TSDJ VIT SU - 15097 40 89 001 2015 00001 01-(24-11-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15097 40 89 001 2015 00001 01-(24-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
PENAL-EXTORSION-Allanamiento a cargos y preacuerdos-prohibición d e reformatio in pejus
Por tratarse del delito de exto rsión, si bien es posible que el imputado o acusado se allane a los cargos y o que existan negociaciones y preacuer dos con la Fiscalía, el artículo 26 del de la Ley 1121 de 2006 proscribe todo tipo de beneficios y subrogados, entre ellos, los descuentos por sentencia anticipada y confesión. No pudo haberse aceptado el acuerdo en cuanto a la imposición de l a pena mínima y menos en cuanto al descuento máximo por indemnización integral, por lo tardía de la indemnización. Sin embargo, dado que la defensa es apelante único, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, no puede agravarse la situación del condenado (prohib ición de reformatio in pejus), c on lo cual habrá de respetarse, en cuanto a lo im pugnado, el porcentaje de rebaja c oncedido en primera instancia.
RADICACIÓN: 15097 40 89 001 2015 00001 01
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
ACUSADO: XXXX
DELITO: EXTORSIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
ACUSADO: XXXX
DELITO: EXTORSIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 019
MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDACAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
Hora: 04:00 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS en contra de la sentencia proferida el 2 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo M unicipal de Boavita dentro de l proceso de referencia.
HECHOS: En la sentencia de primera instancia se narraron de la siguiente manera:
“El día 4 de febrero de 2014, la ciudadana ENY LU CERO ESCOBAR BURGOS, recibió en su celular No. 3143146742 una llamada del celular NO. 3138252853, donde le informaron que un sobrino suyo de nombre Kevin Estiven Escobar, estaba retenido porque le encontraron una Pistola DE NTRO DE UN BOLSO QUE
recibió en su celular No. 3143146742 una llamada del celular NO. 3138252853, donde le informaron que un sobrino suyo de nombre Kevin Estiven Escobar, estaba retenido porque le encontraron una Pistola DE NTRO DE UN BOLSO QUE SE LO HABÍAN DEJADO A GUARDAR. En la conversación con un supuesto
RADICACIÓN: 15097 40 89 001 2015 00001 01
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
ACUSADO: XXXX
DELITO: EXTORSIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 019
MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDACAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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teniente éste le dijo que no quería perj udicar a su familiar porque se veía una Buena Persona y que carecía de antecedentes, que entonces como contraprestación a esa ayuda le consignara la suma de $1.000.000.oo a nombre de Mauricio González Henao, identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.093.282, posteriormente cambio el beneficiario y le indico que lo girara a nombre de Jesús Alberto Quintero Arias, identif icado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.531.229, luego así se rea lizó dicho giro en Giros Sin. Posteriormente a los 20 minutos de haber consignado, recibió otra llamada de un supuesto capitán quien le informó que eso que había hecho ella junto con el teni ente era muy
1.110.531.229, luego así se rea lizó dicho giro en Giros Sin. Posteriormente a los 20 minutos de haber consignado, recibió otra llamada de un supuesto capitán quien le informó que eso que había hecho ella junto con el teni ente era muy delicado pero que él le podía ayudar c onsignando $2.000.000.oo pesos más. Pero tan solo consigno $700.000.oo y los consigno a nombre de Jesús Alberto Quintero Arias. Adicionalmente realizó re carga al celular del cual llamaron por $20.0000.oo y $10.000.oo pesos respectivamente” (f. 101 carpeta).
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En audiencia del 21 de oct ubre de 2014, ante el Juzgado Pri mero Penal Municipal de Sogamoso, la Fiscalía imputó al señor JESÚS ALBERT O QUINTERO ARIAS, en calidad de AUTOR, la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 244 del Código Penal. El imputado no s e a l l a n ó a l o s cargos y en la misma audiencia se le impuso medida de asegurami ento privativa de la libertad (fs.42 y ss. carpeta).
2.- El 21 de enero de 2015, se suscribió Acta entre el imputado y la Fiscalía en la que se registra como preacuerdo que se le impondría la pena mín ima de 12 años de prisión, es decir, la establec ida en el artículo 244 de la L ey 599 de 2000 antes de la reforma que le hizo la Ley 890 de 2004 (fs. 37 y ss.), y que el procesado se comprometía a reparar integralmente a la víctima con el fin de acceder a las rebaja
de la reforma que le hizo la Ley 890 de 2004 (fs. 37 y ss.), y que el procesado se comprometía a reparar integralmente a la víctima con el fin de acceder a las rebaja del artículo 269 del mismo código, la cual se acordó en las tre s cuartas (¾) partes de la pena a imponer.
