TSDJ VIT SU - 1504740890012021-00279-01-(26-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1504740890012021-00279-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMIL IAR AGRAVADA – IMPROCEDENCIA DE DUDA PROBATORIA POR FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA DENUNCI A POR PARTE DE LA VÍCTIMA: E l ente acusador probó su pretensión, descartándose de plano la argumentación del recurrente en torno a la aplicación del principio del indubio pro reo o la declaratoria de la inexistencia del hecho, pues las pruebas practicadas en juicio demuestran lo contrario.
Desde tal perspectiva, agresiones tales como puños, empujones, golpes, cabezazos, cachetadas, el acto de asfixia e incluso los insultos y malas palabras a las que se acude para supuestamente corregir a la víctima –documentados en el trámite administrativo de medida de protección - carecen de justificación y racionalidad o proporcionalidad frente al derecho punitivo, pues estas conductas no se explican como acciones para repeler una agresión y/o la actitud de un hermano menor surgida del reclamo airado por su supuesta demora en el baño y/o una actitud altanera. Así las cosas, independientemente que la víctima no haya participado en juicio, tanto el material estipulado como las pruebas practicadas en juicio respaldan íntegramente su versión de los hechos, por el contrario lo manifestado por el recurrente no deja de ser un infructuoso argumento frente a la realidad de lo probado, toda vez que no existe evidencia alguna de que JONATHAN STIVEN haya inferido daño al acusado, con mayor razón cuando la defensa no hizo ningún
no deja de ser un infructuoso argumento frente a la realidad de lo probado, toda vez que no existe evidencia alguna de que JONATHAN STIVEN haya inferido daño al acusado, con mayor razón cuando la defensa no hizo ningún descubrimiento probatorio y el implicado en pl eno uso de su derecho, guardó silencio durante el desarrollo del juicio oral. Y si la Fiscalía no practicó en juicio la versión de la víctima -porque no acudió-, pero acreditó mediante otros medios válidamente admitidos por el ordenamiento adjetivo penal -testimonios de los profesionales que atendieron a la víctima y prueba documental14no podría exigirse, como lo hace el recurrente, el reconocimiento de duda probatoria por falta de ratificación de la denuncia de la víctima, pues el ente acusador probó su pretensión, descartándose de plano la argumentación del recurrente en torno a la aplicación del principio del indubio pro reo o la declaratoria de la inexistencia del hecho, pues las pruebas practicadas en juicio demuestran lo contrario. La Sala, entonces, al evidenciar la conformidad de lo resuelto por la juez de primera instancia, respecto a la acreditación de la materialidad de la conducta endilgada al señor ACOSTA SILVA y su responsabilidad, confirma, pero por estas razones la sentencia recurrida, al no acreditarse la duda por la que se aboga.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – SUSTITUTO DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR DOMICILIARIA : Improcedencia por hallarse dentro del listado de delitos que prohíben el beneficio.
Se trata entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los sustitutos penales,
Improcedencia por hallarse dentro del listado de delitos que prohíben el beneficio.
Se trata entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los sustitutos penales, cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma que se acaba de transcribir. En este caso, el delito por el cual fue condenado ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA, (violencia intrafamiliar agravada) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica, que no es posible conceder el subrogado solicitado, pues es claro que para dicha conducta punible, la norma impide la concesión de beneficio alguno. Precisado lo anterior, trente a la prisión domiciliaria que se invoca, el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para su concesión así: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68 ª de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:”. Obsérvese que, dentro de los presupuestos para la
con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:”. Obsérvese que, dentro de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, está precisamente el consistente en que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, reiterándose entonces, que e n este evento, el delito por el cual fue condenado el señor ACOSTA SIERRA, (violencia intrafamiliar agravada) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica que no se cumple con el aludido requisito para conceder tal sustituto. En compendio, bien puede establecerse que el juzgado de primera instancia no contaba con otra opción diferente a la de negar la concesión de los beneficios solicitados -por expresa prohibición legal - sin que, en esta sede, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tenga la virtualidad de tornar procedente el subrogado de la suspensión condicional de la pena y/o la prisión domiciliaria, razón por la que se impone negar este beneficio al aquí sentenciado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1504740890012021-00279-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1504740890012021-00279-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
ACUSADO: ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 068
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO POR DECIDIR
La Sala decide el recurso de apelación propuesto por el Defensor del procesado ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA contra la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, lo condenó por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR -Inciso 2º Art. 229 del C.P.-
II.- HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación,1 el 12 de abril de 2018 ante el Personero Municipal de Aquitania el joven J.S.P.S. (nacido el 18 de diciembre de 2003) denunció a su hermano ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA, porque en más de una ocasión, siendo la última en la fecha indicada, lo había agredido física, verbal y psicológicamente, incluso había agredido a su señora madre VITELMA SIERRA
ALARCÓN.
