TSDJ VIT SU - 15097408900120220001601-(25-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15097408900120220001601-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –PROTECCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS: Procedencia de imponer una pena de 96 meses de prisión por violencia intrafamiliar agravada, fundamentada en la gravedad de la conducta, el daño causado a la víctima y sus hijos menores, y la necesidad de protección integral. / VALORACIÓN PROBATORIA Y PERSPECTIVA DE GÉNERO: Aplicación de enfoque de género y el principio pro infans para evaluar la credibilidad de los testimonios, destacando la consistencia de las declaraciones de la víctima y los testigos, así como la documentación de las agresiones por parte de las autoridades.
""De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», sin que puedan desatenderse los principios que orientan la im posición de la pena (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad) y los fines que persigue (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado) (CSJ SP3757 -2022). (...) La Sala ha destacado que, al momento de individualizar la pena, el juez penal debe partir del tope más bajo dentro del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente (CSJ SP1299 -2020, SP723-2022, SP3757-2022, SP244-2023, SP423del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente (CSJ SP1299 -2020, SP723-2022, SP3757-2022, SP244-2023, SP4232023 y SP229 -2024). (...) Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 61. El juzgador, con fundamento en la c onducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ SP2649-2022, SP423-2023 y SP229-2024)." "En tal sentido, conforme sentencia de unificación SU -167 del 9 de mayo de 2024, el empleo del enfoque de género (i) no implica una actuación parcializada del juez en favor de las víctimas; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad, así como que (ii) no se perpetúen estereotipos de género discriminatorios, y, en tal sentido (iii) le corresponde al juez emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden. Ante tal panorama, precisamente se vislumbra que pese a que el recurrente intentó justificar las enfrentas verbales realizados a su expareja bajo justificaciones de índole económico por la venta de semovientes, y del cuidado de las menores, lo cierto es que bajo tales artificios se encubren patrones de sometimiento, temor y asedio que no solamente dio cuenta la señora Elizabeth Burgos Correa sino las mismas funcionarias de Comisaria de Familia, de
cierto es que bajo tales artificios se encubren patrones de sometimiento, temor y asedio que no solamente dio cuenta la señora Elizabeth Burgos Correa sino las mismas funcionarias de Comisaria de Familia, de quiénes se advirtió no se acreditó la supuesta animadversión, sino el simple cumplimiento de sus deberes. En la misma línea argumentativa, se advierte que, en el medio defensivo, se utilizaron varios prejuicios, sesgos y estereotipos machistas, proscritos en el ordenamiento jurídico. Estos se dieron al señalar que, no debía pasarse por alto que la víctima no había grabado las llamadas, ni había tomado captura de pantalla de Whatsapp que permitiera acreditar su dicho. "
Fuente Formal: Art. 229 del Código Penal; CSJ SP3757 -2022; CSJ SP1299 -2020; CSJ SP723 -2022; CSJ SP244-2023; CSJ SP423-2023; CSJ SP229-2024; CSJ SP2649-2022; Sentencia SU-167 de 2024.
Nota de Relatoría: Ante condena al procesado por violencia intrafamiliar agravada, incluyendo amenazas de muerte y maltrato físico y psicológico a su expareja e hijos menores, el Tribunal confirmó la sentencia, destacando la gravedad de la conducta y la necesidad de proteger a las víctimas. Se aplicó el enfoque de género y el principio pro infans para evaluar la prueba, otorgando credibilidad a los testimonios de la víctima y los funcionarios de la Comisaría de Familia. Además, se ordenaron medidas adicionales de protección integral para las víctimas, incluyendo acompañamiento psicosocial y terapéutico.
Número Proceso: 15097408900120220001601
protección integral para las víctimas, incluyendo acompañamiento psicosocial y terapéutico.