3.- El conocimiento correspondió a l Juzgado Segundo Promiscuo M unicipal de Boavita, despacho que, en audiencia del 7 de mayo de 2015, apru eba el preacuerdo realizado (fs. 91 a 98 carpeta).CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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4.- El 25 de mayo de 2015, el Ju zgado de Conocimiento dio lectura a la sentencia a través de la cual condenó a JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS a la s penas principales de 96 meses de pris ión y multa en cuantía de 400 sa larios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de Inhabilitación p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena pri vativa de la libertad como autor responsable del delito de Extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2007 . Le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena.
En lo que es motivo de impugnac ión, monto de la rebaja por inde mnización integral, tal como se había ac ordado, se parte de las penas mín imas, es decir, de 144 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales v igentes de
En lo que es motivo de impugnac ión, monto de la rebaja por inde mnización integral, tal como se había ac ordado, se parte de las penas mín imas, es decir, de 144 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales v igentes de multa, como hubo indemnización integral, “…se le concede la rebaja de las tres cuartas partes de la pena impuesta tal co mo quedó contemplada en el acuerdo suscrito por las partes”, y, a continuación dijo que la pena de prisión era la de 96 meses y la de multa de 400 s. m. l. m. v.
5.- De la impugnación.
Inconforme con la pena de prisi ón impuesta, el defensor del acu sado interpuso y sustentó recurso de apelación co n el único objetivo de que se c orrija la operación aritmética relacionada con el monto de la rebaja de la pena de prisión impuesta, la cual, en sus cuentas, le da un resultado de 36 meses como pena que debe imponerse.
6.- Intervención de la fiscalía.
Aunque le parece la sentencia aju stada a derecho, se atiene a l o que resuelva el Tribunal.CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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LA SALA CONSIDERA
Lo primero que debe advertirse es que, en este caso, por tratar s e d e l d e l i t o d e extorsión, si bien es posible que el imputado o acusado se alla ne a los cargos y o que existan negociaciones y preac uerdos con la Fiscalía, el art ículo 26 del de la Ley 1121 de 2006 proscribe todo t ipo de beneficios y subrogados , entre ellos, los
que existan negociaciones y preac uerdos con la Fiscalía, el art ículo 26 del de la Ley 1121 de 2006 proscribe todo t ipo de beneficios y subrogados , entre ellos, los descuentos por sentencia anticipada y confesión que, en reitera da jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte se extiende a los descuentos por a llanamiento a cargos y preacuerdos (Cfr. Entre otras sentencias de revisión la del 3 de diciembre
de 2014, rad. 42.647, M. P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER).
Así, resulta evidente que no pudo haberse aceptado el acuerdo e n cuanto a la imposición de la pena mínima y menos en cuanto al descuento máx imo por indemnización integral a términos del artículo 269 del Código P enal, pues resulta evidente que, al menos en cuanto a esa rebaja, por lo tardía de la indemnización, no se tenía derecho al máximo. Sin embargo, dado que la defensa es apelante único, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Pol ítica, no puede agravarse la situación del condenado (prohibición de reformatio in pejus), con lo cual habrá de respetarse, en cuanto a lo impugnado, el porcenta je de rebaja concedido en primera instancia.
Hecha la anterior precisión, como único problema a resolver se tiene el del cálculo u operación aritmética relaciona da con la rebaja, que lo es de las tres cuartas partes de la pena, tanto de prisión como de multa.
Así, para la prisión las tres cuar tas partes de 144 meses equiv alen a 108 meses, y, entonces, la pena a imponer será la de 144 meses de prisión menos 108
partes de la pena, tanto de prisión como de multa.
Así, para la prisión las tres cuar tas partes de 144 meses equiv alen a 108 meses, y, entonces, la pena a imponer será la de 144 meses de prisión menos 108 meses, igual a 36 meses de prisión.
Para la multa, las tres cuartas partes de 600 equivalen a 450, y así la pena de multa a imponer es la de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena accesoria sigue la suerte de la principal privativa de la libertad.
En los anteriores términos se modificarán las penas a imponer.CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SAL A ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la Repúbli c a y p o r autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la se ntencia impugnada, para precisar que las penas principales impuestas son las de TREINTA Y SESIS (36) MESES DE PRISIÓN y M ULTA en cuantía de CIENTO CINC UENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y la accesoria por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Contra esta decisión procede el r ecurso extraordinario de casac ión, el cual puede
(150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y la accesoria por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Contra esta decisión procede el r ecurso extraordinario de casac ión, el cual puede ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificaci ón, y presentada la demanda en el término de los 30 días siguientes (artículo 183 L ey 906 de 2004 Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoCAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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BORRADOR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, v einticuatro (24) de noviembre d e dos mil quince (2015).
