TSDJ VIT SU - 15162-40-89-001-2019-00023-01-(14-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15162-40-89-001-2019-00023-01-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES DOLOSAS – ANALISIS PROBATORIO PARA DETERMINAR ABSOLUCIÓN: No se desvirtuó la presunción de inocencia pues los testimonios fueron contradictorios.
“ (…) De tal manera para emitir una condena es necesario desvirtuar la presunción de inocencia, garantía fundamental que sólo cede cuando judicialmente se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad y responsabilidad del acusado, de tal manera cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le permiten arribar a tal conclusión, lo que se impone es la emisión de una sentencia de carácter absolutorio.” En tales condiciones, para la Sala resulta claro que existe una duda frente a la responsabilidad del señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES c omo autor de las lesiones causadas a la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA, pues los testigos ofrecieron declaraciones contrarias y las pruebas presentadas demuestran con claridad que la señora sufrió unas lesiones, pero no exactamente la forma como las mismas fueron causadas y quién fue su autor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Julio, catorce (14) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15162-40-89-001-2019-00023-01
PROCESADO: JUAN AQUILEO MARTINEZ MORALES
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15162-40-89-001-2019-00023-01
PROCESADO: JUAN AQUILEO MARTINEZ MORALES
DELITO: Lesiones Personales
PRIVIDENCIA Sentencia -confirma
JDO. DE ORIGEN: Promiscuo Municipal de Cerinza
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de emitir decisión de mérito correspondiente a la apelación impetrada por la apoderada judicial de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ ESPITIA, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA el día 20 de agosto de 2019 en el proceso que se llevaba contra el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES por el delito de lesiones personales dolosas.
1. ANTECEDENTES:
1.1 HECHOS: La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el escrito de acusación de la siguiente manera: “CON FUNDAMENTO EN LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA, SE DA CUENTA QUE EL SABADO 1 DE AGOSTO DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8:00 P.M., LA SEÑORA ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA SE ENCONTRABA EN LA FINCA ELRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 2
SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 8:00 P.M., LA SEÑORA ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA SE ENCONTRABA EN LA FINCA ELRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 2
CALVARIO, UBICADA EN LA VEREDA TOBA 2 DEL MUNICIPIO DE CERINZA, EN COMPAÑÍA DE UNOS AMIGOS, ASÍ COMO DE SU NIETO
JOHNNY ANDRES PEREZ ESPITIA APROXIMADAMENTE A LAS 9:30
P.M. LLEGO EL SEÑOR JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES,
SOBRINO DE LA SEÑORA ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE
ESPITIA JUNTO CON PERSONAL POLICIAL DEL MUNICIPIO DE
CERINZA (BOYACÁ), QUIENES INGRESARON A SU FINCA;SEGÚN
INDICA LA QUERELLANTE, UNO DE LOS POLICIAS HIZO UN DISPARO
AL AIRE SEGUIDAMENTE EL SEÑOR JUAN AQUILEO MARTINEZ
MORANTES SE DIRIGIÓ HACIA DONDE SE ENCONTRABA LA
SEÑORA ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA Y PROCEDIÓ A AGREDIRLA EN SU INTEGRIDAD FÍSICA CAUSÁNDOLE LESIONES, EN VIRTUD DE LO CUAL FUE REMITIDA AL HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.” 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.2.1. En atención a los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2015 la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA interpuso denuncia contra el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES ante la Fiscalía 23 Local de Santa
DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA interpuso denuncia contra el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES ante la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo . Entidad que abrió una investigación contra el referido por el delito de lesiones personales dolosas. 1.2.2. El día 4 de abril de 2019 se corrió traslado del escrito de acusación a todas las partes e intervinientes en el proceso. Sin que el procesado se allanara a los cargos imputados por la Fiscalía. 1.2.3. El 16 de julio de 2019 se realizó audiencia concentrada sin que el imputado nuevamente se allanara a los cargos en dicha etapa procesal. Reconociéndose dentro de la misma a la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA como presunta víctima del ilícito. Se presentó ampliación al escrito de acusación y se realizó el descubrimiento probatorio por las partes. 1.2.4. El día 30 de julio de 2019 se realizó la audiencia del Juicio Oral en dicha ocasión la Fiscalía presentó el escrito de las estipulaciones probatorias acordadas con la Defensa del procesado para p osteriormente c ada parte presentar su teoría del caso. A su vez se incorporaron las evidencias probatorias,Rad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 3
se interrogaron y contrainterrogaron a los testigos. Por último, se presentaron los alegatos finales y se emitió el sentido del fallo. 1.2.5. La audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo por el Juzgado el día 20 de agosto de 2019 absolvi endo al procesado del delito acusado , indicando
alegatos finales y se emitió el sentido del fallo. 1.2.5. La audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo por el Juzgado el día 20 de agosto de 2019 absolvi endo al procesado del delito acusado , indicando también los recursos que procedían contra dicha decisión. 1.2.6 El 23 de agosto del año 2019 se radicó ante el Despacho el recurso de apelación contra la referida sentencia por parte de la apoderada de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA, apelación que se concedió en el efecto suspensivo.
2. FALLO APELADO: 2.1 Mediante providencia del 20 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cerinza decidió: RESUELVE: PRIMERO: Absolver al señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES , identificado con la cédula de ciudadanía 72.205.861 expedida en Barranquilla, por los hechos investigados por la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, tipificados en el Libro Segundo , Titulo I, D elitos contra la Integridad Personal, Capitulo III, De Las Lesiones Personales, artículos 111, 112 Inciso Segundo y 114 Inciso Primero del C.P., según querella presentada por la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA como víctima , investigación con C UI: 15238600021220151651 y radicación única interna de este juzgado 151624089001201900023 -00, por no estar demostrado que JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES fuera la persona que ocasionó las lesiones a ROSA DEL CARMEN
radicación única interna de este juzgado 151624089001201900023 -00, por no estar demostrado que JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES fuera la persona que ocasionó las lesiones a ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente providencia, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, como lo indican los artículos 177 y 179
del C.P.P.Rad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 4
TERCERO: En firme la presente decisión por Secretaria de este Juzgado, désele cumplimiento a las normas de publicidad de la sentencia y envíese las comunicaciones a las autoridades pertinentes. 2.2. La anterior decisión fue fundamentada en las consideraciones que a continuación se sintetizan: -Indicó el Desp acho como problema jurídico q ue se debía establecer si el procesado fue quien lesionó a la supuesta víctima, o si se había presentado otra circunstancia como una caída de la víctima al tratar de lesionar al procesado. -Manifestó que se realizó un análisis del material probatorio controvertido en juicio conforme a las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia . I ndicando que había quedado demostrado que los hechos efectivamente habían ocurrido el primero de agosto del año dos mil quince en horas de la noche en un sector rural del municipio de Cerinz a. Lo cual fue aseverado por todos los testigos y la presunta víctima. -Sostuvo que los hechos se presentaron por una disputa de tierras entre la
horas de la noche en un sector rural del municipio de Cerinz a. Lo cual fue aseverado por todos los testigos y la presunta víctima. -Sostuvo que los hechos se presentaron por una disputa de tierras entre la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA y el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES, lo cual fue corroborado por todos los testigos. Quedando también demostrado que ese mismo día del altercado seis personas estaban destruyendo un cultivo que tenía el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES en el lugar de los hechos por una orden de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ ESPITIA lo cual fue corroborado por los agentes de policía que acudieron al lugar la noche del altercado. -Arguyó que efectivamente se comprobó que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA presunta víctima del ilícito resultó lesionada y que medicina legal le determinó una incapacidad de sesenta y cinco días y como secuela la perturbación funcional del sistema d e locomoción de carácter transitorio. -Expresó posteriormente que no se demostró la responsabilidad de JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES frente a las lesiones padecidas por ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA y que se había podido evidenciar que las lesiones se pudieron ocasionar al querer la presunta víctima lesionar alRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 5
procesado al lanzarle el bordón que ella tenía para apoyarse, resbalándose y cayendo de su propia altura . Hecho que se podía aseverar con los testigos
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procesado al lanzarle el bordón que ella tenía para apoyarse, resbalándose y cayendo de su propia altura . Hecho que se podía aseverar con los testigos policiales quienes narraron que no hubo agresión física alguna en el operativo. -Indicó el Juzgado la existencia de varias incongruencias en los testimonios ofrecidos por las personas que presenciaron lo sucedido en cuanto al momento exacto de la agresión y la claridad sobre el objeto con el que se le causó la lesión a la víctima. Así mismo con base en lo manifestado por la médico perito sobre el mecanismo con el que se causó la lesión refirió que una “tolfa” no era un elemento contundente con superficie plana. - Conforme la estipulación probatoria acordada entre la Fiscalía y la Defensa se pudo constatar que en la anotación realizada el día de los hechos en el libro de población de la Estación de Policía de Cerinza la inexistencia de alguna agresión física en el operativo lo cual se tomaba como un hecho demostrado para ambas partes. -Concluyó diciendo que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del procesado como autor del delito de lesion es personales dolosas, ni logró desvirtuar el principio de inocencia del procesado. Caso distinto a lo ocurrido con lo manifestado por la Defensa del procesado en su teoría del caso donde refirió la auto puesta en peligro de la víctima con las pruebas que presentó la Fiscalía y sembró duda respecto a los reconocimientos médicos legales al analizar que la víctima había sido intervenida quirúrgicamente en días anteriores a los hechos en la misma pierna y cadera derecha donde resultó lesionada y que se podía
y sembró duda respecto a los reconocimientos médicos legales al analizar que la víctima había sido intervenida quirúrgicamente en días anteriores a los hechos en la misma pierna y cadera derecha donde resultó lesionada y que se podía estar hablando de una incapacidad por lesiones ocasionadas por hechos anteriores al primero de agosto de 2015.
3. RECURSO DE APELACIÓN: 3.1 Inconforme con la anterior determinación l a Apoderada de Víctimas solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, sustentando el recurso de alzada de la siguiente manera: - El fallador incurrió en un error al valorar las pruebas practicadas en el juicio de manera parcial. Dando total credibilidad a las declaraciones ofrecidas por losRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01
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servidores de la policía nacional . Dejando sin valor las declaraciones ofrecida por los otros testigos especialmente las de JOHNNY ANDRES PEREZ y LUIS EDUARDO MURCIA los cuales estuvieron aquell a noche presenciando lo ocurrido el 1 de agosto de 2015. -Refirió que dichos testigos confirmaron en sus declaraciones que las lesiones sufridas por la presunta víctima fueron ocasionadas por el procesado, debido que el mismo señor LUIS EDUARDO MURCIA para el momento en que llegó el procesado con los policías se encontraba en una postura de frente con la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA viendo perfectamente cuando el procesado la lesionó. - Señaló que el Juzgado valoró de manera imparcial la declaración ofrecida por
ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA viendo perfectamente cuando el procesado la lesionó. - Señaló que el Juzgado valoró de manera imparcial la declaración ofrecida por el señor LUIS EDUARDO MURCIA al no darle credibilidad a los argumentos de este al manifestar que había una amistad. Lo cual era cierto, pero no implicaba que por es o el testigo debía faltar a la verdad dejando como cierto las declaraciones rendidas que confusamente entregaron los servidores de policía quienes manifestaron que la señora se cayó al resbalarse y posteriormente salió caminando por sus propios medios . Lo cual generaba una du da de credibilidad teniendo en cuenta que la señora sufrió en aquel momento una fractura de cadera. -Adujo que los mismos servidores de la policía habían afirmado en su declaración que cuando llegaron al predio de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA, esta y el procesado iniciaron una discusión por tierras. Indicando la apelante que eso demostraba que hubo contacto agresivo entre las dos personas lo que había llevado al procesado a empujar a la señora ROSA DEL CARMEN ocasionándole así la fractura de la cadera derecha, lo cual se podía corroborar con la prueba testimonial del señor LUIS EDUARDO MURCIA. - Reiteró que era indiscutible que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA había sufrido unas lesiones porque el diagnóstico y la valoración realizada por la médico forense ANDREA NIÑO PAIPILLA lo dictaminó así y no puede existir dos verdades en la ocurrencia del mismo hecho.Rad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 7
realizada por la médico forense ANDREA NIÑO PAIPILLA lo dictaminó así y no puede existir dos verdades en la ocurrencia del mismo hecho.Rad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 7
-Manifestó que con la declaración dada por la médico forense se explicó que la lesión se produjo como consecuencia de un golpe con un objeto contundente y dada la declaración de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA el procesado se acercó a agredirla con una “tolfa” lo cual es un objeto contundente con el que refirió la víctima fue agredida. - Sostuvo qu e el Despacho consideró que la Defensa del procesado había sembrado la duda con el reconocimiento médico legal realizado a la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA , la cual había sido intervenida días anteriores en la misma pierna y cadera y se podía estar dando una incapacidad por lesiones personales por hechos anteriores al 2015. Lo cual era erróneo porque en efecto la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA si había sufrido una lesión, pero fue en el fémur derecho y así se demostró con la historia clínica que hizo parte de las pruebas dentro del litigio. - Concluyó diciendo que e l Despacho debía proporcionar parcialidad en todas las declaraciones recibidas , no dando cabida a la existencia de una duda razonable y en consecuencia castigar al procesado. 3.2 LA DEFENSA EN SU PAPEL DE NO RECURRENTE: 3.2.1. El apoderado judicial d el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ realizó un pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la
