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TSDJ VIT SU - 15047408900120230021801-(02-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15047408900120230021801-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD Y CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA: La nulidad del proceso penal solo procede ante la existencia de un vicio procesal concreto, sustancial y que no pueda ser corregido por otra vía; su sola invocación genérica por discrepancia en la valoración probatoria no es suficiente. Para condenar por violencia intrafamiliar agravada se requiere acreditar, más allá de toda duda razonable, una conducta reiterada de maltrato físico o psicológico contra miembros del núcleo familiar, lo que se puede evidenciar con testimonios institucionales coherentes, informes psicosociales y valoraciones forenses que demuestren un patrón de violencia y sus afectaciones, aún en ausencia de declaración directa de las víctima s. / PROTECCIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ÓRDENES DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL: El tribunal, al confirmar una sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar, puede ordenar a las entidades competentes (ICBF, Comisarías de Familia, Oficinas de la Mujer) brindar atención interdisciplinaria y continuar los procesos de restablecimiento de derechos a las víctimas, especialmente menores de edad, para garantizar su protección y bienestar integral.

“En el presente caso, se constata que el recurrente inobservó su deber de identificar con precisión cuál fue la actuación específica que habría vulnerado sus garantías fundamentales, limitándose a formular reproches que,

para garantizar su protección y bienestar integral.

“En el presente caso, se constata que el recurrente inobservó su deber de identificar con precisión cuál fue la actuación específica que habría vulnerado sus garantías fundamentales, limitándose a formular reproches que, en esencia, se reducen a una discrepancia con la valoración judicial del acervo probatorio. Este tipo de reparos, lejos de configurar una nulidad susceptible de acarrear la invalidación del fallo, constituyen en realidad cuestionamientos dirigidos al análisis de mérito realizado por el juzg ador, los cuales deben ventilarse en sede de apelación mediante el control del juicio de responsabilidad, más no mediante la anulación del trámite. (…) En consecuencia, al no argumentarse con suficiencia la configuración de un vicio sustancial insubsanable ni afectación concreta a las garantías fundamentales del procesado, la Sala desestimará la solicitud de nulidad, y continuará con el estudio del fondo del asunto, esto es, la responsabilidad penal del procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez.” (…) “En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar es requisito indispensable que se acredite que la víctima, quien forma parte del núcleo familiar, fue maltratada, acto que, valga precisarse, no exige necesariamente la constat ación fehaciente de una lesión, como un golpe físico o un daño psicológico certificado por un profesional. Basta con que se genere una situación que ponga en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad, la armonía y la dignidad del entor no familiar. (…) Con base en el análisis integral de los testimonios rendidos en juicio, las valoraciones técnicas practicadas por

peligro efectivo el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad, la armonía y la dignidad del entor no familiar. (…) Con base en el análisis integral de los testimonios rendidos en juicio, las valoraciones técnicas practicadas por profesionales en psicología y trabajo social, y los documentos introducidos válidamente al proceso, se tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez incurrió de manera reiterada en conductas de maltrato físico y psicológico al interior del núcleo familiar, dirigidas tanto a su compañera sentimental como a sus hijas men ores de edad. Los testimonios, la prueba pericial psicológica y las actuaciones de la Comisaría de Familia fueron coherentes, verosímiles y técnicamente fundamentados, sin que se evidencie ánimo de afectación espuria ni contradicción relevante que los desa credite.” (…) “Empero, se adicionará a la decisión de primera instancia en el sentido de que, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia del municipio de Aquitania, se garantice a las menores V. K. Acosta Laverde, S. S. Acosta Laverde y, I. D. Acosta Laverde la continuidad en el proceso de atención psicosocial, valoración especializada y acompañamiento terapéutico, con el fin de asegurar la restitución integral de sus derechos y la protección reforzada que demanda su condición de víctimas de violencia intrafamiliar. Así mismo, por conducto de la Oficina de la Mujer del municipio de Aquitania y del programa Futuro Colombia de la Fiscalía General de la Nación, se brindará a su madre, la señora María Isabel Laverde Acosta, acomp añamiento

