TSDJ VIT SU - 150474089001202300130 01-(20-06-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150474089001202300130 01-(20-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSOS DE APELACIÓN EN PROCESO PENAL – RECHAZO DEL RECURSO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN: De manera precisa no se controvierten las apreciaciones hechas por el a quo, y mucho menos se ataca de forma concreta el contenido de la sentencia condenatoria , la ausencia de sustentación de la inconformidad lleva a declarar desierto el recurso, a su rechazo.
Sobre la exigencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propó sito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la pro videncia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a
incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. 2.5.3. Ahora, en relación al mismo tema ha dicho que “Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión. La Sala en este sent ido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a l a planteada por el funcionario, o determinar el yerro en que incurrió este” (…) 2.6.2. Sin embargo, al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el encartado - recurrente son que “no le aplicaron los principios legales como era el caso del principio de op ortunidad, en las que le hubieran
advierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el encartado - recurrente son que “no le aplicaron los principios legales como era el caso del principio de op ortunidad, en las que le hubieran salvaguardado la libertad, su núcleo familiar, y los menores de edad a su cargo”, sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por la a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el contenido de la sentencia condenatoria expedida el 30 de noviembre de 2023, pues dicha providencia en sus consideraciones analizó lo correspondiente a la verificación del allanamiento a cargos, la participación del procesado en la conducta punible endilgada y los medios probat orios que la llevaron a tal convencimiento, así como la individualización y determinación de la pena y la inexistencia de subrogados por expresa prohibición legal; es decir, en ninguno de los puntos analizados por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo. 2.6.3. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, y en razón a que la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 050 del 16 de enero de 2019 estableció que en estos casos en lugar de declarar desierto el recurso, lo que corresponde es el rechazo del mismo, obliga a este Tribunal Superior a disponer lo pertinente frente al recurso de apelación instaurado por el procesado Jhon Fernando Piragauta, pues ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precariedades en la sustentación del recurrente. Corte Suprema de Justicia,
apelación instaurado por el procesado Jhon Fernando Piragauta, pues ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precariedades en la sustentación del recurrente. Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicación N.° 55299 del 22 de mayo de 2019; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado SP3641-2022; Auto Penal 050 del 16 de enero de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal CUI 157596099164202310708 siendo procesado JHON FERNANDO PIRAGAUTA MENDOZA por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150474089001202300130 01
CUI: 157596099164202310708
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DECISION: RECHAZAR PROCESADO: JHON FERNANDO PIRAGAUTA MENDOZA APROBADA: Sala discusión 20 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. El 13 de febrero de 2023 a las 14:38 aproximadamente en la carrera 10
delito de violencia intrafamiliar.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. El 13 de febrero de 2023 a las 14:38 aproximadamente en la carrera 10 No. 05 – 26 de Aquitania Boyacá, Jhon Fernando Piragauta Mendoza, maltrató de forma verbal, física y psicológica a Yeimi Liliana Casallas Sotaquirá quienes para la fecha de los hechos tenían una relación y dos hijos en común.
1.1.2. Que, Piragauta Mendoza, ingres ó al sitio de trabajo de la víctima , con actitud desafiante, y ella le pidió en varias ocasiones que se retir ara, sin que éste hiciera caso, a pesar de haberse interpuesto en la riña la hermana de la victima para que el indiciado no le pegara, él le da puños, patadas, y le hala el157596099164202310708
2 cabello; estando fuera del lugar de los hechos, el indiciado rompe los vidrios y cuando llega la policía, la nza amenaz as contra Yeimi Liliana Casallas diciéndole que la va matar, es por esto que ella manifiesta que siente miedo y teme por su vida , como quiera que han sido varias ocasiones en las que ha recibido este tipo de amenazas.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 9 de junio de 2023 la Fiscalía 51 Local de Sogamoso, corrió traslado del escrito de acusació n endilgando el delito de violencia intrafamiliar contenido en el artículo 229 del Código Penal , acto en el cual el indiciado no aceptó cargos.
del escrito de acusació n endilgando el delito de violencia intrafamiliar contenido en el artículo 229 del Código Penal , acto en el cual el indiciado no aceptó cargos.
1.2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania avocó el conocimiento del asunto, y el 13 de septiembre de 2023 en audiencia concentrada, el encartado no aceptó cargos, fue reconocida como víctima a Yeimi Liliana Casallas Sotaquirá, realizó el decreto probatorio, y fijó fecha para la audiencia de juicio oral.
