TSDJ VIT SU - 15087-40-89-001-2016-00023-01-(28-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15087-40-89-001-2016-00023-01-(28-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
LESIONES PERSONALES CULPOSASDemostración de la trasgresión de las reglas objetivas de cuidado.
Como primera medida, de amplia importancia deviene para este asunto, la conclusión del oficial de tránsito, referente a que el vehículo al momento de tomar la curva, sitio en donde se produce el accidente, sobrepasó los límites de velocidad permitidos para el efecto; conclusión que si bien no se ampara en peritaje, ya que, como se precisó, no existe huella de frenado que determine tal hecho, si se encuentra respaldada por las reglas de la lógica y el sentido común, en tanto, lo que a caece en e l pre sen te eve nto es qu e e l v ehíc ulo, sin ob stác u lo al gun o e n la vía, de un m omen to a otr o, pi erde el control y se volcó sobre la carretera, lesionando la integridad física de sus ocupantes, circunstancias que, en palabras coloquiales, permiten advertir que la curva le ganó al conductor del vehículo, hecho que sólo podría ocurrir, en el evento de que la velocidad del automotor fuese superior a la que permite la carretera; máxime si, como se indica por la mayoría de lo s t est igo s y e l mi smo o fic ial, e l s ector de ocurre ncia del a cci dent e pre sen ta mú lt ipl es c urvas, y e stá det ermina do como zona resbalosa, lo cual exige mayor precaución de parte del conductor.
Es por ello, que no puede entenderse como desacertada o falta de argumentos la conclusión efectuada por el señor JHON
como zona resbalosa, lo cual exige mayor precaución de parte del conductor.
Es por ello, que no puede entenderse como desacertada o falta de argumentos la conclusión efectuada por el señor JHON ALEXANDER MONTENEGRO, pues, la forma de ubicación del vehículo, la huella de derrape, y al inexistencia de huella de frenado, determinan con precisión que el conductor toma la curva y se sale de la carretera, ante la impericia del conducir en la velocidad a la que la misma es tomada.
Pero, si lo anterior no fuese suficiente para establecer la trasgresión de las reglas objetivas de cuidado, basta tan solo con observar las declaraciones de las víctimas del accidente, María Inocencia Sandoval, Blanca Ibeth Pinzón y Ana Mariela Velandia Sandoval, quienes, al unísono refirieron las múltiples irregularidades presentadas en el trayecto y que dan certeza de la trasgresión del deber de cuidado; así, se señaló en primer lugar, que todos los testigos percibieron que, momentos antes del accidente, cuando el vehículo cambia de conductor e inicia a manejar el aquí procesado, fue evidente el aumento de la velocidad y, segundo, que, una vez ocurrido el insuceso, todos pudieron escuchar que, el conductor perdió el control del carro cuando se levantó a limpiar el parabrisas, precisamente al momento en que venía dando al curva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15087-40-89-001-2016-00023-01
ACUSADO : JOSÉ DEL CARMEN BARREA CUTA
DELITO : LESIONES PERSONALES CULPOSAS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN N°15
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado en contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Belén dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
De acuerdo con el escrito de acusación, hacia las seis de la mañana del día 26 de mayo de 2012, sobre la vía que conduce del municipio de Belén a Soata, a la altura del sitio conocido como Altos de Canuto, se volcó el vehículo automotor tipo buseta, marca Chevrolet, color blanco, verde y amarillo, con placas XID-628, de servicio público, de trasporte de pasajeros, afiliada a la empresa de transporte “Cooperativa
marca Chevrolet, color blanco, verde y amarillo, con placas XID-628, de servicio público, de trasporte de pasajeros, afiliada a la empresa de transporte “Cooperativa de Transporte Rápido Chicamocha”, conducida por el señor JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA., accidente del que salieron lesionados los siguientes pasajeros: (i) VÍCTOR MANUEL JOYA VELOSA, incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas; (ii) MARÍA DE JESÚS GUERRERO APARICIO, incapacidad definitiva de 25 días, con deformidad física permanente; (iii) MARÍA INOCENCIA SANDOVAL DE VELANDIA, incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas; (iv) BLANCA IVETH PINZÓN FONSECA, incapacidad definitiva de 20 días con deformidad física de carácter permanente en el rostro; (v) ANA MARIELA VELANDIA SANDOVAL incapacidad definitiva de 20 días con secuelas físicas de carácter permanente; (vi) MARÍA ALEJANDRA ROJAS PINZÓN incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas, sin definirse posibles secuelas; y (vii) LAURA NATALIA LARA VELANDIA incapacidad definitiva de 15 días con deformidad física de carácter permanente en el rostro.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, imputó cargos al señor JOSÉ DEL CARMEN
Garantías, la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, imputó cargos al señor JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA como autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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artículos 111, 112 inciso 1° y 2°, 113 inciso 2° y 4°, en concordancia con el artículo 120 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, allí, presentado el escrito de acusación ante el Juez de conocimiento y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 01 de agosto de 2018 se culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado profirió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del procesado.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual CONDENÓ al señor JHON CARLOS FUENTES MURILLO a la pena principal de QUINCE MESES DE PRISIÓN y MULTA de NUEVE (09) S.M.L.M.V. al hallarlo penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS; asimismo, le fue impuesta la PROHIBICIÓN de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo igual al de la pena principal,
