TSDJ VIT SU - 1504760002092020-50008-(05-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1504760002092020-50008-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMMINA LA EXISTENCIA, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE , ACERCA DE LA OCURRENCIA DE LA INFRACCIÓN PENAL : Resulta incongruente, en el presente asunto considerar inocua o intrascendente la conducta desplegada por el acusado en la fecha de los hechos , y aunque resulta acertado concluir que no se podían valorar las manifestaciones del procesado dentro del trámite administrativo, las cuales no se tienen en cuenta, las pruebas válidamente vertida s y practicada s en juicio oral ponen en evidencia la estructuración d el delito.
De esta manera, la Sala puede afirmar que la valoración individual y en conjunto de los elementos materiales arrimados a juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004acerca de la configuración del supuesto fáctico definido por situaciones de modo (maltrato psicológico tanto de la señora RUBIELA CHAPARRO PRECIADO como del menor D.F.A.CH.), tiempo (El 12 de septiembre de 2020, a partir de las 6:00 p.m.) y lugar (en su casa de habitación, ubicada en la Vereda Toquilla del Municipio de Aquitania) que se adecúa a la hipótesis delictiva de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, por la que fue acusado y condenado el señor AVELLA VAL DERRAMA, excluyendo el concurso como bien lo determinó la juzgadora de primera instancia. Además, resulta incongruente, en el presente asunto considerar -como lo
acusado y condenado el señor AVELLA VAL DERRAMA, excluyendo el concurso como bien lo determinó la juzgadora de primera instancia. Además, resulta incongruente, en el presente asunto considerar -como lo pretende el A quoinocua o intrascendente la conducta desplegada por el acusado el 12 de septiembre de 2020, y aunque resulta acertado concluir que no se podían valorar las manifestac iones del procesado dentro del trámite administrativo, y en ello le asiste razón al recurrente, lo cierto es que aun obviando dichas manifestaciones, que no las tuvo en cuenta la Sala, la prueba válidamente vertida y practicada en juicio oral, y en especial la declaración de la señora RUBIELA CHAPARRO -pese a su constante deseo de intentar justificar lo ocurridopone en evidencia el escenario de violencia que ha padecido y que estructura el delito de violencia intrafamiliar por el maltrato sicológico suf rido el 12 de septiembre del 2020. En conclusión, la totalidad de las pruebas que se han analizado practicadas en juicio, superan las detracciones que la defensa les hace, y por su claridad y consistencia, estudiadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar. La sentencia debe ser, por tanto, confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
RADICACIÓN: CUI 1504760002092020-50008
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL - VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
RADICACIÓN: CUI 1504760002092020-50008
CUR 1504740890012020-00159-01
ACUSADO: OMAR FERNANDO AVELLA VALDERRAMA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 101
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza del procesado contra la sentencia del 21 de abril de 2023, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó al señor OMAR FERNANDO AVELLA VALDERRAMA por el delito de Violencia Intrafamiliar.
II. HECHOS:
Según se extracta del escrito de acusación, el 30 de septiembre de 2020, luego de la apertura de un proceso de medida de protección a favor de la señora RUBIELA CHAPARRO CHAPARRO, la Dra. YENNY KATERINE AGUILERA, Comisaria de Familia de Aquitania, puso en conocimiento de la fiscalía unos hechos que podrían ser constitutivos de violencia intrafamiliar de OMAR FERNANDO AVELLA en contra de su compañera RUBIELA CHAPARRO
Comisaria de Familia de Aquitania, puso en conocimiento de la fiscalía unos hechos que podrían ser constitutivos de violencia intrafamiliar de OMAR FERNANDO AVELLA en contra de su compañera RUBIELA CHAPARRO PRECIADO y de su menor hijo D.F.A.CH.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 2
La Fiscalía, l uego de recopilar la información pertinente estableció que los hechos se circunscriben al día 12 de septiembre de 2020 cuando OMAR FERNANDO llegó borracho a su casa después de trabajar, y a eso de las 6:30 de la tarde, empezó a decirle a RUBIELA que era una perra y que tenía mozos, ingresó al baño y le dijo que en el papel higiénico había semen, le gritaba que tenía mozos y que los entraba a la casa, por lo que empezó a tirarle cosas y a romper otras y se fue a buscar un cuchillo gritándole que la mataba; con esa actitud y con esas amenazas se mantuvo un tiempo hasta que el hijo común, al escucharlo, salió de la casa a buscar a los vecinos, pero OMAR le gritaba al menor que se callara o si no le cascaba, lo cogió y lo echó al tanque.
