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TSDJ VIT SU - 150476000209202310035-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 150476000209202310035-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONFIGURACIÓN DEL MALTRATO PSICOLÓGICO Y AGRAVANTE POR VÍCTIMA MENOR DE EDAD: El maltrato psicológico se configura mediante actos verbales y de intimidación que menoscaban la dignidad y estabilidad emocional de los miembros del núcleo familiar, sin requerir un resultado específico de afectación a la salud mental. / PRUEBA TESTIMONIAL – VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA EN DELITOS INTRAFAMILIARES: En delitos de violencia intrafamiliar, el testimonio de la víctima, por su condición de inferioridad y por ocurrir los hechos generalmente en la intimidad del hogar, goza de alta credibilidad, especialmente cuando es claro, coherente, pormenorizado y se corrobora con otros medios probatorios. / AGRAVACIÓN DE LA PENA POR VIOLENCI A INTRAFAMILIAR – CIRCUNSTANCIA DE VÍCTIMA MENOR DE EDAD: La pena se agrava cuando la conducta recae sobre un menor, configurándose no solo por la exposición a actos violentos, sino también por la generación de un contexto de dominación y amenaza que afecta su integridad psicológica.

“la esencia delictual de la violencia intrafamiliar es la producción de actos de maltrato físico o psicológico en el escenario familiar o en otro lugar, y lo puede propiciar un miembro de la familia u otro próximo a ella, siempre que la víctima sea un miembro de aquella. La doctrina refiere el maltrato psicológico, según la Psicóloga jurídica,

escenario familiar o en otro lugar, y lo puede propiciar un miembro de la familia u otro próximo a ella, siempre que la víctima sea un miembro de aquella. La doctrina refiere el maltrato psicológico, según la Psicóloga jurídica, Dra. GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA como aquel comportamiento de acciones, que se producen en forma sistemática y reiterada y se ejerce de forma intencional, sobre una persona. Tiene por objeto, desvalorizar a la víctima, romper su estabilidad emocional y autoestima, intimidarla, hacerla sentir culpable, generarle un efecto de dependencia, crearle el complejo de inútil. (…) "Es diferente el maltrato verbal ya que a partir de él se precisan: insultos o gritos, utilización de palabras soeces y ofensivas y se caracteriza por las frecuentes acusaciones, amenazas, juicios desbastadores, críticas degradantes y órdenes agresivas. Este tipo de maltrato, pese a su diferencia esencial, se incluye como forma de maltrato psicológico." (…) Respecto a los actos violentos del tipo, recientemente la Corte dijo, "El maltrato físico o sicológico que se castiga incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 2014. Además, para la consumación de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico (…)" (…) lo primero que hay que decir es que se trata de la víctima, y que la victima en las conductas ponibles tiene generalmente una situación de inferioridad, esto es, como textualmente se dice, de víctima. En estas condiciones, siempre y cuando haya otras

es que se trata de la víctima, y que la victima en las conductas ponibles tiene generalmente una situación de inferioridad, esto es, como textualmente se dice, de víctima. En estas condiciones, siempre y cuando haya otras pruebas que corroboren los hechos, naturalmente debe darse un alto grado de credibilidad. Como en los delitos sexuales, en la violencia intrafamiliar que ocurre al interior del hogar, la víctima debe privilegiarse en su credibilidad porque generalmente los hechos ocurren ,como en este caso por vía telefónica, que no son advertidos por terceras personas, por testigos, o al interior del hogar estando en soledad, o cuando apenas presencian los hechos personas del grupo familiar que generalmente no vienen a declarar, como en este asunto los dos niños menores, quienes no comparecieron, porque de haberlos traído, seguramente se les estaría revictimizando. (…) El testimonio de la víctima, además, tiene respaldo en otros medios probatorios que no son de referencia, entre ellos, se encuentran los testimonios de las profesionales MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ VEGA, JENNY KATHERINE AGUILERA y JENNIFER DAYANA ROJAS PEDRAZA, Asesora Jurídica, Comisaria de Familia y Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Aquitania, respectivamente; quienes afirmaron, de acuerdo a su especialidad y funciones, que en el mes de septiembre de 2023 atendieron en dichas dependencias a la señora JULY ANDREA VARGAS PEDRAZA en razón a la solicitud de ésta de imposición de medida de protección, tanto a su favor como de sus dos menores hijos, por haber sido agredidos verbalmente por su compañero y padre el 04 de septiembre de 2023; y días después la señora JULY por el incumplimiento de dicha medida de protección y al