Hora: 09:00 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de JESÚS AL BERTO QUINTERO ARIAS, en contra de la sentencia proferida el 25 de ma yo de 2015,
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de JESÚS AL BERTO QUINTERO ARIAS, en contra de la sentencia proferida el 25 de ma yo de 2015, proferida por el Juzgado Promis cuo Municipal de Boavita, dentr o del proceso de referencia.
RADICACIÓN: 15097 40 89 001 2015 00001 01
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
ACUSADOS: XXXX
DELITO: EXTORSIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM.
MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDACAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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HECHOS Se resume de lo consignado en la sentencia lo siguiente:
1. La señora ENY LUCERO ESCOBAR B URGOS, interpone denuncia pena l el 6 de febrero de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, narra ndo que el 4 de febrero había recibido una llam ada a su celular 3143146742 del abonado telefónico 3138252853, informándole que su sobrino KEVIN ESTIVE N ESCOBAR, estaba retenido porque supuestamente le habían encontrado en su poder un arma de fuego.
2. Un falso teniente de la Policía le dice que no lo quiere perjudicar porque no tiene antecedentes, que le consigne un millón de pesos como con traprestación, y
de fuego.
2. Un falso teniente de la Policía le dice que no lo quiere perjudicar porque no tiene antecedentes, que le consigne un millón de pesos como con traprestación, y eso quedaría así; inicialmente le indica que la consignación lo haga a nombre de MAURICIO GONZÁLEZ HENAO, luego camb ia de opinión y le dice que la realice a nombre de JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS.
3. ENY LUCERO ESCOBAR BURGOS lu ego de hacer el giro por esa sum a de dinero a través de la empresa GIROS SIN, recibe otra llamada de un supuesto capitán, quien le dice que lo que ha hecho es muy delicado, per o que él le va ayudar a cambio de DOS MILLONES DE PESOS, la señora ENY LUCERO, l e dice que no tiene todo ese dinero, sin embargo, consigue la sum a de SETECIENTOS MIL PESOS y se los consigna de la misma manera, ade más realiza recargas al abonado telefónico del que recibió las llam adas por treinta mil pesos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En audiencia del 21 de octubre de 2014, celebrada en el Juz gado Primero Penal Municipal de S ogamoso, la Fiscalía le imputó al señor JES ÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS la calidad de AUTOR responsable por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artíc ulo 244 del C.P. El imputado no se allanó a los cargos y en la misma audiencia se determinó la imposición de me dida de aseguramiento privativa de la lib ertad para JESÚ S ALBERTO QUINT ERO ARIAS
cargos y en la misma audiencia se determinó la imposición de me dida de aseguramiento privativa de la lib ertad para JESÚ S ALBERTO QUINT ERO ARIAS (fs.42 y ss).CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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2.- El 21 de enero de 2015, se suscribió Acta de Preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía; acordando que se le impondría la pena mínima de 12 añ os que estaba estipulada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 ante de la reforma que le hizo la Ley 890 de 2004. (fs. 37 y ss. ). El procesado se comprometió a r e p a r a r integralmente a la víctima con el fin de acceder a las rebaja d el artículo 269 del C.P. acordando que esta sería de las tres cuartas (¾) partes de la pena a imponer.
3.- El conocimiento correspondió a l Juzgado Segundo Promiscuo M unicipal de Boavita, despacho que en audiencia del 7 de mayo de 2015, aprue ba el preacuerdo realizado (fs. 91 a 98 carpeta).