al hallarlo penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS; asimismo, le fue impuesta la PROHIBICIÓN de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo igual al de la pena principal, CONCEDIÉNDOLE el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Decisión que tomó tras considerar que en este asunto, concurrían los elementos estructurales del delito, pues, se encontró probada, tanto la ocurrencia del hecho, entendido este como el accidente de tránsito, como las consecuencia que del mismo se derivaron, esto es, las lesiones personales causada a siete de las personas que se movilizaban en el automotor, ello por la impericia del acusado.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del implicado interpuso recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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lugar, se absuelva a su prohijado; recurso que sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- La sentencia se basa en la comprobación de la actividad riesgosa que desarrolló el señor JOSÉ DEL CARMEN BARRERA, la cual fundamentó en el informe de accidente de tránsito de fecha 26 de mayo de 2012 y en la versión rendida por el agente de tránsito que llegó con posterioridad, desconociendo que este señaló que era imposible determinar la velocidad a la que iba el automotor, que no existe señalización y que la demarcación es deficiente,
agente de tránsito que llegó con posterioridad, desconociendo que este señaló que era imposible determinar la velocidad a la que iba el automotor, que no existe señalización y que la demarcación es deficiente,
2.- El informe de tránsito no es prueba suficiente para poder establecer la responsabilidad del implicado, pues es necesario que lo dicho por aquel, se ratificado por otras pruebas, ya sean testimoniales o un dictamen pericial.
3.- La Fiscalía no cumplió con la carga probatoria inherente a desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda, advirtiendo que, por el contario, al defensa nos e encuentra obligada a presentar prueba de descargo o contraprueba.
4.- Con el solo informe y el testimonio de quien lo elaboró, no es suficiente para establecer la forma como obró el conductor del automotor para poder decir que este es responsable del accidente.
5.- Ninguno de los testimonios llevados a juicio, dio certeza de una posible actuación imprudente del implicado, pues ninguno pudo observar de forma directa la forma como acaecieron los hechos.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que al momento de proferirse el fallo se valoraron las pruebas en conjunto, con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia y se demostró que el señor JOSÉ DEL CARMEN BARRERA era culpable de la conducta punible imputada. Precisa,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DEL CARMEN BARRERA era culpable de la conducta punible imputada. Precisa,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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igualmente, que la valoración de la prueba testimonial es uno de los factores de mayor relevancia al momento de atribuir responsabilidad, para lo cual, señala que las declaraciones rendidas en juicio, dan cuenta de que el accidente acaeció en virtud de la impericia del conductor.
LA SALA CONSIDERA
Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso, en tanto no está en discusión la naturaleza de las lesiones padecidas por las víctimas del accidente de tránsito, hayan sido producto del accidente del vehículo automotor conducido por el aquí acusado, esta instancia debe revisar lo relativo a la responsabilidad penal que pueda corresponder al señor JOSÉ DEL CARMEN BARRERA CUTA, de manera especial si concurren los elementos propios de la culpa.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de las pruebas debatidas en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en relación con la culpa en que pudo haber incurrido la acusada.
La conducta punible de Lesiones Personales Culposas por la que se formuló acusación se encuentra descrita en los siguientes artículos del Código Penal:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“Art. 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes:
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) ART. 113. Deformidad (…)
meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) ART. 113. Deformidad (…) Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
“Art. 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
“Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas…de uno (1) a tres (3) años”.
La culpa, en la dogmática ínsita en nuestro Código Penal, forma parte del tipo, precisamente como tipo subjetivo. La define el artículo 23 en los siguientes términos:
“Art. 23. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
En todas las actividades las personas implicadas en ellas deben observar el cuidado necesario para evitar la causación de daños a los derechos de otros. En las actividades calificadas como peligrosas, la conducción de vehículos automotores,
En todas las actividades las personas implicadas en ellas deben observar el cuidado necesario para evitar la causación de daños a los derechos de otros. En las actividades calificadas como peligrosas, la conducción de vehículos automotores, entre otras, ese deber objetivo de cuidado está regulado en el Código de Tránsito, el cual trata de aspectos como las velocidades, la forma de conducción, las condiciones de los conductores, el estado mecánico de los vehículos, etc. Esas regulaciones pretenden minimizar la producción de los riesgos propios de esasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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actividades y aquellos que se produzcan dentro del riesgo permitido, es decir, a pesar del cumplimiento del deber objetivo de cuidado, no generan responsabilidad penal, sin que se olvide, por supuesto, el ámbito de protección de la norma, que obliga a quien desarrolla la actividad a actuar para evitar el resultado en el marco de las posibilidades.
