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TSDJ VIT SU - 150476103174201800032 01

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 150476103174201800032 01
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AGRAVACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO : La violencia intrafamiliar agravada se configuró por las agresiones que el acusado le propinó a la víctima, ejerciendo violencia no solo física sino psicológica por más de tres años de manera sistemática con actos de dominación y agresión cotidiana contra ella y sus hijos.

Tales conclusiones arriman a la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conllevando a su potencial antijuricidad por las siguientes razones; (i) el acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con «palabras s oeces» y con violencia física; (ii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la mujer, al punto de generar varias incapacidades médico legales; (iii) ese comportamiento se produjo en el seno del hogar y e n lugares públicos y como represalia la amenazaba y a sus familiares; (iv) la presencia de una hija de la víctima menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar, agravaría el daño, no solo por el impacto inmediato que la escena tuvo en ell a y que se evidenció con el llanto, sino el mediato que, necesariamente, produce cualquier escena violenta, y, por último (v) el comportamiento violento no está amparado por una causal de justificación, como lo sería un estado de necesidad o una le gítima defensa. Entonces, el ruego del censor, debe despacharse

último (v) el comportamiento violento no está amparado por una causal de justificación, como lo sería un estado de necesidad o una le gítima defensa. Entonces, el ruego del censor, debe despacharse desfavorablemente, pues la violencia intrafamiliar agravada se configuró por las agresiones que el acusado le propinó a la víctima, ejerciendo violencia no solo física sino psicológica por má s de tres años de manera sistemática con actos de dominación y agresión cotidiana contra ella y sus hijos, por ende, es incuestionable los reparos manifestados, por el contrario todo el acervo probatorio llevan al convencimiento más allá de toda duda que el ilícito se consumó.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 150476103174201800032 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: SEGUNDO ERNESTO ALARCÓN DAZA APROBADA: Acta N° 011 SALA DE DISCUSIÓN 31 DE ENERO DE 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2:34 pm

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2:34 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la De fensa contra la sentencia del 22 de abril de 2021 por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó a Segundo Ernesto Alarcón Daza a ochenta y cuatro (84) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Del escrito de acusación, se extraen como base los siguientes hechos:

El 18 de marzo de 2018 aproximadamente siendo las 5:30 p.m., Segundo Ernesto Alarcón Daza llegó a su residencia en estado de embriaguez y sin mediar palabra le prop inó dos golpes en el rostro y apuñaló a su c ompañera sentimental Neyla Esperanza Sotaquirá Rodríguez.

La víctima fue trasladada al centro de salud de Aquitania lugar en el que estuvo hospitalizada tres días, con incapacidad provisional de quince (1 5)150476103174 2018 00032 01

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días y secuelas a determinar. Convocada la nueva valoración para establecer el dictamen médico definitivo, la interesada no asistió.

1.2. Actuación procesal relevante:

El 24 de octubre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de i mputación, en la

1.2. Actuación procesal relevante:

El 24 de octubre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de i mputación, en la que se le endilgó a Segundo Ernesto Alarcón Daza, la autoría del punible de violencia intrafamiliar. El indiciado no aceptó cargos.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzga do Promiscuo Municipal de Aquitania, surtiéndose audien cia de acusación el 9 de mayo de 2019 en la que se reconoció la calidad de víctima a Neyla Esperanza Sotaquirá Rodríguez.

El 30 de enero de 2020 se evacuó la audiencia preparatoria diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio, se realizaro n estipulaciones probatorias y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de los intervinientes.

El juicio oral se desarrolló en dos sesiones; el 20 de febrero de 2020 y 01 de marzo de 2021, emitiéndose sentencia condenatoria en contra de Segund o Ernesto Alarcón Daza el 22 de abril de 2021.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

El A quo declaró penalmente responsable a Segundo Ernesto Alarcón Daza por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole como pena ochenta y cuatro (84) meses de prisión en establecimiento carcelario y la inhabilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de l delito de violen cia intrafamiliar de tipo físico y

de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de l delito de violen cia intrafamiliar de tipo físico y psicológico, su antijuridici dad y la responsabilidad de Alarcón Daza en la ejecución del hecho del que fue víctima su compañera permanente Neyla150476103174 2018 00032 01

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Esperanza Sotaquirá Rodríguez , constituyendo un atentado grave contra la unidad y convivencia familiar.

En cuanto a la prisión domiciliaria, señaló que no era posible su concesión por cuanto estaba expresamente prohibida por la Ley.

1.4. Recurso de Apelación:

La formuló la Defensa, concretamente con la finalidad de excluir la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal y en consecuencia reducir la pena del procesado.