su favor como de sus dos menores hijos, por haber sido agredidos verbalmente por su compañero y padre el 04 de septiembre de 2023; y días después la señora JULY por el incumplimiento de dicha medida de protección y al señor JHON ALEJANDRO al solicitar medida de protección a su favor. (…) Todos los hechos que se han narrado, superan los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para que sea imputable la agravación del inciso 2° del articulo 229. Es una situación de violencia generada por celos, según la declaración de la víctima, infundados; (…) Pero a partir de ahí, y por celos, se generó el ambiente de violencia generalizado, continuo y grave, no solo en contra de ella diciéndole que se la pasa con los "Hp mozos" sino con sus hijos, generándoles la sensación de que es capaz de acabar con la vida de ellos. Por estas razones y dentro de ese contexto es evidente que se configura la agravación o la circunstancia del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, esto es, que la violencia sea ejercida en contra de mujer, por su razón de ser mujer, y por esa pauta cultural desafortunada en la que los hombres piensan que son dueños y señores de sus esposas o compañeras; también porque esa violencia se ejercía en contra de sus hijos, no solo porque se les sometier a a presenciar los actos de violencia, sino porque les subía a la moto y los amenazaba con que los iba a matar, prueba de ello es que esos mismos hechos fueron denunciados a la Comisaria de Familia como se dijo líneas atrás.”

Fuente Formal: Sentencia C -368 de 2014 Corte Constitucional; CSJ. SP313 -2025, Radicado 63312 del 19 de

denunciados a la Comisaria de Familia como se dijo líneas atrás.”

Fuente Formal: Sentencia C -368 de 2014 Corte Constitucional; CSJ. SP313 -2025, Radicado 63312 del 19 de febrero de 2025. M.P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN; Art. 229 del Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso analiza una condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El problema jurídico central fue determinar si las pruebas, en especial el testimonio de la víctima, eran suficientes para acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del maltrato psicológico y la agravante por tratarse de menores de edad. El Tribunal concluyó que el testimonio de la víctima era claro, coherente y estaba corroborado por los testimonios de las funcionarias de la Comisaría de Familia, quienes conocieron directamente los hechos y la imposición de medidas de protección. Se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, incluyendo la agravación de la pena por la afectación a los menores, quienes fueron sometidos a un contexto de dominación y amenazas.

Número Proceso: 150476000209202310035

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 150476000209202310035

15047408900120240001001

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROCESADO : JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO

ORIGEN : JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 123

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 09:09 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

HECHOS:

El 18 de septiembre de 2023 JULY ANDREA VARGAS PEDRAZA denunció

dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

HECHOS:

El 18 de septiembre de 2023 JULY ANDREA VARGAS PEDRAZA denunció penalmente a su compañero sentimental JHON ALEJANDRO TALERO PEDRAZA, pareja con dos hijos en común (menores de edad), como quiera que el 04 de septiembre de 2023, a eso de las 19:00 horas, estando ella en la Calle 4 Nº 15 – 21 de Sogamoso, JHON ALEJANDRO la había llamado telefónicamente y la habíaViolencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 2

maltratado verbal y psicológicamente, manifestándole “que siguiera con sus hijueputas mozos”. Pasadas las horas y, estando ella ya en la residencia donde convivían, llegó JHON ALEJANDRO en estado de embriaguez, le decía que trajera al “HP mozo para matarlo”, luego, procedió a darle patadas y puños a las paredes, situación que presenciaron sus dos menores hijos, además de que JHON ALEJANDRO les decía a los niños que se subieran a la moto y que todos se mataban porque estaba aburrido con la vida.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El 28 de diciembre de 2023, en aplicación del Procedimiento Penal Especial Abreviado -Ley 1826 de 2017 - la Fiscalía 51 CAVIF corrió tr aslado del Escrito de Acusación al señor JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO por el delito de

