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TSDJ VIT SU - 1504740890012023-00294-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1504740890012023-00294-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES DOLOSAS - DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Error al no percatarse el A QUO que no se le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad . / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - ERROR: L a falladora de instancia, en un claro desconocimiento de la necesaria congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, decidió contemplar la existencia de antecedentes penales, como una circunstancia de mayor punibilidad, pues nada diferente logra concluirse para que, a partir de ello, el cuarto de movilidad seleccionado fuera el primer medio. / DOSIFICACIÓN PUNITIVA POR EL PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DOLOSA S – ERROR: Tiene como fundamento el hecho de que al procesado, se le imputó y acusó por el delito de lesiones dolosas, sin más circunstancias de agravación o atenuación, por tanto, la pena a imponer por la que aceptó cargos, estaría ubicada en el cuarto mínimo.

Entendidas por tales, las circunstancias de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, las cuales deben estar claramente impuestas y son las que pueden ser consideradas para aumentar la sanción cuando integran el acto de comunicación de cargos o acusación3, o deducirse de la acusación, cuando se trate de degradación pues concurren en la ilicitud, como circunstancias de menor punibilidad En este evento tenemos que al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza, se le acusó de ser autor responsable, a título de dolo de la conducta punible de

degradación pues concurren en la ilicitud, como circunstancias de menor punibilidad En este evento tenemos que al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza, se le acusó de ser autor responsable, a título de dolo de la conducta punible de LESIONES DOLOSAS prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º, del Código Penal. Ahora bien, revisado el esc rito de acusación y la audiencia de verificación del allanamiento a cargos e individualización de sanción, es claro para la Sala, que no se enrostró por parte de la Fiscalía ninguna circunstancia genérica de las citadas, ni de las enlistadas en otras disposiciones, resultando entonces claro, que por el delito que se le acusó y surgió la aceptación de cargos, no se le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad. Bajo ese derrotero, se advierte que la falladora de instancia, en un claro desconocimiento de la necesaria congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, decidió contemplar la existencia de antecedentes penales, como una circunstancia de mayor punibilidad, pues nada diferente logra concluirse para que, a partir de ello, el cuarto de movilidad seleccionado fuera el primer medio. En este evento, si para el caso, no concurría la carencia de antecedentes penales prevista en el numeral 1º. del artículo 55 del Código Penal como circunstancia de menor punibilidad, y como quiera que su existencia (los antecedentes) de ninguna manera fueron contemplados por el legislador como agravante , la pena debió ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, lo que evidencia una inadecuada tasación punitiva. Reitérese que, cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 58

fueron contemplados por el legislador como agravante , la pena debió ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, lo que evidencia una inadecuada tasación punitiva. Reitérese que, cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 58 del Código Penal, generan una mayor punibilidad, concretada en los términos del artículo 61 ibídem, en que la pena a aplicar se ubique en los cuartos medios de movilidad […]5., sin embargo la concurrencia de antecedentes penales no se estructura como tal, tampoco fue imputada y por tanto hubo un yerro en la tasación de la pena. Debe precisar la Sala que el error no se encuentra enmarcado, como parece entenderlo el censor, en que no se analizó la circunstancia de miedo o temor descritos por la defensa, pues estas circunstancias no se estructuran según la argumentación de los sujetos procesales, no, el error que aquí se estructura tiene como fundamento el hecho de que a Segundo Ernesto Alarcón Daza, se le imputó y acusó por el delito de lesiones dolosas, previsto en los artículos 111, y 112 inciso 1º. del Código Penal, sin más circunstancias de agravación o atenuación, por tanto, la pena a imponer por la que aceptó cargos, estaría ubicada en el cuarto mínimo, esto es, de dieciséis (16) a veintiún (21) meses de prisión. En tales condiciones, atendiendo el análisis realizado por el A quo, al tasar la pena en concreto, que no fue objeto de reparo y que llevó a la Juez a concluir que atendiendo factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto, le impuso el

que llevó a la Juez a concluir que atendiendo factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto, le impuso el mínimo dentro del cuarto seleccionado, lo procedente será bajo esa misma argumentación, imponer la pena mínima prevista en el primer cuarto, es decir dieciséis (16) meses de prisión, monto que al aplicarle el mismo criterio adoptado en punto a la aceptación de cargos, se reduce a la mitad, resultando una pena a imponer al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza de ocho (8) meses de prisión, cantidad a la que también se reducirá la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta, en restablecimiento del principio de legalidad.

