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TSDJ VIT SU - 15097-40-89-001-2021-00045-01-(03-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15097-40-89-001-2021-00045-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR EL DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA – LA VÍCTIMA TIENE EL DEBER O TIENE LA CARGA DE PROBAR LA REAL EXISTENCIA DEL DAÑO, AFECTACIÓN, PERJUICIO Y SUSTENTAR SU VALORACIÓN ECONÓMICA : Incumplió con la carga de probar, la efectiva afectación de sus derechos y el daño ocasionado por el punible, pues, no viable o admisible que se realice una ponderación caprichosa del perjuicio.

Descendiendo al sub examine se tiene que el señor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN promovió incidente de reparación integral contra MILTON EDUARDO PINZÓN, quien, fue condenado por la conducta punible de Injuria y Calumnia en concurso homogéneo en sentenc ia del 28 de octubre de 2021, con el objeto que se le reconociera la suma de $50.000.000 como consecuencia del perjuicio moral y material sufrido a raíz de la queja elevada ante el Ministerio de Defensa por el condenado, sin embargo, el A quo tan solo le c oncedió a título de indemnización -la suma equivalente a un salario mínimo. En ese norte, el eje central del disenso del recurrente se circunscribe a la valoración probatoria que otorgó el A quo a los documentos solicitados a la Policía Nacional, específicamente, a la captura de pantalla del historial de traslado, dado que, en su sentir, interpretó erróneamente la fecha del traslado del Grupo de acción unificada por la libertad personal (Gaula) al área de vigilancia del municipio de la Mesa –

captura de pantalla del historial de traslado, dado que, en su sentir, interpretó erróneamente la fecha del traslado del Grupo de acción unificada por la libertad personal (Gaula) al área de vigilancia del municipio de la Mesa – Cundinamarca, documento que a la postre, acredita el perjuicio económico padecido. En ese orden de ideas, esta Sala entrará a revisar las pretensiones elevadas por el recurrente, el material probatorio allegado y el análisis probatorio realizado por el A quo para proferir su decisión. Veamos, En la primera audiencia, 14 de diciembre de 2021, el señor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN, a través de su apoderada, manifestó que perseguía la suma de $50.000.000 como indemnización por los daños ocasionados por la conducta ilícita del señor MILTON EDUARDO PINZÓN, daño que estaba acreditado con la anotación del llamado de atención del 21 de mayo de 2018, a consecuencia de la falsa queja instaurada por el condenado, la desvinculación de la especialidad del Gaula y trasladado al área de vigilancia del municipio la Mesa -Cundinamarca y la pérdida de la prima de orden público – ascendida a $800.000–que dejó de recibir al momento de su desvinculación. Posteriormente, en el transcurso del proceso, precisó como valor por perjuicios materiales la suma de veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.800.000) correspondientes a los ochocientos mil pesos de la prima de orden público que dejó de devengar por 36 meses al desvincularse del GAULA y la suma de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación al perjuicio moral ocasionado por las anotaciones en su hoja de vida y por el resultado de la

36 meses al desvincularse del GAULA y la suma de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación al perjuicio moral ocasionado por las anotaciones en su hoja de vida y por el resultado de la evaluación realizada dentro del periodo de marzo y julio de 2018, dado que está disminuyó en 4 puntos. (…) Es decir, lo alegado por el recurrente pierde sustento, puesto que, la certificación salarial determina con claridad que el MAYOR CRISTIAN EDGARDO PINZÓN para agosto de 2018, es decir, 1 mes después de haber sido trasladado, no se encontraba en el municipio de la Mesa Cundinamarca sino en la ciudad de Sogamoso y tampoco perdió la prima de orden público invocada. Bajo este contexto, se concluye que, la pretensión indemnizatoria del recurrente carece de elementos probatorios que permitan evidenciar el valor económico alegado como perjuicio y que lo alegado desconoce la naturaleza del incidente de reparación integral, en otras palabras, incumplió con la carga de probar, la efectiva afectación de sus derechos y el daño ocasionado por el punible, pues, no viable o admisible que se realice una ponderación caprichosa del perjuicio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP663-2017, Rad. No. 49402 del 25 de enero de 2017. M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veintitrés (2023).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 1826 de 2017 - Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 15097-40-89-001-2021-00045-01

CUI 15753-6000-220-2018-00089

PROCESADOS: MILTON EDUARDO PINZÓN MURILLO

DELITO: Injuria y Calumnia JDO. DE ORIGEN: Promiscuo Municipal de Boavita Pv. APELADA: Sentencia del 31 de enero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 22 del 31 de agosto de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN, a través de su apoderada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita el 31 de enero de 2023.

