TSDJ VIT SU - 150476103174201700096 01-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150476103174201700096 01-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LESIONES PERSONALES – DIFERENCIAS Y SIMILITUDES : Ambos tipos penales tienen como elemento común el daño a la integridad, cada delito busca la protección de un bien jurídico tutelado diferente.
Si bien se puede establecer que ambos t ipos penales tienen como elemento común el daño a la integridad, los demás elementos son distintos, veamos porqué. Cada delito busca la protección de un bien jurídico tutelado diferente; el primero de ellos protege a la familia como elemento fundamental de la sociedad, mientras que el segundo resguarda la integridad personal para evitar daños en el cuerpo y la salud de una persona. Ha indicado la Corte que aún en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible –con quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo familiar - es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del legislador. Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONFIGURACIÓN PESE A LA RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA: Orden de prestación de servicio psicológico a la víctima.
Si bien la víctima quiso retractarse de su dicho para favorecer al encausado, esa aseveración es congruente
prestación de servicio psicológico a la víctima.
Si bien la víctima quiso retractarse de su dicho para favorecer al encausado, esa aseveración es congruente con lo manifestado por Libia Patricia Pérez Chaparro, quien era confidente de la víctima y a quien le manifestó en varias ocasiones que su esposo era celoso, observándole golpes y sentimientos de tristeza. Dicho relato es coherente con el de Billy Norvey Castillo, quien manifestó que antes era agresivo, tenía inconvenientes con su compañera y era consumidor de sustancias psicoactivas, bebidas embriagantes; llegaba a su casa a molestar a su esposa y sus hijos, pero se considera un adicto en recuperación y con los tratamientos que ha realizado, su conducta ha cambiado. En relación a los demás testigos, nada dicen respecto de los hechos objet o de investigación, pues hacen alusión a la denuncia, recopilación de material probatorio, y la vida cotidiana del procesado, por lo que no son importantes para este caso. Entonces, se concluye que las agresiones de violencia intrafamiliar si se configuraron por las agresiones que el acusado le propinó a su cónyuge, por ende, son incuestionables, los reparos manifestados. Por el contrario, todo el acervo probatorio lleva al convencimiento más allá de toda duda que el ilícito se consumó y que, señalan de manera contundente a Bily Norvey Castillo Rodríguez de ser el autor de las agresiones padecidas por la víctima, y de ninguna manera se puede predicar esa situación como irrelevante, pues la violencia no es justificada por ninguna razón. Es por ello que se confirmará la sentencia recurrida. Adicionalmente, superado el objeto de debate de este asunto,
puede predicar esa situación como irrelevante, pues la violencia no es justificada por ninguna razón. Es por ello que se confirmará la sentencia recurrida. Adicionalmente, superado el objeto de debate de este asunto, la Sala estima que de acuerdo al marco fáctico y los diferentes episodios de violencia que ha padecido AYJC a causa del maltrato f ísico y psicológico por parte del encausado, se hace necesario, ordenar a la Comisaría de Familia del municipio Aquitania para que de forma efectiva y material realicen y presten servicio psicológico y compañía social a la víctima para su recuperación t anto psicológica y emocionalmente, a fin de que supere el estado de conformismo con la violencia a que se halla acostumbrada y que ha sido sometida por su compañero.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150476103174201700096 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: BILY NORBEY CASTILLO TORRES
APROBADA: Acta N° 043
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
PROCESADO: BILY NORBEY CASTILLO TORRES
APROBADA: Acta N° 043
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) 2:37 pm
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Defensa contra la sentencia del pasado 3 1 de mayo de 2021 por la que el Juzgado Promiscuo Municipal d e Aquitania condenó a Bily Norvey Castillo Rodríguez por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
Bily Norvey Castillo Rodríguez y Ángela Yohana Jiménez Chaparro son pareja desde ha ce cinco años, lapso durante el cual Ángela ha sido víctima de violencia física, ve rbal y psicológic a por parte de su marido, debi do a que es consumidor habitual de alcohol y marihuana.
El 20 de septiembre de 2017 Castillo Rodríguez encontrándose en estado de embriaguez, llegó a su residencia a insultar y agredir físicamente a su compañera; golpeándola en la cara, mordiéndole una oreja, p ara luego sujetarla del cabel lo y arrastrarla por el piso. Finalmente la intentó ahorcar y150476103174 2017 00096 01 2 gritaba que la iba a matar. Por las lesi ones causadas fue incapacitada por doce (12) días sin secuelas médico legales.
2 gritaba que la iba a matar. Por las lesi ones causadas fue incapacitada por doce (12) días sin secuelas médico legales.