ocasión, siendo la última en la fecha indicada, lo había agredido física, verbal y psicológicamente, incluso había agredido a su señora madre VITELMA SIERRA
ALARCÓN.
El legista dictaminó al joven ofendido una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales, mientras la Comisar ía de Familia además de imponer medida de protección tanto provisional como definitiva en favor de J.S.P.S. y en
1 Documento No. 02 expediente digital.Radicado No. 1504740890012021-00279-01
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contra del aquí procesado, puso en conocimiento de las autoridades correspondientes dichos hechos , en razón al incumplimiento de la medida de protección por parte del ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 9 de diciembre de 2021, la Fiscalía hizo traslado del escrito de acusación a ACOSTA SIERRA, en el que le atribuyó la comisión el punible de Violencia Intrafamiliar descrito en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo que el indiciado no aceptó.
3.2.- El 21 de jul io de 2022 , la fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado estable cido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación.
3.3.- Agotado el restante trámite abreviado, el 21 de noviembre de 2023, en consonancia con el a nuncio del sentido del fallo, la juez condenó al acusado, decisión ésta que fue apelada tanto por la Comisaria de Familia como por el Defensor del Acusado.
consonancia con el a nuncio del sentido del fallo, la juez condenó al acusado, decisión ésta que fue apelada tanto por la Comisaria de Familia como por el Defensor del Acusado.
3.4.- El 15 diciembre de 2023 la Juez A-quo decidió negar por improcedente el recurso de alzada interpuesto por la Comisaria de Familia, por el contrario, concedió el recurso de apelación promovido por la Defensa.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
La sentencia en contra de ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA fue emitida el 21 de noviembre de 2023. Se le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar (inciso 2º art. 229 C.P.) y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal; en consecuencia, se ordenó librar la correspondiente orden de captura.
La Juez expresa que está n acreditados los hechos de violencia, pues analizando los testimonios en su conjunto y pese a que la víctima no quiso declarar – allanándose a su derecho constitucional de guardar silencio - si se pudo demostrar a través de la versión directa que el menor le hizo a ANDRÉS ZAMIR L ÓPEZ,Radicado No. 1504740890012021-00279-01
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LIZETH TALERO VARGAS y MEL ISSA ALARCÓN que su hermano ROLFEN le había pegado, comportamiento que era repetitivo.
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LIZETH TALERO VARGAS y MEL ISSA ALARCÓN que su hermano ROLFEN le había pegado, comportamiento que era repetitivo.
Adicionalmente, da credibilidad de las versiones rendidas por el menor J.S.P.S. al interior del proceso administrativo de imposición de medida de protección en su favor, por cuanto las mismas guardan plena coherencia y uniformidad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; congruencia que se mantuvo a lo largo del proceso administrativo, aunado a que , el dicho del menor fue respaldado , posteriormente por parte de la progenitora de los implicados, en el trámite de la solicitud de incumplimiento de la medida de protección, de quien además se conoció que el sentenciado ACOSTA SIERRA también era agresivo.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- Recurrentes - Defensa:
El defensor del acusado recurre la se ntencia, bajo dos (2) tesis: i) Inexistencia del hecho y, en consecuencia, a plicación del principio del in dubio pro reo y, ii) Concesión del sustituto de la prisión domiciliaria -por vía de excepciónde no ser acogida su primera tesis.
