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TSDJ VIT SU - 15047408900120210014701-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15047408900120210014701-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO PENAL POR VIOLENCI A INTRAFAMILIAR – CARÁCTER EXCEPCIONAL Y REQUISITOS SUSTANCIALES: La nulidad procesal en materia penal es de carácter excepcional y sólo procede cuando se evidencia una irregularidad sustancial insaneable que afecte directamente derechos fundamentales de las partes y que no pueda ser remediada a través de otros mecanismos procesales; para que prospere, debe demostrarse la existencia de un vicio concreto y verificable, su carácter sustancial y la imposibilidad de corrección por una vía menos gravosa. / PRUEBA ILÍCITA EN PR OCESO PENAL – EXCLUSIÓN DE AUDIOS OBTENIDOS SIN AUTORIZACIÓN: Se configura un vicio de ilícita obtención que impide la valoración de audios cuando las conversaciones reproducidas corresponden a intercambios entre el procesado y un tercero, y la denunciante reconoce haber extraído el contenido directamente del teléfono del acusado sin su autorización, por fuera de cualquier técnica de investigación y sin control judicial ni verificación de autenticidad y mismidad; bajo la regla de exclusión constitucional y legal, toda evidencia recaudada con vulneración de garantías fundamentales carece de validez. / VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – TESTIMONIO ÚNICO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: El testimonio directo único, incluso el de la víctima, puede bastar para condenar siempre que supere el escrutinio de credibilidad al ser lógico, unívoco y coherente, y cuente con

testimonio directo único, incluso el de la víctima, puede bastar para condenar siempre que supere el escrutinio de credibilidad al ser lógico, unívoco y coherente, y cuente con corroboración periférica razonable; no es dable exigir un medio demostrativo específico y el dicho de la ofendida, v alorado con sana crítica y respaldado por otras probanzas como testimonios de contexto y dictámenes médico -legales compatibles con la mecánica lesiva narrada, puede desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar los elementos del tipo penal.

"De manera preliminar resulta necesario señalar que, aunque la defensa invocó como motivo de inconformidad la existencia de una nulidad que viciaría la sentencia condenatoria, esta Sala no encuentra acreditada dicha solicitud, en tanto no se cumplen los re quisitos mínimos exigidos por la normatividad procesal ni por la jurisprudencia aplicable para que prospere una declaratoria de esta naturaleza, como se procederá a exponer. (…) Ahora bien, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus ticia ha reiterado que la nulidad procesal en materia penal es de carácter excepcional, y procede únicamente cuando se evidencia una irregularidad sustancial insaneable que afecte directamente derechos fundamentales de las partes y que no pueda ser remedia da a través de otros mecanismos procesales. Para que prospere, debe demostrarse: (i) la existencia de un vicio concreto y verificable, (ii) su carácter sustancial, y (iii) la imposibilidad de corrección por

una vía menos gravosa, conforme lo regula el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. (…) En lo que atañe a los audios allegados en CD por la víctima, la Sala advierte un vicio de ilícita obtención que impide su valoración. Se constató que las conversaciones reproducidas correspondieron a intercambios entre el procesado y un tercero distinto a la denunciante; esta última no fue interlocutora y, además, reconoció haber extraído el contenido directamente del teléfono del acusado sin su autorización, por fuera de cualquier técnica de investigación y sin control judicial ni verificación de autenticidad y mismidad. Bajo la regla de exclusión constitucional y legal, toda evidencia recaudada con vulneración de garantías fundamentales carece de validez y, por ende, no podía ser valorada. Ahora bien, esta irregularidad no acarrea la nulidad general del trámite. La nulidad en materia penal es excepcional y exige, además del señalamiento del vicio, la demostración de su trascendencia y ser insaneable sobre el conjunto de la actuación. En el caso concreto, el defecto se cir cunscribió a un medio de convicción específico y resulta remediable mediante la exclusión del CD y de cualquier transcripción o referencia derivada, sin afectar la validez de las restantes diligencias. (…) A partir de la línea consolidada por la Sala de Ca sación Penal, no existe tarifa legal sobre el número o tipo de medios y, por ende, el testimonio directo único, incluso el de la víctima, puede bastar para condenar siempre que supere el escrutinio de credibilidad al ser lógico, unívoco y coherente, y cuente con corroboración periférica razonable. En la misma dirección, la Corte ha reiterado que