Posteriormente OMAR se vistió nuevamente y salió de la casa en la bicicleta para irse a la tienda y allí seguir tomando. RUBIELA lo dejó ir, le dio de comer al niño para luego llamar a su hermana y a su cuñado quienes le manifestaron que se fuera para la casa de ellos porque de pronto buscaba un cuchillo y le hacía daño. RUBIELA también manifestó que el niño estaba mal, se volvió
al niño para luego llamar a su hermana y a su cuñado quienes le manifestaron que se fuera para la casa de ellos porque de pronto buscaba un cuchillo y le hacía daño. RUBIELA también manifestó que el niño estaba mal, se volvió agresivo y le tiene miedo al pap á, ya que cuando llegaba tomado los sacaba del dormitorio y lo asustaba con una escopeta que tiene y que se dispara.
Que si no es porque el niño le grita que no le peg ara, OMAR FERNANDO le había lanzado la silla que tenía en la mano y con la que pensaba agredirla. Finalmente, manifiesta que OMAR no la deja salir , ni tener amigos, ni hablar con nadie, que hace rato la maltrata físicamente, que ahora no le pega pero si la maltrata verbalmente cada rato con un vocabulario terrible, que promete cambiar permanentemente, pero no lo hace; que en 22 años de conviv encia fueron muchas las veces que la golpeó físicamente sin haber informado de estos h echos a la Comisaria de Familia por su s reiteradas promesas de cambio.
Considera que se encuentra en riesgo y también su hijo por el actuar de su compañero sentimental OMAR FERNANDO, ya que es agresivo y permanentemente la vive amenazando con matarla.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado , el 28 de octubre de 2020 la Fiscalía Tercera Local de Aquitania corrió t raslado al señor OMAR FERNANDO AVELLA VALDERRAMA del escrito de acusación , endilgándole
Fiscalía Tercera Local de Aquitania corrió t raslado al señor OMAR FERNANDO AVELLA VALDERRAMA del escrito de acusación , endilgándole el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN CONCURSO HOMOGÉNEO y SUCESIVO –Arts. 229 inciso 2 y, 31 del C.P., sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2. El 8 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia concentrada.
3.3. El 31 de marzo de 2023 se agotó el juicio oral, anunciándo un sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.4. La sentencia se profirió el 21 de abril de 2023 y, en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida únicamente por el defensor de del procesado.
IV. EL FALLO IMPUGNADO:
El 21 de abril de 2023 el señor OMAR FERNANDO AVELLA VALDERRAMA fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania a seis (6) años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mis mo término de la pena principal , al encontrar demostrada su responsabilidad en el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. A la vez, ordenó librar la bol eta respectiva para legalizar su captura y posterior encarcelamiento, conforme lo impone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión a la que llegó al encontrar probado el maltrato del procesado tanto con su esposa RUBIELA CHAPARRO como con su menor hijo, de acuerdo
encarcelamiento, conforme lo impone el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Decisión a la que llegó al encontrar probado el maltrato del procesado tanto con su esposa RUBIELA CHAPARRO como con su menor hijo, de acuerdo con las declaraciones de la v íctima, del menor D.F.A.CH., de Yenny Kat erine Aguilera y Liliana Eveyanid Vargas, material que demostró cómo se desenvolvieron los acontecimientos en el asunto, así como el contexto de laRadicado No. 1504740890012020-00159-01 4
relación familiar , permitiendo identificar con claridad no solo una violencia física sino también psicológica contra los miembros de esa unidad familiar.