por conducto de la Oficina de la Mujer del municipio de Aquitania y del programa Futuro Colombia de la Fiscalía General de la Nación, se brindará a su madre, la señora María Isabel Laverde Acosta, acomp añamiento interdisciplinario en áreas de medicina, psicología y trabajo social, orientado a la adopción de pautas de crianza protectoras, fortalecimiento de capacidades parentales y reconstrucción del entorno familiar, todo ello en el marco del principio del interés superior de las niñas.”

Fuente Formal: Artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP213 -2023; Artículo 229 del Código Penal; Artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento

Penal.

Nota de Relatoría: Se trató de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar agravada. El procesado solicitó la nulidad del fallo por supuesta violación al debido proceso. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, cons iderando que la solicitud de nulidad era improcedente al no acreditarse un vicio procesal sustancial y concreto, y que los argumentos se limitaban a una discrepancia sobre la valoración de pruebas. Respecto al fondo, el Tribunal analizó el acervo probatorio y concluyó que estaba acreditado, más allá de toda duda razonable, que el procesado ejerció violencia física y psicológica reiterada contra su compañeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 permanente y sus hijas menores. Se confirmó la condena y se adicionaron órdenes para garantizar la atención y protección psicosocial integral de las víctimas.

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 permanente y sus hijas menores. Se confirmó la condena y se adicionaron órdenes para garantizar la atención y protección psicosocial integral de las víctimas.

Número Proceso: 15047408900120230021801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: SEGUNDO FRANCISCO ACOSTA GUTIÉRREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 2 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15047-40-89-001-2023-00218-01

PROCESADO: SEGUNDO FRANCISCO ACOSTA GUTIÉRREZ

DELITO: Violencia intrafamiliar Agravada

JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania

P. DE ALZADA: Sentencia del 5 de agosto de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 21 del 14 de agosto de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 5 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 14 de marzo de 2023, hacia las 7:30 de la noche, en el inmueble ubicado en la calle 9 No. 9 – 19 del municipio de Aquitania. En ese lugar, el señor Segundo Francisco Acosta Gutiérrez, en estado de embriaguez, agredió de forma verbal, física y psicológica a su compañera permanente, la señora María Isabel Laverde Acosta.

El procesado ingresó al domicilio en evidente estado de exaltación, profirió expresiones insultantes contra su pareja, la empujó, la golpeó y, al ser confrontado por una de las hijas de la pareja que intentó intervenir en defensa de su progenitora, también la agredió, sujetándola por el cuello y aplicando presión sobre este.Rad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

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Ante la escalada de violencia, la señora María Isabel Laverde instó a sus hijas a salir de la vivienda, luego de que el agresor las amenazara con destruir sus pertenencias, entre ellas, el celular, el computador y otros objetos domésticos.

Ante la escalada de violencia, la señora María Isabel Laverde instó a sus hijas a salir de la vivienda, luego de que el agresor las amenazara con destruir sus pertenencias, entre ellas, el celular, el computador y otros objetos domésticos.

Como consecuencia de lo ocurrido, la víctima fue valorada por el área de psicología forense, intervención que permitió dejar constancia de las afectaciones emocionales derivadas de la situación de violencia intrafamiliar vivida.

1.2.- ACTUACION PROCESAL

-. El conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada el 23 de noviembre de 2023, diligencia en la que el procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez manifestó expresamente no aceptar los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.

-. El juicio oral fue instalado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 22 de julio de 2024, ocasión en la cual se evacuó el debate probatorio y profirió sentido de fallo condenatorio, finalmente, el 5 de agosto de 2024, emitió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, resolvió:

“PRIMERO. CONDENAR a Segundo Francisco Acosta Gutiérrez con cédula de ciudadanía N° 7.126.626 de Aquitania Boyacá, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndosele la pena de seis (6) años de prisión.