1.2.3. El 16 de noviembre de 2023, previo a instalar la audiencia de juicio oral, a solicitud del defensor, varió la audiencia convocada por la de verificación de aceptación de cargos, y al momento de interrogar al encartado sobre si era consciente de las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, el procesado manifestó que le “tocaba aceptar los cargos”, razón por la cual, la juez de conocimiento no impartió la legalidad de dicha aceptac ión; posteriormente, en la misma fecha, instalada la audiencia de juicio oral la a quo interrogó al indiciado si aceptaba los cargos por el de lito de violencia intrafamiliar quien en dicha oportunidad respondió que sí, y verificada que fue libre y volunta ria, procedió a analizar los elementos materiales probatorios, emitiendo fallo de carácter condenatorio; finalmente, le concedió el uso de la palabra a la fiscalía y a la defensa para que hicieran las manifestaciones previstas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Decisión de primera instancia:157596099164202310708
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palabra a la fiscalía y a la defensa para que hicieran las manifestaciones previstas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Decisión de primera instancia:157596099164202310708
3 1.3.1. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania , condenó a Jhon Fernando Piragauta Mendoza por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndo le una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, ordenó la captura y posterior encarcelamiento del encartado.
1.3.2. Como argumento la a quo indicó, que en audiencia del 16 de noviembre de 2023 fue constatada la aceptación de cargos del procesado, y esta fue libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor , y le advirtió las consecuencias de la figura del allanamiento.
1.3.3. Que e l ente acusador aportó evidencias suficientes que permitieron deducir la participación de Piragauta Mendoza en el punible endilgado, tales como videos en los cuales quedó registradas las agresiones físicas a su pareja Yeimy en su lugar de trabajo, el proce so administrativo d e protección adelantado en la Comisaría de Familia de Aquitania, el proceso administrativo del incumplimiento de la medida de protección impuesta al encartado, esta última en la que demostró que pese a existir restricciones éste volvió a agredir a la victima al interior de su unidad familiar, asimismo, la valoración de
del incumplimiento de la medida de protección impuesta al encartado, esta última en la que demostró que pese a existir restricciones éste volvió a agredir a la victima al interior de su unidad familiar, asimismo, la valoración de medicina legal en la que dictaminaron siete (7) días de incapacidad de manera definitiva, y los testimonios que aunque no fueron evacuado s, los testigos estaban citados para rendir su respectiva declaración.
1.3.4. Lo anterior llevó a concluir la existencia de pruebas suficientes para determinar que la aceptación de cargos del procesado guardó relación y congruencia con el punible de violencia intrafamiliar.
1.3.5. De ot ro lado, al individualizar la pena para el delito de violencia intrafamiliar de conformidad con lo establecido en el inciso 1º d el artículo 229 del Código Penal, determinó los cuartos así: Cuarto mínimo - cuatro (4) a cinco (5) años; cuarto medio mínimo - cinco (5) años y uno (1) día a seis (6) años, cuarto medio máximo - seis (6) años y uno (1) día a siete (7) años, y cuarto máximosiete (7) años y uno (1) día a ocho (8) años; en tal sentido, debido a que solo se presentaron circunstancias de menor punibilid ad por carencia de157596099164202310708
4 antecedentes, la pena a imponer se situó en el cuarto mínimo, no obstante por la agresión sistemática y reiterada de índole físico y mental, y prestando especial cuidado a las afectaciones particulares de los derechos de las mujeres por razones de su género, estableció una pena de cuatro (4) años (48
la agresión sistemática y reiterada de índole físico y mental, y prestando especial cuidado a las afectaciones particulares de los derechos de las mujeres por razones de su género, estableció una pena de cuatro (4) años (48 meses) de prisión, empero, por la aceptación de cargos le fue concedida la rebaja de 1/6 parte , quedando finalmente la pena en cuarenta (40) meses de prisión.
1.3.6. De los subrogados, de manera breve expuso su improcedencia por estar enlistado el delito de violencia intrafamiliar dentro del catalogo de conductas previstas en el inciso 2 º del artículo 68A del Código Penal , modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , motivo por el c ual, la pena debía ser purgada en establecimiento carcelario.
1.3.7. Notificada la sentencia en la misma fecha en la que fue emitida, el 5 de diciembre de 20 24 el procesado Jhon Fernando Piragauta Mendoza , dentro del término, en nombre propio remit ió recurso de apelación del cual se corrió traslado a los no recurrentes.