LESIONES PERSONALES DOLOSAS – ERRADO RAZONAMIENTO FRENTE A LA PROCEDENCIA DE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: Suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena y la prisi ón domiciliaria . / ERRADO RAZONAMIENTO FRENTE A LA PROCEDENCIA DE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA - LA SENTENCIA LO RELACIONADO CON ESTE ASUNTO NO FUE OBJETO DE FUNDAMENTACIÓN : Al no trascender la defensa en argumentos que con claridad exhiban por qué no existe la necesidad de que la pena de prisión se purgue efectivamente, acudiendo a criterios como la prevención especial y reinserción social, no siendo suficiente afirmar que los requisitos se cumplen a cabalidad, la Sala encuentra acertada la decisión de la Juez de instancia al negar los mecanismos sustitutivos de la pena, pero por las razones aquí anotadas.

suficiente afirmar que los requisitos se cumplen a cabalidad, la Sala encuentra acertada la decisión de la Juez de instancia al negar los mecanismos sustitutivos de la pena, pero por las razones aquí anotadas.

Precisamente en aplicación de una de estas prohibiciones legales, fue negada la suspension condicional de la ejecucion de la pena y la prision domiciliaria a Segundo Ernesto Alarcón Daza, conclusión que a juicio de la Sala se fundamentó en razones equivocadas, Veamos: Ciertamente en una aproximación a esta ley, que fue adicionada con el articulo 32 de la ley 1142 de 2007, surge clara la exclusión de beneficios y subrogados cuando la persona haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por delito doloso. Sin embargo, con la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014 en su artículo 32, (norma aplicable al caso) se impuso al juzgador verificar si de los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, existen elementos indicativos de los que s urja la necesidad o no de la ejecución de la pena impuesta (parágrafo 2º. artículo 63 del C.P.). Lo anterior es coincidente con lo dispuesto en el citado artículo 63 del Código Penal, norma a partir de la cual, en este caso, se encuentra satisfecha la exigencia objetiva en punto al quantum punitivo para la concesión del subrogado referido, y la verificación de antecedentes penales por delitoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 doloso, con independencia de que estuviera relacionado o no con este reato, y si se trataba de un delito de los

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 doloso, con independencia de que estuviera relacionado o no con este reato, y si se trataba de un delito de los enlistados en el artículo 68A inciso segundo, se imponía evaluar, si los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado eran indicativos de que no existía la necesidad de ejecución de la pena. Razón entonces le asiste a la recurrente cuando afirma que en la sentencia lo relacionado con este asunto no fue objeto de fundamentación, pues claramente con la limitante del antecedente penal (sentencia condenatoria del año 2021) y en virtud del cual el aquí acusado se encontraba privado de la libertad según lo anunció la defensa, ninguna otra mención se hizo, y ello bien pudo ser frente a la prisión domiciliaria más no el subrogado en comento. Frente a tal omisión y descendiendo al análisis de este requisito, el cual está ligado a las funciones de la pena y el reproche subjetivo que el Juez debe realizar, encontramos que del análisis de las circunstancias personales, sociales y familiares del pe nado, en el traslado del articulo 447 del C. de P.P., la Fiscalía dio a conocer que el señor Segundo Ernesto Alarcón Daza cuenta con 35 anos de edad, tiene como oficio aserrador de madera, y es padre de dos menores de edad, que tiene en común con Claudia del Carmen Pérez. Por su parte la defensa solo hizo alusión al cumplimiento de los requisitos para la suspensión condicional sumado a que el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A, sin embargo sumado a que se trataba de una persona privada de la libertad por otro delito, nada más se advirtió. De otro lado, consultados los documentos

condicional sumado a que el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A, sin embargo sumado a que se trataba de una persona privada de la libertad por otro delito, nada más se advirtió. De otro lado, consultados los documentos que fueron allegados a la carpeta de la Fiscalía, se encuentra el informe del 20 de octubre suscrito por el investigador Holman Duarte Álvarez, del que se extrae que Segundo Ernesto Alarcón Daza tiene 35 anos de edad, ejerce como oficio aserrador de madera, vivía con su señora madre Flor Angela Daza antes de ingresar a la cárcel en la vereda Pérez sector Garagoa de Aquitania, y, es padre de dos menores de edad que tiene en común con Claudia del Carmen Pérez. Como se observa, se tiene información personal, social y familiar, y por lo informado en la audiencia se encuentra privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar. Este último aspecto, dejaría entrever –en principio -la necesidad de la ejecución de la pena, más aún realizado en análisis de las factuales del asunto que hoy concita la atención de la Sala. Sumado ello, al no trascender la defensa en argumentos que con claridad exhiban por qué no existe la necesidad de que la pena de prisión se purgue efectivamente, acudiendo a criterios como la prevención especial y reinserción social, no siendo suficiente afirmar que los requisitos se cumplen a cabalidad, la Sala encuentra acertada la decisión de la Juez de instancia al negar los mecanismos sustitutivos de la pena, pero por las razones aquí anotadas, advirtiendo también a la defensa, que si bien la suspensió n condicional de la ejecución de la pena es un derecho del condenado, también lo es, que se encuentra totalmente reglada y sometida a condiciones jurídicas que

anotadas, advirtiendo también a la defensa, que si bien la suspensió n condicional de la ejecución de la pena es un derecho del condenado, también lo es, que se encuentra totalmente reglada y sometida a condiciones jurídicas que deben cumplirse y que en con todo caso no se acreditaron.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUR 1504740890012023-00294-01

CUI 1504760002092019-00010

CLASE DE PROCESO: PENAL - LESIONES PERSONALES DOLOSAS

ACUSADO: SEGUNDO ERNESTO ALARCÓN DAZA

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 167

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia d el 19 de junio de 202 4, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza por el delito de Lesiones Dolosas.

II. HECHOS:

Municipal de Aquitania condenó al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza por el delito de Lesiones Dolosas.

II. HECHOS:

Fueron determinados en la sentencia así:

“El 29 de noviembre de 2018 en la vereda Sisvaca sector Barranco Amarillo, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. Wilfer Manuel Rincón, ante un susto de presunto robo, salió al sector veredal y en medio de la noche hizo un tiro al aire con su escopeta para amedrentar a los ladrones. En ese momento Segundo Ernesto Alarcón Daza exclamó “me mataron” y Wilfer al percatarse de s u presencia lo golpeó con el arma, sin embargo, el procesado llevaba un machete en su maleta y lo corta en su brazo izquierdo”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:Radicado CUI No. 1504760002092019-00010

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3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017 -, el 27 de noviembre de 20 23, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Aquitania y Tota, corrió traslado del escrito de acusación al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza , a quien acusó de autor responsable, a título de dolo de la conducta punible de LESIONES prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º, del Código Penal, sin que hubiese aceptación de cargos.

3.2. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, despacho que programó la audiencia concentrada para el 4 de junio de

1º, del Código Penal, sin que hubiese aceptación de cargos.

3.2. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, despacho que programó la audiencia concentrada para el 4 de junio de 2024, oportunidad en la que la defensa, informó la intención del procesado de aceptar cargos y como consecuencia de ello, solicitó la variación de la audiencia para desarrollar audiencia de verificación de allanamiento a cargos, procediendo a agotarse la diligencia en la que se impartió legalidad a la aceptación de cargos, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado del articulo 447.

En virtud del traslado, el delegado Fiscal, solicitó la concesión de la máxima rebaja de pena, por haber evitado un desgaste a la administración de justicia, advirtiendo que el acusado es un hombre de 35 años de edad, padre de dos hijos menores y trabajador del campo como aserrador.

Por su parte la defensa manif estó que su defendido se encuentra privado de la libertad por otro delito, y solicita que la pena a imponer se ubique en el cuarto mínimo de movilidad, se conceda el descuento del 50% de la pena por la aceptación de cargos y la suspensión condicional de la eje cución de la pena al cumplirse los requisitos para ello, dado que el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal.

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania, condenó al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza, como autor del delito de lesiones dolosas, previsto en los

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania, condenó al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza, como autor del delito de lesiones dolosas, previsto en los artículos 111, y 112 inciso 1º. del Código Penal. Como consecuencia le impuso la pena principal de diez punto cinco (10.5) meses y medio (1/2) día más de prisión. Como accesoria se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión , negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras considerar que la verificación de diversas evidencias y elementos de convicciónRadicado CUI No. 1504760002092019-00010 3

permiten deducir la participación del acusado en el delito por el que se procede, pues con su actuar lesionó a la víctima tal y como quedó acreditado con el reconocimiento médico legal donde se conceptuó, una equimosis en el brazo izquierdo y una herida con bordes irregulares que determinaron una incapacidad médico legal de quince (15) días definitivos, a lo que se suma la aceptación de cargos realizada por el procesado que surte los mismos efectos de la confesión , esto es que fue libre, voluntaria e informada.

La determinación de la pena impuesta se realizó fijando como l ímites mínimo y máximo entre dieciséis (16) y treinta y seis (36) meses de prisión y ubicándose en el primer cuarto medio de movilidad al advertir la existencia de un antecedente penal.