Que el procesado justifica el maltrato a su mujer para que aprenda a respetar y mantenerla controlada.
1.2. Trámite Procesal relevante:
La audiencia preliminar de formulación de imputación fue llevada a cabo el 4 de mayo de 2018 ante el Juzga do Promiscuo Muni cipal de Tota con Función de Control de Garantías, endilgando a Bily Norvey Castillo Rodríguez el de lito de violencia intrafamiliar. El indiciado no aceptó los cargos.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, llevando a cabo audiencia de acusación el 22 de noviembre de 2018.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2019, se adelantó audiencia preparatoria en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de las partes intervinientes en el litigio.
El juicio oral se desarroll ó en dos sesiones ; el 26 de febrero y 8 de m arzo de 2021, respectivamente.
Finalmente, el 31 de mayo de 2021 se emitió sentencia condenatoria contra Bily Norvey Castillo Rodríguez.
1.3. Decisión de primera instancia:
El A quo declaró penalmente responsable a Bily Norvey Castillo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole como pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión en establecimiento ca rcelario, la inhabilitación de
El A quo declaró penalmente responsable a Bily Norvey Castillo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole como pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión en establecimiento ca rcelario, la inhabilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad, y negó la concesión d el beneficio de la suspensión condici onal de l a ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.150476103174 2017 00096 01 3
Consideró que a partir de las p ruebas recaudadas se probó que Ángela Johana Jiménez Chaparro fue maltratada física y psicológicamente en varias oportunidades por su compañ ero sen timental durante el period o de convivencia cuando conformaban el n úcleo familiar compuesto por la pareja y sus dos menores hij os. Asimismo, adujo que se encuentra acreditada la situación fácti ca acaecida el 20 de septiembre de 2017 a pa rtir del reconocimiento médico legal efectuado a la víctim a en la que le fue determinada una incapacidad de doce (12) días sin se cuelas, del cual se obtiene un conocimiento preciso de las lesiones que el acusado ocasionó a la víctima por mecanismo contundente.
1.4. Recurso de apelación:
La formuló la D efensa, concretamente, con la finalidad que se revo que la sentencia y en consecuencia se absuelva al procesado, argumentando que no hay prueba directa que demuestre la violencia intrafamiliar, pues solo se probó la existencia de unas lesiones personales.
sentencia y en consecuencia se absuelva al procesado, argumentando que no hay prueba directa que demuestre la violencia intrafamiliar, pues solo se probó la existencia de unas lesiones personales.
Que los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2017 se debieron a un impulso del acusado, que no afecta gravemente la unidad familiar y por tanto la conducta no es antijurídica, máxime cuando la pareja y los hijos se encuentran conviviendo en armonía familiar, sin que se haya demostrado un comportamiento reiterado y prolongado en e l tiempo por part e del agresor sobre la víctima.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
Con el fin de reso lver la inconformidad planteada, esta Sala pro cederá a analizar de acuerdo a lo discurrido y los elementos materiales probatorios, si se probó la exi stencia del delito de violencia intrafamiliar o de lesiones personales, siendo víctima Ángela Yohana Jiménez Chaparro.150476103174 2017 00096 01 4 2.1. Violencia intrafamiliar vs lesiones personales:
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR LESIONES PERSONLES “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que l a conducta no constituya delito sancionado con pena mayor , en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” […] “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. […]”.
de cuatro (4) a ocho (8) años.” […] “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. […]”.
De acuerdo con el a nterior cuadro comparativo, si bien se puede establecer que ambos tipos penales tienen com o element o común el daño a la integridad, los demás elementos son distintos, veamos porqué.
Cada de lito busca la protección de un bien jurídico tutelado diferente; e l primero de ellos protege a la familia como elemento fun damental de la sociedad, mientras que el s egundo re sguarda la integridad per sonal para evitar daños en el cuerpo y la salud de una persona.
Ha indicado la Corte que aún en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las lesiones perso nales pues la condición del sujeto activo del punible –con quien l a víctima tiene una relación derivada de la pertenencia a l mismo núcleo familiares una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimi ento de consecuen cias punitivas diversas por parte del legislador1.
2.2. El asunto:
Así las cosas, el análisis del contexto lógic o de la situación permite sostener que Bily No rvey Cas tillo Rod ríguez y Ángela Yohana Jiménez Chaparro conforman una unidad famil iar, la cual la c omponen ellos y sus dos hijos, que hasta la fecha mantienen la co nvivencia permanente y bajo el mismo
que Bily No rvey Cas tillo Rod ríguez y Ángela Yohana Jiménez Chaparro conforman una unidad famil iar, la cual la c omponen ellos y sus dos hijos, que hasta la fecha mantienen la co nvivencia permanente y bajo el mismo
1 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014.150476103174 2017 00096 01 5 techo. L o anterior, d e acuerdo a las declaraciones del procesado y la víctima.