Abreviado -Ley 1826 de 2017 - la Fiscalía 51 CAVIF corrió tr aslado del Escrito de Acusación al señor JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO por el delito de Violencia Intrafamiliar (art. 229, inciso 1º y 2º , L. 599/00) .1 El acusado no aceptó cargos.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, despacho en el que, surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 09 de octubre de 2024 culminó el juicio oral y, una vez escuchados los alegatos conclusivos , anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó a JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO a la pena principal de 74 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal ; le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura.

1 “DESCRIPCIÓN DE CADA CARGO. Violencia Intrafamiliar. Artículo 229, inciso 1. Capítulo I; Título VI, libro II C.P.P. que de acuerdo a los incrementos señalados tiene un marco punitivo que en su mínimo

1 “DESCRIPCIÓN DE CADA CARGO. Violencia Intrafamiliar. Artículo 229, inciso 1. Capítulo I; Título VI, libro II C.P.P. que de acuerdo a los incrementos señalados tiene un marco punitivo que en su mínimo parte de 4 –cuatroaños de prisión y va en su máximo hasta 8 –ocho años de prisión. Como quiera que del relato de la víctima se evidencia que en la escena de los hechos ha estado presente sus menores hijos MAICOL DAVID (8 AÑOS) JONATHAN STIVEN TALERO VARGAS (2 AÑOS Y MEDIO) quien de igual manera se ha visto afectado por las acciones desplegadas por el progenitor del menor se AGRAVA la conducta conforme lo prevé el inciso 2do del artículo 229 con una pena de seis (6) a catorce (14) años de prisión. Bajo circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, conforme lo prevé el No, 1º, del artículo 55 del CP. Siendo víctima JULY ANDREA VARGAS PEDRAZA y sus dos menores hijos. Según hechos ocurridos el 04/09/2023, entre otros hechos”.Violencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 3

Decisión que tomó bajo los siguientes argumentos: 1.- Los principales apartes de la declaración de los testigos y las pruebas documentales allegadas, concluyen que lo acontecido guarda relación con la tesis de la Fiscalía, tal como lo señaló en sus alegatos iniciales y finales, advirtiendo un claro entorno de violencia intrafamiliar promovido de manera sistemática por el acusado sobre su excompañera sentimental y sus menores hijos, hechos que se presentaron el 4 de septiembre de 2023 y que motivaron el presente proceso penal.

claro entorno de violencia intrafamiliar promovido de manera sistemática por el acusado sobre su excompañera sentimental y sus menores hijos, hechos que se presentaron el 4 de septiembre de 2023 y que motivaron el presente proceso penal.

2.- Si bien el ente acusador desistió del testimonio de la psicóloga que para la fecha de los hechos trabajaba en la Comisaría de Familia de Aquitania , Doctora YESICA VIVIANA PRECIADO, se otorga valor probatorio a las valoraciones de dicha profesional respecto tanto a las víctimas como al acusado, como quiera que sirvieron de base para emitir las decisiones al interior del proceso administrativo seguido en la Comisaría de Familia de esa m unicipalidad, el cual f ue incorporado en juicio por la Fiscalía.

3.- Las pruebas también dan cuenta de la medida de protección que en razón de los hechos base de la acusación impuso la Comisaría de Familia de Aquitania a favor tanto de los hijos como de la se ñora JULY ANDREA el 11 de septiembre de 2023, además de que pasados 3 días de esta data se presentaron nuevos actos de violencia, promoviéndose el 15 de septiembre de 2023 la primera solicitud de incumplimiento de dicha medida, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2023.

