TSDJ VIT SU - 15087610313520180002601-(27-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15087610313520180002601-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO DE APELACIÓN DE SENTENCIA POR PARTE DE LA VICTI MA EN PROCESO PENAL POR VIOLENCI A INTRAFAMILIAR – PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA: Cuando la víctima manifiesta su voluntad de desistir del recurso antes de su resolución, debe reconocerse dicha decisión, aunque la apelación haya sido oportunamente presentada por su apoderada.
“2.4.1. La Sala advierte que directamente la víctima allegó memorial al despacho de primera instancia el 24 de octubre de 2024, mediante el cual expresó su desacuerdo respecto a la apelación presentada por su apoderada, (...) 2.4.4. Dado que esta Magistratura no le queda más remedio que acogerse a los lineamientos dictados por la Corte, se debe tener en cuenta la voluntad expresada por la víctima es prevalente y no el trámite surtido por su apoderada la cual debe representar los intereses de su poderdante, pues es evidente que la víctima está conforme con la sentencia de primera instancia y el desistimiento se propuso en término, dado que se hizo antes de resolver la alzada, tal cual lo indica el artículo 179 F del Código de Procedimiento Penal, admitiendo l a Sala el desistimiento del recurso de apelación propuesto por las Víctimas.”
Fuente Formal: Artículo 179 y 179F del Código de Procedimiento Penal; Sentencia C-029 de 2009; Sentencia C-368 de 2014; Corte Suprema de Justicia Auto AP515 de 2024, rad. 65004 M.P. Fernando León Bolaños
Palacios
C-368 de 2014; Corte Suprema de Justicia Auto AP515 de 2024, rad. 65004 M.P. Fernando León Bolaños Palacios
Nota de Relatoría: La Fiscalía y la representante de víctimas apelaron la sentencia absolutoria emitida en favor del procesado por violencia intrafamiliar. Sin embargo, la víctima expresó directamente su voluntad de desistir del recurso, señalando que no f ue consultada por su apoderada y que estaba conforme con la decisión. El Tribunal rechazó la apelación de la Fiscalía por extemporánea y admitió el desistimiento de la víctima, conforme al artículo 179F del Código de Procedimiento Penal.
Número Proceso: 15087610313520180002601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: WILMAN ARLEY TRIANA PERICO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ
ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proye cto penal con Rad.
Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proye cto penal con Rad. 150876103135201800026 01 siendo procesado WILMAN ARLEY TRIANA PERICO y Otro por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada150876103135201800026 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 150876103135201800026 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELEN
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: RECHAZA PROCESADO: WILMAN ARLEY TRIANA PERICO APROBACION: Sala discusión 27 masrzo 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil
APROBACION: Sala discusión 27 masrzo 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso de resolver el recurs o de apelación interpuesto por la representación de la víctima, Socorro Vega Díaz, y la Fiscalía 23 local de Santa Rosa de Viterbo, en contra de la sentencia emitida el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén , si no fuera porque revisadas las actuaciones, se observa desistimiento por parte de la vict ima, y la interposición del recurso de alzada fuera del término por parte del ente acusador.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae, que el 22 de abril de 2018 en Belén – Boyacá, aproximadamente a las 11:00 p.m., Wilman Arley Triana Perico llegó a la vivienda que compartía con su esposa Socorro Vega Diaz para la época de los hechos . En ese instante, se dirigió hacia ella de manera agresi va, profiriendo groserías y gritando “que quien había llegado a la casa que por qué no se levantó a servirle la comida” . Este tipo de comportamientos ya se150876103135201800026 01
3 habían presentado anteriormente, pero no habían sido denunciados debido a la conformación del hogar y al miedo que sentía la víctima.
1.2. Trámite procesal:
3 habían presentado anteriormente, pero no habían sido denunciados debido a la conformación del hogar y al miedo que sentía la víctima.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 06 de noviembre de 202 0 la Fiscalía 23 local de Santa Rosa de Viterbo, corrió traslado del escrito de acusación a Wilman Arley Triana Perico, como presunto autor responsable del delito d e violencia intrafamiliar agravada contemplada en el inciso 2° del artí culo 229 del Código Penal, sin que este aceptara los cargos.
1.2.2. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén tras múltiples suspensiones y aplazam ientos, se llevó a cabo audiencia concentrada el 12 de julio de 202 3 se decretaron las pruebas pertinentes. Posteriormente, la audiencia de juicio oral se realizó en varias fechas: el 23 de agosto de 2023, el 11 de septiembre de 2023, y el 3 y 18 de abril, así como el 18 de septiembre de 2024. Finalmente , el 2 de octubre de 2024 se emitió una sentencia absolutoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación.