Aunado a las declaraciones rendidas por fuera del juicio, las cuales guardan nitidez y el mismo hilo conductor de cómo sucedieron los hechos , el 12 de septiembre de 2020, pero además el yugo y dominación que ejerce el cónyuge sobre ella; los gritos, las amenazas, la celopatía, la denigración como mujer tratándola con palabras soeces y despectivas, tal y como quedó consignado dentro de la medida de protección. A más de la audiencia de descargos, donde el procesado señaló que todo lo que había dicho a Rubiela Chaparro era cierto, que estaba muy tomado y no recuerda tod o lo que sucedió, pero que estaba arrepentido y prometía no volver a hacerlo.
Por ello, extendió el juicio de tipicidad a la circunstancia prevista en el inciso 2º del art. 229 del C.P. al salir avante la sujeción de patrones de conducta de maltrato realizado de manera sistemática, con lo que claramente se encuentra
Por ello, extendió el juicio de tipicidad a la circunstancia prevista en el inciso 2º del art. 229 del C.P. al salir avante la sujeción de patrones de conducta de maltrato realizado de manera sistemática, con lo que claramente se encuentra demostrada la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyugación de su compañera por parte del procesado . De otro lado, al no encontrar probado más allá de toda duda razonable el concurso homogéneo y sucesivo, no aumentó la pena por estas conductas que le fueron imputadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión condenatoria la defensa la impugna, solicitando se profiera sentencia absolutoria, al considerar que la conducta es atípica y , no amerita sanción alguna porque no satisface la exigencia mínima de certeza que permita proferir una condena. Sus argumentos:
5.1. Existen normas legales claras, precisas y de obligatorio cumplimiento que debe tener en cuenta el funcionario de conocimiento al momento de dictar sentencia, tales como las contempladas en los artículos 9, 10, y 11 del Código Penal, 4, 5, 8, 11, 372, 381, 391, 392 y 404 de la Ley 906 de 2004.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 5
5.2. Si no existen pruebas que demuestren la ocurrencia del hecho o que la conducta es típica, o que la conducta vulnere el bien jurídico tutelado por e l legislador, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, necesariamente debe proferirse la sentencia absolutoria por mandato expreso
conducta es típica, o que la conducta vulnere el bien jurídico tutelado por e l legislador, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, necesariamente debe proferirse la sentencia absolutoria por mandato expreso de la ley.
5.3. La falladora se basó en que encuentra probado el maltrato del procesado para con su esposa y por qué no decirlo también contra su menor hijo; esto de acuerdo con las declaraciones de la víctima, del menor D.F.A.CH. , de Yenny Katerine Aguilera y, Liliana Evayanid Vargas, tomando de éstas únicamente lo que podía perjudicar al procesado y, dejando de analizar los hechos que le favorecían, así:
5.3.1. La testigo RUBIELA CHAPARRO no comprende con exactitud las advertencias de la señora juez respecto a las connotaciones que tiene el declarar contra su pareja y aqu í condenado; ella puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Aquitania únicamente que el seño r OMAR AVELLA se encontraba en estado de embriaguez y que manifestaba que se quer ía quitar la vida, motivo por el cual el la sintió miedo y tomó la determinación de poner en conocimiento de la Comisaría para si llegaba a suceder algo la familia no le echara la culpa. El señor n unca la golpeó, de pronto le dijo algunas groserías; insistió que no es objeto de violencia intrafamiliar y que nunca ella ni su hijo recibieron amenazas directas ni con el cuchillo, ni con el fisto. No entiende por qué se plasmaron otros hechos en las actas, las cuales al parecer firmó sin haberlas leído.
ni su hijo recibieron amenazas directas ni con el cuchillo, ni con el fisto. No entiende por qué se plasmaron otros hechos en las actas, las cuales al parecer firmó sin haberlas leído.