SEGUNDO. CONDENAR a Segundo Francisco Acosta Gutiérrez con cédula de

intrafamiliar agravada, imponiéndosele la pena de seis (6) años de prisión.

SEGUNDO. CONDENAR a Segundo Francisco Acosta Gutiérrez con cédula de ciudadanía N° 7.126.626 de Aquitania Boyacá, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

TERCERO. ORDENAR la captura y posterior encarcelamiento de Segundo Francisco Acosta Gutiérrez con cédula de ciudadanía N° 7.126.626 de Aquitania Boyacá, conforme lo impone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.”

La decisión se fundamentó de la manera que a continuación se sintetiza:Rad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

3 -. Señaló que se encontraba acreditado que el 14 de marzo de 2023, aproximadamente a las 7:30 p. m., en el domicilio ubicado en la calle 9 N° 9 -19 del municipio de Aquitania, el señor Segundo Francisco Acosta Gutiérrez maltrató de forma verbal, física y psicológica a su compañera permanente, María Isabel Laverde Acosta, en presencia de sus hijas menores, con quienes convivía hacía más de dieciséis años.

-. Indicó que el comportamiento violento del procesado no fue un hecho aislado, sino que hacía parte de un contexto de maltrato reiterado, respaldado por múltiples antecedentes administrativos tramitados ante la Comisaría de Familia de Aquitania desde el 2 016, y por valoraciones psicosociales que evidenciaron el impacto emocional y psicológico negativo en las víctimas.

antecedentes administrativos tramitados ante la Comisaría de Familia de Aquitania desde el 2 016, y por valoraciones psicosociales que evidenciaron el impacto emocional y psicológico negativo en las víctimas.

-. Resaltó que, pese a que la víctima y las hijas se acogieron a su derecho a guardar silencio en el juicio, el acervo probatorio se integró con los testimonios de las funcionarias de la Comisaría, quienes , relataron con precisión los episodios de violencia documentados, así como los informes de valoración psicológica practicados por orden de la Fiscalía. Además, el propio procesado admitió haber estado bajo efectos del alcohol y haber protagonizado actos de agresión verbal el día de los hechos.

-. Explicó que la conducta desplegada por el procesado encuadraba típicamente en el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229 del Código Penal, debido a que las víctimas eran sus hijas menores de edad y su compañera permanente, quienes se encontraban en condiciones de vulnerabilidad y dependencia respecto del agresor.

-. En cuanto a la dosificación punitiva, precisó que, habiéndose configurado la circunstancia de agravación punitiva del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, el marco sancionatorio oscilaba entre seis (6) y catorce (14) años de prisión, no obstante, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y la existencia de una circunstancia de menor punibilidad, ubicó la pena en el cuarto mínimo, imponiendo finalmente una sanción de seis (6) años de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

una circunstancia de menor punibilidad, ubicó la pena en el cuarto mínimo, imponiendo finalmente una sanción de seis (6) años de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

-. Finalmente, denegó cualquier subrogado o sustituto penal, con fundamento en que el delito de violencia intrafamiliar agravada se encuentra enlistado en el inciso 2º delRad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

4 artículo 68A del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014), disposición que excluye la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria para este tipo de conducta, lo que hizo imperativo ordenar el cumplimiento efectivo de la pena en centro de reclusión.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez, a través de su defensa, interpuso recurso de apelación con el objeto que se nulite lo actuado por violación al derecho al debido proceso y, de manera subsidiaria, se le absuelva, lo a anterior, bajos los siguientes argumentos:

-. Adujo que el proceso está viciado de nulidad, pues, existe una flagrante violación al debido proceso porque el A quo valoró indebidamente las pruebas, omiti ó los argumentos defensivos relevantes y emitió un fallo sin motivación suficiente respecto a aspectos fundamentales como la individualización punitiva y el análisis de posibles beneficios sustitutivos.

