TSDJ VIT SU - 15047408900120210027201-(01-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15047408900120210027201-(01-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO PENAL – RECHAZO POR AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DEBIDA: Cuando el recurrente de apelación incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, atacando concretamente los fundamentos de la providencia recurrida, el juez de segunda instancia carece de competen cia para pronunciarse sobre el fondo de la decisión censurada, por lo que corresponde rechazar el recurso. No basta con manifestar una inconformidad abstracta o insistir en argumentos previos, ni es válido fundar el recurso en una premisa fáctica equivocada y carente de todo soporte argumentativo.
“Frente a la carga argumentativa que debe cumplir el recurrente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica lo siguiente: En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere a tacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar
fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.” (…) “Descendiendo al caso materia de estudio, la defensa en su reducida "sustentación" del recurso de apelación, delineó como razones para interponer el recurso la falta de congruencia en la sentencia, en la medida en que se condenó a su procurado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cuando el cargo formulado fue violencia intrafamiliar (simple), como se desprende del escrito de acusación. Sin embargo la Sala al revisar el escrito de acusación, encuentra que en el mismo se sostuvo: De hecho, lo que se advierte por la Sala es que no solo se le acusa por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino que además se califican los hechos en concurso homogeneo y sucesivo, sin que la Corporación encuentre fundamento en su reclamación, a lo cual se suma que por efecto de esa escasa fundamentación no se entiende en donde radica su inconformidad cuando lo que se aprecia es una acusación totalmente distinta y mucho mas grave incluso a los cargos por los que finalmente se condenó.” (…) “Así las cosas, la ausencia de funda mento y sustentación de la inconformidad, obliga al Tribunal a rechazar la apelación, pues la función del juez, no esta dirigida a subsanar
cargos por los que finalmente se condenó.” (…) “Así las cosas, la ausencia de funda mento y sustentación de la inconformidad, obliga al Tribunal a rechazar la apelación, pues la función del juez, no esta dirigida a subsanar las falencias de los sujetos procesales, mucho menos como en este caso, donde el reclamo parte de una premisa equivocada que no tiene asidero en el proceso y se encuentra carente en lo absoluto de argumentación.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicación N.° 55299 del 22 de mayo de 2019.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Tribunal Superior rechazó el recurso, al considerar que el apelante no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente, ya que su alegato se basó en una premisa fáctica errónea (afirmar que la acusación inicial fue por el delito simple, cuando en realidad fue por el agravado) y, además, no presentó argumentación concreta que atacara los fundamentos de la sentencia recurrida.
Número Proceso: 15047408900120210027201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: EDWIN FERNANDO ROJAS RIVEROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
FECHA: primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1504740890012021-00272-01
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
PROCESADO: EDWIN FERNANDO ROJAS RIVEROS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN: RECHAZA RECURSO
APROBADA Acta No. 157
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó al señor EDWIN FERNANDO ROJAS RIVEROS por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación, el 24 de agosto de 2024 la Comisaria de Familia de Aquitania suscribió el Oficio No. CFA 2021-0723, a través del cual compulsó copias
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación, el 24 de agosto de 2024 la Comisaria de Familia de Aquitania suscribió el Oficio No. CFA 2021-0723, a través del cual compulsó copias a la Fiscalía para que se adelantara proceso penal de Violencia Intrafamiliar contra Edwin Fernando Rojas Rodríguez, y en favor de Ana Yasmin Rodríguez y Yulieth Juliana Rojas Rodríguez. Ello con fundamento en que:
El 26 de julio de 2021, acudió a la Comisaria de Familia la señora Ana Yasmin Rodríguez, con el fin de solicitar medida de protección en favor suyo y de su menor hija, y contra el acusado Rojas Rodríguez. Como hechos refirió que llevaba 5 años de convivencia con el acusado, que desde los dos meses de convivencia le pega, incluso cuando estaba en embarazo, siendo agredida por última vez el 24 de julio, cuando a las 7:30 pm aproximadamente, estaba en donde su suegra porque en sucasa no había mercado, momento en el que llega el acusado borracho y empieza a molestarla, ella se encontraba amamantando a su hija, a quien coge de la ropita por el cuello y la bota contra el piso, luego de lo cual la coge a ella y le pega una cachetada reventándole la nariz. En ese momento ingresa la suegra e interviene, lo regaña para evitar que las siga golpeado. Cuando vio a la niña sangrando, salió de la casa, luego de lo cual ella procedió a lavarle la carita a la niña porque estaba sangrando por la nariz y la boca. Después se fueron para su casa, una vez allí, el
de la casa, luego de lo cual ella procedió a lavarle la carita a la niña porque estaba sangrando por la nariz y la boca. Después se fueron para su casa, una vez allí, el acusado las encierra en la cocina, sin ningún tipo de alimento, dejándolas ahí desde el sábado en la noche hasta el lunes en la mañana, cuando pudo cortar las cuerdas con las que amarró la puerta . Una vez afuera, se dirigió al médico para que la valoraran.