1.-. ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita en la sentencia de condena de la siguiente manera:

El 26 de marzo de 2018 el señor Milton Eduardo Pinzón interpuso queja ante el Ministerio de Defensa Nacional en contra de su hermano CRISTIAN PINZÓN CORREA y OSWALD O PINZON CORR EA indicando hechos

El 26 de marzo de 2018 el señor Milton Eduardo Pinzón interpuso queja ante el Ministerio de Defensa Nacional en contra de su hermano CRISTIAN PINZÓN CORREA y OSWALD O PINZON CORR EA indicando hechos relacionados con su padre OSWALDO PINZÓN MURILLO , propietario de un restaurante ubicado en el municipio de Boavita sector Puente Pinzón, afirmando que el señor OSWALDO PINZÓN tiene armamento, con el cual mata los chivos de propiedad de su pap á, supuestamente porque se pasan a sus predios po r una cerca que él mismo daño, que los señores OSWALDORad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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PINZÓN CORREA y CRISTIAN PINZON CORREA le hacen entrega del arma de dotación, una pistola 9 milímetros a su papá para ejercer amenaza s a sus vecinos y demás personas y que ellos como miembros de la Policía Nacional le dan dinero a su padre para comprar a las autoridades del municipio, demás pueblos aledaños y prestar cantidades de dinero.

Que el Capitán OSWALDO PINZ ÓN CORREA participó en los daños y perjuicios ocasionados en bienes del Estado en unión con su padre, ya que dañaron por un lapso de cinco años la carretera que pasa frente a su restaurante y cuando el Invías estuvo construyendo el nuevo puente, ellos fueron los que le causaron daños.

Que el señor OSWALDO PINZON MURILLO tira al rio Chicamocha toda la basura que saca del negocio, como las vísceras, patas y cabezas de chivo contaminándolo.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL:

Que el señor OSWALDO PINZON MURILLO tira al rio Chicamocha toda la basura que saca del negocio, como las vísceras, patas y cabezas de chivo contaminándolo.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL:

-. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita profirió sentencia contra el señor MILTON EDUARDO PINZON MURILLO, en cual lo declaró penalmente responsable de los ilícitos de injuria y calumnia en concurso homogéneo, siendo víctimas los señores OSWALDO PINZÓN CORREA, CRISTIAN EDGARDO PINZÓN CORREA Y OSVALDO PINZÓN MURILLO . El precitado fallo ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar penalmente responsable a MILTON EDUARDO PINZON MURILLO, como autor responsable, a titulo de dolo, del punible de INJURIA Y CALUMNIA EN CONCURSO HO MOGENEO, cometido en contra de la integridad moral de Oswaldo Pinzón Correa, Cristian Edgardo Pinzón Correa y Oswaldo Pinzón Murillo, en las circunstancias anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Condenar a Milton Eduardo Pinzón Murillo, a la pena prin cipal de trece puntos cuatro (13.4) meses de prisión y multa equivalente a once puntos dieciséis (11.16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de INJURIA Y CALUMNIA EN CONCURSO HOMOGENEO cometido en las circunstanci as de tiempo , modo y lugar que dan cuenta las diligencias.”

responsable del delito de INJURIA Y CALUMNIA EN CONCURSO HOMOGENEO cometido en las circunstanci as de tiempo , modo y lugar que dan cuenta las diligencias.”

-. Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 19 de noviembre de 2021, las victimas impetraron incidente de reparación integral contra el señor MILTON

EDUARDO PINZON MURILLO.Rad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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-. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita llevó a cabo la primera audiencia, oportunidad en la que l os incidentantes expusieron el daño sufrido y formularon las pretensiones indemnizatorias.

-. Después de múltiples aplazamientos , el 12 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita realizó la segunda audiencia del trámite incidental, diligencia en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación y se efectuó el decreto de pruebas.

-. El 19 de enero de 2023, se llevó a cabo audiencia en la que se practicaron las pruebas y se escucharon los alegatos conclusivos y, finalmente, el 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita profirió el fallo respectivo.