4.- No concurriendo eximente de responsabilidad a favor de JHON ALEJANDRO TALERO, pues no existe razón que justifique su actuar de violencia en contra de su núcleo familiar, intimidación que se ha presentado en varias oportunidades, de lo que da cuenta la actuación administrativa tramitada ante la Comisaría de Familia de Aquitania y los testimonios recibidos en juicio, sin que se pueda decir que los hechos

núcleo familiar, intimidación que se ha presentado en varias oportunidades, de lo que da cuenta la actuación administrativa tramitada ante la Comisaría de Familia de Aquitania y los testimonios recibidos en juicio, sin que se pueda decir que los hechos de defensa realizados por la víc tima el 14 de septiembre favorecen al aquí procesado, atendiendo que l os mismos se ejercieron por la mujer para su propia defensa.

5.- Se encuentra plenamente demostrado el aumento punitivo del inciso 2º del artículo 229 penal, como quiera que es evidente el contexto de dominación del padre respecto a sus hijos y para ese entonces sobre su compañera permanente, lo que permite extender el juicio de tipicidad a la circunstancia de agravación ya mencionada.Violencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la Defensa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque en todas sus partes y, en su lugar, se ABSUELVA al acusado por duda probatoria. Censura que sustentó así:

1.- La Defensa no tuvo la oportunidad de asesorar en legal forma al acusado, como quiera que éste extravió su aparato celular y perdió el contacto. Igual ocurrió con el suscrito defensor, como quiera que el número celular que el procesado le suministró al comienzo del proceso siempre estuvo fuera de servicio y tan solo advirtieron de ello el día de la audiencia concentrada, situación puesta en conocimiento y consideración a la señora Juez, sin que le hubiese dado la debida importancia.

2.- Aun así, la juzgadora condenó, pero solamente con testigos de referencia2 con

ello el día de la audiencia concentrada, situación puesta en conocimiento y consideración a la señora Juez, sin que le hubiese dado la debida importancia.

2.- Aun así, la juzgadora condenó, pero solamente con testigos de referencia2 con los cuales no se puede fundar una condena . En otras palabras, para la Defensa la mayoría de pruebas de cargo se basaron tan solo en las afirmaciones de la denunciante.

3.- Con la sola versión de la denunciante es imposible determinar si la infracción penal existió y sus consecuencias, además que se trata de un testimonio huérfano, que no encontró apoyo o corroboración en alguna otra prueba directa, sino de referencia. Lo mismo ocurre de las afectaciones psicológicas, de las cuales tampoco se surtió testimonio alguno, mucho menos fue incorporado su soporte científico.

4.- Cosa diferente, si en juicio hubiese declarado la psicóloga, el hermano de la denunciante y el vecino, últimos que dice ésta que tuvieron que quitarle las llaves a JHON ALEJANDRO cuando subió a los menores a la moto en dos ocasiones y que el acusado se encontraba en estado de embriaguez; sin embargo, ninguno de estos testigos declaró en el juicio.

5.- Para la defensa, una cosa es denunciar todo lo que a una persona se le venga a la cabeza, a veces por retaliación o por desquitarse, por lograr separar o quitar a una persona de su camino y, otra es demostrar a través de los medios de prueba legales que efectivamente los hechos sí ocurrieron y que el acusado efectivamente

2 Testimoniales de MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ VEGA, JENNY CATHERINE AGUILERA Y JENNIFER DAYANA

legales que efectivamente los hechos sí ocurrieron y que el acusado efectivamente

2 Testimoniales de MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ VEGA, JENNY CATHERINE AGUILERA Y JENNIFER DAYANA ROJAS PEDRAZA.Violencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 5

cometió el delito denunciado. 6.- Justamente, en este caso se conoció d el material probatorio existente que la señora denunciante al parecer mantenía una relación sentimental con otro señor y que fue la propia progenitora de ésta quien alertó y advirtió a JHON ALEJANDRO que su hija estaba en Sogamoso con el amigo cogidos de l a mano por la calle, lo que lógicamente despertó los celos en el acusado, quien ha aclarado en su interrogatorio que las groserías que profirió fueron en contra del amigo de su compañera, más no en contra de ésta o de sus hijos.

7.- La medida de protección también se impuso a favor del procesado, pero como siempre ocurre se le da total crédito a lo dicho por la denunciante, por el solo hecho de ser mujer. Con lo anterior no se está justificando que un hombre deba agredir a su pareja a causa de los celos, pero tampoco se justifica que un miembro de la pareja engañe al otro sentimentalmen te. Salvo mejor criterio, cuando una persona deja de amar o querer a la otra , debe terminar primero una relación y luego iniciar otra, por el contrario, se generan complicaciones a veces graves para todo el núcleo familiar y a veces funestas causadas por la ira y el intenso dolor que esto causa.

8.- Todo esto conduce a reconocer la existencia de duda probatoria en lo que

otra, por el contrario, se generan complicaciones a veces graves para todo el núcleo familiar y a veces funestas causadas por la ira y el intenso dolor que esto causa.

8.- Todo esto conduce a reconocer la existencia de duda probatoria en lo que concierne a la existencia del hecho, especialmente, porque no hay verificación de los hechos jurídicamente relevantes pregonados por la fiscalía.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema a tratar es establecer si de las pruebas practicadas en juicio se deduce, más allá de toda duda, la ocurrencia de la conducta por la que se acusó y la responsabilidad penal del procesado.

Para la solución del problema jurídico advertido, necesario es recordar que, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “… para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.Violencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 6

A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Al respecto ha dicho la Corte,

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Al respecto ha dicho la Corte,

“El conocimiento para condenar se alcanza ante la satisfacción de dos supuestos concurrentes: de una parte, que la Fiscalía presente una tesis de responsabilidad plausible –es decir, coherente, razonable y desprovista de contradicciones internassoportada en las pruebas practicadas en el juicio; de otra, que no exista una tesis alternativa plausible compatible con la inocenciabien sea alegada explícitamente por la defensa o extraída por el juez de la evidenciacon similar o mayor grado de corroboración”.3

Pues bien, e n este caso , a JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, norma que dispone:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien s e encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…)”

De acuerdo con la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere

sensorial y psicológica o quien s e encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…)”

De acuerdo con la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere de un sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado; no obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de la conducta algunas personas que, sin ser parte estricta del

3 Sentencia del 24 de abril del 2024, radicado SP975-2024, 62.906, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.Violencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 7

núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; (iii) quien sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

En efecto, al señor TALERO CARDOZO se le acusó –según la situación fácticade maltratar psicológicamente tanto a su compañera sentimental JULY ANDREA VARGAS PEDRAZA como a sus hijos menores M.D. y J.S. TALERO VARGAS, el 04 de septiembre de 2023 , tanto en el Municipio de Sogamoso (por llamada telefónica a JULY ANDREA) como en su lugar de residencia en Aquitania (tanto a su esposa como a sus hijos), actuar que se plasmó en el escrito de acusación así:

“… la víctima denuncia que en la fecha y hora de los hechos su compañero telefónicamente le dijo que siguiera con sus hijueputas mozos. Pasadas las horas él llegó a la casa en estado de embriaguez, le dijo que trajera al HP mozo para matarlo, luego, le dio patadas y puños a las paredes, lo anterior en presencia de sus menores hijos. Indica que él les dice a los niños que se suban a la moto y se matan porque está aburrido de la vida. … El señor JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO, tenía conocimiento y era c onsciente que maltratar de manera verbal, y psicológica a su COMPAÑERA PERMANENTE era una conducta reprochable penalmente y así quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico de la familia (…)”

Planteado de esa forma por la Fiscalía, conviene recordar que la esencia delictual

era una conducta reprochable penalmente y así quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico de la familia (…)”

Planteado de esa forma por la Fiscalía, conviene recordar que la esencia delictual de la violencia intrafamiliar es la producción de actos de maltrato físico o psicológico en el escenario familiar o en otro lugar, y lo puede propiciar un miembro de la familia u otro próximo a ella, siempre que la víctima sea un miembro de aquella.

La doctrina refiere el maltrato psicológico , según la Psicóloga jurídica, Dra. GLORIA E SPERANZA CAÑAVERAL MEJÍA como aquel comportamiento de acciones, que se producen en forma sistemática y reiterada y se ejerce de forma intencional, sobre una persona. Tiene por objeto, desvalorizar a la víctima, romper su estabilidad emocional y autoestima, intimidarla, hacerla sentir culpable, generarle un efecto de dependencia, crearle el complejo de inútil. Estas situaciones generan afecciones de salud mental, entre ellas: ansiedad, depresión, trastornos alimenticios, estrés postraumático, inducción al suicidio y muchas veces puedeViolencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 8

llevar a la esquizofrenia. Agrega la doctrina,

“Es diferente el maltrato verbal ya que a partir de él se precisan: insultos o gritos, utilización de palabras soeces y ofensivas y se caracteriza por las frecuentes acusaciones, amenazas, juicios desbastadores, críticas degradantes y órdenes agresivas. Este tipo de maltrato, pese a su diferencia esencial, se incluye como forma de maltrato psicológico.”

acusaciones, amenazas, juicios desbastadores, críticas degradantes y órdenes agresivas. Este tipo de maltrato, pese a su diferencia esencial, se incluye como forma de maltrato psicológico.”

Frente a la forma de probar este tipo de maltrato la doctrina afirma,

“El maltrato psicológico, puede ser probado a partir de la aplicación de la guía de protocolo pericial, sin embargo, por principio de libre probanza, se admiten otras formas de prueba como los testimonios, los videos, audios, etc.” 4

Respecto a los actos violentos del tipo, recientemente la Corte dijo,

“El maltrato físico o sicológico que se castiga incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -368 del 2014. Además, para la consumación de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico (Cfr. CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP13432022, rad. 52330 y SP960-2024, rad. 60967, entre otras).5

Bajo ese contexto y, descendiendo al caso en estudio, se tiene que el defensor del procesado planteó su inconformidad porque las pruebas practicadas en juicio son de referencia, las cuales se basan tan solo en afirmaciones de la denunciante, resultando así insuficientes para soportar la condena en contra de JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO. Por tanto, la S ala valorará las pruebas arrimadas a l juicio a efectos de determinar su alcance probato rio y así dará

resultando así insuficientes para soportar la condena en contra de JHON ALEJANDRO TALERO CARDOZO. Por tanto, la S ala valorará las pruebas arrimadas a l juicio a efectos de determinar su alcance probato rio y así dará respuesta a la inconformidad planteada.

Advertido ello, necesario resulta para la Sala recoger en detalle la prueba testimonial directa de la víctima JULY ANDREA VARGAS PEDRAZA6, quien, de manera extensa señaló en el interrogatorio.

Luego de referirse de manera extensa a las relaciones de la pareja, es decir, de JULY ANDREA y JHON ALEJANDRO, y a la procreación de dos hijos en común, se refiere

4 Guía Temática Básica. Derecho penal especial. Desarrollo de 10 delitos de manera elemental. Marín Castro. Pág. 393. 5 CSJ. SP313-2025, Radicado 63312 del 19 de febrero de 2025. M.P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 6 Sesión de juicio oral del 09 de octubre de 2024, a partir del récord 00:16:13.Violencia Intrafamiliar 150476000209 2023 10035 9

a los constantes actos de violencia, al estado de embriaguez consuetudinario, la falta de apoyo económico y a las agresiones , porque a pesar de no rechazar que hubiera sido su madre quien seguramente le hubiera informado a JHON ALEJANDRO que ella estaba con algún amigo, sí existían las permanentes agresiones.

Así dice JULY ANDREA, entre otras respuestas:

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