De esta forma quedando acreditado la cohabitación familiar entre la víctima y el victimario factor determinante que de entrada descarta el delito de lesiones personales.
Ahora, examinado el material probatorio, estos indican de manera objetiva la sujeción a un patrón de conducta de maltrato realizado de manera sistemática, con lo que claramente se encuentra demostrado la existencia de un contexto de discriminación, dominación o subyuga ción de su co mpañera por parte del procesado, lo que permite establecer la consumación del delito.
En efecto quedó plenamente de mostrado que el 2 2 de septiembre de 2017, Castillo Torres agre dió brutalmente a su compañera permanente, ocasionándole incapacidad de doce (12) días, adicionalmente, obra pr ueba de valoración de riesgo de violencia intrafamiliar, en el cual manifiesta la víctima nuevas agresiones por parte de su pareja.
Nótese el daño psicológico que el encartado le ha causado a la víctima, a tal punto que Ángela Yohana Jiménez Chaparro señaló merecía ser go lpeada, refiriendo que: “ uno como mujer provoca que lo agredan a u no”,
punto que Ángela Yohana Jiménez Chaparro señaló merecía ser go lpeada, refiriendo que: “ uno como mujer provoca que lo agredan a u no”, justificando en todo momento las agresiones que le ocasionaba su esposo, y a p esar de que afirmó que su pareja ha cambiado porque ya no bebe ni consume marihuana, no significa que el daño no se hubiera consumado.
Si bien la víctima quiso retractarse de su dicho para favorecer al encausado, esa aseveración es congruent e con lo manif estado por Libia Patricia Pérez Chaparro, quien era confidente de la víctima y a quien le manifestó en varias ocasiones que su esposo era celoso, observándole golpes y senti mientos de tristeza.
Dicho relato es coherente con el de Billy Norvey Castillo, qu ien manifestó que antes era agresivo, tenía inconvenientes con su compañera y era consumidor de su stancias psicoactivas, bebidas embriagantes; llegaba a su150476103174 2017 00096 01 6 casa a molestar a su esposa y sus hijos, pero se considera un adicto en recuperación y con los trata mientos que ha realizado, su conducta ha cambiado.
En relación a los demás testigos, nada dicen respecto de los hechos objeto de investigación, pues hacen alusión a la denuncia, recopilación de material probatorio, y la vida cotidiana del procesado, por lo que no son importantes para este caso.
Entonces, se c oncluye que las agresiones de vio lencia in trafamiliar si se configuraron por las agresiones que el acusado le propin ó a su cónyuge, por ende, son incuestionables, los reparos manifestados. Por el contrario, todo el
Entonces, se c oncluye que las agresiones de vio lencia in trafamiliar si se configuraron por las agresiones que el acusado le propin ó a su cónyuge, por ende, son incuestionables, los reparos manifestados. Por el contrario, todo el acervo probatorio lleva al convencimiento más allá de toda duda que el ilícito se c onsumó y que, señalan de manera contundente a Bily Norvey Castillo Rodríguez de ser el autor de las agresiones padecidas por la víctima , y de ninguna manera se puede predicar esa situación como irrelev ante, pues la violencia no es justificada por ninguna razón.
Es por ello que se confirmará la sentencia recurrida.
Adicionalmente, superado el objeto de debate de este asunto, la Sala estima que de acuerdo al marco fáctico y los diferentes episodios de violencia que ha padecido Ángela Yohana Jiménez Chaparro a causa del maltrato físico y psicológico por parte del encausado, se hace necesario, ordenar a la Comisaría de Familia del municipio Aquitania para que de forma efectiva y material realicen y presten servicio psicológico y compañía social a la víctima para su recuperación tanto psicológica y emocionalmente , a fin de que supere el es tado de conformismo con la violencia a que se halla acostumbrada y que ha sido sometida por su compañero.
3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vite rbo, administrando Justicia en nombre de la R epública de Colombia y autoridad de la ley,150476103174 2017 00096 01
7
R E S U E L V E:
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vite rbo, administrando Justicia en nombre de la R epública de Colombia y autoridad de la ley,150476103174 2017 00096 01 7
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la sentencia 31 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aqui tania por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ordenar a la Comisaría de Familia de Aquitania para que de manera efectiva y material realicen y presten servicio psicológico y compañía social a la víctima para su recuperación tanto psicológica y emocionalmente , a fin de que supere el es tado de conformismo con la violencia a que se halla acostumbrada y que ha sido sometida por su compañero.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4511-210248 elfc