TSDJ VIT SU - 15087-40-89-001-2015-00035-01-(11-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15087-40-89-001-2015-00035-01-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALInasistencia alimentaria. Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, es claro que si la formulación de la imputación se produjo el 6 de agosto de 2015, el término de prescripción finalizaba el 6 de agosto de 2018, esto es, 36 meses después. En este orden de ideas realizada la formulación de acusación el 18 de noviembre de 2015, la audiencia preparatoria el 4 de marzo de 2017 y el juicio oral llevado a cabo en varias sesiones desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, finalizando con sentencia del 29 de octubre de 2018, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 6 de agosto de 2018, esto es, antes de que el proceso fuera de conocimiento por la segunda instancia pues el mismo se allegó el 27 de noviembre de 2018, resultando por tanto obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello la preclusión de la actuación en favor de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SANTOS. No obstante lo anterior, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal,
no se extienden a la acción civil derivada del delito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15087-40-89-001-2015-00035-01
CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCESADO: CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SANTOS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN
DECISIÓN: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN
APROBADA Acta No. 006
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 2 Sería pertinente que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, si no se observara que la acción se encuentra prescrita.
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, la
Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo formuló imputación a CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SANTOS por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2.3. El 18 de noviembre de 2015 se llevó a cabo por parte del Juez Promiscuo de Belén con Función de Conocimiento, audiencia de formulación de acusación. 2.4. El 4 de marzo de 2016, se lleva a cabo la audiencia preparatoria, dándose inicio al juicio oral el 10 de mayo de 2017, el que se adelantó en diversas sesiones hasta el 7 de febrero de 2018, fecha en la que se anunció el sentido del fallo. 2.5. El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Función de Conocimiento, profiere sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SANTOS, que fue impugnada por el defensor del sentenciado, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 3 La Corporación está facultada para resolver el recurso interpuesto como quiera que se trata de sentencia emitida por un Juez Penal Municipal de este Distrito, tal y como lo prevé el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento
Penal.
2. El caso concreto El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.). Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 4 para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…” Atendiendo el anterior marco legal, debe señalarse que el delito de inasistencia alimentaria por el que fue condenado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SANTOS, se encuentra previsto en el artículo 233 del Código Penal, resaltando la Sala que la Fiscalía formuló imputación el 6 de agosto de 2015, por no cumplir con su obligación alimentaria desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2014. Así, respecto al delito de inasistencia alimentaria corresponde partir de 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es la pena prevista en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal. Ahora bien, desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de formulación de imputación, el 6 de agosto de 2015, habían transcurrido 1
año y 2 meses. A partir de aquél 6 de agosto de 2015, se interrumpió el periodo prescriptivo, iniciando a correr nuevamente por el tiempo correspondiente a la mitad del consagrado para la sanción máxima sin que en todo caso pueda ser inferior aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 5 3 años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lapso que debe aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 72 meses de prisión correspondiendo la mitad a 36 meses. Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, es claro que si la formulación de la imputación se produjo el 6 de agosto de 2015, el término de prescripción finalizaba el 6 de agosto de 2018, esto es, 36 meses después. En este orden de ideas realizada la formulación de acusación el 18 de noviembre de 2015, la audiencia preparatoria el 4 de marzo de 2017 y el juicio oral llevado a cabo en varias sesiones desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, finalizando con sentencia del 29 de octubre de 2018, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 6 de agosto de 2018, esto es, antes de que el proceso fuera de conocimiento por la segunda instancia pues el mismo se allegó el 27 de noviembre de 2018, resultando por tanto obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello la preclusión de la actuación en favor de CARLOS
ALBERTO CÓRDOBA SANTOS.
No obstante lo anterior, no sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito. Cuestión Final En atención a la decisión que se adopta, la Sala dispone la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 6 necesarias, con miras a establecer quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en sede del juicio oral. Devuélvase la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del acusado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso seguido contra CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SANTOS por el delito de inasistencia alimentaria. SEGUNDO.- Devolver la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta. TERCERO.-Compulsar copias de la actuación para que las autoridades
las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta. TERCERO.-Compulsar copias de la actuación para que las autoridades disciplinarias investiguen, quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera. CUARTO.- Esta decisión queda notificada en estrados, y contra ella no procede recurso alguno. Para su exposición se designa al Magistrado Ponente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 7
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
ESNEIDER GITIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)