Número Proceso: 15097408900120220001601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: SERAFIN CASTRO JOYA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: CUI: 15753-60-00-220-2021-00038
CUR: 15097-40-89-001-2022-00016-01
PROCESADO: SERAFIN CASTRO JOYA
DELITO: Violencia intrafamiliar
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Boavita
P. DE ALZADA: Sentencia del 15 de julio de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 19 de junio de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado SERAFIN CASTRO JOYA, a través de su defensor, contra la sentencia proferida el
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado SERAFIN CASTRO JOYA, a través de su defensor, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 6 de abril de 2021, aproximadamente a las 5 y 10 de la mañana, SERAFÍN CASTRO JOYA ex compañero permanente de ELIZABETH BURGOS la aborda cuándo se dirigía hacía su trabajo, señalándole groserías como “perra” “que era lo que me decía anoche”, la sigue detrás insultándola y le levanta la mano a pegarle, sin embargo, la señora ELIZABETH BURGOS se defendió con una olla propinándole un golpe.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
2 Posteriormente el 8 de juli o de 2021 en la Comisaría de Familia de Boavita, llega SERAFÍN CASTRO JOYA a entregarle las menor es a ELIZABETH BURGOS, lugar en el que nuevamente la insulta diciéndole “perra, vagabunda, cochina, mala madre, que si no le dolió parir a sus hijas que un ani mal si siente dolor ” , del mismo modo la amenaza indicándole que si lo seguían llamando del Juzgado de Familia de Soatá la iba a dormir.
El 16 de enero de 2022 SERAFÍN CASTRO JOYA nuevamente amenaza
indicándole que si lo seguían llamando del Juzgado de Familia de Soatá la iba a dormir.
El 16 de enero de 2022 SERAFÍN CASTRO JOYA nuevamente amenaza de muerte a la señora ELIZABETH BURGOS CORREA, manifestándole que no tenía por qué llevarse a los niños para el campo sin su consentimiento, que le tocaría matarla junto con su otro hijo para que entendiera quién era él que mandaba.
En relación con el menor J.G.H., hijo de la señora ELIZABETH BURGOS CORREA ante la Comisaría de Familia y en la calle ha manifestado SERAFÍN CASTRO JOYA que va a pasar lo mismo que con el caso del niño del Sauzal (caso sucedido en Boavita en el cual el padrastro mata al menor).
Respecto de V.X.C.B., durante la realización del seguimiento psicológico seguido ante la Comisaría de Familia de Boavita, la menor manifestó que el 24 de diciembre de 2021, su progenitor SERAFÍN CASTRO JOYA la agredió físicamente en la estación de gasolina de Boavita, debido a que recogió un dinero y lo lanzó bajo la puerta, hecho que le produjo varios hematomas alrededor del brazo siendo posteriormente remitida a valoración médico legal en donde le es dictaminada incapacidad médico legal definitiva por 10 días.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de control de garantías llevó a cabo las audiencias de i) legalización de captura de Serafín Castro Joya, al igual, se dejó constancia que en la fecha la Fiscalía General
de control de garantías llevó a cabo las audiencias de i) legalización de captura de Serafín Castro Joya, al igual, se dejó constancia que en la fecha la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor Castro Joya, en el que le endilgó el punible de violencia intrafamiliar “inciso 2 del artículo 229 delRad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
3 C.P.P.”, y, finalmente, ii) imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose la detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.1.- El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, Despacho que en sesiones del 1 9 y 27 de octubre de 2022 , realizó audiencia concentrada dentro de la cual, reconoció como víctimas a ELIZABETH BURGOS CORREA y sus hijos J.G.H.B., V.X.C.B., C.E.C.B.
1.2.2.- El juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 y 20 de febrero de 2023, 3 de marzo de 2023, 12 y 13 de abril de 2023, 4 de mayo de 2023, 6 de junio de 2023, 4 de julio de 2023, 23, 24 y 25 de enero de 2024, 7 de marzo de 2024, 28 de mayo de 2024 y 28 de junio de 2024.
1.2.3.- Finalmente, el 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre fue recurrida por el procesado.
1.2.3.- Finalmente, el 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre fue recurrida por el procesado.
2.- DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al Señor SERAFIN CASTRO JOYA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.059.059 expedida en Boavita - Boyaca, a la pena de NOVEINTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN por los delitos de VIOLENCIA INTRFAMILIAR AGRAVADA, de conformidad con el ar tículo 229 Inc. 2º del C.P., cometido en las condiciones de tiempo, modo y lugar enunciadas en este fallo.