En los casos de lesiones personales y homicidios en accidentes de tránsito se involucran, generalmente, conductores y peatones, y ello obliga a que se verifique el comportamiento de uno y otro, pues, puede ocurrir que la causa sea explicable exclusivamente por la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo (exceso de velocidad, maniobras o conducción peligrosa, no guardar distancias, etc.), en cuyo caso, solo él es responsable a título de culpa, o que el suceso tenga explicación en conductas imprudentes tanto del conductor como del peatón ( el peatón cruza de manera intempestiva e imprudente la vía y el conductor
distancias, etc.), en cuyo caso, solo él es responsable a título de culpa, o que el suceso tenga explicación en conductas imprudentes tanto del conductor como del peatón ( el peatón cruza de manera intempestiva e imprudente la vía y el conductor no alcanza a frenar porque el mecanismo de frenado estaba defectuoso y él lo sabía), caso en el cual, dada la concurrencia de culpas es responsable el conductor desde el punto de vista penal, pero en la parte civil no se deberá una indemnización plena sino proporcional a la concurrencia de culpas, o, finalmente, puede ocurrir que el hecho solo tenga explicación en la culpa o conducta de la víctima, pues, aun observando el conductor el deber objetivo de cuidado, era imposible evitar el resultado, caso en el cual, el conductor involucrado no es responsable.
CASO EN CONCRETO
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia consideró que al interior del plenario se encontraba demostrado que fue la impericia del conductor de la buseta de placas XID-628 la que generó la ocurrencia del accidente de tránsito que causó las lesiones a las siete víctimas referidas en la relación fáctica de esta providencia; apreciación que no comparte el recurrente para quien, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de Inocencia que le asiste al señor JOSÉ DEL CARMEN BARRERA
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Compete, entonces, a la Sala establecer si los medios de prueba obrantes en el plenario lograron establecer la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones
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Compete, entonces, a la Sala establecer si los medios de prueba obrantes en el plenario lograron establecer la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones personales culposas; para el efecto, encontramos que, el día 26 de mayo de 2012, en inmediaciones del sector conocido como Alto de Canutas en la vía que de Soatá conduce al municipio de Belén, sufrió un volcamiento el vehículo tipo buseta de servicio público, conducido por JOSÉ DEL CARMEN BARREA CUTA, el cual provenía del municipio de Sativa Norte.
Tal como mencionamos en precedencia, tratándose de delitos culposos acaecidos en desarrollo de actividades peligrosas, para que se logre demostrar la responsabilidad penal, es necesario establecer que el implicado ha vulnerado el deber objetivo de cuidado, es decir, ha sobrepasado los límites del riesgo legalmente permitido.
En tal sentido, sobre la materialidad del accidente, se allegó al plenario el informe policial de accidentes de tránsito suscrito por el agente de policía JHON ALEXANDER MONTENEGRO, quien indicó haber llegado al lugar de los hechos una vez acaecido el accidente, procediendo a levantar el respectivo croquis con el que se determinan aspectos de amplia relevancia para este asunto, entre ellos, de manera relevante: (i) el en el sector en el que se presentó el accidente de tránsito existen tres curvas ampliamente peligrosas, debido a la forma de la carretera, la cual es considerada resbalosa; (ii) al llegar al lugar, no existía huella de frenada,
existen tres curvas ampliamente peligrosas, debido a la forma de la carretera, la cual es considerada resbalosa; (ii) al llegar al lugar, no existía huella de frenada, sino solamente de arrastre mecánico, estimada esta como el recorrido que efectuó el automotor al momento del vocalmiento; y (iii) que, para que el vehículo se hubiera volcado, era evidente que el automotor superaba la velocidad exigida al momento de tomar la curva. Apreciaciones estas que no fueron desestimadas por prueba de otra índole, y que merecen plena credibilidad para esta Sala, toda vez que la persona que las rindió es un profesional adscrito a la Policía de Carreteras de la Policía Nacional, tecnólogo en reconstrucción de accidentes de tránsito y, por haber sido la persona que logró observar de primera mano la ubicación del vehículo luego de acaecido el accidente, sin lugar a dudas, es el llamado a entregar los pormenores del accidente ocurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ahora, cierto es que, la mayoría de casos de accidente de tránsito, la violación al deber objetivo de cuidado se evidencia, de forma preponderante, a través de la determinación de la velocidad a la que iba el vehículo automotor; sin embargo, en este evento, tal dato, claramente no pudo ser obtenido por parte de la Fiscalía, concretamente ante la ausencia de huella de frenada, que permitiera tal determinación; sin embargo, ello no es óbice para considerar ausencia de responsabilidad, ni mucho que el Ente Acusador no hubiera logrado desvirtuar la
concretamente ante la ausencia de huella de frenada, que permitiera tal determinación; sin embargo, ello no es óbice para considerar ausencia de responsabilidad, ni mucho que el Ente Acusador no hubiera logrado desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al implicado, pues del análisis de los medios de prueba, especialmente de la declaración rendida por el Policía de Tránsito, se evidencia que el accidente fue consecuencia de la trasgresión de los deberes objetivos de cuidado que obligaban al conductor del automotor a respetar y garantizar el cumplimiento pleno de las normas de tránsito.