-. Sostuvo que el A quo construyó su juicio de responsabilidad sin observar los

a aspectos fundamentales como la individualización punitiva y el análisis de posibles beneficios sustitutivos.

-. Sostuvo que el A quo construyó su juicio de responsabilidad sin observar los principios de imparcialidad, contradicción y objetividad probatoria, otorgando credibilidad absoluta a los testimonios rendidos por las funcionarias de la Comisaría de Familia, empero, sin contrastarlos adecuadamente con los elementos que favorecían al procesado.

-. Recalcó que, en su criterio, el A quo omitió valorar debidamente el testimonio que rindió en juicio, al igual, inobservó las inconsistencias entre los informes administrativos y la realidad de la dinámica familiar.

-. Manifestó que el A quo adoptó una actitud parcializada durante la audiencia de juicio, evidenciada en la forma en que condujo el interrogatorio al procesado, asumiendo un rol inquisitivo que, a su criterio, contraría la garantía del juez imparcial.

-. Aludió que la sentencia proferida por el A quo carece de una motivación, particularmente, en el valor que asignó a las pruebas y en la construcción del juicio de responsabilidad.Rad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si la sentencia proferida por el A quo esta viciada de nulidad,

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si la sentencia proferida por el A quo esta viciada de nulidad,

-. Establecer si erró el A quo al declarar penalmente responsable al señor Segundo Francisco Acosta Gutiérrez.

Determinar si existe yerro alguno en el proceso de dosificación punitiva y al denegar la concesión de los subrogados penales.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar es necesario determinar que, si bien el recurrente plantea como principal motivo de inconformidad la existencia de una nulidad que viciaría la sentencia condenatoria, esta Sala no advierte que dicha solicitud haya sido debidamente acreditada, en tanto no se cumple con los requisitos mín imos exigidos por la normatividad procesal ni por la jurisprudencia para que prospere una declaratoria de esta naturaleza.

Se tiene que, la defensa solicitó en su escrito de apelación la nulidad de la sentencia condenatoria, con fundamento en la supuesta afectación sustancial al debido proceso, alegando principalmente una indebida valoración de la prueba, omisión de argumentos defensivos relevantes, ausencia de motivación suficiente sobre aspectos esenciales del fallo, como la individualización punitiva y la negativa de subrogados, y una presunta actitud parcial del juez al dirigir el interrogatorio al procesado.

Ahora bien, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la nulidad dentro del proceso penal debe ser entendida como unaRad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

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Ahora bien, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la nulidad dentro del proceso penal debe ser entendida como unaRad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

6 medida excepcional, que procede únicamente cuando se advierta una irregularidad sustancial que no pueda ser saneada ni convalidada por otros medios procesales, y que afecte de manera directa derechos fundamentales del procesado o de las demás partes. Para que la nulidad prospere, no basta con invocar genéricamente una infracción formal, sino que debe demostrarse (i) la existencia de un vicio procesal concreto, (ii) su carácter sustancial, y (iii) la imposibilidad de corregirlo por otra vía procesal menos gr avosa, conforme lo prevé el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, se constata que el recurrente inobservó su deber de identificar con precisión cuál fue la actuación específica que habría vulnerado sus garantías fundamentales, limitándose a formular reproches que, en esencia, se reducen a una discrepancia con la valoración judicial del acervo probatorio. Este tipo de reparos, lejos de configurar una nulidad susceptible de acarrear la invalidación del fallo, constituyen en realidad cuestionamientos dirigidos al análisis de mérito realizado por el juzgador, los cuales deben ventilarse en sede de apelación mediante el control del juicio de responsabilidad, más no mediante la anulación del trámite.

En consecuencia, al no argumentarse con suficiencia la configuración de un vicio sustancial insubsanable ni afectación concreta a las garantías fundamentales del procesado, la Sala desestimará la solicitud de nulidad, y continuará con el estudio del

En consecuencia, al no argumentarse con suficiencia la configuración de un vicio sustancial insubsanable ni afectación concreta a las garantías fundamentales del procesado, la Sala desestimará la solicitud de nulidad, y continuará con el estudio del fondo del asunto, esto es, la responsabilidad penal del procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez.