Dentro de dicho cuarto medio que va de veintiuno (21) a veintiséis (26) meses,

primer cuarto medio de movilidad al advertir la existencia de un antecedente penal.

Dentro de dicho cuarto medio que va de veintiuno (21) a veintiséis (26) meses, analizó el ostensible daño al bien jurídico de la vida e integridad personal de Wilfer Rincón, ocasionándole una lesión que si bien no fue grave, causó dolor en el cuerpo de la víctima, con un machete con el que habría podido quitarle la vida, motivo por el cual impone la pena de veintiún (21) meses, un (1) día de prisión, quantum al que redujo el 50% por aceptación de cargos.

Frente a los subrogados penales negó su concesión, al considerar que el encausado tiene antecedentes penales vigentes, como es una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar, del 29 de noviembre de 2021, lo que torna improcedente cualquier concesión al tenor de lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, radicando su inconformidad frente al proceso de dosificación punitiva y la no concesión de l subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y /o la prisión domiciliaria.

En tal sentido considera que se obviaron los parámetros establecidos para la determinación de máximos y mínimos prevista en el artículo 60 del Código Penal; por ende, la pena cuyo mínimo es de dieciséis (16) meses, correspondiendo el máximo a treinta y seis (36) meses, debió ubicarse en el cuarto mínimo, dada la

por ende, la pena cuyo mínimo es de dieciséis (16) meses, correspondiendo el máximo a treinta y seis (36) meses, debió ubicarse en el cuarto mínimo, dada la etapa en que se hallaba el proceso, la aceptación de cargos realizada y al cumplirse lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.Radicado CUI No. 1504760002092019-00010 4

Considera que debieron analizarse las circunstancias de menor y mayor punibilidad de los artículos 55 y 58 del Código Penal, para el caso, que las lesiones causadas a la víctima fueron consecuencia del miedo o temor que el acusado tenía, al ver que la víctima Wilfer Manuel Rincón le atacó con un arma de fuego causándole una herida por la que no denunció, pero que si obra en la actuación , siendo predicable lo dispuesto en el numeral 3º. del artículo 55 de la norma sustancial.

En lo que respecta a la nega tiva a conceder subrogados penales , invoca una indebida aplicación de la norma y por ende violación al debido proceso , ante la ausencia de motivación de la decisión. En su sentir, al no tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A del Código Penal, considerar el antecedente que le figura por el delito de violencia intrafamiliar es desacertado y arbitrario, al tratarse de una conducta previa que nada tiene que ver con el delito que se trata actualmente. Los antecedentes se deben considerar para efectos de la pena, no para determinar los subrogados penales al arbitrio de la falladora.

Por lo anterior solicita la modificación de la decisión, para que en su lugar se realice el descuento punitivo ,, imponiendo la pena que corresponde , que no puede ser

para determinar los subrogados penales al arbitrio de la falladora.

Por lo anterior solicita la modificación de la decisión, para que en su lugar se realice el descuento punitivo ,, imponiendo la pena que corresponde , que no puede ser mayor a 8.5 meses de prisión, concediendo el subrogado penal.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Realizado el traslado por la Secretaría del Juzgado no hubo pronunciamiento.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la apelación presentada.

Atendiendo la dialéctica que limita la alzada , la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos: i) El proceso de la dosificación punitiva, estableciendo si resultó acertado conforme las disposiciones de los artículos 60 y 61 del Código Penal, y ii) Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad , verificando lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado CUI No. 1504760002092019-00010 5

7.1.- El proceso de la dosificación punitiva

Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el legislador, derrotero que debe cumplirse progresivamente al momento de la determinación de la sanción penal en sentido estricto por parte del Juzgador . La primera, en la que el juez debe establecer la

claramente diferenciadas por el legislador, derrotero que debe cumplirse progresivamente al momento de la determinación de la sanción penal en sentido estricto por parte del Juzgador . La primera, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxim a aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites, llamada de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal.

La segunda, la división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos m edios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos ; la tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que debe realizar siguiendo las directrices establec idas en el inciso segundo ib., para el que deben considerarse las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes ; la cuarta, es la determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado1.

Para esta última fase, factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pen a, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el

punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pen a, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad son relevantes.

Finalmente, entran en juego los denominados “ fenómenos post delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito.

