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TSDJ VIT SU - 15176-60-00-113-2012-00151-01-(16-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15176-60-00-113-2012-00151-01-(16-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PEN AS – REQUISITOS: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente ; b) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza.

a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues sólo una vez en firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y, b) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad. Exigencia surgida en forma implícita del procedimiento establecido en el artículo 31 de la ley 599/00, complementado por el artículo 460 C.P.P. Dicha normativa c ontempla además los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

SISTEMA DE ACUMULACIÓN ARITMÉTICA DE PENAS – LA TASACIÓN DE LA PENA SE HARÁ SOBRE LAS PENAS CONCRETAMENTE DETERMINADAS : para dicho proceso bastará con comparar el quantum

SISTEMA DE ACUMULACIÓN ARITMÉTICA DE PENAS – LA TASACIÓN DE LA PENA SE HARÁ SOBRE LAS PENAS CONCRETAMENTE DETERMINADAS : para dicho proceso bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P.

Ahora bien, en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían hasta tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica de penas se concreta a establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, por tanto, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las normas que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia: “una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las pe nas concretamente determinadas” en los respectivos fallos, es decir, sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un sim ple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber

términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un sim ple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave”3, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las sanciones. Al respecto, en Auto del 20 de noviembre de 2016 Rad. 47953, la Corte señaló que para dicho proceso bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P., vienen avaladas pacíficamente desde antaño por esa Corporación.

CÁLCULO DE LA ACUMULACIÓN ARITMÉTICA DE PENAS – EL PODER DISCRECIONAL DE AUMENTAR LA PENA MÁS GRAVE DE LA FORMA INDICADA NO SE EJERCIÓ DE MANERA CAPRICHOSA: Tuvo como fundamento la clase de delito cuya pena iba a ser acumulada, así como las circunstancias en que se produjo.

En el presente asunto, consideró el A quo que se daban los requisitos de índole objetivo para que el procesado JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS se hiciera merecedor a la acumulación jurídica de penas, aspecto frente al que no hay discusión. Además, que imponiéndose dos sentencias se partió de la condena más grave, es decir, de 12 años y 3 meses de prisión, equivalente a 147 meses impuesta dentro del proceso

que no hay discusión. Además, que imponiéndose dos sentencias se partió de la condena más grave, es decir, de 12 años y 3 meses de prisión, equivalente a 147 meses impuesta dentro del proceso 151766000113201200151, y, se incrementaron 75 meses y 18 días de prisión por la condena de 9 años impuesta en el radicado 151766000113201200539. Así entonces, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estuvo acorde con la legalidad, pues el monto impuesto (222 meses y 18 días de prisión) no excede la suma aritmética (147 + 108 = 255 o 21 años y 3 meses, ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave” (147 x 2 = 294 o 24 años y 6 meses), previendo en consecuencia que el “otro tanto” (75 meses y 18 días) impuesto a la pena más grave, está dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALVAMENTO DE VOTO:

EREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15176-60-00-113-2012-00151-01

CLASE DE PROCESO: PENALLey 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15176-60-00-113-2012-00151-01

CLASE DE PROCESO: PENALPROCESADO: JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS DECISIÓN: CONFIRMA JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

APROBADO: ACTA No. 051

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS contra el auto emitido el 4 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decidió su petición de acumulación jurídica de penas

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- Dentro de la actuación con radicación 151766000113201200151, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó al señor JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS a la pena principal 12 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado.

a la pena principal 12 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado.

2.- Posteriormente el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, dentro de la actuación 151766000113201200539, lo condenó a la pena principal de nueve (9) años de prisión y accesoria deRAD. 15176-60-00-113-2012-00151-01

2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de Acto Sexual con menor de catorce años agravado.

3.- Mediante proveído del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió la acumulación jurídic a de las penas anteriores a favor del señor JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMON dejando la condena definitiva en 222 meses y 18 días y accesoria por el mismo término.

III. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado ejecutor, atendió la solicitud elevada por el interno JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS, considerando que para la concesión del beneficio de acumulación jurídica de penas, demostró no encontrarse frente a penas impuestas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, como quiera que frente al CUI 151766000113201200151, los hechos se presentaron en el año 2010 y en el

impuestas por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, como quiera que frente al CUI 151766000113201200151, los hechos se presentaron en el año 2010 y en el CUI No. 151766000113201200539 del año 2012 ; asimismo que no corresponden a penas ya ejecutadas, puesto que por una de ellas el condenado se halla privado de la libertad y la otra pena se encuentra pendiente por purgar, y, en ninguno de los dos procesos, el sentenciado cometió delitos estando privado de la libertad.

En ese orde n, partiendo de las reglas de dosificación punitiva aplicada para casos de concurso de conductas punibles, se partió de la condena más grave, es decir, de 12 años y 3 meses de prisión, equivalente a 147 meses impuesta dentro del proceso 1517660001132012001 51, y, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas, las circunstancias temporo-espaciales, se aumentó un porcentaje del 70% de la pena a acumular.