3.2 LA DEFENSA EN SU PAPEL DE NO RECURRENTE: 3.2.1. El apoderado judicial d el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ realizó un pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA , lo cual sustentó de la siguiente manera: - Adujo que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia , lo cual es de obligatorio cumplimiento, más aún en el campo del derecho penal donde la carga de la prueba reside en cabeza de la Fiscalía quien debía con las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral desvirtuar tal principio. Resultando obligatorio un conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar a alguien. - No se pudo establecer d entro del debate probatorio, cuándo y có mo fueron causadas las lesiones a la señora ROSA DEL CAR MEN MARTINEZ DE ESPITIA, puesto que en la versión dada por la misma manifestó que el procesado llegó con una “tolfa” chuzándole la cara y que se había caído y seRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 8
había fracturado. Por otra parte, la lesión del brazo era una lesión antigua tal como se demostraba en la historia clínica. Así mismo el señor LUIS EDUARDO MURCIA sobrino de la víctima manifestó que estaba a seis metros de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA sin poder identificar si los policías que estaban a un metro de distancia de él estaban uniformados o no, aunado a
MURCIA sobrino de la víctima manifestó que estaba a seis metros de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA sin poder identificar si los policías que estaban a un metro de distancia de él estaban uniformados o no, aunado a eso la tarea del señor LUIS EDUARDO MURCIA era dañar el cultivo que se encontraba en aquel sitio. También se presentó el testimonio del señor JOHNNY ANDRÉS PÉREZ dentro del cual manifestó que no había visto en qué momento le causaron las lesiones a su abuela. -Reiteró que en el dictamen se habló de unas lesiones en el brazo ocasionadas con un objeto contundente que tal como lo afirmó la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA fueron causadas por una caída anterior y por lo cual fue intervenida quirúrgicamente implantándole unos clavos en su fémur tal como consta en las copias de la historia clínica aportada al proceso . Refiriendo en últimas que conforme a lo mencionado por la presunta víctima en el informe de medicina legal no se determinó ninguna lesión en la cara tal como lo expresaba en el testimonio la presunta víctima. - Que con la fiscalía se estipuló como prueba el documento de registro por parte de los policías en el libro de población de la estación de policía de Cerinza en el cual se h izo referencia a la ocurrencia de los hechos y la no existencia de lesiones a ninguna de las partes. - El testimonio de los miembros de la P olicía fue claro, coherente y preciso al expresar que sorprendieron a varias personas entre estas la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ destruyendo un cultivo de propiedad del señor JUAN
- El testimonio de los miembros de la P olicía fue claro, coherente y preciso al expresar que sorprendieron a varias personas entre estas la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ destruyendo un cultivo de propiedad del señor JUAN AQUILEO MARTINEZ , así como que ésta amenazó junto con su nieto y otro joven al procesado y que se cayó al tratar de agredirlo con un palo que ella tenía. - No fueron claros los hechos jurídicamente relevantes formulados por la Fiscalía dentro del escrito de acusación. Así como que en el debate probatorio no se pudo establecer las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ocasionadas las lesiones a la señora ROSA DEL CARMEN . También q ue la presunta víctima había sufrido una caída días anteriores en la cual sufrió unasRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01
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lesiones en su brazo las cuales erróneamente el médico forense tuvo en cuenta en la historia clínica. - Los testimonios de las personas que se encontraban aquella noche en el lugar de los hechos no conc ordaban. Reiterando a su vez que los policías los sorprendieron dañando el cultivo del procesado en h oras de la noche y que los mismos indicaron que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA al tratar de agredir al procesado se cayó causándose la lesión. Por último, adujo que nunca se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y q ue toda duda debía resolverse a favor de éste.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en
toda duda debía resolverse a favor de éste.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del Aquo frente a los testimonios rendidos por los señores LUIS EDUARDO MURCIA y JOHNNY ANDRÉS PÉREZ, así como verificar la indebida credibilidad que al sentir de la apoderada de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA tuvo el A quo con los testimonios de los policías RODOLFO ALBERTO
PINTO LARA y FREDDY LEORNARDO ZÁRATE FIGUEREDO.