4.- El 25 de mayo de 2015, el Juzgado de Conocimiento procedió a dictar sentencia en contra del señor J ESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS, fij ando el marco punitivo para entrar a fijar la pena entre 144 meses hast a 192 meses de prisión. Luego de dividir este cerco en cuartos y asimismo la m ulta, el A quo determinó que la pena a imponer ser ía de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
prisión. Luego de dividir este cerco en cuartos y asimismo la m ulta, el A quo determinó que la pena a imponer ser ía de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.- Luego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Boavita determinó que era adecuada la aplicación de la reb aja contenida en el artículo 26 9 del Código Penal, concediendo el descuento de las tres cuartas (¾) partes de la p ena, definido en el preacuerdo realizado entre el ente perseguidor y el acusado, as í al aplicar éste porcentaje, la pena principal q uedo en noventa y seis (96) mese s de prisión, y como accesoria multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos le gales mensuales vigentes. No se le concedieron subrogados penales por expresa prohibición legal.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el De fensor de QUINTERO ARIAS inter puso y sustentó Recurso de Apelación, manifestando su desacuerdo con e l quantum final de la pena, por lo que solicita s e modifique el numeral 2° de l a sentencia, y seCAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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condene a su prohijado a treinta y seis (36) meses de prisión que correspondería a una parte del monto de la pena determinada inicialmente que fue ron 144 meses, pues asegura que por un error aritmético el A quo indicó que de spués de aplicar la rebaja del artículo 269 del C.P., que correspondió a las tres c uartas (¾) partes de
pues asegura que por un error aritmético el A quo indicó que de spués de aplicar la rebaja del artículo 269 del C.P., que correspondió a las tres c uartas (¾) partes de la pena, según lo estipulado en e l preacuerdo, el monto de la p ena eran noventa y seis (96) meses, siendo esto equivocado. Asimismo expresa que con los demás aspectos de la sentencia se encuentra conforme. La Fiscalía como no recurrente m anifestó que la sentencia está ajustada a derecho y si existe la necesidad de una corrección aritmética, es el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien lo determinará por lo q ue se atiene a lo decidido por el Superior.
LA SALA CONSIDERA
Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y la suste ntación del recurso, como problema jurídico está Sala deberá resolver el mo nto final de la pena a imponer a JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS de acuerdo a lo p actado en el preacuerdo.
El artículo 288 del Código de Pro cedimiento Penal, como parte d el ritual de imputación, establece la posibilidad del allanamiento con el co nsecuente beneficio de rebaja de pena de hasta la mi tad del monto imponible. A su v ez el artículo 351 establece “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.
El acuerdo tiene cinco fines: (i ) la humanización de la actuación procesal y la pena, (ii) obtener pronta y cumplida justicia, ( iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios
El acuerdo tiene cinco fines: (i ) la humanización de la actuación procesal y la pena, (ii) obtener pronta y cumplida justicia, ( iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso.CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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En el presente asunto, el Juez de Conocimiento realizó el respe ctivo control de legalidad del preacuerdo, y tal como lo establece la ley, su fa llo se adecuó a lo acordado entre la Fiscalía y el imputado, quien en acta del 21 de enero de 2015 aceptó los cargos de ser autor r esponsable del ilícito menciona do, a cambio de lo cual se acordó que se le impondr ía la pena mínima de 12 años qu e estaba estipulada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 antes de la reforma que le hizo la Ley 890 de 2004. Además el procesado se comprometió a reparar integralmente a la víctima con el fin de acceder a las rebaja del artículo 26 9 del C.P., acordando que esta sería de las tres cuartas (¾) partes de la pena a imponer. Resulta evidente que la consecuenc ia del delito sería la imposi ción de una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, aspecto que bien podía ser objeto de negociación, resultando lo acordado vinculante para e l Juez, (art. 370 del C. de P. P.), salvo que en su concreción se observara viola da alguna garantía fundamental.
objeto de negociación, resultando lo acordado vinculante para e l Juez, (art. 370 del C. de P. P.), salvo que en su concreción se observara viola da alguna garantía fundamental. Ello explica la prohibición prev ista en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, que señala: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa” En este sentido, el Juez de inst ancia acudió al sistema de cuar tos para determinar la pena, lo cual resultaba inocuo, al ser objeto de negociación, sin embargo esto no resulta lesivo por corresponder la pena que se impuso a la pactada.
Sin embargo se observa que al aplicar la rebaja consignada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que se acordó sería de las tres cuartas (¾) p artes de la pena a imponer, efectivamente se cometió un error de interpretación de d i c h a n o r m a a l calcular el monto final de la pena.
Lo anterior, porque si se debía descontar dicha fracción a los 144 meses negociados y además justificados por el Juez A quo en las consi deraciones de la sentencia, el resultado final sería de treinta y seis (36) me ses de prisión como acertadamente lo expone el defensor.
De tal forma que la sentencia recurrida será modificada en su n umeral 2 en lo que refiere al total de la pena a purgar por JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS.CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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D E C I S I Ó N:
refiere al total de la pena a purgar por JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS.CAUSA PENAL: 15097 40 89 001 2015 00001 01
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SAL A ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a JESÚS ALBERTO QUINTERO ARIAS a la pena de VEINTIOCHO (28) meses CINCO (5) días de prisión y Multa de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casac ión, el cual puede ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificaci ón, y presentada la demanda en el término de los 30 días (artículo 183 Ley 906 de 2004 Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado