TSDJ VIT SU - 15047610317420180003401-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15047610317420180003401-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR DELITO POSTERIOR A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La acumulación jurídica de penas no procede cuando el delito por el cual se impone una segunda condena fue cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cu alquiera de los procesos, conforme al inciso 2º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal; este requisito excluyente se refiere expresamente a la fecha de proferimiento de la sentencia de primera instancia, y no a la fecha de su ejecutoria, sin qu e sea aplicable el principio de favorabilidad para modificar este criterio legal expreso. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – ÁMBITO DE APLICACIÓN EN MATERIA PENAL: Este principio opera como criterio auxiliar de la actividad judicial en casos de sucesión de normas penales en el tiempo, pero no es aplicable para modificar o desvirtuar los requisitos legales expresos y claros establecidos para el acceso a beneficios penitenciarios como la acumulación jurídica de penas..
“Pues bien, a partir de la lectura de la providencia cuestionada, el fundamento para negar la acumulación jurídica de penas es la aplicación del inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 según el cual, no pueden acumularse las penas impuestas por de litos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. (…) El anterior precepto resulta aplicable al caso, en la medida que los hechos que originaron la pena que hoy cumple, bajo el radic ado 15047610317420180003400
primera o única instancia en cualquiera de los procesos. (…) El anterior precepto resulta aplicable al caso, en la medida que los hechos que originaron la pena que hoy cumple, bajo el radic ado 15047610317420180003400 (N.I. 2024-368), ocurrieron el 23 de marzo de 2018 y, los hechos por los cuales se le condenó dentro del radicado 15047600020920215002100 (N.I. 2025-154) datan del 23 de septiembre de 2021 es decir, con posterioridad al 04 de ma yo de 2021 fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, cuya pena hoy pretende acumular. (…) Con todo, destáquese que dicho presupuesto excluyente se refiere a una sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, y no co mo parece interpretarlo el recurrente de sentencia debidamente ejecutoriada, aplicándose aquí el aforismo latino "ubi lex non distinguit nec nos distinguiré debemus" o "si el legislador no distingue, no puede el intérprete distinguir". (…) Vale la pena adv ertir, que el apelante consignó en su escrito la aplicación del principio de favorabilidad, indicando que al tener en cuenta la fecha de la sentencia de primera y no de la sentencia debidamente ejecutoriada sería lesivo para el sentenciado, para lo cual ba sta decir que el recurrente erró en su interpretación, pues la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo. Constituyéndose así en fuente auxiliar de la actividad j udicial, como bien lo advierte la jurisprudencia: "... La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Esta,
Constituyéndose así en fuente auxiliar de la actividad j udicial, como bien lo advierte la jurisprudencia: "... La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Esta, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solamente sirve de criterio auxiliar de la actividad judicial, según lo determina el artículo 230 de la Constitución Política."
Fuente Formal: Art. 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Art. 31 del Código Penal; Art. 230 de la Constitución Política; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 junio de 2008.
Rad. 28547.
Nota de Relatoría: El caso analiza la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por un sentenciado con dos condenas por el delito de violencia intrafamiliar. El Tribunal confirmó el auto de primera instancia que negó el beneficio, al encontrar que el segundo delito fue cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia del primer proceso, circunstancia que constituye un impedimento legal expreso según el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Desestimó el a rgumento del recurrente sobre la aplicación del principio de favorabilidad, precisando que este principio se aplica a conflictos normativos y no para modificar requisitos legales claros.
Número Proceso: 15047610317420180003401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: HEVER CHAPARRO PENAGOS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Procesado: HEVER CHAPARRO PENAGOS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto com o Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 150476103174201800034 01 siendo procesado HEVER CHAPARRO PENAGOS ,, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente1504761031742018 00034 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150476103174201800034 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150476103174201800034 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR SENTENCIADO: HEVER CHAPARRO PENAGOS APROBADA: Sala discusión veinticinco (25) de septiembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del sentenciado, Hever Chaparro Penagos , contra la decisión del 22 de mayo de 2025 que negó la acumulación jurídica de penas, dentro de la causa penal de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. El 04 de mayo de 202 1 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania , con sentencia del 4 mayo de 2021 declaró penalmente responsable a Hever Chaparro Penagos , como autor, a título dol oso del delito de viol encia intrafamiliar, pena de ochenta (80) meses prisión , dentro del CUI 15047610317420180003400(N.I. 2024-368) por hechos 23 marzo de 2018.1504761031742018 00034 01
3
15047610317420180003400(N.I. 2024-368) por hechos 23 marzo de 2018.1504761031742018 00034 01
3 1.1.2 Contra la sentencia condenatoria, el apoderado jud icial del sentenciado interpuso recurso de apelación , y esta Corporación mediante providencia del 28 de julio de 2022 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
1.1.3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , autoridad ante la cual el 07 de abril de 2025 fue radicada solicitud de acumulación jurídica de penas respecto del expediente con CUI 1504760002092021 50021 (N.I. 2025-154), también vigilado por ese estrado judicial.