5.3.2. La fiscalía u tilizó en toda la declaración del acta de la medida de protección sin haber sido incorporada al proceso, sin que la testigo reconociera su contenido y su firma, y lo más preocupante es que la defensa y la señora juez permitieron que se cometiera este yerro en la técnica jurídica del interrogatorio. Casi todas las preguntas del señor fiscal fueron sugestivas donde le indicaba o le brindaba la información de lo que él quería que le respondiera.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 6
5.3.3. El menor D.F.A.CH. como testigo directo, en j uicio realiza una declaración libre y sin ninguna presión que soporta la normal convivencia entre víctima y victimario, la buena relación que él tiene con su mamá y su papá, sus padres como pareja se quieren, no le preocupa na da de la relación de ellos, su papá no lo regaña, nunca ha tenido miedo, el papá lo apoya en todo , lo corrige, nunca lo metió al tanque y nunca ha visto que su papá amenace con un arma a su mamá, no se pelean, solo hablan, su papá se pone de mal genio cuando está borracho y, cuando no le sirven la comida.
5.3.4. Para la defensa, la Comisaria de Familia, Dra. Yenny Katerine Aguilera es un testigo de oídas , quien en juicio se limitó a leer respuestas de lo que había consignado en el acta administrativa de medida de protección,
es un testigo de oídas , quien en juicio se limitó a leer respuestas de lo que había consignado en el acta administrativa de medida de protección, documento que ella misma elaboró y firmó, pero en el juicio no quedó demostrado que la presunta víctima se le hubiese recepcionado una denuncia con todas las formalidades legales –art. 69 del C.P.P. -. La Dra. Aguilera en repetidas ocasiones manifestó que por motivo del Covid se le han olvidado las cosas, lo que deja un manto de duda de su credibilidad y aun así la señora juez no hizo nada, por el contrario , permitió que el señor fiscal a su antojo siguiera preguntando lo que él quería que le respondi era, en consecuencia, esta declaración que se encuentra viciada de credibilidad.
5.3.5. La psicóloga Liliana Eveyanid Vargas, no tiene, ni ha tenido experiencia en casos de violencia intrafamiliar, trabajó en casos de pastoral, de riesgo sicosocial, de jóvenes y niños; realizó la valoración vía telefónica, es decir, nunca tuvo contacto con la señora R ubiela Chaparro , en consecuencia, esa valoración se encuentra afectada al no existir una sesión presencial pacienteprofesional, además, las respuestas siempre fueron leídas por la declarante y nuevamente el señor fiscal realizó preguntas sugestivas a la testigo.
5.3.6. Liceth Talero no realizó ningún acto dentro de sus funciones respecto a las presuntas víctimas, lo único cierto es que ni la psicóloga Eveyanid ni ella fueron las que realizaron las entrevistas, al parecer fue una persona que estaba realizando prácticas de psicología en la Comisaría.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 7
fueron las que realizaron las entrevistas, al parecer fue una persona que estaba realizando prácticas de psicología en la Comisaría.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 7
5.3.7. La Juez A quo le dio pleno valor probatorio a una queja administrativa que presen tó la señora R ubiela Chaparro ante la Comisaría de Aquitania tendiente a la solicitud de una medida de protección en su favor, y si se analiza de forma taxativa la presunta queja en ningún momento la funcionaria le puso de presente los requisitos de toda denuncia, ni mucho menos la fiscalía realizó actividad alguna tendiente a corroborar los motivos de la denuncia.
5.3.8. Se le dio valor probatorio a la diligencia de descargos presentada por el acusado, violando flagrantemente lo establecido en el art. 8 del C.P.P., al haber utilizado en contra de éste las conversaciones que realizó ante la Comisaría tenientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas. Muy seguramente esa aceptación que realizó allí fue con el o bjeto de que no se le impusiera multa. No existe en el proceso ninguna prueba de descargos tal y como lo exige la ley procedimental penal.