de la víctima, puede bastar para condenar siempre que supere el escrutinio de credibilidad al ser lógico, unívoco y coherente, y cuente con corroboración periférica razonable. En la misma dirección, la Corte ha reiterado que no es dable exigir un medio demostrativo específico y que el dicho de la ofendida, valorado con sana crítica y respaldado por otras probanzas, puede desvirtuar la p resunción de inocencia. Por ello, en el sub lite, la declaración directa, persistente y coherente de la víctima, convergente con la documental clínico -forense y apoyada por corroboraciones periféricas de contexto, satisface el estándar de certeza requerido para mantener la condena."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP1173 -2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP213 -2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1684-2014; Artículo 457 de la Ley 906 de 2004; Artículo 229 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.

La Sala desestimó la solicitud d e nulidad del proceso, por no acreditarse los requisitos sustanciales para su procedencia, si bien excluyó del acervo probatorio unos audios por haber sido obtenidos de manera ilícita. Fundamentó la condena en el testimonio coherente y persistente de la ví ctima, que contó con corroboración

procedencia, si bien excluyó del acervo probatorio unos audios por haber sido obtenidos de manera ilícita. Fundamentó la condena en el testimonio coherente y persistente de la ví ctima, que contó con corroboración periférica de testigos sobre el contexto de la agresión y con un dictamen médico -legal compatible con la mecánica lesiva narrada, considerando que este conjunto probatorio superaba el estándar de certeza más allá de toda duda razonable.

Número Proceso: 15047408900120210014701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: YOVANNY PORRAS VARGAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: CUR: 15047-40-89-001-2021-00147-01

CUI: 11759-60-99-164-2021-50452-01

PROCESADO: YOVANNY PORRAS VARGAS

DELITO: Violencia intrafamiliar

JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania

P. DE ALZADA: Sentencia de 20 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025

JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania

P. DE ALZADA: Sentencia de 20 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Yovanny Porras Vargas, a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 20 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen al presente proceso fueron relatados así:

La denunciante manifestó que el 11 de marzo de 2021, hacia las 11:15 p.m., después de un partido de fútbol en el coliseo de Aquitania, acompañó a su compañero sentimental y a unos amigos a una ti enda donde consumieron bebidas alcohólicas, y posteriormente se dirigieron a la casa de uno de ellos. Allí, frente a la vivienda, se produjo una agresión por parte del denunciado, quien la tomó del cabello, la golpeó en el rostro y le profirió insultos de carácter degradante.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 2 La denunciante relató que, dentro de un taxi, y debido a su negativa a seguir bebiendo, el procesado continuó con las agresiones físicas y verbales, la empujó y la

2 La denunciante relató que, dentro de un taxi, y debido a su negativa a seguir bebiendo, el procesado continuó con las agresiones físicas y verbales, la empujó y la lanzó al piso, intentando asfixiarla mientras sus acompañantes intentaban intervenir. Según la víctima, el procesado también le ocasionó lesiones con las uñas en el abdomen y la tocó por encima del pantalón en sus partes íntimas.

Posteriormente, al llegar al apartamento del denunciado en Sogamoso, éste, bajo los efectos del alcohol, continuó con conductas violentas, lanzando botellas y forzando puertas. La víctima logró refugiarse en una habitación, desde donde llamó a la Policía. Minutos después arribó una patrulla que atendió la situación.

1.2.- ACTUACION PROCESAL

-. El 23 de junio de 2021 , se efectuó el traslado del escrito de acusación, imputándole el delito de violencia intrafamiliar agravado previsto en el inciso 2 del artículo 229 penal en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha oportunidad el acusado no aceptó los cargos.

-. Después de múltiples aplazamientos, e l 14 de octubre de 2022, se efectuó la audiencia concentrada, en la cual, se solicitó la supresión del concurso homogéneo y sucesivo solo dejando el agravante del inc iso 2 del 229 penal, realizaron las solicitudes probatorias y se decretaron las mismas.