Así las cosas, para abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario efectuar un ejercicio riguroso de verificación y valoración de los elementos probatorios recaudados en juicio, a fin de determinar si estos permiten estructurar un juic io de responsabilidad penal conforme al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, exigencia legal que condiciona y fundamenta la emisión de una sentencia condenatoria.

En este contexto, debe abordarse lo relativo a la existencia del hecho y si aquel se subsume en la hipótesis normativa definida por el Legislador como violencia intrafamiliar, previsión consagrada en el artículo 229 del Código Penal, cuyo contenido establece:Rad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

7 “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, (…)”.

Ahora bien, con el fin de otorgar mayor amplitud al asunto analizado, por su utilidad conceptual, se acudirá a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, a través de su Sala de Casación Penal en sentencia SP213-2023, refirió que el precitado punible reviste las siguientes características:

“El bien jurídico protegido es la familia.

la cual, a través de su Sala de Casación Penal en sentencia SP213-2023, refirió que el precitado punible reviste las siguientes características:

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato de que menoscabe la dignidad humana.

No es querellable y, por ende, no conciliable.

Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar es requisito indispensable que se acredite que la víctima, quien forma parte del núcleo familiar, fue maltratada, acto que, valga precisarse, no exige necesariamente la constatación fehaciente de una lesión, como un golpe físico o un daño psicológico certificado por un profesional. Basta con que se genere una situación que ponga en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad, la armonía y la dignidad del entorno familiar. En otras palabras, a través de la hipótesis normativa en cuestión se

peligro efectivo el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad, la armonía y la dignidad del entorno familiar. En otras palabras, a través de la hipótesis normativa en cuestión se busca proteger el núcleo familiar de afrentas como la violencia estructural, es decir, de todas aquellas conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación.

De acuerdo con lo anterior, resulta indispensable proceder al análisis detallado de las pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, con el fin de establecer si concurren los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravada atribuido al procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez , esto es, si existió una conducta reiterada de maltrato físico, verbal o psicológico ejercida contra integrantes del núcleoRad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

8 familiar y si dicha conducta se acredita con suficiencia probatoria, conforme al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Ahora bien, durante la audiencia de juicio oral, se tiene acreditado que cuatro de los testigos principales se acogieron a su derecho a guardar silencio, a saber: la señora María Isabel Laverde Acosta y las menores V. K. Acosta Laverde; S. S. Acosta Laverde; I. D. Acosta Laverde , quienes, si bien fueron debidamente citadas, manifestaron su decisión de no declarar.

En cuanto a los testigos institucionales, comparecieron y rindieron declaración las funcionarias Jenny Katherine Aguilera, Liceth Tatiana Talero, Lilia Eveyanid Vargas y María Teresa Manrique Cordero. A su turno se presentó desistimiento por la Fiscalía

En cuanto a los testigos institucionales, comparecieron y rindieron declaración las funcionarias Jenny Katherine Aguilera, Liceth Tatiana Talero, Lilia Eveyanid Vargas y María Teresa Manrique Cordero. A su turno se presentó desistimiento por la Fiscalía respecto de la testigo María Camila Rodríguez. En lo relativo a la prueba de descargo, consta que el procesado Segundo Francisco Acosta Gutiérrez rindió declaración ante el estrado, ejerciendo su derecho a la defensa material.

Respecto a los elementos documentales, tanto la medida de protección del 5 de marzo 2020, como el informes de valoración psicológica, fueron incorporados válidamente al juicio, presentados y sustentados por los testigos que participaron en su elaboración o aplicación.