Así, se incrementaron 75 meses y 18 días de prisión por la condena de 9 años impuesta en el radicado 15 1766000113201200539, obteniendo un quantum punitivo de 222 meses y 18 días de prisión.RAD. 15176-60-00-113-2012-00151-01

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IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el condenado interpuso recurso de apelación amparado en el contenido de los artículos 65 y 66 del C. de P.P., el cual funda en que aunque dentro del radicado 151766000113201200539 no habían

Inconforme con la decisión el condenado interpuso recurso de apelación amparado en el contenido de los artículos 65 y 66 del C. de P.P., el cual funda en que aunque dentro del radicado 151766000113201200539 no habían pruebas en su contra, aceptó cargos asesorado por su defensor con la finalidad de solicitar posteriormente la acumulación jurídica de penas.

Agrega que frente al trámite de acumulación de penas se siente engañado, y mal asesorado, dado que se le prometió una rebaja mayor y solo le fue reconocido el 30%; solicita se practiquen pruebas conforme el artículo 483 del C. de P. P.; así mismo señala que a la fecha ya cumplió 6 años de la primera condena y carecía de antecedentes penales, por lo que solicita se revoque la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la alzada impetrada contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

5.2.- El caso concreto

Atendiendo los planteamientos presentados por el señor JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS , el objeto del recurso se circunscribe a establecer la legalidad de la decisión de acumulación jurídica de penas decretada a su favor y que no obstante encuentra contraria a sus derechos y garantías , dado un indebido asesoramiento sobre la figura jurídica invocada.

legalidad de la decisión de acumulación jurídica de penas decretada a su favor y que no obstante encuentra contraria a sus derechos y garantías , dado un indebido asesoramiento sobre la figura jurídica invocada.

Al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la ley 906/04, al Juez de ejecución le compete pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos adelantados contra una misma persona. Dicho instituto vincula laRAD. 15176-60-00-113-2012-00151-01

4 competencia del funcionario atribuida para los asuntos relacionados con la ejecución material de la pena impuesta mediante sentencia en firme, lo que excluye toda discusión en torno a su existencia y legalidad al contar dicho tópico con escenarios propios establecidos por el Legislador.

Fijado lo anterior, y claro que la competencia para ejecutar en los términos del artículo 41 del C. de P. P. no implica revisión sobre los presupuestos de condena analizados por el Juez de conocimiento, además de no verificarse ningún elemento del cual extraer vulneración de derechos, procedamos al estudio de la figura de la acumulación jurídica de penas que fue solicitada por el procesado e inclusive aun de oficio debe analizarse, y que en armonía con el artículo 460 C. de P. P.1, supone el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues sólo una vez

a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos, esto es, independientemente; pero además, que las mismas se encuentren ejecutoriadas, pues sólo una vez en firme los fallos que las impusieron resulta factible determinar de manera definitiva la sanción resultante de la acumulación, y,

b) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, esto es, privativa de la libertad. Exigencia surgida en forma implícita del procedimiento establecido en el artículo 31 de l a ley 599/00, complementado por el artículo 460 C.P.P.

Dicha normativa contempla además los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: (i) cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se procuran acumular; (ii) cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y (iii) cuando la condena que se intenta acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

1 “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de

procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”RAD. 15176-60-00-113-2012-00151-01

5 Ahora bien, en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían hasta tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica de penas se concreta a establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, por tanto, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las normas que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia: “una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas” 2 en los respectivos fallos, es decir, sobre las penas concretamente dosific adas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave”3, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las

más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave”3, sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las sanciones.

Al respecto, en Auto del 20 de noviembre de 2016 Rad. 47953, la Corte señaló que para dicho proceso bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de la s sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P., vienen a valadas pacíficamente desde antaño por esa Corporación.

En el presente asunto, consideró el A quo que se daban los requisitos de índole objetivo para que el procesado JUAN DE JESÚS PACHÓN RAMOS se hiciera merecedor a la acumulación jurídica de penas, aspecto frente al que no hay discusión. Además, que imponiéndose dos sentencias se partió de la condena más grave, es decir, de 12 años y 3 meses de prisión, equivalente a 147 meses impuesta dentro del proceso 151766000113201200151, y, se incrementaron

2 CSJ SP 08 feb. 2005, rad. 1891. 3 CSJ SP 12 nov. 2002, rad.14170.RAD. 15176-60-00-113-2012-00151-01

6 75 meses y 18 días de prisión por la condena de 9 años impuesta en el radicado 151766000113201200539.

6 75 meses y 18 días de prisión por la condena de 9 años impuesta en el radicado 151766000113201200539.

Así entonces, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estuvo acorde con la legalidad, pues el monto impuesto (222 meses y 18 días de prisión) no excede la suma aritmética (147 + 108 = 255 o 21 años y 3 meses, ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave” (147 x 2 = 294 o 24 años y 6 meses), previendo en consecuencia que el “otro tanto” (75 meses y 18 días) impuesto a la pena más grave, está dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales.

Observa la Sala, que el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada no se ejerció de manera caprichosa, y, tuvo como fundamento la clase de delito cuya pena iba a ser acumulada, así como las circunstancias en que se produjo, por tanto la decisión recurrida deberá confirmarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concedió acumulación jurídica de penas.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concedió acumulación jurídica de penas.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERAD. 15176-60-00-113-2012-00151-01

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SALVAMENTO DE VOTO

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