-. El 10 de noviembre de 2022, previo al juicio oral, la fiscalía solicitó el aplazamiento para peticionar ante el juez de control de garantías principio de oportunidad, el cual

solicitudes probatorias y se decretaron las mismas.

-. El 10 de noviembre de 2022, previo al juicio oral, la fiscalía solicitó el aplazamiento para peticionar ante el juez de control de garantías principio de oportunidad, el cual accedió al beneficio y suspendi ó la acción por el término de 6 meses , el cual posteriormente fue revocado.

-. Finalmente, el juicio oral se materializó en tres sesiones; 15 de agosto, 5 de noviembre de 2024, y 5 de febrero de 2025 emitiéndose sentido de fallo de carácter condenatorio.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

-. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió:Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 3 “PRIMERO. CONDENAR a Yovanny Porras Vargas con cédula de ciudadanía No. 7.126.948 de Sogamoso Boyacá, por el delito de violencia intra familiar imponiéndosele la pena de cuatro (4) años de prisión.

SEGUNDO. CONDENAR a Yovanny Porras Vargas con cédula de ciudadanía No. 7.126.948 de Sogamoso Boyacá, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.”

La decisión se fundamentó en los argumentos que a continuación se sintetiza:

-. Partió del marco típico del artículo 229 del Código Penal y de la jurisprudencia penal que admite la consumación de la violencia intrafamiliar con un sol o episodio cuando ese suceso lesiona de manera cierta la unidad y armonía del núcleo familiar.

penal que admite la consumación de la violencia intrafamiliar con un sol o episodio cuando ese suceso lesiona de manera cierta la unidad y armonía del núcleo familiar.

-. Precisó que el maltrato físico o psicológico entre compañeros permanentes integra el tipo aun sin reiteración, siempre que el hecho tenga entidad suficiente.

-. Determinó acreditada la existencia de núcleo familiar entre Yovanny Porras Vargas y Luz Estella Hernández León, quienes llevaban cinco años de convivencia para la fecha de los hechos, lo que situó la relación bajo la protección del bien jurídico de la familia y dentro del sujeto pasivo protegido por el tipo.

-. Fijó como base fáctica el episodio ocurrido el 11 de marzo de 2021, alrededor de las 23:15 horas, tras partidos de fútbol en el coliseo de Aquitania y el posterior traslado a la casa de un amigo.

-. En ese contexto, valoró que dentro del taxi el procesado agredió a su pareja halándola del cabello, golpeándola en el rostro, intentando asfixiarla y profiriendo insultos, y que luego, en el apartamento de So gamoso, continuó con conductas violentas, arrojando botellas y forzando puertas hasta la intervención policial.

-. En cuanto a la prueba de cargo, otorgó credibilidad al testimonio de la víctima por su coherencia interna y su correspondencia con otros elementos de juicio. Consideró de corroboración periférica las declaraciones de Edwin y Fernando Barrera: aunque no presenciaron directamente los golpes, escucharon ruidos, empujones y el “bullicio” asociado a la discusión y conocieron, por los demás asisten tes, que la

de corroboración periférica las declaraciones de Edwin y Fernando Barrera: aunque no presenciaron directamente los golpes, escucharon ruidos, empujones y el “bullicio” asociado a la discusión y conocieron, por los demás asisten tes, que la pareja discutía, lo que el despacho estimó como indicios concordantes con la versión de la víctima.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 4 -. Reforzó esa credibilidad con evidencia pericial y documental: el dictamen médicolegal que certificó lesiones contusas y abrasivas con inca pacidad médico -legal definitiva de siete días; el informe del investigador del CTI sobre la recolección del material probatorio; y un registro de audio en el que el propio Porras Vargas reconoció haberla agredido (“la casqué” y “la traté re feo”), lo que el juzgado valoró como admisión espontánea que robustece la inferencia de autoría y responsabilidad.