1.3.8. De igual forma, se avizora que el procesado, otorgó poder al doctor Luis Antonio Díaz Tabares, previo a la notificación de la sentencia, y pese a que no se encontró que en primera instancia se le haya reconocido personería jurídica, lo cierto es que reposan las constancias del envío del 7 de diciembre de 2023 del recurso de apelación por parte del defensor aludido, cuyo adjunto se encontraba en blanco, y quien el 12 de diciembre del mismo año volvió a
de 2023 del recurso de apelación por parte del defensor aludido, cuyo adjunto se encontraba en blanco, y quien el 12 de diciembre del mismo año volvió a remitir escrito de la alzada, sin que a la hora de su concesión del recurso la a quo le diera trámite por extemporáneo.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Como se expresó, e l procesado Jhon Fernando Piragauta Mendoza, interpuso recur so de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, exponiendo como argumentos:157596099164202310708
5 1.4.2. Que consultada la sentencia, no le aplicaron los principio s legales permitidos como era el caso del principio de oportunidad, en las que según su criterio por las circunstancias singulares del caso le hubieran podido salvaguardar la libertad, así como el núcleo familiar compuesto por su pareja y los menores de edad, quienes están bajo su responsabilidad, y que ellos quedarían sin protección en su manutención.
1.4.3. Señaló que durante el proceso , lo antes manifestado fue insinuado pero que la juez de conocimiento no las atendió, que le llamó la atención que los despachos judiciales han admitido el principio, no ocurriendo en su caso particular, y reiteró que tiene ausencia de antecedentes, responsabilidades familiares, por ende debía ser acreedor del beneficio.
1.5. No recurrentes:
1.5.1. En el término concedido para ello, los sujetos procesales guardaron silencio.
1.6. Trámite en segunda instancia
1.5. No recurrentes:
1.5.1. En el término concedido para ello, los sujetos procesales guardaron silencio.
1.6. Trámite en segunda instancia
1.6.1. En pase secretarial del 17 de mayo de 2024, en el que informa que el procesado Jhon Fernando Piragauta remitió en nueva oportunidad recurso de apelación, ob servándose que alude la falta de preacuerdos, y reiteró que no pudo acceder al beneficio del prin cipio de oportunidad, por ende, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado. De otro lado, mencionó que la primera instancia vulneró el principio de congruencia porque la sentencia condenatoria tuvo sustento en hechos y delitos que no están en la acu sación. Finalmente indicó que es una persona trabajadora y que siempre ha cumplido los deberes como padre, y sí cometió un error, pero pide que sea analizada la sentencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia157596099164202310708
6 Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de noviem bre de 2023, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la alzada.
2.2. Lo que se debe resolver:
Con la finalidad de resolver la inconformidad planteada, y de la interpretación realizada al escrito del procesado, esta Sala procederá a anal izar la
2.2. Lo que se debe resolver:
Con la finalidad de resolver la inconformidad planteada, y de la interpretación realizada al escrito del procesado, esta Sala procederá a anal izar la procedencia de los subrogados penales, de la suspensión condicional, de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria atendiendo a la presunta calidad de padre cabeza de familia , pues del análisis de la apelación, el recurrente pretende obtener la libertad en atención a sus “responsabilidades familiares, por ende debía ser acreedor del beneficio”, como expresó.
2.3. Cuestión previa
2.3.1. Como quiera que en el trámite de segunda instancia el procesado presentó nuevo memorial con recurso de apela ción, encuentra esta Corporación que atendiendo a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, se abstendrá de pronunciarse sobre dichos reparos, como quiera que no fueron presentados dentro del término de cinco (05) días estatuidos pa ra la sustentación del recurso ; por tal motivo, se analizarán exclusivamente las argumentaciones que fueron presentadas en término.
2.4. De la defensa material
2.4.1. En sede de la sistemática acusatoria de la ley 906 de 2004, se encuentra que en lo que corresponde a la garantía al debido proceso, y esto es en concreto al derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, le permite al acusado la asistencia de un abogado elegido por él o de oficio, para que lo represente tanto en la investigación como en el juzgamiento, en tal sentido, la defensa comprende la actividad
Constitución Política, le permite al acusado la asistencia de un abogado elegido por él o de oficio, para que lo represente tanto en la investigación como en el juzgamiento, en tal sentido, la defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales procesado y defensor , quien es157596099164202310708
7 pueden presentar recursos, alegatos, solicitar pruebas y controvertirlas, etc; sin embargo, la adelantada por el primero es la conocida como defensa material, y la del profesional del derecho, la defensa técnica.