SEGUNDO: CONDENARLO, igualmente, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de l a pena privativa de la libertad de noventa y seis (96) meses
TERCERO: NEGAR al condenado SERAFIN CASTRO JOYA, el subrogado penal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y el mecanismo sustitutivo de la PRISIÓN DOMICILIARIA.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló que la víctima en su testimonio daba cuenta de la inseguridad y miedo que le generaba el procesado con ocasión a los antecedentes de violencia protagonizados, así como el aprovechamiento de su ingenuidad y vulnerabilidad.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
le generaba el procesado con ocasión a los antecedentes de violencia protagonizados, así como el aprovechamiento de su ingenuidad y vulnerabilidad.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
4 -. Refirió que los hechos fueron depuestos por las testigos Carolina del Pilar Mojica Mojica y Luisa Margarita Toloza Báez, Comisarias de Familia , quienes, dieron cuenta sobre la violencia sucedida en el hogar, por los cuáles fue condenado Serafín Castro Joya y que lo vincularon a una nueva investigación.
-. Reseñó que Magaly Alejandra Nausa Patiño, en su condición de Comisaria de Familia de Boavita, fue la persona que denunció los hechos de violencia ante la Fiscalía General de la Nación, aunad, realizó un llamado de atención prioritario, así como la valoración médico l egal de la menor V.X.C.B., y la medida de protección definitiva en favor de la señora Elizabeth Burgos y su núcleo familiar.
-. Indicó que Maura Fernanda Ballesteros Camacho, en su calidad de trabajadora social de la Comisaría de Familia de Boavita desde el 2021, trató el caso de violencia intrafamiliar, relatando que el señor Serafín Castro Joya era reconocido por los problemas de violencia hacia sus hijos y compañera, aunado a que , una vez realizado la tabla de riesgo, la señora Elizabeth Burgos obtuvo un puntaje elevado de 52.
-. Adujo que el Intendente Kennedy Gonzalo Sanabria Ruíz incorporó fallo en el cual se observaba que el procesado fue condenado por el mismo ilícito en hechos
de 52.
-. Adujo que el Intendente Kennedy Gonzalo Sanabria Ruíz incorporó fallo en el cual se observaba que el procesado fue condenado por el mismo ilícito en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2018, luego, se acreditaba la reincidencia en la comisión del mismo.
-. Sostuvo que conforme el material probatorio incorporado por el ente investigador se acreditaba la materia lidad de la conducta del proces ado, en especial, con el testimonio de la víctima, pues, fue contundente en relatar los hechos de violencia, las agresiones en la vía pública, los establecimientos de comercio, incluso en la Comisaria de Familia, donde el pro cesado le señaló que estaba dispuest o a asesinarla.
-. Aludió que la menor V.X.C.B. confirmó el maltrato del que fue víctima el 24 de diciembre de 2021, pues, si bien el procesado sostuvo que los golpes se habían efectuado bajo el marco de la educación y corrección, lo cierto es que, los mismos refulgen desproporcionales para tal fin.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
5 -. Señaló que no era comprensible la actuación del procesado frente a las víctimas, máxime que la familia se encontraba fragmentada y atemorizada con ocasión a las constantes peleas y agresiones que él mismo realizaba.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado Serafín Castro Joya, a través de su defensor , interpuso recurso de apelación con el objeto que este
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado Serafín Castro Joya, a través de su defensor , interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva o, en su defecto, se re - dosifique la pena, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de instalación de juicio oral, indicando que se vulneró su garantía fundamental al debido proceso al adelantar las audiencias en las que se practicaron pruebas de manera virtual, pese a que en reiteradas oportunidades solicitó que se realizara de manera presencial.
-. Arguyó que el A quo incurrió en error al otorgar valor demostrativo a la declaración de Elizabeth Burgos Correa, pues, se refirió sobre hechos por los cuáles ya había sido juzgado, aunado a que se trataba de un testigo que demostraba su interés en perjudicarlo por varías problemáticas, entre ellas, el cuidado de sus hijas menores, horario de visitas, querella por semovientes y la existencia de un proceso anterior por hechos similares.