5.3.9. En otras palabras, la Juzgadora no dio estricto cumplimiento al valor probatorio de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, siendo la mayoría testigos de oídas, y los testimonios de las presuntas víctimas acreditan que la conducta del señor O mar Avella Valderrama el día 12 de septiembre de 2020 no puso en peligro o vulneró el bien jurídico tutelado para
acreditan que la conducta del señor O mar Avella Valderrama el día 12 de septiembre de 2020 no puso en peligro o vulneró el bien jurídico tutelado para el delito de violencia intrafamiliar, como lo es la armonía y unidad familiar, por lo que la conducta debe considerarse atípica, tal como lo establece la Sentencia SP964 de 2019, radicado 46935 de 20 marzo de 2019. MP.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Las partes e intervinientes no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 1504740890012020-00159-01
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De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 , corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de abril de 202 3, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
Con esa finalidad, la Sala debe examinar si la Juez de primera instancia incurrió en algún yerro al declarar penalmente responsable al acusado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA–Inciso 2º artículo 229 C.P.- y, en consecuencia, se debe emitir una decisión absolutoria.
Oportuno es precisar que la parte final del Art. 7º del C.P.P . establece “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la
C.P.- y, en consecuencia, se debe emitir una decisión absolutoria.
Oportuno es precisar que la parte final del Art. 7º del C.P.P . establece “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
En la misma línea, expresa el canon 381 de la Ley 906 de 2004:
“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
De esta manera , el esquema implementado por el legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciami ento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad1 o lo que es lo mismo una certeza racional.2 Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso y según la situación fáctica , si la violación y/o maltrato psicológico tienen s uficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar(antijuricidad material) , pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de
1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12.
familiar(antijuricidad material) , pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de
1 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 2 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 9
modo que si conforme co n el artículo 2° de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de los miembros del núcleo.3
En el presente evento, la Fiscalía acusó al procesado de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 229. - Modificado por el art. 1º L. 1959 de 2019 . Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la
de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60 ) años , o que se encuentre en inca pacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”.
La Corte d entro de la necesaria evolución jurisprudencial4 decantó como principales características de la aludida conducta punible, las siguientes: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltr atar física o psicológicamente. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues
3 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues
3 Sentencia del 5 de octubre del 2016, radicado SP14151-2016, 45.647, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 4 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 -2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP9642019 (46935) de 20 marzo de 2019.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 10
no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar (…).5
Bajo el anterior marco jurídico conceptual, se tiene que , en este caso , se cumplen los dos primeros presupuestos del tipo, a saber: que las dos víctimas y el victimario pertenezcan al mismo núcleo familiar, lo que refiere la calificación tanto del sujeto act ivo como pasivo; circunstancia demostrada probatoriamente con la versión en juicio tanto de RUBIELA CHAPARRO como del menor D.F.A.CH., aquella, al manifestar que hace 23 años con vive con el victimario y, D.F. al afirmar que su padre se llama OMAR FERNANDO
AVELLA.
En cuanto a la consumación del tipo, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 puntualiza y sujeta el maltrato (verbo rector) a dos formas: Físico y psicológico. El maltrato físico tendría que ver con los actos que atentan contra la integridad personal del miembro de la unidad familiar, ente ellos: empujones, golpes o
El maltrato físico tendría que ver con los actos que atentan contra la integridad personal del miembro de la unidad familiar, ente ellos: empujones, golpes o bofetadas, patadas, etc. acciones de fuerza que pueden genera lmente dejar huellas lesivas. En cambio, el maltrato psicológico, se precisa en actitudes y comportamientos con capacidad de generar temor o amedrentamiento (amenaza), sufrimiento (maltrato o perjuicio), intimidar y ofender, entre ellos, insultos, indirectas, vituperios, sarcasmos y malos tratos de palabra.6
Al transpolar este elemento estructural al caso bajo estudio , se advierte que los actos de maltrato en el escenario familiar del 12 de septiembre de 2020, se predican de acuerdo a lo acreditado a los de carácter psicológico.
En ese sentido y con el fin de resolver el problema jurídico, resulta conveniente señalar que por lo general en el maltrato en el seno famili ar no aparecen testigos, por tanto, debemos centrar nue stra atención en las versiones de los protagonistas, toda vez que las demás declaraciones tienden a corroborar situaciones apreciadas antes o después, dejando por fuera la percepción
5 CSJ SP14151 - 2016. 6 Corte Constitucional en C-368/14.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 11
directa del hecho trascedente. En este caso, de las víctimas, como quiera que la defensa desistió de practicar en juicio el testimonio del victimario.
Pues bien, e l acontecer del juicio nos indica que RUBIELA CHAPARRO PRECIADO,7 previas las advertencias de ley y bajo la gravedad de juramento
la defensa desistió de practicar en juicio el testimonio del victimario.
Pues bien, e l acontecer del juicio nos indica que RUBIELA CHAPARRO PRECIADO,7 previas las advertencias de ley y bajo la gravedad de juramento manifestó estar conviviendo con el procesado desde hace ya 23 años, que participaba en juicio “para decir la verdad, para que él no esté en problemas, que salga de esto porque yo lo demandé por la Comisaría y lo pasaron a la Fiscalía”. Frente a los hechos manifestó que sucedieron la noche del 12 de septiembre de 2020 y de forma expresa mencionó: “llegó esa noche tomado a la casa mi esposo Omar Fernando, borracho, a tratarme mal , a decirme que yo era una zorra, una perra, que yo no sé qué, siguió tratándome así , yo le esquivaba para lado y lado, yo igual no le paré bolas; después entró al baño y ya salió con unas palabras que yo había estado por ahí con hombres porque él había encontrado no sé que en el baño y así siguió tratándome para dentro y para fuera, luego, entró a la cocina y cogió el cuchillo que le dijera a ver con quién estaba porque si no me mataba, golpeaba las cosas, pero yo no le paraba bolas, siguió así andando para acá y para allá, ya se entró a la pieza y cogió un pedazo de fisto que se lo entregué a la Fiscalía y que me iba a matar, el niño gritaba y y lloraba y decía que por favor su mami, su mami, pero en ningún momento lo echó al tanque , porque ahí él le decía cállese , le dijo
el niño gritaba y y lloraba y decía que por favor su mami, su mami, pero en ningún momento lo echó al tanque , porque ahí él le decía cállese , le dijo cállese, cállese y si no lo echo al tanque , eso le decía pero él n o llegó el momento que él lo echó al tanque; después de un ratico él ya salió, se fue en la cicla otra vez para la tienda creo”.
En seguida contestó que ese día él tomó el cuchillo y le dijo que la iba a matar, dijo la palabra , pero no lo intentó, ni la corrió ni nada. Que con antelación a esos hechos la agredía verbalmente, pero “cascarle” hace tiempo que no, hace más de 12 años que no. Q ue le “cascaba” con cachetadas, patadas porque llegaba borracho y por cualquier cosa , por ejemplo, cuando se demoraba en darle la comida. Que ese 12 de septiembre acudi ó a la Comisarí a porque él dijo que se iba a matar y que la mataba, entonces le dio miedo que le echaran
7 Sesión de juicio oral del 31 de marzo de 2023, audio 1, a partir del récord 43:44:00.Radicado No. 1504740890012020-00159-01 12
la culpa de lo que podía ocurrir. Que lo que dijo en la Comisaría fue lo que sucedió el 12 de septiembre de 2020, lo cual informó vía celular en razón a la situación del Covid. Que ella llamó a la Comisaria cuando él cogió al cuchillo, porque le dio miedo que le hiciera algo a ella.
Que su hijo desde el 12 de septiembre le tuvo miedo al papá porque llegaba
situación del Covid. Que ella llamó a la Comisaria cuando él cogió al cuchillo, porque le dio miedo que le hiciera algo a ella.
Que su hijo desde el 12 de septiembre le tuvo miedo al papá porque llegaba borracho a molestar, porque era muy brusco en pedir la comida y golpeaba las puertas. Negó que su esposo la hubiera amenazado con la escopeta; que él es un hombre mal gen iado pero no agresivo; que lo que ocurrió ese día fue porque estaba borracho. Que ha recibido palabras soeces de su esposo desde mucho antes al 12 de septiembre, pero no la han afectado psicológicamente. Que ella le preguntó a su esposo por qué esa actitud del 12 de septiembre y el señor le contestó que porque estaba borracho. Que a la fecha su esposo ha cambiado, ya no la trata mal, ya no es mal geniado. Finalmente manifestó que “esa noche sí los amenazó”.
En el contrain