Advierte que, los medios probatorios obrantes en el presente proceso penal, no ofrecen la debida credibilidad que demandan los artículos 276 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 , lo que se traduce en la ausencia de certeza con relación a l a ocurrencia del hecho punible, ya que la funcionaria de la COMISARÍA DE FAMILIA DE AQUITANIA tardó mas de tres años en remitir las diligencias del proceso administrativo a la Fiscalía.
ocurrencia del hecho punible, ya que la funcionaria de la COMISARÍA DE FAMILIA DE AQUITANIA tardó mas de tres años en remitir las diligencias del proceso administrativo a la Fiscalía.
Refiere que , cada una de las prueba debatidas en el juicio oral no ofrecen el conocimiento debido y absolución de toda duda, en el sentido que las víctimas no se ratificaron en los hechos puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia del Municipio de Aqui tania el día 12 de abril de 2018 , así mismo, las víctimas no expresaron su voluntad del derecho a guardar silencio, esta atribución la tomó a título personal el señor Fiscal al realizar la exposición de la teoría del caso al percatarse de la ausencia de las víctimas a rendir su testimonio en juicio.
Por demás, cada una de las pruebas debatidas en juicio, son de referencia, es decir, el informe CFA-276 de fecha 27 de Mayo de 2021 suscrito por la señora ComisariaRadicado No. 1504740890012021-00279-01
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de Familia Dra. JENNY KATERINE AGUILERA, es una prueba de referencia, como lo son los informes de cada una de las profesionales del equipo interdisciplinario , pues si bien es cierto se ratificaron en cada uno de los informes, estas pruebas adolecen de la debida afirmación de lo expuesto por la víctima, es decir, que nos encontramos frente a una duda probatoria, la cual debió absolver la Fiscalía con la presencia de las víctimas a rendir testimonio en el juicio oral, como lo consagra el art. 7º de la Ley 906 de 2004.
Según el recurrente, la carga de la prueba le correspondía a la Fiscalía, pero dejó
presencia de las víctimas a rendir testimonio en el juicio oral, como lo consagra el art. 7º de la Ley 906 de 2004.
Según el recurrente, la carga de la prueba le correspondía a la Fiscalía, pero dejó un manto de dudas con cada una de las pruebas traídas a juicio como lo fue la ausencia de ratificación de las víctimas en la conducta punible endilgada al aquí procesado; es por esto que se deb e dar aplicación al principio rector de rango constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO en favor del aquí procesado y por tal motivo se debe declara r absuelto de toda responsabilidad penal y civil.
Finalmente, de manera subsidiaria solicita que se conceda el sustituto de la pena de prisión por domiciliaria, dado que, a su criterio, se cumplen con los requisitos tanto objetivos contemplados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 68A del C.P. como los contemplados en los numerales 1 y 2 del art. 38B, en especial, por el grave problema de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria, por lo que se puede utilizar los brazaletes electrónicos.
5.2.- No recurrentes.
En el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes se pronunció.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia:
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
6.2.- Problema jurídicoRadicado No. 1504740890012021-00279-01
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Según los reclamos del recurrente y la interpretación de la Sala - son la existencia de duda sobre la materialidad del hecho y/o subsidiariamente l a concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria.
Lo primero a advertir por la Sala es que según la acusación, los hechos materia de investigación datan de Abril de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1850 de 2017, modificatoria del canon 229 del Código Penal.
El artículo 3º de la Ley 1850 de 2017, describe la conducta así:
“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas escritas en el presente artículo.”
núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas escritas en el presente artículo.”
El sujeto activo es determinado, de tal suerte que incurre en él quien haga parte del núcleo familiar, o sin serlo ejecute la conducta contra las personas mencionadas en el inciso segundo, o reúna la condición exigida en el parágrafo de la misma descripción típica.
La acción requiere que el sujeto activo, maltrate a alguna o algunos de los citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él, o ellos actos violentos que le causen daño físico o psicológico.
Es un tipo penal subsidiario, dado que el comportamiento descrito en él, es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor.
La conducta es agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, o el estado de indefensión o condición de inferioridad en el que se encuentren. El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa.Radicado No. 1504740890012021-00279-01
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Lo segundo , es que nuestro ordenamiento procesal penal está regido por el principio de libertad probatoria (artículo 373 del Código de Procedimiento Penal), según el cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden demostrarse a través de cualquier medio de prueba previsto en la Ley, 2 siempre que cumpla las exigencias de legalidad y licitud.3 La Ley 906 de 2004 solo prevé
según el cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden demostrarse a través de cualquier medio de prueba previsto en la Ley, 2 siempre que cumpla las exigencias de legalidad y licitud.3 La Ley 906 de 2004 solo prevé una tarifa legal en sentido negativo, la cual se encuentra regulada en forma expresa en el artículo 381 del C.P.P. , según el cual la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia.4
Bajo dichas premisas legales y, contrario a lo argumentado por el recurrente, no es objeto de discusión o duda la materialidad del delito, toda vez que los dictámenes médico legal es establecieron la existencia de lesiones en el cuerpo del joven J.S.P.S.5 incapacitantes, el primero, por diez (10) días, según el reconocimiento médico legal rendido el 12 de abril de 2018 por la Médico LINA MARCELA CARRERO SIABATO de la ESE Salud Aquitania-Boyacá, constitutiva de maltrato físico y, el segundo, rendido por el Médico FERMÍN LEGUIZAMO SILVA el 27 de Diciembre de 2018, con incapacidad de (8) días definitivos, documentales en donde se anuncia e identifica al presunto agresor como ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA y, que por demás fueron unos de los hechos materiales estipulados.
Así mismo, las testimoniales de ANDRÉS ZAMIR LÓPEZ GÓMEZ y MELISA JOHANA ALARCÓN CHAPARRO, Personero Municipal y Psicóloga de la Comisaria de Familia de Aquitania, respectivamente, demuestran las revelaciones sobre los hechos que realizó la víctima, de manera personal y directa, contentivas
JOHANA ALARCÓN CHAPARRO, Personero Municipal y Psicóloga de la Comisaria de Familia de Aquitania, respectivamente, demuestran las revelaciones sobre los hechos que realizó la víctima, de manera personal y directa, contentivas de las agresiones físicas y verbales que recibió de su hermano ROLFEN ALY, tanto el 12 de abril de 2018, lo que motivó la solicitud de medida de protección por parte del Personero Municipal 6, como las valoraciones psicológicas practicadas tanto a
2 CSJ SP 134-2016, rad. 46.806 de 20-01-16. 3 CSJ SP 14839-2015, rad. 45.682 de 28 octubre de 2015. 4 CSJ SP 14839-2015, rad. 45.682 de 28 octubre de 2015. 5 Dictamen del 12 de abril de 2018: “Examen Físico. Cara: hematoma subgaleal de 6x 7 cm en región temporal izquierda, equimosis de 4 x 2 cm color rojizo - violeta en parapado superior de ojo izquierdo, inyección conjuntival en ojo izquierdo, equimosis de 2 x 1 color rojiza en puente nasal. Equimosis de 3x 2 oblicua color rojiza sobre labio superior, equimosis de 3x2 cm color violeta en mucosa de labio superior, con herida lineal de 1 cm. 3 escoriaciones lineales de 3,4 y 4 en región cervical derecha.” (Sic a todo). Dictamen del 27 de Diciembre de 2018: “Cara: se evidencia equimosis periocular izquierdo de
predominio parpado superior, con edema, sin oclusión completa de globo ocular, sin evidencia de hemorragias intraoculares, sin alteración en movimiento de globo ocular ni de reflejos; paciente refiere cefalea secundaria a lesión descrita en ojo izquierdo.” 6 En su declaración el Doctor López Gómez explicó su actuación así: FGN ¿Por qué aparece como demandante en la solicitud de medida de protección del 12 abril de 2018 elevada ante la COMISARIA DE FAMILIA DE AQUITANIA? TESTIGO: Porque dentro de situaciones donde los menores se presentan sin representante legal ante la Personería, ésta, para garantizar los derechos de los menores, realiza el acompañamiento de aquellos ante las autoridades respectivas. FGN ¿Usted recuerda los hechos por los cuales el menor se presentó a la Personería? TESTIGO De la lectura del expediente del proceso ante la COMISARIA DE FAMILIA, conocí que los hechos se basaban en agresiones realizadas sobre el menor por parte de su hermano.Radicado No. 1504740890012021-00279-01
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víctima como a victimario por parte de la Doctora ALARCÓN CHAPARRO, consecuencia éstas últimas de las actuaciones realizadas el 27 de diciembre de 2018 a raíz del incumplimiento de dicha medida de protección; es más, en dicha oportunidad la psicóloga evidenció afectación emocional en el joven víctima por la presentación “repetitiva de agresiones físicas, verbales y psicológicas, por parte de su hermano el señor Rolfen Aly Acosta Sierra hacia él…” información coincidente y consistente con las documentales incorporadas en juicio por cada uno de estos profesionales7 .
su hermano el señor Rolfen Aly Acosta Sierra hacia él…” información coincidente y consistente con las documentales incorporadas en juicio por cada uno de estos profesionales7 .
Para el recurrente, estas pruebas son de referencia, debiendo la Sala precisarle que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia8, los relatos hechos por el agraviado a los profesionales, médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia9, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”. 10, siendo ello precisamente lo que se pone en evidencia del relato de los profesionales.
Así lo explica la jurisprudencia respecto la actuación de estos profesionales quienes:
“recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades…”12
Entonces, según lo hasta ahora discurrido en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios atrás rememorados, es claro que los testimonios practicados ni son prueba de referencia, ni son la única prueba con la que se cuenta en la investigación, pues en este evento el dictámen psicológico y el trámite de la medida
elementos probatorios atrás rememorados, es claro que los testimonios practicados ni son prueba de referencia, ni son la única prueba con la que se cuenta en la investigación, pues en este evento el dictámen psicológico y el trámite de la medida de protección, así como las declaraciones rendidas por los profesionales que asistieron a la víctima, permiten concluir no solo la ocurrencia del hecho sino el juicio de responsabilidad11.
7 Solicitud de medida de protección de fecha 12 de abril de 2018 e informe de valoración psicológica a raíz del hecho del incumplimiento de la medida de protección de fecha 12 de abril de 2018. 8 C.S.J. – Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612. 9 Tampoco la compulsa de copias que antes que prueba de referencia como se alega, obedece al deber legalmente establecido, de poner en conocimiento de autoridad competente la posible comisión de un delito. 10 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257. 11 EN SU DECLARACIÓN LA DOCTORA ALARCÓN CHAPARRO refirió: PREGUNTADA ¿Durante el tiempo que se desempeñó como psicóloga de la COMISARIA DE FAMILIA DE AQUITANIA, recuerda haber atendido un caso donde JONATHAN STIVEN PEREZ SIERRA solicitó una medida de protección por violencia intrafamiliar en contra del hermanoRadicado No. 1504740890012021-00279-01
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De hecho, respaldan integralmente la existencia del comportamiento atribuido en la acusación, las testimoniales de JENNY KATHERINE AGUILERA, actual Comisaria de Familia de Aquitania 12, AURA MILENA CAMARGO, Comisaria de Familia año
De hecho, respaldan integralmente la existencia del comportamiento atribuido en la acusación, las testimoniales de JENNY KATHERINE AGUILERA, actual Comisaria de Familia de Aquitania 12, AURA MILENA CAMARGO, Comisaria de Familia año 2017 a Septiembre de 2018 y LIZETH TATIANA TALERO CHAPARRO, Trabajadora Social de la Comisaría del 03 de Septiembre de 2018 al 30 de Diciembre de 2022, profesionales que incorporaron las respectivas documentales surtidas dentro del Proceso Administrativo de Medida de Protección 2018-030, sus consecuentes seguimientos y las medidas administrativas tomadas en razón al incumplimiento por parte del aquí a cusado de dicha medida, incluso, den tro de la declaración de AURA MILENA CAMARGO, detall ó las manifestacion es de ROLFEN ALY quien dentro de su audiencia el 13 de abril de 2018 reconoce que sí agredió a su hermano JONATHAN, como lo refirió la profesional en donde ante aquella reconoce algunos golpes que le propinó tales como cachetada, cabezaso, patadas, las cuales seg ún se señala, se explican en agresiones mutuas y lo altanero de su hermano y sus constantes faltas de respeto 13. (afirmaciones que se
ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA? RTA Si lo recuerdo. FGN ¿Qué activades usted realizó en ese asunto? TESTIGO: La Comisaria ordenó un seguimiento a una medida de protección, y posterior a ello, se recibió una solicitud de incumplimiento a esa medida, por lo cual, se dispuso una valoración psicológica tanto para la víctima JONATHAN, como para el victimario
Comisaria ordenó un seguimiento a una medida de protección, y posterior a ello, se recibió una solicitud de incumplimiento a esa medida, por lo cual, se dispuso una valoración psicológica tanto para la víctima JONATHAN, como para el victimario ROLFEN. (La testigo, luego de reconocer los documentos, da lectura al INFORME PISCOLOGICÓ) FGN ¿Por parte de la COMISARIA se pudo corroborar que el maltrato ejercido por parte del señor ROLFEN, también fue víctima de tal violencia la progenitora de aquel, la señora VITELMA? TESTIGO : Cuando se suscribió el consentimiento informado al menor JONATHAN, este es indagado al respecto. Además, la solicitud de incumplimiento a la medida de protección fue realizada por el menor en compañía de su progenitora la señora VITELMA, pues cuando él pre sentó la solicitud de la medida de protección lo hizo acompañado y orientado por el Personero Municipal de la época. FGN : ¿Del examen de la situación familiar del menor se puede concluir que ROLFEN era agresor de su hermano menor? TESTIGO: Cuando JONATHAN habló respecto de esa relación familiar se mostró triste, desanimado y afectado desde el momento en que el menor empezó a convivir con su hermano ROLFEN por la agresividad que su hermano tenia para con él y con su mamá la señora VITELMA. FGN ¿De done nace el concepto consiste en que JONATHAN presenta afectación emocional por las repetitivas agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de su hermano ROLFEN? TESTIGO Parte de la valoración emocional que se realiza a JONATHAN, de sus manifestaciones verbales, los hechos referidos inicialmente y la coherencia que estos mantuvieron a lo
verbales y psicológicas por parte de su hermano ROLFEN? TESTIGO Parte de la valoración emocional que se realiza a JONATHAN, de sus manifestaciones verbales, los hechos referidos inicialmente y la coherencia que estos mantuvieron a lo largo del proceso administrativo. FGN ¿Las sugerencias que usted realiza en el informe de valoración por qué surgen y con que pretensión se formulan? TESTIGO → Parte de la valoración realizada y los antecedentes de agresión. Las sugerencias buscan atender la situación personal de consumo de marihuana del menor y la afectación emocional del menor. FGN ¿Explique de donde surge la conclusión referente a la existencia de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte del señor ROLFEN ALY ACOSTA SIERRA hacia su hermano JONATHAN STIVEN PEREZ SIERRA? TESTIGO: Como lo dice en el documento, se obtiene a partir de la información verbal y no verbal recopilada, y de expresiones del agresor tales como “Yo a él le hablo cuando hace las cosas mal y tan repetitivo que llega al punto que a uno se le sale la bestia que lleva adentro”, de lo cual se puede inferir que el señor ROLFEN es una persona impulsiva y autoritaria 12 Quien conoció del proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar Rad. No. 2018030, y a través de la cual, se incorporó el expediente del referido proceso seguido en contra del acusado 13 La DOCTORA CAMARGO PRECISÓ: FGN¿Recuerda el caso de ROLFEN ALY