1.1.4. Por el auto del 22 de mayo de 2025 el Juzgado encargado de vigilar la pena, negó la a cumulación jurídica de las mismas impuestas al sentenciado Hever Chaparro Penagos dentro de los procesos con CUI 15047610317420180003400(N.I. 2024-368) con sentencia del 4 mayo de 2021 fecha de los hechos 23 marzo de 2018 pena de ochenta (80) meses prisión , y CUI 15047600020920215002100 (N.I. 2025 -154) con sentencia del 10 marzo de 2025 con hechos ocurridos el 23 septiembre 2021 y pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses prisión.
1.3. Decisión de primera instancia:
de 2025 con hechos ocurridos el 23 septiembre 2021 y pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses prisión.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El a quo en auto del 22 de mayo de 2025 negó la acumulación jurídica de las penas impue stas dentro de los procesos con CUI 150476103174201800034 00 (N.I. 2024 -368) y CUI 150476000209202150021 (N.I. 2025 -154), bajo las siguientes
consideraciones:
1.3.1.1. Que la concesión de este beneficio que aún de oficio puede y debe decretarse por parte del juez ejecutor, se encuentra condicionada a los requisitos que prevé el inciso 2º d el artículo ya mencion ado, los cuales se contraen a: i) que no se trate de penas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los1504761031742018 00034 01
4 procesos, ii) ni penas ya ejecutadas y, iii) ni a penas imp uestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
1.3.1.2. Aludió que Hever Chaparro Penagos , presenta dos condenas, (i) CUI 15047610317420180003400(N.I. 2024-368) con sentencia del 4 mayo de 2021 fecha de los hechos 23 marzo de 2018 pena de ochenta (80) meses prisión, y (ii) CUI 15047600020920215002100 (N.I. 2025 -154) con sentencia del 10
fecha de los hechos 23 marzo de 2018 pena de ochenta (80) meses prisión, y (ii) CUI 15047600020920215002100 (N.I. 2025 -154) con sentencia del 10 marzo de 2025 con hechos ocurridos el 23 septiembre 2021 y pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses prisión.
1.3.1.3. Que la fecha de los hechos por los cuales Hever Chaparro Penagos fue condenado dentro del proceso CUI 15047600020920215002100 (N.I. 2025-154) es 23 de septiembre de 2021 es decir, con posterioridad al 04 de mayo de 2021 fecha de emisión de la sentenci a condenatoria de primera instancia dentro del CUI 15047610317420180003400 (N.I.2024 -368), lo cual constituye un impedimen to para el otorgamiento del bene ficio solicitado, de acuerdo a lo normado en el inciso 2º del artículo 460 de Código de Procedimiento Penal, que dispone: “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos …” , motivo por el cual la acumulación de estos procesos r esultaba improcedente por disposición de la ley.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la anterior decisión, el defensor público interpuso recurso de apelación, manifestando:
1.4.1.1. Como la sentencia de primera instancia, es decir, la del 04 de mayo de 2021 fue recurrida, para este caso se debe tener en cuenta la fecha en que queda ejecutoriada, pues de ninguna manera se puede tomar como de
1.4.1.1. Como la sentencia de primera instancia, es decir, la del 04 de mayo de 2021 fue recurrida, para este caso se debe tener en cuenta la fecha en que queda ejecutoriada, pues de ninguna manera se puede tomar como de ejecutoria la fecha en que fue emitida la sentencia de primera instancia , pues al ser recurrida se e stá frente a una expec tativa que pudo ser revocada y pronunciarse una absolución; entonces, la fecha para tener en cuenta para la1504761031742018 00034 01
5 acumulación jurídica es la del 28 de julio de 2022. A diferencia de la segunda condena que como no fue recurrida quedó en firm e desde el momento en que se profirió.
1.4.1.2. Igualmente se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad , pues al tener en cuenta la primera fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, sería muy lesivo para el procesado, y es lineami ento general que toda condena o sentencia se debe tener en cuenta la fecha en que queda debidamente ejecutoriada.
1.4.1.3. De asistirle razón al a quo, por qué razón no capturaron al procesado cuando se dictó la sentencia de primer grado, desde luego, porque no se podía y debía tenerse en cuenta el recurso de alzada y esperar la resolución del mismo, siendo éste el principal argumento que da claridad que esta es la fecha que se debe tomar para la interpretación del inciso 2º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
1.4.1.4. En consideración a lo anterior, solicit ó se revoque la decisión por la cual se negó la acumulación jurídica de penas y en su lugar se acumulen las
Código de Procedimiento Penal.
1.4.1.4. En consideración a lo anterior, solicit ó se revoque la decisión por la cual se negó la acumulación jurídica de penas y en su lugar se acumulen las penas correspondientes a los procesos objeto de solicitud.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por el defensor público del sentenciado, esta Sala procederá a determinar si es acertada la decisión del a quo al negar la solicitud de acumulación jurídica de penas , o si por el contrario se debe revocar la decisión, tal como lo solicita el recurrente.
2.2. Acumulación jurídica de las penas:1504761031742018 00034 01
6
2.2.1. La acumulación jurídica de penas a que se refiere el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal 1, por contraposición a la aritmética, tiene por finalidad efectuar por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad –o quien haga sus veces - una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra el mismo condenado en diferentes procesos.