-. Agregó que la versión o dicho de Elizabeth Burgos Correa no ostentaba coherencia interna ni externa , máxime, cuando incurrió en imprecisiones, por ejemplo, i) que las amenazas de muerte se dirigían contra ella y su hijo J.G., no obstante, la Comisaria de Familia Magaly Alejandra Nausa en ningún momento declaró que el menor le hubiese informado que era objeto de amenazas, ii) que pese a que las amenazas fueron p ercibidas por terceros, en el interrogatorio de los
obstante, la Comisaria de Familia Magaly Alejandra Nausa en ningún momento declaró que el menor le hubiese informado que era objeto de amenazas, ii) que pese a que las amenazas fueron p ercibidas por terceros, en el interrogatorio de los progenitores de la víctima así como de la “Estación de Policía de Boavita”, estos no las refirieron, es decir , que no les constaba de manera directa , iii) sobre la temporalidad de las amenazas de muerte al menor, refirió que ocurrieron el 6 de abril de 2021, empero, enseguida indicó que en otra época en una audiencia en la Comisaria de Familia, “y a la testigo Luisa Margarita Toloza, le afirmo que le dijeron que Serafín Castro Joya, borracho había hecho esas manifestaciones.”Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
6 -. Adujo que debía tomarse como indicio de la inexistencia de las agresiones denunciadas, el hecho de que no existiera grabación de llamadas o capturas de pantalla que confirmara el dicho de la víctima.
-. Refirió que con el testimonio de Jairo Córdoba se acreditaba el trato amoroso para con sus hijas, así como que le ha respetado las cuatro parejas que ha tenido ELIZABETH BURGOS CORREA “la razón del conflicto no es sentimental; no es de pareja; es por el cuidado de las menores comunes hijas, además que el intendente Javier Orlando Malpica Carreño, quien estuvo presente en las diligencias adelantadas ante la Comisaria de Familia de Boavita, la desmintió categóricamente cuando afirmó que tales amenazas no se hicieron en su presencia como lo afirmo
Javier Orlando Malpica Carreño, quien estuvo presente en las diligencias adelantadas ante la Comisaria de Familia de Boavita, la desmintió categóricamente cuando afirmó que tales amenazas no se hicieron en su presencia como lo afirmo bajo juramento.”
-. Señaló que se incurrió en error al condenar por hechos acaecidos el 6 de abril de 2021, pues él fue la persona quien resultó agredida con la olla, sin que se acreditara que la víctima actuó en defensa propia, aunado a que los reclamos se circunscribieron a problemas por la venta de animales que su expareja realizó sin su consentimiento.
-. Adujo que Elizabeth Burgos Correa aseveró que la trabajador a social Maura Fernanda Ballesteros Camacho, el Intendente Javier Orlando Malpica Carreño, y la Comisaria de Familia Luisa Margarita Toloza Patiño presenciaron las amenazas que, presuntamente realizó el 6 de abril de 2021 , sin embargo, lo mencionados al rendir su declaración afirmaron que en ningún modo presenciaron algún hecho de agresión.
-. Refirió que el A quo cercenó la declaración de la doctora Laura Catalina Quemba Rivera, puesto que ésta refirió que las lesiones encontradas en la menor V.X.C.B., no estaban asociadas con el evento narrado por la víctima ELIZABETH BURGOS CORREA, sino en uno anterior.
-. Indicó que del instrumento de valoración del riesgo no era fac tible deducir su responsabilidad penal, toda vez que se basó en lo relatado por la misma víctima, de igual forma, al tratarse de un delito de puerta cerrada debía existir corroboración
-. Indicó que del instrumento de valoración del riesgo no era fac tible deducir su responsabilidad penal, toda vez que se basó en lo relatado por la misma víctima, de igual forma, al tratarse de un delito de puerta cerrada debía existir corroboración periférica, la cual no se encontraba acreditada en el proceso.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
7 -. En relación con los testimonios de las funcionarias de la Comisaria de Familia de Boavita insistió en señalar que el A quo las valoró sin tener en cuenta que las referidas profesionales tenían un interés en perjudicarlo al punto que solicitaron ante el Juzgado de Ejecución de Penas la revocatoria de su libertad condicional , dado que el procesado había sido grosero y las había denunciado.
-. Finalmente arguyó que no contaba con el debido soporte probatorio que permitiera estructurar el convencimiento más allá de toda duda razonable para condenarle, máxime que el A quo se limitó a otorgarle credibilidad a los testigos de cargo desconociendo la sana crítica.
