TSDJ VIT SU - 1508740890012014-00004-01-(24-02-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1508740890012014-00004-01-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 1508740890012014-00004-01
Clase de Proceso: Inasistencia Alimentaria
Denunciante: De oficio
Acusado: XXXXXXX
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal De Bel én
Decisión: Confirma Sentencia Aprobada Acta no. 014
Magistrado ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de decisión
INASISTENCIA ALIMENTARIA -Prescripción-requisito de la capacidad económica-pruebas
Prescripción de la Acci ón-Esta Sala debe recordar que la situación fáctica endilgada a XXXX, se adecuó al delito de inasistencia, que tiene prevista una pena que oscila entre los 32 meses y 72 meses de prisión.
En este caso el t érmino prescriptivo de la acción penal sería de 72 mes es; sin embargo, para el momento en que le imputaron cargos a XXXX, habían transcurrido 60 meses , 17 días contados a partir de la denuncia, lo que significa que el termino prescriptivo de la acción no había operado. Si se trata de contabilizar el término t ranscurrido a partir de la imputación, tampoco trascurrió, ya que desde esa fecha al momento de proferir el fallo de instancia habían transcurrido escasos 18 meses 7 días.Radicado No. 157596000223201402310 2
trascurrió, ya que desde esa fecha al momento de proferir el fallo de instancia habían transcurrido escasos 18 meses 7 días.Radicado No. 157596000223201402310 2
La existencia de pruebas para condenar -Para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos económicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa, eximente de responsabilidad.
A juicio de la Sala lo que no existe es prueba alguna que respalde su reiterada conducta omisiva, verbigracia que padezca una enfermedad, o tenga una limitación física o mental que le impidiera garantizar los alimentos a sus menores hijos. No se acreditó la carencia de capacidad económica como causal de justificación del ilícito proceder pues resulta evidente que por espacio de varios años ha omitido cumplir con sus obligaciones, no obstante contar con una ocupación que le prodiga los recursos para asumirlos ,ni siquiera ha mostrado interés en brindar un apoyo emocional o psicológico a sus hijos, ni siquiera se preocupa por llamarlos y saludarlos denotándose un desinterés completo por procurar el bienestar de los niños.
Aunque el recurrente insiste en encontrar justificada la omisión alimentaria de su procurado por todos los periodos en los que no acredita una ocupación formal, olvida el libelista que los alimentos de los niños deben analizarse dentro del contexto del Bloque de Constitucionalidad, y por tal r azón debe recordarse que tratándose de la capacidad económica del alimentante, existe
formal, olvida el libelista que los alimentos de los niños deben analizarse dentro del contexto del Bloque de Constitucionalidad, y por tal r azón debe recordarse que tratándose de la capacidad económica del alimentante, existe una presunción prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.Radicado No. 157596000223201402310 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 1508740890012014-00004-01
Clase de Proceso: Inasistencia Alimentaria
Denunciante: De oficio
Acusado: XXXXXXX
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal De Bel én
Decisión: Confirma Sentencia Aprobada Acta no. 014
Magistrado ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de XXXXXXX, contra la sentencia del 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén , que lo condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia1, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia1, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
1 Folios. 85 a 95 cuaderno único.Radicado No. 157596000223201402310 4
“La señora MARIELA FONSECA RINCON, identificada con la cédula de ciudadanía N°23.324.196 expedida en Belén, invocando su condición de madre y representante legal de los menores YESID GABRIEL ESTUPIÑAN FONSECA y DERLY ANDREA ESTUPIÑAN FONSECA, acudió ante la Inspección Municipal de Policía de esta población, el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), y bajo la gravedad del juramento formuló QUERELLA PENAL en contra del señor XXXXXXX, progenitor de sus dos menores hijos, afirmando que su Querellado, no había dado estricto cumplimiento al compromiso alimentario adquirido, el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete (2007) ante esa misma autoridad, y que consistía en aportar mensualmente para cada uno de los menores: la suma de $50.000.oo a partir de l mes de Junio de ese mismo año, cuota que se incrementaría anualmente en el mismo porce ntaje en que se aumentara el s .m.l.v; más dos mudas de ropa para cada menor, una en el mes de Junio y la otra en el mes de Diciembre, y los gastos en salud que demandara cada uno de ellos”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
una en el mes de Junio y la otra en el mes de Diciembre, y los gastos en salud que demandara cada uno de ellos”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 El 6 de febrero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de formulación de imputación al Señor XXXXXXX, sin que compareciera a la misma, por lo que fue declarado Contumaz.