2.4.2. Ahora bien, de la defensa material, la jurisprudencia ha referido “… cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo”1.
2.4.3. A su vez, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ Si bien es cierto, la ley le otor ga al sindicado y al defensor la calidad de sujetos procesales con facultad para que por sí mismo interpongan de manera independiente los recursos que estimen convenientes, con igual autonomía frente a la carga de sustentarlos o de desistir de ellos; lo es también que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor o por ambos, toda vez que el imputado y el defensor conforman una parte
sustentarlos o de desistir de ellos; lo es también que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor o por ambos, toda vez que el imputado y el defensor conforman una parte única. Así lo ha reconocido no solo esta Corporación sino también la Corte Constitucional”2, implicando que sin duda alguna al encartado no solo le asiste facultad de interponer los recursos , sino que su sustentación debe contener una carga argumentativa suficiente para su trámite.
2.5. De la sustentación del recurso de apelación
2.5.1. Conviene memorar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son la s que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto, exponer las falencias de la decisión enervada, bien
1 STP11517-2021 2 CSJ AP, 24 oct. 2011; AP1976-2016157596099164202310708
8 sea a manera de ejemplo, por deficiencias e n la apreciación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, siendo menester e ntonces manifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
2.5.2. Sobre la exi gencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “ En efecto, el recurso de
razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
2.5.2. Sobre la exi gencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “ En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión re currida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en de bida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta mane ra es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunc iarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. 3 (negrillas y subrayas de la Sala).
2.5.3. Ahora, en relación al mismo tema ha dicho que “Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión. La Sala en este sentido tiene
recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “unifo rmar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales. Pero, cuando menos, para que se entienda una
3 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicación N.° 55299 del 22 de mayo de 2019.157596099164202310708
9 verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma . No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación juríd ica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en que incurrió este”4
2.6. Del caso
2.6.1. De las precisiones legales y jurisprudenciales expuestas, enrostrado al presente asunto, se observa que del recurso de apelación presentado por el procesado Jhon Fernando Piragauta Mendoza en nombre propio, el 05 de diciembre de 2024, estando dentro del tér mino para tal fin, y concedido por la primera instancia en auto del 19 de enero de 2024, es admisible, en virtud a la
diciembre de 2024, estando dentro del tér mino para tal fin, y concedido por la primera instancia en auto del 19 de enero de 2024, es admisible, en virtud a la defensa material que le asiste , como sujeto procesal dentro de la causa penal que se tramita.
2.6.2. Sin embargo, al estudiar el escrito de la alzada, se a dvierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el encartadorecurrente son que “no le aplicaron los principios legales como era el caso del principio de oportunidad, en las que le hubieran salvaguardado la libertad, su núcleo familiar, y los menores de edad a su cargo ”, sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por la a quo , y mucho menos ata que de forma concreta el contenido de la sentencia condenatoria expedida el 30 de noviembre de 2023 , pues dicha provi dencia en sus consideraciones analizó lo correspondiente a la verificación del allanamiento a cargos, la participación del procesado en la conducta punible endilgada y los medios probatorios que la llevaron a tal convencimiento, así como la individualización y determinación de la pena y la inexistencia de subrogados
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado SP3641-2022157596099164202310708
10 por expresa prohibición legal; es decir, en ninguno de los puntos analizados por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo.
2.6.3. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, y en
por la primera instancia se refirió a lo dicho por el encartado y de los que expresa desacuerdo.
2.6.3. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, y en razón a que la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 050 del 16 de enero de 2019 estableció que en estos casos en lugar de declarar desierto el recurso, lo que corresponde es el rechazo del mismo, obliga a este Tribunal Superior a disponer lo pertinente frente al recurso de apelación instaurado por el procesado Jhon Fernando Piragauta, pues ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precari edades en la sustentación del recurrente.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Rechazar el recurso de apelación de la sentencia de sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, dentro de la causa penal de la referencia, por las consideraciones expuestas.
3.2. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596099164202310708
11
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5384-240023
Magistrado Ponente157596099164202310708
11
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5384-240023 07/06/2024