3.3.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
3.3.1.- FISCALÍA 20 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO DE SOATÁ
-. Solicitó se confirmara la sentencia condenatoria toda vez que , contrario a lo depuesto en el recurso de alzada, el A quo efectuó un análisis del tipo endilgado al procesado, los elementos que lo estructuraba n y la manera en que el señor SERAFIN CASTRO JOYA ejercía violencia sistemática sobre su hogar.
depuesto en el recurso de alzada, el A quo efectuó un análisis del tipo endilgado al procesado, los elementos que lo estructuraba n y la manera en que el señor SERAFIN CASTRO JOYA ejercía violencia sistemática sobre su hogar.
-. Afirmó que la sentencia de primera instancia no mutiló ni cercenó los testimonios, al contrario, al realizar su debida valoración llegó a la conclusión de la materialidad del ilícito.
-. En relación con la nulidad deprecada, arguyó que la defensa no se presentó de manera presencial, ni presentó a sus testigos de la misma manera, intervino de manera virtual convalidando la actuación seguida, de manera que se garantizó en todo momento su derecho de defensa, controvirtiendo las pruebas y cuando se evidenciaron fallos de conectividad se tomaron las medidas correspondientes.
-. Aunado a ello refutó que la defensa no argumentó la trascendencia que tuvo en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa la realización de las audiencias de manera virtual.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
8 -. Finalmente solicitó se estudiara sobre la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto, puesto que la contabilización de términos se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022, sin que previamente se hubiese realizado manifestación formal sobre su interposición.
3.3.2.- REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
-. Alegó que la parte recurrente debió proponer la alzada dentro del término de los cinco días consagrados en el art. 445 de la Ley 906 de 2004, sin efectuar un híbrido
-. Alegó que la parte recurrente debió proponer la alzada dentro del término de los cinco días consagrados en el art. 445 de la Ley 906 de 2004, sin efectuar un híbrido con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, puesto que se estaría sumando dos días más al término previsto.
-. Arguyó que las declaraciones de ELIZABETH BURGOS CORREA y su hija V.X.C.B., eran claras, precisas y contundentes al relatar los hechos de violencia ocurridos el 24 de diciembre de 2021, las cuáles se veían soportadas con el dictamen de la médico legista y el extenso caudal probatorio incorporado por el ente investigador.
-. Refirió que las pruebas testimoniales traídas por la defensa no eran útiles pues no observaron los hechos denunciados, además eran contradictorias.
-. Adujo que en las alegaciones presentadas se avizoraban criterios machistas, al tratar a la señora ELIZABETH BURGOS CORREA como mentirosa, y al sostener un supuesto interés de perjudicar al acusado.
-. Refirió que n o era cierto que al procesado se le condenó por hechos pasados, sino que se trata de nuevos hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2021, por los cuales se le endilgó los cargos.
-. Solicitó se negara la petición de nulidad, puesto que la imputación fáctica se agotó en debida forma, así como que el desarrollo del proceso se dio con apego al respeto de las garantías de defensa y contradicción, sin que en ninguna de las diligencias la parte propusiera la nulidad deprecada.
en debida forma, así como que el desarrollo del proceso se dio con apego al respeto de las garantías de defensa y contradicción, sin que en ninguna de las diligencias la parte propusiera la nulidad deprecada.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
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Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de:
i). Establecer si el proceso se encuentra viciado con ocasión a la trasgresión de los derechos fundamentales del procesado SERAFIN CASTRO JOYA en la realización de las audiencias virtuales.
En caso contrario:
ii). Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia emitida en sede de primera instancia contra SERAFÍN CASTRO JOYA, debido a la inexistencia de elementos de convicción que permitan acreditar la ocurrencia de los hechos denunciados.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA
Previo a gestar el análisis respectivo, es ne cesario advertir que el recurso incoado por el p rocesado se encuentra en término, comoquiera que la notificación de la sentencia se realizó de forma personal mediante mensaje de datos, esto, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior implica que, el acto de enteramiento se entiende surtido una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos
a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior implica que, el acto de enteramiento se entiende surtido una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse desde ese momento.
En el sub examine la sentencia se notificó vía correo electrónico el 15 de julio de 2024, por ende, tal acto se entiende surtido el 17 de julio de esa anualidad, circunstancia que implica que el término de cinco días para incoar el recurso de apelación fenecía el 24 de julio de 2024, día en el cual se impetró el recurso.