3.2 El 6 de agosto de 2014 2, se realizó audiencia de acusación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento, a la que no asistió el acusado, no obstante haberse notificado.
3.3 El día 19 de septiembre de 20143, se realizó audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
3.4 El 21 de enero de 2015 4, se instaló el Juicio Oral, que finalizó el 8 de mayo de 20155, con la emisión de sentido del fallo de carácter condenatorio.
2 Folios 18 a 21 ibídem 3 Folios 23 a 26 ibídem 4 Folios 45 a 49 ibídem 5 Folios 72 a 76 ibídemRadicado No. 157596000223201402310 5
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 12 de agosto de 2015 6, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento condenó a XXXXXXX, a l encontrar demostrada su responsabilidad como autor del delito de Inasistencia
En sentencia del 12 de agosto de 2015 6, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento condenó a XXXXXXX, a l encontrar demostrada su responsabilidad como autor del delito de Inasistencia Alimentaria, imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de 22 s.m.m.l.v. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al d e la pena principal. No le concedió la suspensión condici onal de la ejecución de la pena, ni el beneficio de prisión domiciliaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la defensa la impugna 7, sus argumentos, se resumen, así:
5.1. El Juzgado de conocimiento, condenó a XXXXXXX, sin cumplir con lo previsto en el artículo 381 del C.P.P., esto es conocimiento más allá de toda duda razonable, en el entendido que no se tiene certeza sobre la capacidad económica de su asistido.
5.2 En el fallo impugnado no se pronunció sobre el fenómeno de la prescripción de la acción, siendo tema de los alegato s conclusivos de la defensa.
5.3 Finalmente, en forma subsidiaria solicita se modifique la sentencia para que solo se cancelen las cuotas alimentarias relacionadas con las épocas en las que la Fiscalía logro demostrar que XXXXXXX se encontraba trabajando.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6 Folios 85 a 95 ibídem 7 Folios 97 a 99 ibídem.Radicado No. 157596000223201402310 6
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6 Folios 85 a 95 ibídem 7 Folios 97 a 99 ibídem.Radicado No. 157596000223201402310 6
El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con funciones de conocimiento, corrió traslado a los no recurrentes quienes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
Problemas Jurídicos
Del análisis de los argumentos de la defensora se tiene que sus inconformidades versan sobre: i) si las pruebas aportadas por la fiscalía son suficientes para demostrar la capacidad económica del procesado, y como consecuencia de ello se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 381 del C.P.P. para derivar el juicio de responsabilidad, ii) Sí operó el fenómeno de la prescripción y iii) en forma subsidiaria invoca la modificación de la sentencia con miras a que se reduzca la condena en perjuicios.
I. . Cuestión Previa
Dentro de los distinto s planteamientos elevados por el defensor, el segundo de ellos 8 conllevaría a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la alegada prescripción de la acción penal pues en caso de prosperar tal reproche
de ellos 8 conllevaría a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la alegada prescripción de la acción penal pues en caso de prosperar tal reproche carecería de objeto un pronunciamiento en torno a los r estantes motivos de inconformidad. Con ese entendimiento, la Sala abordara el recurso.
8 La prescripción de la acción penal.Radicado No. 157596000223201402310 7
II. La solicitud de prescripción.
El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consum a el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del últi mo acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).
Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “ producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual
Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “ producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con laRadicado No. 157596000223201402310 8
emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la senten cia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”
Hecha esta anotación preliminar, tenemos que e n relación con las manifestaciones del apelante, acerca de que el a quo no se pronunció sobre el fenómeno de la prescripción, una vez verificado el audio , dentro de la audiencia en que se profirió el sentido del fallo (reanudación a las 4pm, minuto 00:00 al minuto 13:15) 9 el día 08 de mayo de 2015, la Juez de
audiencia en que se profirió el sentido del fallo (reanudación a las 4pm, minuto 00:00 al minuto 13:15) 9 el día 08 de mayo de 2015, la Juez de Conocimiento, dispuso pronunciarse previamente sobre los argumentos del defensor acerca de la eventual prescripción del delito investigado, como así de igual forma lo señaló en la sentencia, con lo cual no resultan de recibo los argumentos tendientes a cuestionar que en l a instancia no hubo pronunciamiento sobre este especifico punto que fuera objeto de alegación.