-. Con base en ese acervo, tuvo probado el maltrato y la afectación del bien jurídico protegido, concluyendo la responsabilidad penal de Porras Vargas por violencia intrafamiliar del inciso 1º del artículo 229. A la vez, descartó el agravante del inciso 2º: razonó que no quedó demostrada una violencia por razones de género ni un sometimiento o humillación por la condición de mujer, sino un episodio asociado a la negativa de continuar ingiriendo lico r; tampoco se acreditó un patrón sistemático, psicológico o económico. Por ello condenó únicamente por el tipo básico.

-. En la dosificación punitiva, identificó el marco de 4 a 8 años y, al constatar la

psicológico o económico. Por ello condenó únicamente por el tipo básico.

-. En la dosificación punitiva, identificó el marco de 4 a 8 años y, al constatar la carencia de antecedentes como circunstancia de menor punibilidad, partió del cuarto mínimo para imponer la pena . Negó sustitutos o subrogados por estar el delito enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo el procesado Yovanny Porras Vargas, a través de s u defensor, interpuso recurso de apelación, el cual , fue sustentando en las razones que a continuación se exponen,

-. Sostuvo que en la audiencia del 14 de octubre de 2022 se evidenció una deficiente asistencia jurídica. Señaló que el defensor de oficio se limitó a aprobar lo planteado por la Fiscalía, estipulando el dictamen médico legal sin cuestionar las diferencias entre lo narrado por la denunciante y los hallazgos médicos, lo que privó a la defensa de un debate probatorio.

-. Añadió que se aceptaron pruebas como grabaciones obtenidas de manera irregular, sin oposición alguna, y que el defensor no desplegó gestión alguna en favor del acusado. Afirmó que tales falencias vulneraron el derecho fundamental a la defensa técnica y configuraron causal de nulidad conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 5

-. En segundo lugar, argumentó que se presentó una violación al debido proceso.

de Procedimiento Penal.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 5

-. En segundo lugar, argumentó que se presentó una violación al debido proceso. Explicó que, pese a haber asumido la defensa el 14 de agosto de 2024, el despacho le negó tiempo razonable para conocer el expediente, ordenando continuar con el juicio y practicar testimonios de la Fiscalía sin la debida preparación. Relató que incluso se le advirtió de una posible compulsa de copias por solicitar el aplazamiento. Adicionalmente, reprochó que en la etapa de alegatos se le otorgaran únicamente diez minutos para exponer, limitando gravemente la sustentación de su teoría del caso y cercenando los derechos del acusado.

-. En tercer lugar, alegó nulidad por la incorporación de prueba ilegal e ilícita. Señaló que las grabaciones y mensajes de texto obtenidos del celular del procesado fueron extraídos sin su consentimiento y sin autorización judicial, vulnerando el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Indicó que no se cumplió el procedimiento de búsqueda selectiva en bases de datos ni se garantizó la autenticidad o mismidad del material. Afirmó que la denunciante sustrajo tales registros de manera abusiva y que el juzgado, al darles validez probatoria, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

-. Finalmente, cuestionó la valoración de la prueba testimonial y documental. Afirmó que la sentencia asumió como cierta una convivencia que nunca se probó, pues la propia denunciante se refirió al apartamento como “el de él”, aceptando que vivía con sus padres y que no compartía techo con el acusado. Argumentó que no se

que la sentencia asumió como cierta una convivencia que nunca se probó, pues la propia denunciante se refirió al apartamento como “el de él”, aceptando que vivía con sus padres y que no compartía techo con el acusado. Argumentó que no se acreditaron elementos estructurales de unidad familiar ni vocación de permanencia, de modo que la conducta resultaba atípica frente al delito de violencia intrafamiliar, en tanto, a lo sumo, podría encuadrar en lesiones personales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para res olver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 6

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si el proceso está viciado de nulidad y/o hay lugar a re vocar la decisión del A quo al ser producto de una indebida valoración probatoria.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar resulta necesario señalar que, aunque la defensa invocó como motivo de inconformidad la existencia de una nulidad que viciaría la sentencia condenatoria, esta Sala no encuentra acreditada dicha solicitud, en tanto no se cumplen los requisitos mí nimos exigidos por la normatividad procesal ni por la jurisprudencia aplicable para que prospere una declaratoria de esta naturaleza, como se procederá a exponer.

En efecto, la defensa solicitó en su escrito de apelación la nulidad de lo actuado

jurisprudencia aplicable para que prospere una declaratoria de esta naturaleza, como se procederá a exponer.

En efecto, la defensa solicitó en su escrito de apelación la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada, aduciendo que el procesado careció de una defensa técnica real y eficiente, que se admitieron pruebas calificadas como ilegales o ilícitas, y que tales irregularidades habrían comprometido el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha reiterado que la nulidad procesal en materia penal es de carácter excepcional, y procede únicamente cuando se evidencia una irregularidad sustancial insan eable que afecte directamente derechos fundamentales de las partes y que no pueda ser remediada a través de otros mecanismos procesales. Para que prospere, debe demostrarse: (i) la existencia de un vicio concreto y verificable, (ii) su carácter sustancial, y (iii) la imposibilidad de corrección por una vía menos gravosa, conforme lo regula el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

En el presente asunto, en primer término, la Sala no advierte una falta de defensa técnica con aptitud para invalidar lo actuado. A lo largo del t rámite el procesado contó con asistencia letrada permanente, inicialmente por defensor público y, luego, por apoderado de confianza, se ejercieron ac tos de contradicción propios de la función defensiva y se participó en las diligencias pertinentes. Las discrepancias del

1 Sentencia AP1173-2014, Radicado 43158 de 12 de marzo de 2014Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01

función defensiva y se participó en las diligencias pertinentes. Las discrepancias del

1 Sentencia AP1173-2014, Radicado 43158 de 12 de marzo de 2014Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 7 recurrente con decisiones tácticas como estipulaciones probatorias u oportunidad de alegar no traducen, por sí mismas, desamparo defensivo ni indefensión material, ni se acreditó un perjuicio real, concreto y trascendente que comprometiera el resultado del juicio.

Bajo esa óptica, para la prosperidad del reparo , esto es, la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, se imponía acreditar con suficiencia una situación puntual en el curso del proceso, en el caso concr eto desde la audiencia concentrada, ya sea por desatención de los deberes profesionales del defensor o por su notoria falta de idoneidad. Si el reproche se sustenta únicamente en presunciones o conjeturas sobre cómo “debió” ejercerse la defensa de una específica manera, o en mera inconformidad con la estrategia adoptada, la nulidad deprecada carece de sustento y debe ser desestimada. En consecuencia, el presupuesto habilitante de la nulidad por ausencia de defensa técnica no se satisfice.

En lo que atañe a los audios allegados en CD por la víctima, la Sala advierte un vicio de ilícita obtención que impide su valoración. Se constató que las conversacion es reproducidas correspondieron a intercambios entre el procesado y un tercero distinto a la denunciante; e sta última no fue interlocutora y, además, reconoció haber

de ilícita obtención que impide su valoración. Se constató que las conversacion es reproducidas correspondieron a intercambios entre el procesado y un tercero distinto a la denunciante; e sta última no fue interlocutora y, además, reconoció haber extraído el contenido directamente del teléfono del acusado sin su autorización, por fuera de cualquier técnica de investigación y sin control judicial ni verificación de autenticidad y mismidad. B ajo la regla de exclusión constitucional y legal, toda evidencia recaudada con vulneración de garantías fundamentales carece de validez y, por ende, no podía ser valorada.

Ahora bien, esta irregularidad no acarrea la nulidad general del trámite. La nulidad en materia penal es excepcional y exige, además del señalamiento del vicio, la demostración de su trascendencia y ser insaneable sobre el conjunto de la actuación. En el caso concreto, el defecto se circunscribió a un medio de convicción específico y res ulta remediable mediante la exclusión del CD y de cualquier transcripción o referencia derivada, sin afectar la validez de las restantes diligencias. Conforme a los principi os de conservación de la actuación y ultima ratio de la nulidad, lo procedente es purgar el elemento contaminado y continuar con el examen del acervo independiente.

En consecuencia, la Sala desestima la nulidad pretendida y dispone la exclusión de los audios del acervo, absteniéndose de otorgarles cualquier eficacia demostrativa.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 8 Hecha esta depuración, el estudio de la responsabilidad penal proseguirá con el resto de las pruebas legalmente incorporadas, en particular, el testimonio directo de

8 Hecha esta depuración, el estudio de la responsabilidad penal proseguirá con el resto de las pruebas legalmente incorporadas, en particular, el testimonio directo de la víctima, las documentales médico -legales y demás testimonios , las cuales no derivaron de los audios ni quedaron afectadas por su ilegitimidad.

