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TSDJ VIT SU - 15047610317420170010801-(16-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15047610317420170010801-(16-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES DOLOSAS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SUFICIENCIA PROBATORIA: El principio de congruencia no es vulnerado por la adición de detalles menores a los hechos jurídicamente relevantes si no despojan a estos de su esencia ni afectan garantías fundamentales. / LESIONES PERSONALES DOLOSAS – APRECIACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y DECLARACIONES PREVIAS: La Sala puede obtener conocimiento más allá de toda duda razonable a partir de la totalidad de las pruebas practicadas en juicio oral, siendo la decla ración de la víctima, consistente y coherente, un elemento central para acreditar la autoría, especialmente cuando es corroborada por otros elementos como la llamada del procesado pidiendo disculpas por el hecho. / PENA DE MULTA – IMPOSIBILIDAD DE REDUCCIÓN POR INCAPACIDAD ECONÓMICA: Para la multa que acompaña la pena privativa de la libertad, la ley determina su intensidad con un mínimo y un máximo; al juez le está vedado fijarla por debajo del límite mínimo legal so pretexto de la capacidad económica del condenado, pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad y de la reserva de ley.

"De forma preliminar se advierte que el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el procesado no puede ser declarado culpable por hechos que no se indiquen en el escrito de acusación, y tampoco por delitos por los que no se ha solicitado condena. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que 'No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los

el escrito de acusación, y tampoco por delitos por los que no se ha solicitado condena. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que 'No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica --o hechos jurídicamente relevantes-, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámi te formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada'. (…) Bajo este panorama, pese a que se observa que se han agregados detalles a los hechos jurídicamente relevantes por la a quo, tales como 'la ventana estaba abierta' o 'los acompañantes se fueron', lo cierto es que esto no despoja de su esencia las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, y mucho menos deviene afectación a las garantías fundamentales." (…) "De esta manera, con el análisis de los distintos elementos practicados en juicio, la Sala obtiene conocimiento más allá de toda duda razonable como quiera que se acreditó la existencia de agresiones provocadas a José Antonio Pérez Vargas, e incluso, a pes ar de que los testigos no hicieron alusión a circunstancias en las que se centran los hechos, la victima de manera detallada

se acreditó la existencia de agresiones provocadas a José Antonio Pérez Vargas, e incluso, a pes ar de que los testigos no hicieron alusión a circunstancias en las que se centran los hechos, la victima de manera detallada relató el suceso, y enfatizó que estaba junto con Luis Gonzalo Rodríguez y Sandra Patricia Montaña en la casa de esta última, lugar en el que fue lesionado, sin que esto se lograra desvirtuar con lo manifestado por la mencionada, e incluso, resaltando esta Corporación que ella afirma haber recibido una llamada por parte del encartado pidiendo disculpas porque había cometido un error, refiriéndose al hecho investigado, situación fáctica que no es diferente a la expuesta en el escrito de acusación, y por lo tanto, estructura la conducta delictiva endilgada, y demuestra la autoría de Luis Gonzalo Rodríguez." (…) "De la multa que acompaña la pena privativa de la libertad, es la norma la que la determina, así lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al indicar que 'Ello obedece a que la Sala ha sido constante en señalar que para la denominada multa acompañante de la pena privativa de la libertad, aplicable en este caso, es la propia ley la que determina su intensidad atendiendo la explícita referencia a sus extremos mínimo y máximo, donde(sic) la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final. Por manera que, le está vedado al fallador, so pre texto de acudir a los principios de necesidad

dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final. Por manera que, le está vedado al fallador, so pre texto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder implica un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad'. Para el delito de lesiones personales dolosas, según lo dispuesto en el artículo 111, 112 inciso 2, 113 incisos 2 y 3, 114 inciso 2 así como el 117 del código penal, la pena de multa parte de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el que la a quo impuso la pena mínima, y de la que el recurrente solicita la reducción, por falta de solvencia económica del encartado, sin que sea procedente, como quiera que implicaría un des conocimiento al principio de legalidad, fijarla por debajo de los limites punitivos. Por lo que no procede la censura del recurrente en este aspecto."

Fuente Formal: SP741-2021; Auto 36056 de 2012; Artículo 448 del Código de Procedimiento Penal; Artículos 111, 112, 113, 114, 117 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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111, 112, 113, 114, 117 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a un procesado por el delito de lesiones personales dolosas. La defensa impugnó la decisión alegando, principalmente, incongruencia entre los hechos acusados y los fallados, y falta de suficiencia probatoria. La Sala resolvió que las adiciones de detalles menores en la narración de los hechos por parte del juez de primera instancia no constituían una modificación sustancial que vulnerara el principio de congruenci a. Asimismo, tras analizar integralmente las pruebas, incluyendo el testimonio coherente de la víctima que situaba al procesado en el lugar y momento del hecho, y la llamada de este último pidiendo disculpas a la pareja de la víctima por el error cometido, concluyó que se había acreditado la autoría del procesado más allá de toda duda razonable.

Finalmente, negó la solicitud de reducción de la multa, por considerar que el juzgador no puede imponer una cuantía inferior al mínimo legal so pretexto de la capacidad económica del condenado.

Número Proceso: 15047610317420170010801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: LUIS GONZALO RODRÍGUEZ DEL PRADO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 16 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. CUI 150476103174201700108 01 siendo procesado LUIS GONZALO RODRÍGUEZ DEL PRADO y Otro por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente150476103174201700108 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 150476103174201700108 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 150476103174201700108 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

PROCESO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS y Otros

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: LUIS GONZALO RODRÍGUEZ DEL PRADO y Otro APROBADA: Sala de discusión 16 de octubre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1:3 pm.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Luis Gonzalo Rodríguez Del Prado , contra la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, la victima en entrevista con el investigador del CTI, refirió como hechos los ocurridos el 26 de octubre de 2017 cuando estuvo sembrando cebolla hasta las 7 de la noche en compañía de Carlos Montaña, Patricia Montaña y Edwin a quien apodan “Pollo”, les canceló a cada uno $35.000,oo pesos por el jornal, y los invitó a tomar cerveza en la tienda de Jesús Chaparro, en el centro de Aquitania, que Patricia le dejó el niño, y se fue adelante para la casa, ya que convivían juntos, él se queda una hora mas tomando cerveza, ya que sus otros

invitó a tomar cerveza en la tienda de Jesús Chaparro, en el centro de Aquitania, que Patricia le dejó el niño, y se fue adelante para la casa, ya que convivían juntos, él se queda una hora mas tomando cerveza, ya que sus otros dos acompañantes también se habían ido, sale de dicha tienda cerca de las 9 de la noche, camino a su casa en la vereda de Vargas, al llegar al inmueble,

1 Carpeta Digital-Onedrive-PrimeraInstancia-Archivo001EscritoAcusación150476103174201700108 01

3 observa por la ventana que en su pieza estaba Gonzalo, por lo que ingresa, y cuando Patricia saluda al niño, de un momento a otro siente un golpe en la cabeza por la parte de atrás, perdiendo el conocimiento, que en la clínica le preguntó a sus hijos si sabían de la plata que tenía ese día, que eran $14’000.000,oo que tenía en el bolsillo de la chaqueta, pero le responden que no sabia nada de ese dinero, finaliza el relato manifestando que desde ese momento, Patricia no ha ido a visitarlo, y que cuando recibió el golpe en la cabeza en la casa de Patricia, los únicos que estaban allí eran Patricia y Luis Gonzalo.

1.1.2. Que el dictamen médico legal practicado a la víctima el 31 de octubre 2017 en la ESE Salud de Aquitania, emitieron concepto general sin dictaminarse incapacidad, empero, en Medicina Legal de Tunja el 10 de noviembre de 2017 se dictaminó incapacidad de sesenta días y secuelas a determinar en nueva valoración, la que fue realizada en la misma entidad el 6

dictaminarse incapacidad, empero, en Medicina Legal de Tunja el 10 de noviembre de 2017 se dictaminó incapacidad de sesenta días y secuelas a determinar en nueva valoración, la que fue realizada en la misma entidad el 6 de febrero de 2018, 2 de julio de 2019 estableciéndose una incapacidad médico legal definitiva de sesenta días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de la masticación y perturbación funcional del órgano de la fonación, todas de carácter permanente, ratificada el 9 de marzo de 2021.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 24 de octubre de 2025 la Fiscalía Tercera Local de Aquitania, formuló el traslado del escrito de acusación, en la que le endilgó a los encartados Luis Gonzalo Rodríguez del Prado y Sandra Patricia Montaña Chaparro el delito de Lesiones Personales -artículo 111, 112 inciso 2, artículo 113 Incisos 2 y 3, artículo 114 inciso 2, artículo 115 inciso 2, artículo 117 del Código Penal -, razón por la que aplicó la de mayor gravedad correspondiente a la del artículo 115 Inciso 2 ídem, sin que aceptaran cargos.

1.2.2 El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el que realizó audiencia concentrada el 10 de marzo, 28 de julio, 22 de agosto, 23 de agosto de 2023, y el juicio oral se desarrolló los días 31 de150476103174201700108 01

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de agosto, 23 de agosto de 2023, y el juicio oral se desarrolló los días 31 de150476103174201700108 01

4 enero, 14 de agosto, 6 febrero, 21 de mayo y 4 de junio de 2025, en la última fecha, emitiendo sentido de fallo respecto de ambos acusados.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. En sentencia de 25 de agosto de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, absolvió a Sandra Patricia Montaña Chaparro, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, y condenó a Luis Gonzalo Rodríguez del Prado por la misma conducta punible, imponiendo pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, asimismo, lo condenó a pagar multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concedió la suspensión condicional de la pena.

1.3.2. Adujo que las lesiones endilgadas, son consistentes con el relato de los hechos, las que fueron causadas con mecanismo traumático contundente, dando a la Víctima sesenta días (60) de incapacidad definitiva, y secuelas médico legales, deformidades físicas que afectaban el rostro, perturbación funcional del órgano de la masticación, y perturbación funcional del órgano de la fonación, todas de carácter permanente. De las pruebas documentales concluyó que las lesiones y perturbación fueron físicas y no psíquicas.

funcional del órgano de la masticación, y perturbación funcional del órgano de la fonación, todas de carácter permanente. De las pruebas documentales concluyó que las lesiones y perturbación fueron físicas y no psíquicas.

1.3.3. Que la víctima detalló el momento de los hechos, e indicó que Luis y Sandra, eran quienes se encontraban en la casa, que Sandra estaba frente a él al momento de recibir el golpe, y que fue quien lo socorrió, e incluso, en el relato de la mencionada, pese a decir que no vio quien le pegó a su ex pareja, Luis Gonzalo la llamó a p resentarle disculpas y que estaba asustado por las lesiones que le había causado a José Antonio. Así las cosas, constató la responsabilidad del encartado, quien actuó con plenas facultades de conocimiento y voluntad para arremeter contra la víctima, sin que obrara causal que lo eximiera de responsabilidad.

1.4. Recurso de apelación:150476103174201700108 01

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Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

1.4.1. Adujo que la a quo modificó la situación fáctica consignada en el escrito de acusación, pues la sentencia relata que “ …..Cuando llegó a la casa observo que una ventana estaba abierta y vio que adentro estaba Luis Gonzalo Rodríguez”, “Luego, sus otros dos acompañantes se fueron y José quedo solo en un momento, por lo que decidió trasladarse a su domicilio”, y el escrito de acusación refiere “al llegar al inmueble observa

Gonzalo Rodríguez”, “Luego, sus otros dos acompañantes se fueron y José quedo solo en un momento, por lo que decidió trasladarse a su domicilio”, y el escrito de acusación refiere “al llegar al inmueble observa por la ventana que en su pieza estaba el señor Gonzalo”, “sale de dicha tienda cerca de las nueve de la noche camino a su casa en la Vereda de Vargas” siendo prohibido modificar la acusación o introducir hechos nuevos, o circunstancias que no hayan sido objeto de contradicción en juicio, faltando al principio de congruencia, de imparcialidad, que existió un falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, porque la juez cambió el sentido de los dichos expresados por la víctima a través del denunciante, lo que es una prueba de referencia, porque no presenció los hechos, que los vicios de motivación y valoración probatoria causa la anulación o revocatoria de la sentencia.

1.4.2. Que la fecha de los hechos no es clara, pues los peritos aludieron que sucedieron el 25 de octubre de 2017 sobre las 10 de la noche y no el 26 de octubre de 2017 como de manera errónea lo describe la sentencia, lo que a su criterio se trata de un falso juicio de identidad, y vulnera el principio de congruencia. Que si la víctima fue atendida el 26 de octubre de 2017 en la madrugada, por lógica los hechos ocurrieron en la madrugada y no en la noche, que esto conduce a la inexistencia de la autoría del delito, que pese a que el procesado no quiso declarar en juicio, lo cierto es que en la entrevista

noche, que esto conduce a la inexistencia de la autoría del delito, que pese a que el procesado no quiso declarar en juicio, lo cierto es que en la entrevista hecha por la Fiscalía, el funcionario le indaga por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2017 en la noche, respondiendo éste que estuvo en la casa de la víctima, y que allí se encontraba un tercero que lo agredió, es decir, que el 25 de octubre que se presentó la agresión, éste no se encontraba allí, que estuvo el 26, tal como lo dijo la víctima. Que la testigo Yasmin Gutiérrez (Sra de la150476103174201700108 01

6 tienda) dijo que el 26 de octubre de 2017 Gonzalo se fue de la tienda sobre las 10:30 a 10:45 pm, razón por la que no es posible que se hubiera materializado el hecho si los mismos sucedieron de 9 a 10pm.

1.4.3. Finalmente indicó que ninguno de los testigos refirió que presenciaron los hechos, siendo deficiente su valor probatorio por ser de referencia, por lo tanto, solicitó se revoque la condena y en su lugar se absuelva al encartado. Como petición especial, en caso de confirmar la decisión, pidió la reducción de la pena pecuniaria, pues no cuenta con capacidad económica para su pago, adjuntando declaración juramentada.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 inciso final del artículo 179 del

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

De los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar, i) Si hay incongruencia entre lo imputado y lo acusado, (ii) si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Luis Gonzalo Rodríguez del Prado por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, verificando el conocimiento más allá de toda duda para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado; (iii) si es procedente la reducción de la pena de multa, conforme a la capacidad económica del encartado.150476103174201700108 01

7 2.2. De las lesiones personales dolosas:

2.2.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Luis Gonzalo Rodríguez del Prado, se encuentra tipificada en los artículos 111 del Código Penal, Lesiones personales, artículo 112 inciso 2, dada la incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días, artículo 113 Incisos 2 y 3, por la deformidad permanente que afecta el rostro, artículo 114 inciso 2, perturbación funcional permanente, artículo 115 inciso 2,

incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días, artículo 113 Incisos 2 y 3, por la deformidad permanente que afecta el rostro, artículo 114 inciso 2, perturbación funcional permanente, artículo 115 inciso 2, perturbación psíquica permanente, y artículo 117 del Código Penal, tal como figura en el escrito de acusación del 24 de octubre de 20222.

2.2.2. El tipo penal básico de lesiones, contempla que se configura cuando se causa a otro daño en el cuerpo o en la salud, protegiendo el bien jurídico de la integridad personal en su anatomía y fisiología, en sus funciones físicas y psíquicas; este tipo penal remite a otros complementarios, por la clase de lesión, y las consecuencias médico -legales, ya sea incapacidad, enfermedad, deformidad física, perturbación funcional, etc.

2.3. La incongruencia entre lo imputado, acusado y resuelto en la

sentencia:

2.3.1. De forma preliminar se advierte que el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el procesado no puede ser declarado culpable por hechos que no se indiquen en el escrito de acusación, y tampoco por delitos por los que no se ha solicitado condena.

2.3.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que “No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la

planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y

2 Carpeta Digital-Primera Instancia-ArchivoNo001EscritoAcusación150476103174201700108 01

8 la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica –o hechos jurídicamente relevantes- , como así lo rotula la Ley 906 de 2004 -, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada”3.

2.3.3. En el presente asunto, el recurrente alude modificaciones en los hechos jurídicamente relevantes en la sentencia, pues en la misma describe “ ….. Cuando llego a la casa observo que una ventana estaba abierta y vio que adentro estaba Luis Gonzalo Rodríguez”, “Luego, sus otros dos acompañantes se fueron y José qued ó solo en un momento, por lo que decidió trasladarse a su domicilio”, y el escrito de acusación refiere “al llegar al inmueble observa por la ventana que en su pieza estaba el señor Gonzalo”, “sale de dicha tienda cerca de las nueve de la noche camino a su casa en la Vereda de Vargas”.

2.3.4. Bajo este panorama, pese a que se observa que se han agregados detalles a los hechos jurídicamente relevantes por la a quo, tales como “la

camino a su casa en la Vereda de Vargas”.

2.3.4. Bajo este panorama, pese a que se observa que se han agregados detalles a los hechos jurídicamente relevantes por la a quo, tales como “la ventana estaba abierta” o “los acompañantes se fueron”, lo cierto es que esto no despoja de su esencia las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, y mucho menos deviene afectación a las garantías fundamentales.

2.3.5. Superado esto, procede esta Sala a estudiar la autoría y responsabilidad de la conducta, por parte del aquí encartado.

2.4. Evidencia probatoria:

2.4.1. La juez encargad a de emitir la sentencia condenatoria realiz ó una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral, contexto en el que su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de la unidad familiar.

3 SP741-2021150476103174201700108 01

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2.4.2. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y las sentencias, así: “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral 4” es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta; en el contexto del proceso penal, esto implica

admitidas en el juicio oral 4” es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta; en el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de una conducta humana, teniendo en cuenta todas sus complejidades.

2.4.3. El reparo expuesto por la defensa -recurrente se enfila en cuestionar la autoría de Luis Gonzalo Rodríguez del Prado , en la comisión d el delito de lesiones personales que le fue endilgado, alegando que existe duda en la fecha de la ocurrencia de los hechos, pues los peritos aludieron que sucedieron el 25 de octubre de 2017 sobre las 10 de la noche y no el 26 de octubre de 2017 como de manera errónea lo describe la sentencia, lo que a su criterio se trata de un falso juicio de identidad, y vulnera el principio de congruencia, e incluso indica que para la hora en la que se materializó la conducta el encartado se encontraba en la tienda según testigos, y afirma la existencia de una tercera persona en la casa de la víctima.

2.4.4. De los testigos de la Fiscalía, se destaca que José Arturo Vargas, médico cirujano que laboró en la ESE Salud de Aquitania, incorporó en juicio oral5, epicrisis resumen historia clínica con ingreso a urgencias 26 de octubre 2017 hora 1:00 am correspondiente a José Antonio Pérez Vargas, con anamnesis “59 años en avanzado estado de embriaguez agitado poco colaborador traído por pareja Sandra Patricia Montaña refiere cuadro de 2 horas de al parecer lesiones por agresión con herida en pabellón

anamnesis “59 años en avanzado estado de embriaguez agitado poco colaborador traído por pareja Sandra Patricia Montaña refiere cuadro de 2 horas de al parecer lesiones por agresión con herida en pabellón auricular izquierda con sangrado local, heridas en boca y labios, poco colaborador, con embriaguez alcohólica grado III por lo que asiste” y al describir el tipo de lesiones, “ pabellón auricular izquierdo con herida

4 Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González. 5 Juicio oral 6 febrero 2025150476103174201700108 01

10 segmentaria y lacerativa (heridas profundas) con lesión de cartílago de antehélix, sangrado moderado, edema (inflamación) local , y sangrado a declive de conducto auditivo externo,… cara con edema en región malar y zigomatica izquierda sin crepitaciones, boca con heridas varias en labios superior e inferior, sangrantes,…” concluyendo que las dos lesiones se pueden generar con un elemento corto -contundente, resaltó que se pudo presentar la lesión en un solo momento. Enfatizó que una caída de una persona en estado de embriaguez puede generar la lesión dependiendo del lugar, si hay piedras.

2.4.5. Los peritos Heliana Asmed Camacho Reyes 6, Profesional Universitaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , que incorporó informe pericial de clínica forense No. UBTNJ -DSB-00476-2018 de 6 febrero de 2018 y Adriana Iveth Pérez Castañeda , Profesional Especializado Forense

informe pericial de clínica forense No. UBTNJ -DSB-00476-2018 de 6 febrero de 2018 y Adriana Iveth Pérez Castañeda , Profesional Especializado Forense de la misma institución, Unidad Básica de Tunja, que incorporó Informe Pericial de Clínica Forense No. UBTNJ -DSB-02446-2019 del 2 de julio de 20197 aludieron que realizaron el informe teniendo en cuenta la historia clínica ESE Salud Aquitania y la emitida por Medilaser, con ocasión a los hechos ocurridos del 25 -26 de octubre de 2017 en la que la victima fue agredida, la primera consignó en su informe que las lesiones se produjeron con mecanismo traumático “contundente”, otorgó incapacidad definitiva de sesenta días y determinó la existencia de secuelas médico legales, las que fueron ratificadas por la segunda perito. Esto también fue determinado por Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, Profesional Especializado Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal, con quien se incorporó Informe Pericial No. UBSG -DSB01215-2019 del 28 de agosto de 2019 8 quién aludió que esa oportunidad concluyó como diagnóstico, trauma craneoencefálico, sin herida de cuero cabelludo, pero con acumulación de líquidos.

2.4.6. A su turno, la testigo Lina Marcela Carrero, médico de la ESE Salud de Aquitania, en audiencia de juicio oral de 31 de enero de 2024 incorporó la prueba documental “ reconocimiento médico legal lesiones personales” , el

6 Juicio oral 21 mayo 2025 7 Juicio oral 21 de mayo 2025

Aquitania, en audiencia de juicio oral de 31 de enero de 2024 incorporó la prueba documental “ reconocimiento médico legal lesiones personales” , el

6 Juicio oral 21 mayo 2025 7 Juicio oral 21 de may

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