Agrega que no es la única vez que golpea a la niña, pues cuando tenía 3 meses de nacida le pego un puño por la espalda, pero por miedo nunca denunció, inclusive que cuando le faltaba un mes para dar a luz, le pego una patada en el estomago que le generó fuertes dolores, debiendo dirigirse a la ESE de Aquitania por atención médica, en donde el médico le indicó que por poquito abortaba.
Igualmente, menciona que Edwin la trata muy mal, le grita perra, hp, que tiene mozos, y la reacción contra la niña es porque dice que no es hija suya.
El 26 de julio de 2021, son valoradas por la ESE Salud de Aquitania, en donde se establece una incapacidad médico legal definitiva de 3 días para Ana Yasmin, y para la menor no se establece incapacidad y se ordena un segundo reconocimiento para descartar lesiones y establecer incapacidad y secuelas médicas en caso que hubieran.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 21 de noviembre de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación a Edwin Fernando Rojas Riveros , a quien se imputo el delito de violencia intrafamiliar
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 21 de noviembre de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación a Edwin Fernando Rojas Riveros , a quien se imputo el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art 229, inciso 2°) en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en la cual no aceptó los cargos1.
1 Folio 9 Escrito de Acusación – Archivo No. 02 del Cuaderno Principal3.2.- El 29 de julio de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se llevó a cabo audiencia concentrada, en la cual , el Fiscal indicó únicamente que adicionaría al escrito de acusación los testimonios de Floralba Chaparro y Magdalena Cardozo, sin mencionar algún ajuste adicional. Luego de ello, se dio continuidad a la audiencia y se fijó fecha para audiencia de juicio oral.
3.3. El 2 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, allí se presentó la teoría del caso por parte de Fiscalía, en la cual precisó que probaría con total certeza la materialización de la conducta de violencia intrafamiliar agravada . Asimismo, se practicaron todas las pruebas decretadas, se presentaron alegatos de conclusión, en ellos el Fiscal solicitó la emisión de una sentencia condenatoria, mientras que el defensor, absolutoria. Finalmente, se enunció sentido del fallo de carácter condenatorio, por el delito de violencia intrafamiliar agravada2.
IV.- DECISIÓN APELADA
mientras que el defensor, absolutoria. Finalmente, se enunció sentido del fallo de carácter condenatorio, por el delito de violencia intrafamiliar agravada2.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 5 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania resolvió:
“PRIMERO. CONDENAR a Edwin Fernando Rojas Riveros con cédula de ciudadanía N° 1.051.477.681 de Aquitania Boyacá, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndosele la pena de ocho (8) años de prisión por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a Edwin Fernando Rojas Riveros con cédula de ciudadanía N° 1.051.477.681 de Aquitania Boyacá, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, de acuerdo a lo expuesto ut supra.
TERCERO. ORDENAR la captura y posterior encarcelamiento de Edwin Fernando Rojas Riveros con cédula de ciudadanía N° 1.051.477.681 Aquitania Boyacá, conforme lo impone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
-Líbrese la boleta respectiva.
CUARTO. Dese aplicación, en su oportunidad, a lo dispuesto en el artículo 166 del Estatuto Adjetivo, y remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, para lo de su cargo.
QUINTO. De esta sentencia se les corre el traslado a las partes de acuerdo a las
Estatuto Adjetivo, y remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, para lo de su cargo.
QUINTO. De esta sentencia se les corre el traslado a las partes de acuerdo a las reglas de la Ley 1826 de 2017, y se les advierte que cuentan con cinco (5) días para que se pronuncien sobre ella y propongan los recursos que consideren pertinentes
2 Récord 40:50 de la Audiencia Juicio Oral(art. 545 CPP). Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso”
Lo anterior, tras co ncluir que los hechos de violencia sí ocurrieron, pues las declaraciones fueron nítidas en establecer los hechos en tiempo, modo y lugar, además la versión de la víctima no pudo ser desvirtuada ; por el contrario , de la misma se extrae que aún sigue afectada y no cuenta con un respaldo familiar, lo que le genera codependencia de sus parejas sentimentales.
De las pruebas testimoniales de defensa, no encontró congruencia, por el contrario, evidencia un engranaje con los detalles que dio la víctima, llevando esas pruebas a la certeza del comportamiento agresivo permanente del encausado.
En ese sentido, consideró que se trata de un acto episódico que no es aislado, pues esa forma de actuar no se puede normalizar, con la creencia de que por ser el musculo financiero y emocional de su pareja, está habilitado para ejercer agresiones de toda índole contra su compañera, y mucho menos de una pequeña de tan solo un año de vida. XXX
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1.- Recurrente:
de toda índole contra su compañera, y mucho menos de una pequeña de tan solo un año de vida. XXX
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1.- Recurrente:
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia pro ferida y, en su lugar, se emita un fallo ajustado a los términos de la acusación inicial.