4.3. MARCO CONCEPTUAL
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la co nducta punible y la responsabilidad penal. A contrario sensu,Rad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 10
cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.
Así mismo, e n Jurisprudencia reciente se ha enfatizado en la necesidad de
razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.
Así mismo, e n Jurisprudencia reciente se ha enfatizado en la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados dentro del proceso penal para emitir una decisión de merito en atención a los fines del proceso penal: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razon able. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).”1 4.3 CASO CONCRETO: En el sub examine la apoderada de la presunta víctima impetró recurso de apelación contra la decisión que absolvió al señor JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES de ser el presunto autor del delito de lesiones personales dolosas sufridas en la humanidad de ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA. Así, acogiendo tal com etido, le asiste a esta la Sala verificar si los cargos elevados por la apelante están llamados a prosperar. Realizando para tal fin un análisis de las censuras en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en atención a su naturaleza y alcance, para después, de verificar el proceder o no de aquellas, examina ndo la necesidad de emitir un fallo en el que se
análisis de las censuras en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en atención a su naturaleza y alcance, para después, de verificar el proceder o no de aquellas, examina ndo la necesidad de emitir un fallo en el que se confirme o se revoque la sentencia de primera instancia. De acuerdo con el debate probatorio y las estipulaciones probatorias tenidas en cuenta por el A quo. Indicó la apelante como primer cargo que el fallador de primera instancia dio total credibilidad a las declaraciones aportadas por los servidores de policía que aquella noche acudieron al lugar de los hechos , con
1 SP5295-2019; Radicación 55651. 4 de diciembre de 2019. CSJ; Sala de Casación Penal; MP PATRICIA
SALAZAR CUELLAR.Rad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01
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las cuales dejó sin valor las declaraciones aportadas por los señores LUIS EDUARDO MURCIA y JHONNY ANDRES PEREZ personas que se encontraban aquella noche con la presunta víctima en el lugar de los hechos. • Testimonio LUIS EDUARDO MURCIA En dicho testimonio encontró esta Sala relevantes inconsistencias en lo manifestado por el testigo. En primer lugar el testigo LUIS EDUARDO MURCIA señaló que al llegar los uniformados de la policía al lugar de los hechos hicieron arrodillar a todas las personas que se encontraban aquella noche en ese lugar y les apuntaron a la cabeza con el arma de dotación. Así mismo indicó que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA se encontraba a una distancia aproximada de cinco a seis metros de donde estaba éste junto con las
les apuntaron a la cabeza con el arma de dotación. Así mismo indicó que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA se encontraba a una distancia aproximada de cinco a seis metros de donde estaba éste junto con las demás personas que se encontraban aquella noche en el lugar de los hechos. Posteriormente indicó que escuchó los gritos de auxilio de la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA , ante lo cual é l alcanzó a ver que el procesado la agredió. Señalando que como acto seguido el acusado la golpeó con un palo en la cara y posteriormente la empujó de para atrás ante lo cual la presunta víctima se cayó. Dando a entender que las lesiones sufridas por la victima derivaron de un contacto que intencionalmente realizó el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ sobre ésta. Indicó también no recordar si los policías que acudieron esa noche al lugar de los hechos con el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ se encontraban portando el uniforme institucional . Al preguntársele sobre la actividad que estaba realizando en aquel lugar la noche de los hechos manifestó que estaban “sacando unas matas”. Refirió posteriormente que en el lugar de los hechos no había ningún cultivo. Indicando a su vez que esa noche había visibilidad. En el contrainterrogatorio realizado al mismo indicó que se encontraba a menos de un metro de los policías los cuales le apuntaron a la cabeza sin poder distinguir si éstos vestían el uniforme o no. Aduciendo que era “oscuro” lo que le imposibilitó identificar tal aspecto. Posteriormente indicó que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA se encontraba aproximadamente a
distinguir si éstos vestían el uniforme o no. Aduciendo que era “oscuro” lo que le imposibilitó identificar tal aspecto. Posteriormente indicó que la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA se encontraba aproximadamente a cinco o seis metros de donde estaba él junto con las demás personasRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 12
arrodilladas y que vio perfectamente el momento de la agresión del señor JUAN AQUILEO MARTINEZ con la misma. • Testimonio JHONNY ANDRÉS PÉREZ Por su parte JHONNY ANDRÉ S PÉREZ indicó dentro de su declaración que aquella noche en el lugar de los hechos se encontraba trabajando aproximadamente a las ocho o nueve de la noche. Explicó que la labor que realizó en aquel lugar era “picar una tierra que había”. Manifestó que al llegar los miembros de la policía y el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ al lugar de los hechos, estos realizaron unos disparos al aire y lo hicieron arrodillar junto con las otras personas que estaban en el lugar . Indicó que el procesado traía un objeto el cual identificó como una “tolfa” refiriendo posteriormente frente al mismo objeto no tener claridad exactamente de qué tipo de objeto era. Manifestó que el procesado se dirigió al lugar donde estaba la señora y como acto seguido la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA comenzó a gritar pidiendo ayuda. Manifestó que no pudo ver exactamente el momento en que el procesado habría lesionado a la señora Posteriormente adujo que debió alzar a la señora ROSA DEL CARMEN
ayuda. Manifestó que no pudo ver exactamente el momento en que el procesado habría lesionado a la señora Posteriormente adujo que debió alzar a la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ DE ESPITIA para poder llevarla a la ambulancia. Advirtió que el lugar estaba oscuro pero que pudo ver que los pol icías tenían el uniforme “porque la placa les brillaba” manifestando que los mismos no tenían la chaqueta reflectiva. Reiteró que no había visto el momento cuando golpearon a la señora ROSA DEL CARMEN. El abogado del procesado le manifiesta en el contrainterrogatorio “en la entrevista usted vio que golpearon a su abuela, ¿por qué lo dijo?”. A lo que este respondió que “exactamente mi abuela estaba de pie, esperándonos ahí y ya se iban a ir”. Frente a los testimonios rendidos por los señores LU IS EDUARDO MURCIA y JHONNY ANDRÉS PÉ REZ evidencia esta Sala que coincidieron al manifestar que estaban aquella noche en el lugar los hechos y que por tal motivo presenciaron el momento en que el procesado llegó con los policías . Sin embargo, conforme a lo manifestado por estos en el interrogatorio realizado por la Fiscalía no hubo coincidencia alguna con lo afirmado por l a apelante en elRad. No.15162-40-89-001-2019-00023-01 13
recurso de alzada , ya que la misma manifestó q ue en el sub examine los dos testigos corroboraron que las lesiones sufridas p or la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ ESPITIA fueron ocasionadas por el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ al empujarla. Los testigos presentaron contradicciones al referir el
testigos corroboraron que las lesiones sufridas p or la señora ROSA DEL CARMEN MARTINEZ ESPITIA fueron ocasionadas por el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ al empujarla. Los testigos presentaron contradicciones al referir el suceso ya que uno manifestó haber visto el momento en que el señor JUAN AQUILEO MARTINEZ agredió a la señora y el otro afirmó no haber visto tal circunstancia. De igual manera se encuentran otras contradicciones, como lo fueron la labor que estaban desempeñando la noche del incidente en el lugar de los hechos, la manifestación del primero al indicar