Como primera medida, de amplia importancia deviene para este asunto, la conclusión del oficial de tránsito, referente a que el vehículo al momento de tomar la curva, sitio en donde se produce el accidente, sobrepasó los límites de velocidad permitidos para el efecto; conclusión que si bien no se ampara en peritaje, ya que, como se precisó, no existe huella de frenado que determine tal hecho, si se encuentra respaldada por las reglas de la lógica y el sentido común, en tanto, lo que acaece en el presente evento es que el vehículo, sin obstáculo alguno en la vía, de un momento a otro, pierde el control y se volca sobre la carretera, lesionando la integridad física de sus ocupantes, circunstancias que, en palabras coloquiales, permiten advertir que la curva le ganó al conductor del vehículo, hecho que sólo podría ocurrir, en el evento de que la velocidad del automotor fuese superior a la que permite la carretera; máxime si, como se indica por la mayoría de los testigos y elmismo oficial, el sector de ocurrencia del accidente presenta múltiples curvas, y
podría ocurrir, en el evento de que la velocidad del automotor fuese superior a la que permite la carretera; máxime si, como se indica por la mayoría de los testigos y elmismo oficial, el sector de ocurrencia del accidente presenta múltiples curvas, y está determinado como zona resbalosa, lo cual exige mayor precaución de parte del conductor.
Es por ello, que no puede entenderse como desacertada o falta de argumentos la conclusión efectuada por el señor JHON ALEXANDER MONTENEGRO, pues, la forma de ubicación del vehículo, la huella de derrape, y al inexistencia de huella deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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frenado, determinan con precisión que el conductor toma la curva y se sale de la carretera, ante la impericia del conducir en la velocidad a la que la misma es tomada.
Pero, si lo anterior no fuese suficiente para establecer la trasgresión de las reglas objetivas de cuidado, basta tan solo con observar las declaraciones de las víctimas del accidente, María Inocencia Sandoval, Blanca Ibeth Pinzón y Ana Mariela Velandia Sandoval, quienes, al unísono refirieron las múltiples irregularidades presentadas en el trayecto y que dan certeza de la trasgresión del deber de cuidado; así, se señaló en primer lugar, que todos los testigos percibieron que, momentos antes del accidente, cuando el vehículo cambia de conductor e inicia a manejar el aquí procesado, fue evidente el aumento de la velocidad y, segundo, que, una vez ocurrido el insuceso, todos pudieron escuchar que, el conductor perdió el control del
antes del accidente, cuando el vehículo cambia de conductor e inicia a manejar el aquí procesado, fue evidente el aumento de la velocidad y, segundo, que, una vez ocurrido el insuceso, todos pudieron escuchar que, el conductor perdió el control del carro cuando se levantó a limpiar el parabrisas, precisamente al momento en que venía dando al curva.
Los anteriores presupuestos, sin dubitación alguna llevan establecer que, contrario a lo estimado por la defensa, en el presente asunto si existieron suficientes elementos de juicio que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del señor CUTA BARRERA, demostrando que la causa del accidente ocurrido el 26 de mayo de 202, fue la falta de pericia del conductor, por exceder el límite de velocidad que una curva de ese tenor exige y, segundo, porque para ese momento, se encontraba efectuando maniobras que lo distrajeron de la misma y le llevaron a perder el control como lo era el hecho de que se encontraba limpiando el parabrisas.
Así las cosas, refulge evidente que las pruebas practicadas al interior del proceso constituyen elementos suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad del implicado en el presente asunto, y, por ello, la decisión proferida deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
R E S U E L V E:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificados en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado