TSDJ VIT SU - 1515759-31-05-002-2016-00213-01-(03-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1515759-31-05-002-2016-00213-01-(03-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
LLAMAMIENTO EN GARANTIANo procede por no existir relación entre la demandada y la aseguradora.
Y, aunque es cierto que con la solicitud de llamamiento en garantía se allegó una certificación que demostraba la relación material existente entre SEGUROS LA EQUIDAD y la empresa demandada, debido a que esta última se encontraba afiliada a riesgos laborales, lo cual impedía que el llamamiento se rechazara bajo ese argumento; también lo es que dicho llamamiento si es improcedente, no por la ausencia de póliza, como equivocadamente lo argumenta el Juzgado, sino porque la relación entre la demandada y la aseg uradora no genera ningún tipo de obligación tendiente a que esta última responda por las pretensiones de la demanda, tal como se pasa exponer.
Se dijo en precedencia, que el objeto del llamamiento en garantía propendía porque la ARL respondiera por las presuntas condenas que pudieran llegar a generarse en virtud de la pretensión tendiente al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo; y así, una vez verificada la demanda, se advierte que la única pretensión tendiente al pago de perjuicios, es la prevista en el numeral octavo del acápite correspondiente, la cual consigna: “que la sociedad empleadora debe cancelar a mi mandante los valores equivalentes en dinero a la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y PLENA DE PERJUICIOS, por concepto del accidente acaecido el 09 de febrero de 2012, por la culpa patronal de la siguiente manera art. 216 C.S.T.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
acaecido el 09 de febrero de 2012, por la culpa patronal de la siguiente manera art. 216 C.S.T.”
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 13 de octubre de 2016 p roferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1515759-31-05-002-2016-00213-01
DEMANDANTE : RUBÉN DARÍO MORENO PABÓN
DEMANDADO : ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 151
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.-RUBÉN DARÍO MORENO PABÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA, pretendiendo, entre otras, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a
1.-RUBÉN DARÍO MORENO PABÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA ISLA, pretendiendo, entre otras, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandado, así como al pago de todas las acreencias laborales que se deriven de dicha relación laboral y la indemnización total y plena de perjuicios, en virtud del accidente de trabajo acaecido el día 09 de febrero de 2012.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, previa subsanación de la demanda, mediante auto del 04 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó su notificación al extremo pasivo.
3.- Dentro del término de traslado, la empresa demanda, EDS LA ISLA S.A.S., dio contestación al libelo, oponiéndose parcialmente a las pretensiones declarativas, así como a todas las pretensiones de condena. Igualmente, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorci o necesario, tras advertir que la ARL EQUIDAD SEGUROS, para el momento del presunto accidente de trabajo, era la aseguradora encargada de amparar los riesgos derivados de la relación laboral
Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones pretendidas -Cobro de lo no debido- (ii) ausencia de causa petenti; (iii) buena fe (iv) prescripción y las demás de oficio que el juzgado encuentre probadas.
4.- En escrito separado, la apoderada judicial de EDS LA ISLA S .A.S. solicitó que
(iii) buena fe (iv) prescripción y las demás de oficio que el juzgado encuentre probadas.
4.- En escrito separado, la apoderada judicial de EDS LA ISLA S .A.S. solicitó que fuera llamada en garantía la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., teniendo en cuenta que la empresa demandada estuvo afiliada a dicha ARL desde el 01 de febrero d 2001 hasta el 30 de mayo de 2015 bajo la póliza A083994.
5.- En auto de fecha 13 de octubre de 2016 el juzgado resolvió tener por contestada la demanda y NEGAR el llamamiento en garantía, advirtiendo que al interior delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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proceso no se había allegado prueba alguna que demostrara la existencia de contrato o póliza suscrito entre las partes, que permitiera inferir que la llamada debe responder por las acreencias e indemnizaciones a que resulte condenada.
6.- Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de EDS LA ISLA S.A.S. interpuso contra ella recurso de apelación, específicamente en lo que refiere a la negativa de acceder al llamamiento en garantía, porque junto al escrito de solicitud de llamamiento se allegó certificación expedida por la aseguradora, en la que consta el tiempo en que la empresa demanda estuvo vinculada a riesgos laborales.
