la salud e integridad de la víctima y, además, no le haya prestado ayuda al convaleciente, la pena a imponer sería de 60 meses de prisión.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se le absuelva, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Señaló que el A quo no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios testimonios y prueba documental que obra en el plenario , en especial, omitió la experticia física de Henry Augusto Ce peda y el informe de accidente de tránsito suscrito por Yohana Moreno , en el que se evidencia la existencia de señales de tránsito verticales que indican 30 km/h como el límite máximo de velocidad, asimismo, una señal horizontal que refiere a zona escolar.
-. Reseñó que no valoró la experticia rendida por Roberto Caballero, experto que manifestó que “el freno trasero de la motocicleta de placas UWC 79 se encontraba en mal estado de funcionamiento si haber dejado la aclaración que fue por motivo del impacto como lo realizó en otros ítems”
manifestó que “el freno trasero de la motocicleta de placas UWC 79 se encontraba en mal estado de funcionamiento si haber dejado la aclaración que fue por motivo del impacto como lo realizó en otros ítems”
-. Indicó que la declaración de Wuber Arley Montaña Chaparro no es suficiente para poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y, con ello, determinar su grado de responsabilida d, máxime, cuando no existe testigo directo del siniestro.
-. Adujo que Wuber Arley Montaña Chaparro fue el responsable del siniestro al desatender el deber objetivo de cuidado, por cuanto transitaba con exceso de velocidad, intentó adelantar un vehículo en lugar prohibido, utilizar un vehículo sin revisión técnico-mecánica y no utilizaba el casco.
-. Refirió que en la ocurrencia del siniestro “pudo existir una concurrencia de culpas y si analizamos la tesis de ROXIN “se encuentra en el PRINCIPIO DERad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
7 IGUALDAD, un principio que está instituido constitucionalmente no solo en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, sino además en la Carta Magna de 1991, que es el principio mismo de la igualdad material ante la ley penal, así desarrollándose en varias jurisprudencias en nuestro país, donde s e avoca que imputarle el resultado a uno de los autores sería estar da ndo un trato desigual precisamente por el riesgo jurídico desaprobado, no solo por ser un riesgo típicamente relevante, sino
varias jurisprudencias en nuestro país, donde s e avoca que imputarle el resultado a uno de los autores sería estar da ndo un trato desigual precisamente por el riesgo jurídico desaprobado, no solo por ser un riesgo típicamente relevante, sino por ser comparada con el increme nto de las probabilidades de producción de ese resultado.” (Sic)
3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Al descorrer el traslado como no recurrente , el señor Wuber Arley Montaña Chaparro solicitó confirmar el fallo recurrido, bajo los siguientes argumentos:
-. Resaltó que las prueba s aportadas evidencian la existencia de una conducta típica, antijuridica y culpable, pues lo sucedido es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado del señor JOSUÉ MONTAÑA, quien , desatendió el deber de u tilizar las luces direccionales de su v ehículo para realizar la maniobra de giro a la izquierda.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para resolver el r ecurso de apelación propuesto por el procesado de conformidad con el numeral 1 ° del ar tículo 34 de la L ey 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente y atendiendo lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP12049-2025, Rad. No. 146703 del 8 de julio de 2025 esta Sala se ocupará de:Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033
Rad. No. 146703 del 8 de julio de 2025 esta Sala se ocupará de:Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
8 -. Determinar si se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en la materialidad el ilícito endilgado.
En caso afirmativo,
-. Establecer si hay lugar a re - dosificar la pena impuesta al procesado.
4.3. - DEL CASO CONCRETO
4.3.1.- De la responsabilidad del procesado
Previo a adentrarse en el estudio de la impugnaci ón la Sala recuerda que el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000 - introduce el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado” en la estructura de la culpa y , posteriormente, incluye los elementos de previsión, previsibilidad y posibilidad de evitación del resultado . En consecuencia, según, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “un hecho causado por el agente le es jurídicamente at ribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. ” (CSJ Rad. No. 27.388 del 8/12/2007) Bajo esa ópti ca, al Juez le asiste la obli gación de valorar si el procesado creó el riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente.
riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante , es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente.
En ese orden, es de advertir que el eje central del disenso del recurrente es la responsabilidad que se le atribuyó en la causación del siniestro de tránsito ocasionado el 21 de marzo de 2016, en la vía que conduce de Aquitania a Tota a la altura de la vereda Daito de Aquitania, pues, l a materialidad de aquel y la lesión al bien jurídico de la integridad de Wuber Arley Montaña Chaparro no está en discusión.
Así las cosas, el procesado manifiesta que, contrario a lo argüido por el A quo, la responsabilidad del siniestro recae exclusivamente en el señor Wuber Arley Montaña Chaparro o, en su defecto, existe una concurrencia de culpas, comoquiera que aquel transitaba con exceso de velocidad, intentó adelantar unRad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
9 vehículo en lugar p rohibido, utilizar un vehículo sin revisión técnico-mecánica y no utilizaba el casco, razón por la cual, es menester entrar a valorar las pruebas recaudas en sede de juico.
En ese norte, valga precisar que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP4948-2019, Rad. No. 55810 del 13 de noviembre de 2019, al retomar su jurisprudencia, recalcó que la concurrencia de
Casación Penal en providencia SP4948-2019, Rad. No. 55810 del 13 de noviembre de 2019, al retomar su jurisprudencia, recalcó que la concurrencia de culpas no es un eximente de responsabilidad, esto, al sostener
“La concurrencia infractora de la víctima puede t ener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo. Con todo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comporta miento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.