1 C. S de J. SP338-2019 rad 47675 del 13 de febrero de 2019 M.P. Eugenio Fernández CarlierRadicado CUI No. 1504760002092019-00010 6

En ejercicio de ese poder judicial, con miras a individualizar la pena, en atención a la valoración que efectúa el juez , sobre los hechos y responsabilidad que ya consideró demostrados, prima el deber de motivación, tanto en su presentación objetiva como subjetiva según lo indica el artículo 59 del C ódigo Penal. En consecuencia, se habla no solamente de una interpretación y estructuración de parámetros legales fijos, sino también, de un análisis detallado de los aspectos facticos fruto de las conductas reflejadas en la motivación y en la materialización de la sanción dispuesta, d isposiciones que se presentan como guía para materializar mediante la sanción, las finalidades punitivas correspondientes, siendo al fin y al cabo más que un ejercicio aritmético estrictamente reglado, la ejecución de una ponderación de las particularidades de cada asunto2.

sanción, las finalidades punitivas correspondientes, siendo al fin y al cabo más que un ejercicio aritmético estrictamente reglado, la ejecución de una ponderación de las particularidades de cada asunto2.

Hechas estas precisiones tenemos que la defensa manifiesta su inconformidad frente al proceso de dosificación realizado, en tanto la Juez, se ubicó en los cuartos medios, con lo cual considera el recurrente se incumplió lo reglado en el artículo 61 del Código Penal. Recordemos entonces que la norma es del siguiente tenor:

“[…] El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

Entendidas por tales, las circunstancias de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, las cuales deben estar claramente impuestas y son las que pueden ser consideradas para aumentar la sanción cuando integran el acto de comunicación de cargos o acusación3, o deducirse de la acusación, cuando se trate de degradación pues concurren en la ilicitud, como circunstancias de menor punibilidad

En este evento tenemos que al señor Segundo Ernesto Alarcón Daza, se le acusó de ser autor responsable, a título de dolo de la conducta punible de LESIONES DOLOSAS prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º, del Código Penal. Ahora bien, r evisado el escrito de acusación y la audiencia de verificación del

de ser autor responsable, a título de dolo de la conducta punible de LESIONES DOLOSAS prevista en los artículos 111 y 112 inciso 1º, del Código Penal. Ahora bien, r evisado el escrito de acusación y la audiencia de verificación del allanamiento a cargos e individualización de sanción, es claro para la Sala, que no se enrostró por parte de la Fiscalía ninguna circunstancia genérica de las citadas,

2 Sobre el deber de motivación. C.S de J. Sentencia No. 2004-00729-01 del 29 de Agosto de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 3 Así lo indico la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “Esto quiere decir que debe existir armonía entre la acusación o su equivalente y la sentencia en los aspectos personal, fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico, porque si uno de ellos no guarda identidad, se quebrantan las bases fundamentales del pr oceso. Adicionalmente, indicó la Sala, se vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que redunden en la determinación de la penaRadicado CUI No. 1504760002092019-00010 7

ni de las enlistadas en otras disposiciones, resultando entonces claro , que por el delito que se le acusó y surgió la aceptación de cargos, no se le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad.

Bajo ese derrotero, se advierte que la falladora de instancia, en un claro desconocimiento de la necesaria congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, decidió contemplar la existencia de antecedentes penales , como

Bajo ese derrotero, se advierte que la falladora de instancia, en un claro desconocimiento de la necesaria congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, decidió contemplar la existencia de antecedentes penales , como una circunstancia de mayor punibilidad, pues nada diferente logra concluirse para que, a partir de ello, el cuarto de movilidad seleccionado fuera el primer medio.

En este evento, si para el caso, no concurría la carencia de antecedentes penales prevista en el numeral 1º. del artículo 55 del Código Penal como circunstancia de menor punibilidad, y como quiera que su existencia (los antecedentes) de ninguna manera fueron contemplados por el legislador como agravante 4, la pena debió ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, lo que evidencia una inadecuada tasación punitiva.

Reitérese que, cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 58 del Código Penal, generan una mayor punibilidad, concretada en los términos del artículo 61 ibídem, en que la pena a aplicar se ubique en los cuartos medios de movilidad […]5., sin embargo la concurrencia de antecedentes penales no se estructura como tal, tampoco fue imputada y por tanto hubo un yerro en la tasación de la pena.

Debe precisar la Sala que el error no se encuentra enmarcado, como parece entenderlo el censor, en que no se analizó la circunstancia de miedo o temor descritos por la defensa, pues estas circunstancias no se estructuran según la argumentación de los sujetos procesales, no, el error que aquí se estructura tiene como fundamento el hecho de que a Segundo Ernesto Alarcón Daza, se le imputó

descritos por la defensa, pues estas circunstancias no se estructuran según la argumentación de los sujetos procesales, no, el error que aquí se estructura tiene como fundamento el hecho de que a Segundo Ernesto Alarcón Daza, se le imputó y acusó por el delito de le

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