Asimismo, indicó que en materia de riesgos laborales no existe póliza que determine la forma del amparo de dicho riesgo, esto teniendo en cuenta que la cobertura está
el tiempo en que la empresa demanda estuvo vinculada a riesgos laborales.
Asimismo, indicó que en materia de riesgos laborales no existe póliza que determine la forma del amparo de dicho riesgo, esto teniendo en cuenta que la cobertura está definida en la normatividad del Sistema General de Riesgos Laborales, destinada a cubrir servicios asistenciales y reconocimiento de las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto Ley 1295 (sic) Ley 772 de 2002 y Ley 1562 de 2012, a quien sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
7.- Mediante proveído del 03 de noviembre de 2016 el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el recurso planteado.
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente acceder al llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la figura jurídica del llamamiento en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.G.P., aplicable a los asunto laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del C.P.T., busca la vinculación de terceros en el proceso, cuando quiera que el demandado, por virtud de la ley o del contrato, pueda exigir de ellos laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
artículo 145 del C.P.T., busca la vinculación de terceros en el proceso, cuando quiera que el demandado, por virtud de la ley o del contrato, pueda exigir de ellos laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En criterio del procesalista HERNANDO MORALES MOLINA, su objeto es el de convertir al tercero en parte, para que en el mismo proceso haga valer su defensa acerca de las obligaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar.
Así, prevé la citada norma:
“ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”
Implica lo anterior que el llamamiento en garantía se encuentra supeditado a la demostración de una relación material entre el llamante y el llamado, a través de la cual se permita establecer que, en el eventual caso de que el demandado resulte condenado al interior del proceso, sea el convocado en garantía el que asuma las consecuencias pecuniarias desfavorables que se causen.
cual se permita establecer que, en el eventual caso de que el demandado resulte condenado al interior del proceso, sea el convocado en garantía el que asuma las consecuencias pecuniarias desfavorables que se causen.
Sobre este punto ha señalado la Sala de Tutelas Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteración de jurisprudencia previa:
“[…] El llamamiento e n garantía puede surgir, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de que “[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del p ago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, [pidiendo] la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.
Permite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la re lación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el dem andado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante. Pero también puede surtirse, llamando a la coparte, como en éste caso […]”1.
Acerca de los presupuestos mínimos que deben concurrir para el llamamiento en garantía, es el artículo 65 del C.G.P., el que señala que el libelo genitor a través de la cual se llama en garantía debe contener los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 del C.G.P., previstos para la presentación de cualquier demanda.
Ahora, bien es cierto que la norma no exige para la presentación del llamamiento que se anexe prueba alguna de la relación material que vincula al llanamente y llamado; sin embargo, como resulta lógico, la primera obligación del llamante lo es señalar los fundamentos jurídicos en que sustenta su petición, al interior de los cuales, indefectiblemente, deberá establecer cuál es el vínculo que justifica su llamamiento, así como la forma en que se sustenta el mismo, pues solo así se podrá verificar la procedencia del llamamiento, en tanto, de no existir relación material alguna entre los involucrados, la solicitud devendría improcedente.
A pesar de lo anterior, la verificación que del vínculo material, se realiza al momento de admitir el llamamiento, es meramente formal, en tanto, cualquier discusión sustancial en torno a la obligación que se deriva de dicha relación, es un tema que
A pesar de lo anterior, la verificación que del vínculo material, se realiza al momento de admitir el llamamiento, es meramente formal, en tanto, cualquier discusión sustancial en torno a la obligación que se deriva de dicha relación, es un tema que deberá ser dirimido al interior del proceso, siempre y cuando el llamante resulte condenado al interior del proceso. Caso en concreto
En el subjudice, encontramos que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decidió negar la petición de llamamiento en garantía realizada por la parte demandada, a través de la cu al pretendía la vinculación de la ARL EQUIDAD SEGUROS al trámite procesal, tras advertir que no existía al interior del proceso, contrato alguno o póliza de seguros del que pudiera inferirse responsabilidad de la llamada en garantía.