2.-. DEL FALLO APELADO:

El 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, resolvió

“Primero: DECLARAR que los señores OSWALDO PINZON CORREA y CRISTIAN EDGARGO PINZÓN CORREA, tienen derecho por perjuicio moral

“Primero: DECLARAR que los señores OSWALDO PINZON CORREA y CRISTIAN EDGARGO PINZÓN CORREA, tienen derecho por perjuicio moral a que se adopte la medida necesaria encaminada a ORDENAR A LA POLICIA NACIONAL, a que la queja (ticket No 442244 -20180407), interpuesta en el 2018, por el ciudadano MILTON EDUARDO PINZÓN MURILLO, no sea utilizada como un obstáculo, una barrera, un impedimento o un criterio negativo en contra de las víctimas, cuando sean evaluados y clasificados por las Juntas de Evaluación y clasificación, a la hora de ascender a los diferentes grados, especialidades o cargos integrados en la Policía Nacional y sobre los cuales, las victimas estén interesadas en acceder. (…) (…) Quinto: DECLARAR que el señor CRISTIAN EDGARDO PINZON CORREA, tiene derecho por perjuicio moral, a un reconocimiento económico equivalente a 1 Salario mínimo legal mensual vigente a cargo del señor MILTON EDUARDO PINZON MURILLO, como consecuencia al llamado de atención por es crito incorporado en la hoja de vida del oficial y afectación en la calificación de desempeño realizado al oficial, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 31 de julio de 2018.”

La anterior decisión se sustentó bajo los argumentos que a continuaci ón se sintetizan,

-. Adujo que a partir de las pruebas documentales aportadas se constató la anotación dejada en la vida del Mayor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN, es decir, el

sintetizan,

-. Adujo que a partir de las pruebas documentales aportadas se constató la anotación dejada en la vida del Mayor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN, es decir, el llamado de atención efectuado el 18 de mayo de 2018, a raíz de la queja TicketRad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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No. 442244-2018-0407 y la decisión adoptada por el Comité de Recepción, atención, evaluación y trámites de quejas e informes de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión.

-. Reseñó que con ocasión de la queja Ticket No. 442244 -2018-0407, CRISTIAN EDGARDO PINZÓN vio desmejorada su calificación de servicios del periodo del 1 de marzo al 31 de julio de 2018, puesto que, obtuvo un puntaje de 1197, es decir, cuatro puntos por debajo de la escala de medición excepcional.

-. Refirió que ante la imposibilidad de adop tar una medida no patrimonial encaminada a restablecer o conjurar el agravio padecido por CRISTIAN EDGARDO PINZÓN producto de la desmejora en la calificación de servicios, lo procedente era compensarlo con un salario mínimo legal mensual vigente.

-. Arguyó que el traslado efectuado al señor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN y, por ende, la pérdida de la pri ma de orden pública que ascendía a la suma de $760.000, no se generó a causa de la queja presentada, comoquiera que el traslado se produjo e l 4 de mayo de 2017 y la queja se radicó el 12 de abril de

$760.000, no se generó a causa de la queja presentada, comoquiera que el traslado se produjo e l 4 de mayo de 2017 y la queja se radicó el 12 de abril de 2018, es decir, entre uno y otro acto transcurrió aproximadamente un año.

3.- DEL RECURSO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el incidentante CRISTIAN EDGARDO PINZÓN CORREA, a través de su apoderad a judicial, impetró recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera,

-. Manifestó que el A quo interpretó erróneamente las pruebas documentales solicitadas a la Policía Nacional , por medio de las cuales, se buscaba determinar la fecha de su tra slado de la unidad especial del Gaula Cundinamarca a vigilancia en el municipio de la Mesa - Cundinamarca y así demostrar la afectación económica generada.

-. Afirmó que se incurrió en un error de hecho por parte del A quo al considerar que la fecha de tr aslado del 4 de mayo de 2017 fue un traslado de unidad y que fue posterior a la queja interpuesta ante el Ministerio de Defensa , pues aclaró que el 4 de mayo se emitió orden interna 0039 que lo nombraba subcomandante delRad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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grupo de acción unificada por la li bertad personal (Gaula) y posteriormente, el 25 de julio de 2018 por orden administrativa de personal numero 1-165 se emite OAP de traslado para la Mesa - Cundinamarca a vigilancia, por dos meses, después de la queja interpuesta ante el Ministerio de Defensa por parte del condenado

MILTON PINZON.

de traslado para la Mesa - Cundinamarca a vigilancia, por dos meses, después de la queja interpuesta ante el Ministerio de Defensa por parte del condenado

MILTON PINZON.

3.2.- DEL TRASLADO AL NO RECURRENTE

3.2.1.-. DEL TRASLADO AL FISCAL 36 LOCAL DE SOATA

Al descorrer el traslado como no recurrente, el Delegado de la Fiscalía c oadyuvó el recurso de apelación presentado , puesto que, en su sentir, el incidentante tiene derecho al reconocimiento o compensación económica solicitada , por cuanto se acreditó la afectación patrimonial y moral ocasionada por la queja interpuesta por el señor MILTON PINZÓN, esta es, la desmejora salarial y ser traslado.

4.-. CONSIDERACIONES:

4.1.-. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si el A quo erró al denegar la indemnización patrimonial solicitada por el incidentante CRISTIAN EDGARDO PINZÓN

4.3-. MARCO CONCEPTUAL

De manera liminar, es del caso p recisar que e l incidente de reparación es un mecanismo ideado por el legislador para que las víctimas de una conducta punibleRad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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puedan acceder a la reparación integral de los daños y perjuicios que se le

mecanismo ideado por el legislador para que las víctimas de una conducta punibleRad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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puedan acceder a la reparación integral de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado con ocasión de ésta.

Al respecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, establece que:

“Artículo 102 . Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Públi co a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas e n los artículos 107 y 108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante.”

Se advierte, así, que la reparación integral es una actuación posterior a la providencia que pone fin al proceso penal y para el efecto el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa:

“Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral . Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.”

Con relación al incidente de reparación integral, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido,

“(…) es necesario precisar que el incidente de reparac ión integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria

Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido,

“(…) es necesario precisar que el incidente de reparac ión integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio , pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil delRad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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incidente de reparación integral, r eseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076,”1

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral además de abarcar los

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incidente de reparación integral, r eseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076,”1

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, está encaminado al resarcimiento y/o reparación de los perjuicios ocasionado s con el delito, esto es, la retribución de los perjuicios materiales y morales, entendiendo los primeros como todo detrimento patrimonial de la víctima, es decir, la afectación económica infligida de manera mediata o inmediata por el hecho dañoso , y, los segundos, como la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente y, que a la postre, están clasificados en subjetivos “ el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima” y objetivados “las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona”. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, ha reseñado,

“El a rtículo 94 de la Ley 599 de 2000 prevé que el delito es fuente de responsabilidad civil y, por ende, obliga a quien lo comete a reparar los daños que con esa conducta causa. (…)

Tales menoscabos, conforme se tiene discernido en la jurisprudencia de la Sala, pueden ser de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) o moral (tradicionalmente clasificados en objetivados, es decir susceptibles de cuantificación económica, y subjetivados).

Sala, pueden ser de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) o moral (tradicionalmente clasificados en objetivados, es decir susceptibles de cuantificación económica, y subjetivados).

Los daños materiales, según el artículo 97 del Código Penal, «deben probarse en el proceso». Con fundamento en esa previsión, la Corte ha sostenido que

…para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador.

En ese entendido, es claro que, especialmente en lo que respecta a los perjuicios materiales, «la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización» comprensión que se fundamenta además en el principio

1 Sentencia SP 13300-2017; Corte Suprema de Justicia; MP Fernando Alberto Castro Caballero; 30 de agosto de 2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16935-2017, Rad. No. 51245 del 18 de octubre de

2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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general del derecho adjetivo conforme al cual corresponde a cada parte demostrar los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones elevadas

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general del derecho adjetivo conforme al cual corresponde a cada parte demostrar los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”

Y en otra oportunidad indicó3,

“Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933:

«La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por

cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.»

Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar l os perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.”

De lo expuest o, se puede concluir que, i) El delito es una fuente de obligaciones civiles, ii) El sujeto penalmente responsable tiene obligación de reparar el daño causado, iii) La víctima y/o perjudicado tiene derecho a que se le repare y, finalmente, iv) La víctima t iene el deber y/o tiene la carga de probar la real

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP663-2017, Rad. No. 49402 del 25 de enero de 2017.

M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica , esto último, a través de cualquier medio probatorio, ello, en virtud del principio de

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existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica , esto último, a través de cualquier medio probatorio, ello, en virtud del principio de libertad probatorio que irradia el sistema jurídico - procesal colombiano.

4.4.- DEL CASO CONCRETO

Descendiendo al sub examine se tiene que el señor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN promovió incidente de reparación integral contra MILTON EDUARDO PINZÓN, quien, fue condenado por la conducta punible de Injuria y Calumnia en concurso homogéneo en sentencia del 28 de octubre de 2021 , con el objeto que se le reconociera la suma de $50.000.000 como consecuencia del perjuicio moral y material sufrido a raíz de la queja elevada ante el Ministerio de Defensa p or el condenado, sin embargo, el A quo tan solo le concedió a título de indemnizaciónla suma equivalente a un salario mínimo.

En ese norte, el eje central del disenso del recurrente se circunscribe a la valoración probatoria que otorgó el A quo a los documentos solicitados a la Policía Nacional, específicamente, a la captura de pantalla del historial de traslado , dado que, en su sentir, interpret ó erróneamente la fecha del traslado del Grupo de acción unificada por la libertad personal (Gaula) al área de vigilancia del municipio de la Mesa – Cundinamarca, documento que a la postre, acredita el perjuicio económico padecido.

En ese orden de ideas, esta Sala entrará a revisar las pretensiones elevadas por el recurrente, el material probatorio allegado y el análisis probatorio realizado por el A quo para proferir su decisión. Veamos,

económico padecido.

En ese orden de ideas, esta Sala entrará a revisar las pretensiones elevadas por el recurrente, el material probatorio allegado y el análisis probatorio realizado por el A quo para proferir su decisión. Veamos,

En la primera audiencia, 14 de diciembre de 2021, el señor CRISTIAN EDGARDO PINZÓN, a través de su apoderada, manifestó que perseguía la suma de $50.000.000 como indemnización por los daños ocasionados por la conducta ilícita del señor MILTON EDUARDO PINZÓN, daño que estaba acreditado con la anotación del llamado de atención del 21 de mayo de 2018, a consecuencia de la falsa queja instaurada por el condenado, la desvinculación de la especialidad del Gaula y trasladado al área de vigilancia del municipio la Mesa - Cundinamarca y la pérdida de la prima de orden público – ascendida a $800.000 – que dejó de recibir al momento de su desvinculación.Rad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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Posteriormente, en el transcurso de l proceso , precisó como valor por perjuicios materiales la suma de veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.800.000) correspondientes a los ochocientos mil pesos de la prima de orden público que dejó de devengar por 36 meses al desvincularse del GAUL A y la suma de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación al perjuicio moral ocasionado por las anotaciones en su hoja de vida y por el resultado de la evaluación realizada dentro del periodo de marzo y julio de 2018, dado que está disminuyó en 4 puntos.

moral ocasionado por las anotaciones en su hoja de vida y por el resultado de la evaluación realizada dentro del periodo de marzo y julio de 2018, dado que está disminuyó en 4 puntos.

Ahora bien, dentro del material probatorio allegado se encuentra:

  • Formulario número II de seguimiento de CRISTIAN EDGARDO4 donde se registra una anotación dentro de su hoja de vida, de llamado de atención al evaluado de acuerdo a la queja ticket número 442244-2018-0407.
  • Calificación en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 1 de julio de 20185, con un puntaje de 11197, es decir en escala Superior con 4 puntos menos para llegar a la escala Excepcional.
  • Captura de pantalla de portal de servicio interno, referente al traslado efectuado al

señor Cristian Edgardo Pinzón.6

Frente a los anteriores documentos, el recurrente reprocha únicamente la valoración probatoria del pantallazo de portal del servicio interno , al indicar que el A quo confundió la fecha de traslado y determin ó que se efectuó con anterioridad a la presentación de la queja negando su afectación económica y, por tanto, sus pretensiones.

Para mayor claridad, el contenido del documento controvertido establece:

Cargo: RECIEN TRA SLADADO (únicamente para uso ubicación laboral DITAHNivel central Fecha de traslado: 25/07/2018

Fecha de término: 20/07/2021

Tiempo unidad: 2-12-1

Disposición: Orden administrativa de personal

4 Folio 12, Archivo 34 Respuesta Policía, Cuaderno de Primera Instancia

Fecha de término: 20/07/2021

Tiempo unidad: 2-12-1

Disposición: Orden administrativa de personal

4 Folio 12, Archivo 34 Respuesta Policía, Cuaderno de Primera Instancia 5 Folio 21, Archivo 70, Anexo Pruebas denuncia, Cuaderno de Primera Instancia 6 Folio 13, Archivo 61 Anexos y documentos, Cuaderno de Primera Instancia.Rad. No. 15097-40-89-001-2021-00045-00

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Número: 1-165

Fecha dispo 05/09/2018

Grado: Capitán

Dependencia Nominado: Departamento de policía Cundinamarca

9 grupo Gaula Cundinamarca Cargo: su

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