1.2.2.1. Pronunciada la sentencia, Socorro Vega D íaz, quien es víctima en la causa penal me ncionada, presentó un memorial ante el juzgado de conocimiento el 24 de octubre de 2024 en el que manifestó que se desistía del recurso interpuesto por su apoderada, argumentando que esta no consideró su consentimiento, ya que ella estaba conforme con la d ecisión emitida por el
conocimiento el 24 de octubre de 2024 en el que manifestó que se desistía del recurso interpuesto por su apoderada, argumentando que esta no consideró su consentimiento, ya que ella estaba conforme con la d ecisión emitida por el a quo . Sin embargo, esta petición no fue atendi da por el despacho, que decidió conceder el recurso en efecto suspensivo mediante auto del 25 de octubre del mismo año.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 02 de octubre de 202 4 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, emitió sentencia absolutoria a favor de Wil man Arley Triana Perico , exponiendo como argumentos:
1.3.1.1. En relación con los elementos materiales probatorios, no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad en el delito que se le imputa, lo cual es fundament al para poder dictar una sentencia150876103135201800026 01
4 condenatoria, conforme lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. No se alcanzó un grado de certeza suficiente respecto al agravante, y, además, el bien jurídico tutelado no sufrió lesión alguna. Según la declaración proporcionada por la Comisaria de Familia, la víctima manifestó su voluntad de reanudar la convivencia tras el regreso del procesado de su trabajo en la mina. Asimismo, se indicó que no fue necesario proceder con el desalojo del mencionado , y se aclaró que, en el día de los hechos, el acusado no ingresó de manera violenta a la vivienda.
1.3.1.1. Además, en el testimonio de Andrés Felipe Triana Vega , hijo del
del mencionado , y se aclaró que, en el día de los hechos, el acusado no ingresó de manera violenta a la vivienda.
1.3.1.1. Además, en el testimonio de Andrés Felipe Triana Vega , hijo del procesado y de la víctima, se destaca que este es el único episodio ocurrido. Él se encontraba trabajando junto a su padre el día en que sucedieron los hechos. Según su relato, el conflicto surgió a raíz de un acto de celos, al enterarse de que Socorro Vega Díaz mantenía relaciones sexuales extramatrimoniales.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y la representación de víctimas propusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando se revocara, argumentando:
1.4.1.1. La Fiscalía alegó la indebida valoración probatoria, ya que a través de los testimonios proporcionados por la Comisaria de Familia, el psicólogo de la misma entidad y el hijo que la víctima comparte con el procesado, se evidenció de manera con tundente que Socorro Vega Díaz fue objeto de agresiones por parte de su esposo, con quien convivía el día en que ocurrieron los hechos. Se destacó que el agresor llegó a su hogar en un estado de agresividad y procedió a romper el celular de la víctima, hec ho que fue admitido por el propio procesado. De esta manera, se reunieron los elementos estructurales de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que configuran el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía hizo
fue admitido por el propio procesado. De esta manera, se reunieron los elementos estructurales de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que configuran el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía hizo referencia a la sentencia C-029 de 2009 en la cual la Corte establece diversos tipos penales, enfatizando uno que busca proteger a las personas que sufren violencia en el contexto de la convivencia y la confianza mutua. Asimismo, se citó la sentencia C -368 de 2014 que subraya el deber de protección hacia los miembros de la unidad familiar, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y la emisión de un fallo condenatorio.150876103135201800026 01
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1.4.2. La representante de víctimas expuso que a través de los testimonios y declaraciones recopil ados, se pudo establecer la existencia de agresiones verbales y psicológicas dirigidas hacia la víctima, caracterizadas por expresiones de alto calibre. Se destacó que su representada f ue humillada al serle destruido el celular y al ser objeto de reclamos y ofensas en plena noche. Además, subrayó que la violencia se ejerce sobre la mujer, dado que los hechos ocurrieron en el domicilio donde convivía con el procesado y sus hijos. La repre sentante mencionó a diversos doctrinantes que refuerzan la postura de que el procesado tuvo el tiempo suficiente para reflexionar sobre la manera en que iba a actuar para violentar a la víctima, considerando su condición de mujer, por lo que no se configur aba el atenuante de ira e intenso
postura de que el procesado tuvo el tiempo suficiente para reflexionar sobre la manera en que iba a actuar para violentar a la víctima, considerando su condición de mujer, por lo que no se configur aba el atenuante de ira e intenso dolor; concluyó solicitando que se realice una adecuada valoración probatoria y que se declare al acusado responsable penalmente por la conducta que se le imputa.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1.1. La defensa, en primer lugar, sostiene que el recurso presentado por la fiscalía es extemporáneo, dado que fue radicado un día después de vencido el plazo para su interposición y sustentación. A continuación, argumenta que las pruebas presentadas durante el juicio ora l no ofrecen la certeza necesaria para afirmar que los hechos ocurridos el 22 de abril de 2018 a las 11:00 p.m. hayan puesto fin a la unidad familiar, ni que se haya vulnerado el bien jurídico protegido. Por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción d e inocencia que ampara al procesado, citando a diversos doctrinantes qu e respaldan esta postura. Asimismo, la representación de las víctimas realiza apreciaciones subjetivas sobre las pruebas, sin considerar que estas son meramente pruebas de referencia. O bjetivamente, no se puede emitir una sentencia basándose en este tipo de material probatorio. Además, la defensa señala que el agravante no opera de manera automática, sino que debe existir una pauta cultural de sometimiento por parte del hombre, situación que tampoco fue comprobada por la fiscalía, se solicitó que se confirme la sentencia emitida por el a quo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
cultural de sometimiento por parte del hombre, situación que tampoco fue comprobada por la fiscalía, se solicitó que se confirme la sentencia emitida por el a quo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia150876103135201800026 01
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2.1.1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Corresponde a la Sala llevar a cabo un análisis, en primer lugar, sobre si los recursos fueron presentados dentro del plazo legal establecido. Posteriormente, se procederá a evaluar si el memorial presentado directamente por la víctima, en el cual desiste del recurso, es o no vinculante para continuar con el trámite de la alzada.
2.3. Del término para interponer el recurso de apelación:
2.3.1. El Código de Procedimiento Penal en el artícu lo 179 establece el término que poseen las partes para interponer el recurso de apelación, expresando que se “(…) interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escr ito en los cinco (5) días siguientes (…)” (Subrayado de Sala).
2.3.2. Es así que verificando en el expediente digital, la sentencia absolutoria fue notificada el jueves 03 de octubre de 2024 a las 9:50 a.m. 1, dado que se tuvieron como días hábiles para presentar la alzada el viernes cuatro 04, lunes
fue notificada el jueves 03 de octubre de 2024 a las 9:50 a.m. 1, dado que se tuvieron como días hábiles para presentar la alzada el viernes cuatro 04, lunes siete 07, martes ocho 08, miércoles nueve 09, jueves diez 10 del mes y año prenombrado, venciéndose e l término para el recurso a las 5:00 p.m. del ultimo día.
2.3.2.1 Las Víctimas presentaron y sustentaron la alzada de forma escrita, por lo que el recurso fue presentado dentro del término, según se evidencia en el expediente digital 2; contrario sensu al interpuesto por la Fiscalía, siendo presentado el 11 de octubre del mismo año a las 9:04 am; es decir es extemporáneo como lo pudo constatar esta corporación en 1Carpeta 01 Primera Instancia, 01 Cuaderno Conocimiento, archivo 0121 Recibo Apelación
1Carpeta01PrimeraInstancia, 01CuadernoConocimiento, archivo 0119ReciboApelacioApoderadaVictima, folio 01; del expediente digital. 2Cita Ibidem.150876103135201800026 01
7 Fiscalía del expediente digital. Por lo que solo se tendría en cuenta la alzada propuesta por la representación de víctimas.
2.4. El desistimiento de un recurso:
2.4.1. La Sala advie rte que directamente la victima allegó memorial al despacho de primera instancia el 24 de octubre de 2024 3, mediante el cual expresó su desacuerdo respecto a la apelación presentada por su apoderada, argumentó que en ningún momento se le consultó si deseaba recurrir la
despacho de primera instancia el 24 de octubre de 2024 3, mediante el cual expresó su desacuerdo respecto a la apelación presentada por su apoderada, argumentó que en ningún momento se le consultó si deseaba recurrir la sentencia absolutoria. Además, señaló que la víctima se encuentra conforme con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que manifestó su voluntad de renunciar o desistir del recurso.
2.4.2. Cabe destacar que el Estatuto Procesal Penal en el articulo 179 F expresando “DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.”
2.4.3. En el sub examine se e videncia que , a pesar de que la apodera de víctimas presentó el recurso dentro del término establecido y con la debida sustentación, dicha acción no reflejaba la voluntad de su representada. En circunstancias similares, la Corte ha manifestado que “los pro cedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento se a obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad .”4 (Negrilla de Sala).
2.4.4. Dado que esta Magistratura no le queda más remedio que acogerse a los lineamientos dictados por la Corte, se debe tener en cuenta la volun tad expresada por la víctima es prevalente y no el tr ámite surtido por su apoderada la cual debe representar los intereses de su poderdante , pues es
los lineamientos dictados por la Corte, se debe tener en cuenta la volun tad expresada por la víctima es prevalente y no el tr ámite surtido por su apoderada la cual debe representar los intereses de su poderdante , pues es evidente que la víctima esta conforme con la sentencia de primera instancia y el desistimiento se propuso e n término, dado que se hizo antes de resolver la alzada, tal cual lo indica el articulo 179 F del Código de Procedimiento Penal ,
3Carpeta01PrimeraInstancia, 01CuadernoConocimiento, archivo 0127PronunciamientoSocorroVega20241024, del expediente digital. 4 Corte Suprema de Justicia AP 515 del 07 de febrero de 2024, rad: 65004 M.P Fernando León Bolaños Palacios.150876103135201800026 01
8 admitiendo la Sala el desistimiento del recurso de apelación propuesto por las Víctimas.
3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Rechazar por extemporáneo el recurso de apelac ión interpuesto por la Fiscalía 23 local de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Aceptar el desistimiento propuesto por la s Víctima a través de memorial del 24 de octubre de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen
del 24 de octubre de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
3.4. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada150876103135201800026 01
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5683-240357