4.4.- CASO EN CONCRETORad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
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De manera liminar, es del caso resaltar que el procesado discrepa de la decisión adoptada por el A quo, pues, a su criterio, el proceso está viciado de nulidad desde la audiencia de juicio oral, aunado, la codena emitida se fundamentó en la errada e indebida v aloración probatoria , en especial, de la declaración de Elizabeth Burgos Correa, pues, su dicho es incoherente de cara a los demás testimonios recaudados, además, en ella persisten motivos de animadversión por rencillas de semovientes y cuidado de las menores, situaciones que la llevaron a efectuar este tipo de acusaciones.
De este modo, resulta procedente verificar inicialmente si el proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la nulidad con ocasión a la realización de las múltiples sesiones de juicio oral de manera virtual puesto que su desarrollo de esta manera conculcó las garantías fundamentales del procesado y fracturó las bases formales
afectado por el fenómeno de la nulidad con ocasión a la realización de las múltiples sesiones de juicio oral de manera virtual puesto que su desarrollo de esta manera conculcó las garantías fundamentales del procesado y fracturó las bases formales del sistema penal acusatorio, conforme lo señalado en la alzada.
Al efecto es memorar que dicha cuestión fue debidamente zanjada por el A quo en la audiencia celebrada el 6 de diciem bre de 2022 , momento en el que negó la realización de la audiencia presencial argumentando lo siguiente:
“Sobre la segunda solicitud y esto es la referente a que se le permita al procesado asistir a la audiencia presencial pues claramente existe una ley que es la Ley 2213 del 2022 , donde se habla sobre que es regla general que las audiencias deben realizarse por medios tecnológicos y claro acá sumercé tiene todo el derecho como procesado de seguirla presencialmente, sin embargo cabe aclarar que acá los derechos de las víctimas también son muy importantes y entre ellas también están las víctimas que son menores de edad si. (…)
En vista de que en el desarrollo de estas audiencias las víctimas están asistiendo presencialmente a participar en las mismas, y verificando obviamente la narración del estado del escrito de acusación, al parecer se presume existen amenazas contra la testigo que pu eden afectar o comprometer la vida o integridad no solamente de los menores sino de su progenitora por garantizar la seguridad, en este momento no podría permitir que el procesado pueda asistir presencialmente aquí a la audiencia.
Igualmente, por medidas del Covid y medidas administrativas que están adelantando en este momento en la cárcel , me resulta muy difícil y muy
la seguridad, en este momento no podría permitir que el procesado pueda asistir presencialmente aquí a la audiencia.
Igualmente, por medidas del Covid y medidas administrativas que están adelantando en este momento en la cárcel , me resulta muy difícil y muy arriesgado permitir que esto pueda ser así ya que al tener contacto el procesado con las víctimas pues estamos ya poniendo en riesgo el derecho que acabamos de leer y por lo tanto no podría acceder a lo que está solicitando el procesado.Rad. No. 15097-40-89-001-2022-00016-01
11 Es cierto se respeta lo que dice la Ley 2213, es cierto se respeta los derechos que tiene el procesado, pero también debemos tener en cuenta, que debemos respetar los derechos de las víctimas y por lo tanto más cuando se pone en riesgo su integridad y su vida y más aún cuando están también pues menores de edad, que de acuerdo a la audiencia concentrada que se realizó también están citados para rendir testimonio, así que por regla de este artículo y sumado también el artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia donde nosotros debemos darle mucha garantía a los menores de edad, debemos darle prioridad, debemos garantizar su protección pues no podemos permitir que el victimario pueda tener contacto con la víctima, efectivamente pues porque se ha visto que en diferentes escenarios cuando la s personas pueden verse afectadas, puede que con el señor Serafín no ocurra eso , pero como funcionarios debemos ser muy responsables de que la garantía a la víctima se vea respetado, entonces por esa sencilla razón no podemos darle acceso a la petición que está presentando la defensa.”1
En relación con esta decisión la defensa del procesado propuso incidente de
vea respetado, entonces por esa sencilla razón no podemos darle acceso a la petición que está presentando la defensa.”1
En relación con esta decisión la defensa del procesado propuso incidente de nulidad, el cual fuere negada por el Despacho en la misma fecha, y posteriormente dicha decisión fue confirmada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá en providencia del 19 de diciembre de 2022.
Véase que la argumentación propuesta por el A quo se acompas