Ello tras precisar que se ha vulnerado el principio de congruencia al condenarlo por violencia intrafamiliar agravada, cuando el cargo formulado fue violencia intrafamiliar (simple).
En ese sentido, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el Juez debe respetar los limites de la acusación, por lo tanto, la condena impuesta excede el marco del cargo formulado, lo que afecta el derecho de defensa del procesado, ante la falta de correspondencia entre la acusación y la condena impuesta, y vulnera las garantías fundamentales consagradas en la Constitución y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
7.1.- El recurso interpuesto
Los recursos como expresión de inconformidad con la decisión judicial, obligan a
de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
7.1.- El recurso interpuesto
Los recursos como expresión de inconformidad con la decisión judicial, obligan a que la parte que lo interpone, sustente, esto es, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se está en desacuerdo con la determinación atacada, bien sea para que el mismo funcionario que la profirió la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o para que el superior funcional de quien la emitió conozca los argumentos a través de los cuales se man ifiesta ese inconformismo con los fundamentos de aquél.
Frente a la carga argumentativa que debe cumplir el recurrente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica lo siguiente:
En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso,
recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.3
3 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicación N.° 55299 del 22 de mayo de 2019De otro lado , sobre la decisión a adoptar cuando se está ante la ausencia de sustentación o ante su carácter precario, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la providencia con Radicado 50560 del 2 de agosto de 2017, concluyó que en lugar de declarar desierto el recurso, lo que corresponde en segunda instancia es su rechazo.
De hecho sostuvo, que en asuntos en los que quien considera ausente de sustentación el recurso de apelación es el ad quem, lo procedente es el rechazo del recurso, decisión que será susceptible, únicamente, de reposición. Lo anterior, en la medida en que el recurso de queja no está destinado a controvertir la negativa del recurso de apelación por parte del ad quem. Al respecto esto señaló:
“13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”
de 2004), modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”
De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece:
“Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”
Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.
Vale decir, si quien niega o deniega el recurso de apelación es el Juez de segunda instancia, el recurso de queja es improcedente.
Descendiendo al caso materia de estudio, la defensa en su reducida “sustentación” del recurso de apelación, delineó como razones para interponer el recurso la falta de congruencia en la sentencia, en la medida en que se condenó a su procurado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cuando el cargo formulado fue violencia intrafamiliar (simple), como se desprende del escrito de acusación.Sin embargo la Sala al revisar el escrito de acusación, encuentra que en el mismo se sostuvo:
De hecho, lo que se advierte por la Sala es que no solo se le acusa por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino que además se califican los hechos en concurso homogeneo y sucesivo, sin que la Corporación encuentre fundamento en su reclamación, a lo cual se suma que por efecto de esa escasa fundamentación
violencia intrafamiliar agravada, sino que además se califican los hechos en concurso homogeneo y sucesivo, sin que la Corporación encuentre fundamento en su reclamación, a lo cual se suma que por efecto de esa escasa fundamentación no se entiende en donde radica su inconformidad cuando lo que se aprecia es una acusación totalmente distinta y mucho mas grave incluso a los cargos por los que finalmente se condenó.
Como puede observarse, la Sala no puede entrar a revisar la decisión porque el recurrente no hizo manifestación fundada y debidamente sustentada de su discrepancia con la decisión impugnada, para que así, de manera acorde, se cumpliera la función de delimitar la órbita funcional pertinente.
Esta falla procesal ha debido advertirla la juez de instancia, a quien se le llama la atención, pues ella era la directa llamada a valorar la sustentación y declarar desierto el recurso para no dejar, avanzar este asunto hasta esta Corporación, atentando contra la economía procesal.En consecuencia revisado el escrito en que se plasma la inconformidad del censor, puede advertirse que su exiguo reclamo se fundamenta: (i) en una situación que no es cierta, esto es la falta de congruencia porque el delito por el que se acus ó fue violencia intrafamiliar (simple), cuando en realidad fue violencia intrafamiliar agravada y en concurso homogéneo, circunstancia esta ultima que incluso el A quo omitió analizar, y (ii) que no contiene un solo argumento concreto en el que siquiera intente un reparo para entender cual es su inconformidad real con el fallo.
Así las cosas, la ausencia de fundamento y sustentación de la inconformidad, obliga
analizar, y (ii) que no contiene un solo argumento concreto en el que siquiera intente un reparo para entender cual es su inconformidad real con el fallo.
Así las cosas, la ausencia de fundamento y sustentación de la inconformidad, obliga al Tribunal a rechazar la apelación, pues la función del juez, no esta dirigida a subsanar las falencias de los sujetos procesales, mucho menos como en este caso, donde el reclamo parte de una premisa equivocada que no tiene asidero en el proceso y se encuentra carente en lo absoluto de argumentación.
En consecuencia, esta Sala de Decisión, ante la carencia de motivación y concreción del recurso de apelación interpuesto, RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2025 que condenó a Edwin Fernando Rojas Riveros como auto del delito de violencia intrafamiliar agravada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada en la Sala de Discusión)