2.2.2. Este mismo instituto opera si se cumplen las siguientes exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normatividad establecida al
punibles, en los casos de sentencias proferidas contra el mismo condenado en diferentes procesos.
2.2.2. Este mismo instituto opera si se cumplen las siguientes exigencias derivadas de la sistemática interpretación de la normatividad establecida al respecto cuando : (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, pues resulta imposible “ acumular” factores heterog éneos, como la multa y la prisión , (ii) Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencia en firme , (iii) Lo anterior por cuanto antes de la ejecutoria del fallo del proceso, aspecto que en virtud de los recursos ordinarios o el extraordinar io de casación, podría ser revocado, desapareciendo por sustracción de materia, el objeto de acumulación, (iv) Que la ejecución no se haya cumplido en su totalidad –penas ya ejecutadas-, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subroga dos penales previstos en los artículos 63 y 74 del Código Penal.
2.2.3. No obstante, a voces del inciso 2º del artículo en mención excluye como destinatario de dicho instituto a quien (i) Delinque y es condenado por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias – de primera o única instancia -, cuya acumulación se pretenda , (ii) Tiene penas ya ejecutadas, (iii) Delinque y es condenado por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
2.2.4. Así, se ha de tener en cuenta que el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 31 del Código Penal , es
tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
2.2.4. Así, se ha de tener en cuenta que el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 31 del Código Penal , es claro y no admite diversas interpretaciones desde la óptica de la ejecución de
1 “Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrá acumularse penas po r delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de prime ra o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”1504761031742018 00034 01
7 la sentencia.
2.3. Caso en concreto:
2.3.1. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia cuestionada, el fundamento para negar la acumulación jurídica de penas es la aplicación del inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 según el cual, no pueden acumularse l as penas impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualqu iera de los procesos. (subrayado de la Sala)
2.3.2. El anterior p recepto resulta aplicable al caso, en l a medida que los
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualqu iera de los procesos. (subrayado de la Sala)
2.3.2. El anterior p recepto resulta aplicable al caso, en l a medida que los hechos que originar on la pena que hoy cumple, bajo el radicado 15047610317420180003400 (N.I. 2024 -368), ocurrieron el 23 de marzo de 2018 y, los hechos por los cuales se le condenó dentro del radicado 15047600020920215002100 (N.I. 2025 -154) datan del 23 de sept iembre de 2021 es decir, con posterioridad al 04 de mayo de 2021 fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, cuya pena hoy pretende acumular.
2.3.3. Con todo, destáquese que dicho presupuesto excluyente se refiere a una sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, y no como parece interpretarlo el recurrente de sentencia debidamente ejecutoriada, aplicándose aquí el aforismo latino “ubi lex non distinguit nec nos distinguiré debemus” o “si el legislador no distingu e, no puede el intérprete distinguir”.
2.3.4. Y que si bien una de las exigencias derivadas de la interpretación sistemática del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, refiere a sentencias ejecutoriadas, ello lo hace dentro del contexto de ejecución de la sentencia, conforme a la naturaleza y funciones asignadas a los jueces de ejecución de penas y a la específica figura de adicionar las penas atendiendo a la más grave, siendo expreso y claro el mandato; sin que se admita interpretación en otro s entido, pues las sentencias a ejecutar son
ejecución de penas y a la específica figura de adicionar las penas atendiendo a la más grave, siendo expreso y claro el mandato; sin que se admita interpretación en otro s entido, pues las sentencias a ejecutar son inmodificables por los jueces de penas.1504761031742018 00034 01
8
2.3.5. La acumulación de penas ees un derecho del que gozan los sentenciados, ello no significa que su concesión no esté precedida de la verificación del acatamiento de las exigencias que dispone la ley para acceder al mismo, tal como con acierto lo hiciera la primera instancia y es justamente esa confrontación la que arroga que Hever Chaparro Penagos cometió un segundo reato con posterioridad a la fec ha en que se profirió la sentencia de primera instancia, circunstancia que imposibilita acumular las sanciones , como igualmente lo concluyó el a quo.
2.3.6. Vale la pena advertir, que el apelante consign ó en su escrito la aplicación del principio de fav orabilidad, indicando que al tener en cuenta la fecha de la sentencia de primera y no de la sentencia debidamente ejecutoriada sería lesivo para el sentenciado , para lo cual b asta decir que el recurrente erró en su interpretación, pues la aplicación del pr incipio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión d e normas positivas en el tiempo . Constituyéndose así en fuente auxiliar de la actividad judicial, como bien lo advierte la jurisprudencia: “… La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Esta, al igual que la equidad, los
actividad judicial, como bien lo advierte la jurisprudencia: “… La favorabilidad, entonces, por mandato constitucional y legal se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Esta, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solamente sirve de criterio auxiliar de la actividad judicial, según lo determina el artíc ulo 230 de la Constitución Política.”2
2.3.7. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, esta Sala la confirmará en su integridad.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 junio de 2008. Rad. 28547.1504761031742018 00034 01
9 3.1. Confirmar el auto del 22 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5921-250234