En caso contrario, la imputabili dad del resultado al agente s e mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero.”
Obsérvese, que la c oncurrencia de culpas no exim e de responsabilidad y, por ende, de constarse, el resultado no será la absolución de quien la reclama, pues, sólo se obtendrá tal resultado si el siniestro acaeció por culpa exclusiva de la víctima.
En este punto, y, previo a resaltar las pruebas acopiadas, es preciso recordar que, conforme al marco factico esbozado por la Fiscalía, el siniestro se produjo cuando el procesado, que se des plazaba en un vehículo tipo camioneta, en la vía que de Aquitania conduce a Tota “sentido Aquitania – Tota” efectúa un giro a la izquierda
el procesado, que se des plazaba en un vehículo tipo camioneta, en la vía que de Aquitania conduce a Tota “sentido Aquitania – Tota” efectúa un giro a la izquierda a fin de ingresar a su residencia, momento en que impacta con Wuber Arley Montaña Chaparro, quien, conducía una motocicleta y se desplazaba en el mismo sentido, es decir, Aquitania – Tota, aunado a que, nin guna autoridad realizó un croquis del accidente.
En ese norte, el señor Wuber Arley Montaña Chaparro, único testigo directo de los hechos, en el testimonio rendido, manifestó,Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
10
Testigo: Me dirigía para Daito con destino a mi casa cuando el señor hizo una maniobra a mano izquierda, orillo primero que todo, se giró a mano izquierda ocasionando el choque en la parte delantera de la camioneta
Fiscal: ¿A qué velocidad efectuaba el desplazamiento?
Testigo: A 35 o 40 km/h
Fiscal: ¿usted observó al vehículo contra el cual colisionó?
Testigo sí señor
Fiscal: ¿A qué distancia?
Testigo: saliendo de la curva
Fiscal: O sea, más o menos a 50 metros ¿ya observó el vehículo?
Testigo: Observé el vehículo porque de todas maneras el primero orilla para hacer la maniobra a mano izquierda
Fiscal: ¿cuándo usted nos dice que él se orilla paró el carro totalmente?
Testigo: No, disminuyó velocidad, orilla y hace la maniobra a mano izquierda
hacer la maniobra a mano izquierda
Fiscal: ¿cuándo usted nos dice que él se orilla paró el carro totalmente?
Testigo: No, disminuyó velocidad, orilla y hace la maniobra a mano izquierda
Fiscal: ¿Pudo observar que haya colocado alguna direccional o alguna luz que indicara la maniobra que él iba a hacer?
Testigo: Ninguna.
Fiscal: ¿Cómo pensaba usted adelantar ese vehículo si había mermado la velocidad?
Mermo la velocidad porque orilló la camioneta bastante
Fiscal: ¿qué entendió de esa maniobra?
Testigo: Que se orillaba allá para quedarse ya ahí porque e l señor vivía ahí en esa parte
Fiscal: Cuando realizó la maniobra ¿por qué razón usted no alcanza o no puede evitar el choque?
Testigo porque él salió de una
Fiscal: ¿usted no había podido evitar el impacto direccionando su vehículo a la entradita dónde quedó?
Testigo: No, porque es una entrada donde él quería hacer el giro para entrar su camioneta a su casa
De lo narrado por el testigo, se puede establecer, en primer lugar, que el procesado disminuyó su velocidad, orilló el v ehículo hacía la derecha y, posteriormente, de forma intempestiva efectuó un giro a la izquierda, ello, porque al no accionar las luces direccionales no advirtió a los demás usuarios viales de la maniobra que iba a realizar, aumentando de esa manera, el ri ego permitido. En segundo lugar, que el señor Wuber Arley Montaña Chaparro aceptó transitar por
al no accionar las luces direccionales no advirtió a los demás usuarios viales de la maniobra que iba a realizar, aumentando de esa manera, el ri ego permitido. En segundo lugar, que el señor Wuber Arley Montaña Chaparro aceptó transitar por ese sector a una velocidad promedio de A 35 o 40 kilómetros por hora.Rad. No. C.U.I. 15047-60-00-209-2016-00033 C.U.R 15047-40-89-001-2020-00017-01
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Ahora, las demás personas que declararon al interior del proceso - Sandra Milena Pérez, Luz Preciado Pesca y Tito Al fonzo Pérez - no son testigos directos del siniestro, pues, por una parte, se limitaron a reseñar que vieron a los vehículos transitar por la vía que conduce de Aquitania a Tota, en ese sentido , al igual, no recordar si procesa do accionó o no las direccion ales, y , los demás, fueron las personas que llegaron al lugar una vez producido el accidente, como lo fue YOHANA MORENO CARDOZO, quien, se desempeña ba como Secretaría de Gobierno de Aquitania para esa data y realizó un informe de accidente.
En punto a la existencia de las direccionales o estacionarias, la señora YOHANA MORENO CARDOZO, al verter su declaración, aludió,
Fiscal: Recuerda si al momento de llegar al lugar de los hechos, el vehículo tenía alguna direccional o estacionaria encendida.
Testigo: o, no recuerdo que hubieran estado encendidas
Fiscal: ¿si hubieran estado encendidas usted lo habría consignado en el informe?
Testigo: yo creo que sí, los detalles del carro, pero no recuerdo que
Testigo: o, no recuerdo que hubieran estado encendidas
Fiscal: ¿si hubieran estado encendidas usted lo habría consignado en el informe?
Testigo: yo creo que sí, los detalles del car