No obstante lo anterior y frente a su reiterado reclamo en torno a que el delito se encontraba prescrito para el momento en que se imputaron cargos; esta Sala debe recordar que la situación fáctica endilgada a XXXXXXX, se adecuó al delito de inasistencia alimentaria previsto en el inciso 2 del artículo 233 del C.P., que tiene prevista una pena que oscila entre los 32 meses y 72 meses de prisión.
Ahora bien, tal y como se señaló en precedencia, el artículo 83 del C.P., consagra que la acción prescribe en un término igual a la pena máxima privativa de la libertad; en este caso el termino prescriptivo de la acción penal sería de 72 meses; sin embargo , para el momento en que le imputaron cargos a XXXXXXX10, habían transcurrido 60 meses , 17 días contados a
9 Folio 77 ibídem 10 Febrero 06 de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con Funciones de Control de Garantías.Radicado No. 157596000223201402310 9
partir de la denuncia 11, lo que significa que el termino prescriptivo de la
Control de Garantías.Radicado No. 157596000223201402310 9
partir de la denuncia 11, lo que significa que el termino prescriptivo de la acción no había operado.
De otro lado, si se trata de contabilizar el término transcurrido a partir de la imputación, se impone recordar que a partir de tal fecha, el termino se interrumpe y corre de nuevo por un término igual a la mitad ( artículo 292 de la ley 906 de 2004 ), luego en este evento, el 6 de febrero de 2014, al formularse la imputación, inició un nuevo té rmino prescriptivo, que para el caso, es de 36 meses; que tampoco trascurrió, ya que desde esa fecha a l momento de proferir el fallo de instancia -12 de agosto de 2015 -, habían transcurrido escasos 18 meses 7 días, con lo cual se desvirtúa su pretensión, que habrá de ser negada como en su momento también lo considero la Juez de instancia.
Aclarado éste punto, abordaremos el segundo motivo de inconformidad.
III. La existencia de pruebas para condenar
En principio se debe recordar, que el punible de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código penal, cuyo tenor literal reza:
“El que sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”
Entonces para que este delito sea reprochable es necesario: i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, lo cual se establece por el
cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”
Entonces para que este delito sea reprochable es necesario: i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, lo cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, y ii) que la conducta sea dolosa, es decir, que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante.
11 Folios 37 a 42 ibídemRadicado No. 157596000223201402310 10
Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.12
Lo anterior supone que para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos eco nómicos, nos encontraríamos frente a una excusa o justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.
Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado:
“Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un
justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.
Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado:
“Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuricidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
Cualquiera sea la postura dogmática que asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino – a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos econó micos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar ” 13.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de enero de 2006 radicación número 21023, Magistrado
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 de enero de 2006 radicación número 21023, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.Radicado No. 157596000223201402310 11
Así las cosas y de conformidad con los argumentos del libelista, aquél alega que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica de su prohijado pues no presentó prueba idónea para demostrarlo, luego la Sala se centrará en determinar, si conforme al material probatorio existente en verdad confluyen dichas circunstancias, lo que daría lugar a acreditar una causa que justifica su ilegitimo proceder.
Bajo este entendido, en primer lugar se recuerda que en este evento el acusado suscribió en el año 2007 una conciliación en la Inspección Municipal de Policía de Belén, en donde se com prometió a cancelar la suma $50.000 pesos mensuales por cada uno de sus menores hijos, 2 mudas de ropa al año y los gastos médicos que no cubriera el seguro , cuota que ha sido incumplida por el procesado, según afirmación hecha por MARIELA FONSECA RINCON madre de los menores, quien reconoció que durante el año 2007 y parte del 2008 los aportes fueron esporádicos y 6 meses antes de formular la querella el cumplimiento del acuerdo fue nulo, es decir que desde el año 2009 en adelante no ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria
Denótese que la madre de los menores víctimas reconoce algunos aportes
de formular la querella el cumplimiento del acuerdo fue nulo, es decir que desde el año 2009 en adelante no ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria
Denótese que la madre de los menores víctimas reconoce algunos aportes efectuados por el señor XXXXXXX, no obstante, refiere que a pesar de esos primeros pagos, se desentendió por completo de su obligación en el 2009 por lo que se vio obligada a denunciarlo en la fiscalía.
En tales condiciones para la Sala es claro que el procesado ha omitido su deber alimentario, comoquiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención de sus hijos.
Ahora b ien, el libelista justifica tal omisión en el hecho de que la prueba testimonial demuestra que las ocupaciones del acusado no han sido constantes y por tanto no existe prueba idónea para derivar el juicio deRadicado No. 157596000223201402310 12
responsabilidad, sin embargo considera esta Corporación, que un vez revisadas las practicadas en desarrollo del Juicio Oral, no le asiste razón, al afirmar que no existe prueba suficiente que desvirtué la presunción de inocencia como pasa a verse:
En la vista pública depusieron los testigos MARIELA FONSECA RINCON, madre de los menores y denunciante, que precisó la fecha desde cuando el señor XXXXXXX, se sustrajo de su obligación alimentaria; REINALDO ALARCÓN, ex empleador del investigado para el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2011 y 27 de marzo de 2012; MARIO ALBERTO RUANO ARIAS; investigador del CTI, con quien se incorporó el acta de conciliación 14
ALARCÓN, ex empleador del investigado para el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2011 y 27 de marzo de 2012; MARIO ALBERTO RUANO ARIAS; investigador del CTI, con quien se incorporó el acta de conciliación 14 suscrita el 24 de mayo de 2007 ante la Inspección Municipal de Policía de Belén, en la que el acusado se comprometió a consignar en el Banco Agrario, la cuota de alimentos de sus dos menores hijos; y DIEGO ALEJANDRO MANRIQUE DÍAZ, con quien se incorporaron el informe de investigador de campo del 16 de mayo de 2013, la plena identidad del acusado; el certificado de Saludcooop, que da cuenta que el afiliado fue retirado de la EPS el 28 de noviembre de 2012.
Con tales pruebas se acreditó que XXXXXXX, es un hombre de 52 años de edad, que no padece de condición de discapacidad física o mental, que le impidiera trabajar; que es padre de YESID GABRIEL y DERLY ANDREA ESTUPIÑAN FONSECA, a quienes se comprometió a suministrar mensualmente una cuota alimenta ria, que tuvo vínculo laboral con el señor Reinaldo Alarcón, para el período 21 de marzo de 2011 a 27 de marzo de 2012 y que estuvo afiliado en Saludcoop EPS, hasta el 28 de noviembre de 2012, lo que reafirma que el acusado, tenía capacidad física y mental para laborar y que no obstante ello canceló de manera parcial los alimentos de los años 2007, 2008 y 2009 , y en el mes de septiembre del mismo año , con ocasión de la denuncia interpuesta en audiencia de conciliación en la Fiscalía
laborar y que no obstante ello canceló de manera parcial los alimentos de los años 2007, 2008 y 2009 , y en el mes de septiembre del mismo año , con ocasión de la denuncia interpuesta en audiencia de conciliación en la Fiscalía
14 Folios 43 a 44 ibídemRadicado No. 157596000223201402310 13
General de la Nación, reconoció adeudar las suma de $1.500.000; sin embargo, manteniendo su conducta omisiva desde el año 2010 de jó definitivamente de cancelar las cuotas alimentarias.
Así las cosas, yerra el defensor, al considerar que no existe prueba i dónea para derivar el juicio de responsabilidad , pues a juicio de la Sala lo que no existe es prueba alguna que respalde su reiterada conducta omisiva , verbigracia que padezca una enfermedad, o tenga una limitación física o mental que le impidiera garantizar los alimentos a sus menores hijos.
Y es que el tipo penal de inasistencia alimentaria, no puede interpretarse de manera aislada, habida cuenta que los niños gozan de protección especial, es así que es al padre que se sustrae de la obligación a quien le corresponde probar la justa causa de su sustracción. En este evento, el dolo en el actuar desplegado por el acusado resulta evidente, ya que no obstante, haber tenido vínculo laboral como conductor acreditado durante los años 2011 y 2012, nada hizo par a cumplir con sus obligaciones alimentarias, lo que denota un comportamiento injustificado y reprochable.
Cabe recordarle al libelista que el monto del aporte al que se obligó el acusado como cuota de alimentos fue una decisión emanada de su propia
denota un comportamiento injustificado y reprochable.
Cabe recordarle al libelista que el monto del aporte al que se obligó el acusado como cuota de alimentos fue una decisión emanada de su propia voluntad, suma de dinero que libremente acordó 15, sin que desde esa fecha se haya puesto en evidencia algún cambio en sus condiciones personales, por ello, sin la existencia de una circunstancia sobreviniente, no puede admitirse su incumplimiento reiterado.
Téngase en cuenta además, que atendiendo su condición de conductor y las labores que ha desempeñado, no se justifica que mensualmente incumpla con el deber de prestar alimentos, más aun cuando es mínima la cuota por la
15 Folios. 43 Y 44 de la Carpeta.Radicado No. 157596000223201402310 14
que se obligó en relación con los gastos que genera la manutención de sus dos hijos.
Razonar de manera distinta es desconocer que sus hijos tienen necesidades que se presentan a diario y que con su omisión necesariamente se ponen en peligro la salud y la vida digna de sus niños.
En este evento no se acreditó la carencia de capacidad económica como causal de justificación del ilícito proceder pues resulta evidente que por espacio de varios años ha omitido cumplir con sus obligaciones, no obstante contar con una ocupación que le prodiga los recursos para asumirlos.
Tal será su inexplicable proceder que además del incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, ni siquiera ha mostrado interés en brindar un apoyo emocional o psicológico a sus hijos, pues como lo asegura la madre de los menores , ni siquiera se preocupa por llamarlos y saludarlos
de las cuotas alimentarias, ni siquiera ha mostrado interés en brindar un apoyo emocional o psicológico a sus hijos, pues como lo asegura la madre de los menores , ni siquiera se preocupa por llamarlos y saludarlos denotándose un desinterés completo por procurar el bienestar de los niños.
Dígase además que aunque el recurrente insiste en encontrar justificada la omisión alimentaria de su procurado por todos los periodos en los que no acredita una ocupación formal, olvida el libelista que los alimentos de los niños deben analizarse dentro del contexto del Bloque de Constitucionalidad, y por tal razón debe recordarse que tratándose de la capacidad económica del alimentante, existe una presunción prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que establece:
“ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.(subraya fuera de texto)Radicado No. 157596000223201402310 15
Significa lo anterior que por ser los alimentos un derecho de raigambre constitucional, la ley consagró una presunción relacionada con la capacidad económica del alimentante, fijándola en un salario mínimo, presunción legal que aunque admite prueba en contrario, no fue desvirtuada dentro del presente proceso.
constitucional, la ley consagró una presunción relacionada con la capacidad económica del alimentante, fijándola en un salario mínimo, presunción legal que aunque admite prueba en contrario, no fue desvirtuada dentro del presente proceso.
En tales condiciones la Sala concluye que el material probatorio recaudado es suficiente para concluir que la responsabilidad atribuida a XXXXXXX, se encuentra plenamente demostrada, y por ello al no prosperar los reproches planteados por el recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida en cuanto al juicio de responsabilidad.
IV. La modificación de la condena en perjuicios.
Finalmente y en torno a su tercera pretensión, la Sala no acoge la tesis de modificar el fallo, para que el señor XXXXXXX, solo cancele las cuotas en las que la Fiscalía, dado que no se probó que el acusado tenía una ocupación formal, pues como ya se indicó, la presunción legal instituida por el legislador en este especifico punto, permite asumir que el alimentante devenga cuando menos una salario mínimo legal vigente, y no existiendo prueba, ni de los pagos realizados, ni de circunstancias que justifiquen su conducta omisiva, lo que se impone es mantener incólume la decisión proferida por la instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, el 12 de agosto de 2015, que condenó al señor
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, el 12 de agosto d