Su ruego lo sustentó en que no existían pruebas que demostraran que la conducta obedeció por raz ones de g énero, es decir por el hecho de ser mujer la víctima.

Que el maltrato propiciado fue por problemas pasionales; ira y celos que le causaba la ofendida al mantener otra relación sentimental como quedó probado, sumado a ello, el estado de embriaguez en el qu e se encontraba el encausado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a analizar si se encuentra probado el agravante contemplado en el inciso 2

encausado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a analizar si se encuentra probado el agravante contemplado en el inciso 2 del artículo 229 penal, esto es la circunstancia específica de agravación por recaer la acción sobre una mujer, para ser tenida en cuenta al momento de la tasación punitiva.

2.1. La circunstancia de agravación punitiva establecida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal:

En principio la Sala considera oportuno detenerse en hacer algunas apreciaciones sobre el mencionado agravante, ya que la pretensión del150476103174 2018 00032 01

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recurrente apunta a que el mismo no se encuentra probado en el plenario y por tanto debe ser excluida de la tasación punitiva.

La disposición en comento, en su tenor literal señala: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro d e su núcleo familiar incurrirá […] La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un m enor, adolescente, una mujer […]”

La agravación punitiva allí establecida obedece a dos presupuestos esenciales; por una parte, busca la protección del derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por su género a la mujer como bienes jurídicos específicos protegidos con este agravante, ya que generalmente es la mujer contra quien se despliega una conducta de sometimiento por parte de un hombre, buscando la erradicación de la violencia y discrimin ación contra el

específicos protegidos con este agravante, ya que generalmente es la mujer contra quien se despliega una conducta de sometimiento por parte de un hombre, buscando la erradicación de la violencia y discrimin ación contra el género femenino. Y por otra, requier e corroborar que el agresor despliega su conducta en un escenario de dominación, discriminación o subyugación hacía la mujer, dejando de lado la finalidad de su proceder.

Estos escenarios de violencia en los que las mujeres se ven inmersas, suelen materializars e en entornos que implican mayor riesgo como la familia, evidenciándose agresiones hacia la pareja y en general conflictos de violencia intrafamiliar y de género.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del M áximo Tribunal ha sostenido la importancia del ente acusador de verificar el contexto en el cual se presenta la agresión en aras de esclarecer el programa de investigación a partir de la identificación del motivo por e l cual se realizó la conducta y las circunstancias que rodearon la situación1.

La ab olición de la cultura de discriminación, irrespeto y subyugación a la que históricamente se ha visto sometida la mujer ha sido objeto de amplio pronunciamiento por tratad os internacionales ratificados por Colombia,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 4145 de 2019.150476103174 2018 00032 01

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como es el caso de la Convención de Belém Do Para, aprobada por la Ley 248 de 1995 la cual ordena a los Estados la inclusión de normatividad interna en la que prevenga, sancione y erradique la violencia contra la

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como es el caso de la Convención de Belém Do Para, aprobada por la Ley 248 de 1995 la cual ordena a los Estados la inclusión de normatividad interna en la que prevenga, sancione y erradique la violencia contra la mujer, concepto este último que ha sido definido así: “Para los efectos de esta Conv ención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”2.

Siguiendo el mismo derrotero, el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 define la violencia contra mujer, de la siguiente manera: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico , económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

En ese orden de ideas, para que tenga lugar la imposición de la agravación del delito de violencia familiar decantada, es menester probar que la conducta reprochada está motivada por razones de género y específicamente por su condición de mujer, aspectos que se enmarcan en la responsabilidad subjetiva, pues en ningún caso es preciso aplicarla por el simple hecho que la víctima sea una mujer, sino que se insiste, debe probarse la situación de abuso, desi gualdad o discriminación en la que se encontraba.

2.2. El Asunto:

simple hecho que la víctima sea una mujer, sino que se insiste, debe probarse la situación de abuso, desi gualdad o discriminación en la que se encontraba.

2.2. El Asunto:

En el caso concreto, las pruebas enseñan que fueron varias las situaciones en las que la ofendida se vio inmersa en violencia intrafamiliar tanto de carácter físico como psicológico en razón del género.

2 Ley 248 de 1995, articulo 1.150476103174 2018 00032 01

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Mírese que la víctima fue clara, congruente y espontanea al señalar una serie de h echos hilados en el tiempo de convivencia con su ex pareja Segundo Alarcón, esto es que previamente a denunciarlo ya la había agredido física y verbalmente , para luego perdonarlo porque consideraba que algún día cambiaría. Le recalcaba que “no servía ni pa ra darle un hijo” y se dirigía hacia ella con palabras soeces ; cotidianamente le llamaba como “hijueputa” o “perra”.

Señaló que luego de denunciarlo volvió con Alarcón Daza quien después de poco tiempo, repitió las agresiones, tanto así que tuvo que asis tir nuevamente al centro de salud de Aquitania por los golpes que el encausado le propin ó con una varilla en su cabeza , hechos que fueron probados con el dictamen médico legal arrimado al trámite procesal. Le rompía los vidrios de la casa, le pegaba en esc enarios públicos y privados, dejándole contusiones y hematomas en la cara y el cuerpo, tanto así que la

probados con el dictamen médico legal arrimado al trámite procesal. Le rompía los vidrios de la casa, le pegaba en esc enarios públicos y privados, dejándole contusiones y hematomas en la cara y el cuerpo, tanto así que la amenazaba de mu erte a ella y a su familia para que se separaran . Nótese que este testimonio es transparente en su dicho, pues también había circunstancias en las que lo “ rasguñaba” para defenderse, sin poderse considerar esa situación como agresión mutua o que el acusado tam bién sea víctima, pues era el único mecanismo de defensa ante los golpes que le propinaba su pareja.

Tales agresiones son corroborad as por su menor hija Y.R.P.S., con quien conformaban el núcleo familiar y da cuenta de los ultrajes y maltratos a que se veía sometida su madre por parte del acusado.

También se puede extraer del acervo probatorio que dichas agresiones fueron constantes, tanto así que la Comisaría de Fa milia de Aquitania le profirió medida de protección, ordenándole valoración psicológica3. También se demostró que la víctima había sido incapacitada por ocho (8) días el 30 de agosto de 2017 porque el encausado la había maltratado físicamente.

3 Prueba adjuntada al proceso.150476103174 2018 00032 01

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Además, también se incorporó otras valoraciones médico legales de lesiones de Neyla Esperanza Sotaquirá Rodr íguez, en las que se le dictaminó quince (15) días de incapacidad definitiva y medidas de protección a su favor por el maltrato ejercido por su pareja Segundo Ernesto

lesiones de Neyla Esperanza Sotaquirá Rodr íguez, en las que se le dictaminó quince (15) días de incapacidad definitiva y medidas de protección a su favor por el maltrato ejercido por su pareja Segundo Ernesto Alarcón Daza.

Es así como la Sala encuentra acreditado el maltrato físico, verbal y psicológico por parte del procesado a su ex compañera sentimental Neyla Esperanza Sotaquirá, conducta que tiene asidero probatorio bajo la causal de agravación suplicada, por cuanto ninguna conducta basada en un “estado pasional” o en el difuso concepto de celos, puede considerarse alejada dentro del marco de la discriminación y dominación, pues contrario a lo sostenido por la Defensa, la valoración probatoria fue realizada en conjunto acorde con los postulados de la sana crítica.

Tales conclusiones arriman a la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conllevando a su potencial antijuricidad por las siguientes razones; (i) el acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con «palabras soeces » y con violencia física; (ii) la agresión fue de tal magnitud, que causó lesiones significativas en el cuerpo de la mujer, al punto de generar varias incapacidades médico legales ; (iii) ese comportamiento se produjo en el seno del hogar y en lugares públicos y como represalia la amenazaba y a sus familiares ; (iv) la presencia de una hija de la víctima menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar, agravaría el da ño, no solo por el impacto inmediato que la escena tuvo en ella y que se evidenció con el lla nto, sino el mediato que,

hija de la víctima menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar, agravaría el da ño, no solo por el impacto inmediato que la escena tuvo en ella y que se evidenció con el lla nto, sino el mediato que, necesariamente, produce cualquier escena violenta, y, por último (v) el comportamiento violento no está amparado por una causal de justif icación, como lo sería un estado de necesidad o una legítima defensa.

Entonces, el ruego del censor, debe despacharse desfavorablemente, pues la violencia intrafamiliar agravada se configuró por las agresiones que el acusado le propinó a la víctima, ejerc iendo violencia no solo física sino psicológica por más de tres años de manera sistemática con actos de dominación y agresión cotidiana contra ella y sus hijos , por ende, es150476103174 2018 00032 01

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incuestionable los reparos manifestados, por el contrario todo el acervo probatorio llevan al convencimiento más allá de toda duda que el ilícito se consumó y que señalan de manera contundente a Segundo Ernesto Alarcón Daza como el responsable de esos actos reprochables.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Juz gado Promiscuo Municipal de Aquitania , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Juz gado Promiscuo Municipal de Aquitania , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente150476103174 2018 00032 01

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4463-210203 elfc

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