Así las cosas, dentro del desarrollo del juicio oral, la declaración rendida por la señora Jenny Katherine Aguilera, Comisaria de Familia del municipio de Aquitania, resultó de particular relevancia probatoria, no solo por el carácter directo de su testimonio sino también por el conjunto de documentos institucionales que fueron introducidos a través suyo, los cuales reposan en los archivos oficiales de la entidad a su cargo. Fue llamada por la Fiscalía con el fin de acreditar las actuaciones adelantadas desde la Comisaría de Familia con ocasión de las denuncias instauradas por la señora María Isabel Laverde Acosta , víctima directa de los hechos de violencia atribuidos al procesado.

Durante su intervención, la testigo explicó que conoció de la situación desde el 5 de marzo de 2020, fecha en la cual la señora Laverde Acosta acudió a la entidad manifestando haber sido víctima de agresión física, verbal y psicológica el día anterior,

marzo de 2020, fecha en la cual la señora Laverde Acosta acudió a la entidad manifestando haber sido víctima de agresión física, verbal y psicológica el día anterior, en presencia de sus hijas menores de edad. Indicó que, conforme al procedimiento legal, se recibió la manifestación de la víctima, se emitió de fo rma inmediata una medida provisional de protección y se convocó a audiencia de descargos.Rad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

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Declaró que esta no era la primera vez que la víctima solicitaba protección, pues existían antecedentes del año 2016 por hechos similares protagonizados por el mismo agresor, lo que evidenciaba, en su concepto, un patrón de maltrato reiterado. Refirió además que para ese momento la pareja se encontraba separada, pero la victima manifestó sentirse en riesgo y emocionalmente afectada por el comportamiento del señor Segundo Francisco Acosta Gutiérrez, quien presuntamente la había agredido bajo los efectos del alcohol.

La testigo fue contundente en señalar que la denuncia de la víctima fue coherente, espontánea, cronológicamente verosímil y acompañada de signos de afectación emocional, lo cual motivó la intervención urgente de la entidad. En ese contexto, fue incorporado al juicio el documento original de la solicitud de medidas de protección suscrita por la víctima el 5 de marzo de 2020, en la que narró con detalle las agresiones sufridas, incluyendo empujones, jalones de cabello, insultos y amenazas, todo ello presenciado por las hijas comunes.

De igual manera, fue introducido el auto de medida de protección dictado el mismo

sufridas, incluyendo empujones, jalones de cabello, insultos y amenazas, todo ello presenciado por las hijas comunes.

De igual manera, fue introducido el auto de medida de protección dictado el mismo día, mediante el cual se impusieron restricciones al agresor y se fijaron condiciones de no acercamiento ni contacto con la víctima. La comisaria explicó que el procesado fue citado a audiencia para ejercer su derecho de defensa, pero incumplió reiteradamente las convocatorias, lo cual quedó registrado en actas y constancias expedidas por la entidad.

Destacó que, pese a las medidas impuestas, el comportamiento del señor Acosta persistió, por lo que en mayo de 2023 se expidió la Resolución 058 de 4 de mayo de 2023 en el marco de Audiencia para Establecer Incumplimiento de la Medida de Protección N° 2020 – 021 y 2020 – 083, a través de la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección y se le impuso al procesado una sanción pecuniaria, reiterando además la vigencia de las medidas de protección en favor de la víctima y sus hijas.

En su conjunto, tanto la declaración de la comisaria como los documentos que soportó, permiten establecer la existencia de una situación estructural de violencia intrafamiliar, sostenida en el tiempo, de la cual fueron víctimas la compañera permanente del procesado y sus hijas menores. Dicha situación caracterizada no solo por los episodios puntuales de agresión verbal y física, sino por la afectación emocional y psicológicaRad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

10 que generaron en el núcleo familiar, especialmente en las niñas, vulnerando de forma

puntuales de agresión verbal y física, sino por la afectación emocional y psicológicaRad. No. 15047-40-89-001-2023-00218-01

10 que generaron en el núcleo familiar, especialmente en las niñas, vulnerando

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