Así las cosas, para abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario efectuar un examen riguroso de los elementos de convicción recaudados en juicio, a fin de establecer si ellos permiten estructurar un juicio de responsabilidad penal conforme al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, exigencia que condiciona y legitima la emisión de una sentencia condenatoria.

En este contexto, corresponde determinar, en primer lugar, la ocurrencia del hecho y si este se subsume en la hipótesis normativa prevista por el Legislador como violencia intrafamiliar, conducta descrita en el artículo 229 del Código Penal, disposición que consagra:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, (…)”.

Ahora bien, con el fin de otorgar mayor amplitud al asunto analizado, por su utilidad conceptual, se acudirá a la jurisprudenc ia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, a través de su Sala de Casación Penal en sentencia SP213 -2023, refirió que el precitado punible reviste las siguientes características:

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser

refirió que el precitado punible reviste las siguientes características:

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto a sí que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C -368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato de que menoscabe la dignidad humana.

No es querellable y, por ende, no conciliable.

Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 9

En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar se requiere acreditar que la víctima, como integrante del núcleo familiar, fue objeto de maltrato físico o psicológico. Ello no implica necesariamente la constatación de una lesión médica o psicológica certificada, sino la verificación de una conducta que, de manera efectiva, ponga en riesgo la unidad, armonía o dignidad del entorno familiar. En otras palabras, lo que protege la norma es la estabilidad y cohesión de la familia frente a comportamientos de violencia que tienden a desestructurarla o menoscabarla.

En otras palabras, lo que protege la norma es la estabilidad y cohesión de la familia frente a comportamientos de violencia que tienden a desestructurarla o menoscabarla.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala examinar de manera detallada los testimonios y pruebas documentales legalmente incorporadas al juicio oral, con el fin de establecer si concurren los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar atribuido al procesado y si la conducta reprochad a se encuentra acreditada con suficiencia probatoria bajo el estándar constitucional y legal de certeza más allá de toda duda razonable.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio, se recepcionó el testimonió de la víctima la Sra. Luz Estella Hernández León, la cual fue extensa y detallada en la forma , condición, tipo y modo de la agresión además de ser lógico y coherente.

La deponente afirmó que el 11 de marzo de 2021 acompañó al acusado a unos partidos de futbol en Aquitania y, tras el encuentro, él ing irió licor y se originó una discusión que escaló a agresiones físicas dentro de un v ehículo. Relató que el procesado la haló del cabello, la golpeó en rostro y abdomen, le cubrió boca y nariz e intentó asfixiarla: “me tenía sujeta en el cuello y tapándome la boca” y “él, como se lo dije anteriormente, él me sujetó el cuello y me y me empezó a tapar lo que fue boca y nariz”. Señaló, además, que los gritos motivaron la intervención de terceros que observaron cuando el acusado la sujetaba del cuello.

dije anteriormente, él me sujetó el cuello y me y me empezó a tapar lo que fue boca y nariz”. Señaló, además, que los gritos motivaron la intervención de terceros que observaron cuando el acusado la sujetaba del cuello.

Indicó que, luego del episodio en Aquitania, el acusado la condujo a Sogamoso y la llevó al apartamento de él, donde continuó la violencia con destrucción de objetos, por lo que llamó a la Policía, fue auxiliada para salir del lugar y se dirigió al Hospital Regional de Sogamoso para valoración, con remisión a Medicina Legal. Explicó que el 16 de marzo de 2021 formuló la denuncia en la Fiscalía.Rad. No. 15047-40-89-001-2021-00147-01 10 Sobre convivencia, la testigo fue clara en referir una relación de pareja prolongada y una cohabitación estable en el tiempo. Precisó que la relación duró de diciembre de 2018 a marzo de 2022 y que, dura nte ese lapso, convivió con el acusado la mayor parte de cada mes: “Con é

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