1 C.S.J. STL 1955-2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Una vez verificadas las actuaciones se advierte que en efecto, EDS LA ISLA S.A.S., peticionó que se llamara en Garantía a la ARL EQUIDAD SEGUROS con el objeto de que respondiera por las posibles condenas que se generaran de declararse prospera la pretensión octava de la demand a, a través de la cual se solicitó la condena por indemnización plena y total de perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y allego, para el efecto, certificación de la llamada en garantía a través de la cual se hizo constar que la empresa demandada estuvo afiliada a la administradora de riesgos laborales desde el 01 de febrero de 2001
trabajo sufrido por el trabajador, y allego, para el efecto, certificación de la llamada en garantía a través de la cual se hizo constar que la empresa demandada estuvo afiliada a la administradora de riesgos laborales desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2015 con formulario de afiliación N° A083994.
Y, aunque es cierto que con la solicitud de llamamiento en garantía se a llegó una certificación que demostraba la relación material existente entre SEGUROS LA EQUIDAD y la empresa demandada, debido a que esta última se encontraba afiliada a riesgos laborales, lo cual impedía que el llamamiento se rechazara bajo ese argumento; también lo es que dicho llamamiento si es improcedente, no por la ausencia de póliza, como equivocadamente lo argumenta el Juzgado, sino porque la relación entre la demandada y la aseguradora no genera ningún tipo de obligación tendiente a que esta última responda por las pretensiones de la demanda, tal como se pasa exponer.
Se dijo en precedencia, que el objeto del llamamiento en garantía propendía porque la ARL respondiera por las presuntas condenas que pudieran llegar a generarse en virtud de la preten sión tendiente al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo; y así, una vez verificada la demanda, se advierte que la única pretensión tendiente al pago de perjuicios, es la prevista en el numeral octavo del acápite correspondiente, la cual consigna: “que la sociedad empleadora debe cancelar a mi mandante los valores equivalentes en dinero a la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y PLENA DE PERJUICIOS, por concepto del accidente acaecido el 09 de febrero de 2012, por la cul pa patronal de la siguiente
sociedad empleadora debe cancelar a mi mandante los valores equivalentes en dinero a la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y PLENA DE PERJUICIOS, por concepto del accidente acaecido el 09 de febrero de 2012, por la cul pa patronal de la siguiente manera art. 216 C.S.T.”
En tal sentido lo que se observa es que la aludida pretensión de perjuicios refiere, de manera exclusiva, a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo
216 del C.S.T., así:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Se trata entonces de una responsabilidad exclusiva del empleador, que en modo alguno podría llegar a ser asumida por la ARL, en la forma que es indicada por la empresa demandada, esto es, a través del certificado de afiliación de riesgos laborales; y ello es así por que la indemnización plena de perjuicios refiere a una responsabilidad eminentemente subjetiva de parte del empleador2.
Claro, podrí a suceder que, eventualmente, el empleador haya amparado la responsabilidad subjetiva que pueda derivarse de su culpa en los accidentes de trabajo, pero, en este caso en específico, si es obligación del llamante aportar copia
Claro, podrí a suceder que, eventualmente, el empleador haya amparado la responsabilidad subjetiva que pueda derivarse de su culpa en los accidentes de trabajo, pero, en este caso en específico, si es obligación del llamante aportar copia de la póliza de seguros que am para este riesgo, toda vez que, como se indicó, la afiliación a ARL no genera la relación jurídica que pretende acreditar la demandada para acceder al llamamiento.
En tal sentido, ante la inexistencia los presupuestos jurídicos mínimos para la concurrencia de la relación material entre llamante y llamado, lo lógico es que se niegue el llamamiento en garantía solicitado. En consecuencia, se procederá a confirmar el auto impugnado, pero por las razones acá expuestas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
2 Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la Rad. 47907 24 indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento
tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del t rabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. (CSJ. Sala de Casación Laboral SL5619 de 2016)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificada esta decisión de vuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado