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TSDJ VIT SU - 1518-34-089001-2023-00033-02-(28-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1518-34-089001-2023-00033-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: No se probó ni una sola actividad económica permanente y precisa del acusado que demuestren que percibió ingresos mensuales que le permitieran cumplir con su obligación alimentaria. / INASISTENCIA ALIMENTARIA - CAPACIDAD ECONÓMICA DE AGRICULTOR AL JORNAL: Se determinó que laboraba de manera esporádica, y el resto de tiempo ejercía labores propias de la casa. / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA - LAS PRUEBAS NO PUEDE CONSTRUIRLAS LA FISCALÍA, PUES UNA CERTIFICACIÓN DE ESA NATURALEZA DEBE VENIR DIRECTAMENTE DE QUIEN ACREDITA LOS HECHOS QUE ALLÍ SE CONSIGNAN: Reprochable que el investigador de la Fiscalía, no es viable que se haga una certificación para que la firme un tercero y mucho menos en las condiciones personales que presenta en este caso el testigo.

Ahora bien, en lo que hace a la capacidad económica, además de la misma declaración de la madre del menor, quien, como ya se refirió, aseguró constarle que ROBERTO trabajaba en minería y agricultura, la Fiscalía llevó a juicio al investigador del CTI RICARDO BARRERA PEÑA, con quien se introdujo el oficio VO -GA-DA-847802_1_23 emitido por la NUEVA EPS, en la que constan algunos periodos de afiliación del acusado; sin embargo, dentro del lapso de omisión que se reprocha, solamente se registran dos días de cotización, esto es, las realizadas el 23 de agosto de 2021 y 12 de

la NUEVA EPS, en la que constan algunos periodos de afiliación del acusado; sin embargo, dentro del lapso de omisión que se reprocha, solamente se registran dos días de cotización, esto es, las realizadas el 23 de agosto de 2021 y 12 de marzo de 2022, de suerte que de ellos apenas puede derivarse una cotización excepcionalísima, que en modo alguno podría demostrar la capacidad requerida. No existe prueba adicional, que determine una vinculación laboral debidamente formalizada. Se dijo igualmente, que las labores de ROBERTO FUENTES se supeditaban a las labores del campo, pues siempre trabajó como jornalero y en asuntos propios de minería; sin embargo, sobre dichas labores, solo se cuenta con los dichos de la denunciante, quien hi zo señalamientos generales, sin precisar siquiera periodos de tiempo, permanencia, actividad, salario devengado, empresa o patrono al cual prestaba sus servicios. De otra parte, la Fiscalía incorporó por conducto del testigo EDUARDO FUENTES, padre del acusado, CERTIFICACIÓN LABORAL del 30 de marzo de 2023, prueba documental suscrita y reconocida por el deponente, en la que se aseguró que el acusado FUENTES FONSECA trabajaba con él en labores de campo “cultivando papa, alverja, maíz y trigo”, actividad económica por la cual percibía un jornal de $25.000. A pesar de que dicha prueba, en principio, evidencia una aparente actividad económica permanente, sobre ella deben realizarse algunas precisiones particulares; en primer lugar, se trató de un documento que aceptó haber realizado el investigador del CTI, lu ego de una llamada telefónica con el testigo, quien presuntamente hizo señalamientos de esa naturaleza; sin embargo, como bien lo aseguró EDUARDO FUENTES, la

documento que aceptó haber realizado el investigador del CTI, lu ego de una llamada telefónica con el testigo, quien presuntamente hizo señalamientos de esa naturaleza; sin embargo, como bien lo aseguró EDUARDO FUENTES, la actividad económica a la que hizo referencia tiene que ver con las labores diarias del hogar, sin que pueda concluirse que EDUARDO y su hijo desarrollan de manera conjunta algún tipo de actividad económica permanente que permita los referido ingresos, ni mucho menos que el testigo sea empleador de ROBERTO FUENTES, como pareciera que se quiere dar a entender. Contrariamente, al rendir su declaración, el padre del acusado dio a entender que su hijo apenas laboraba de manera esporádica, y el resto de tiempo ejercía labores propias de la casa, (…) Bajo dicha condición, esto es, que el trabajo desempeñado era más de colaboración con los oficios de la casa que con una actividad económica por la que percibiera un salario diario o mensual, difícilmente puede darse credibilidad a la certificación allegada . Importante es precisar que el testigo es un adulto mayor de 79 años de edad, con poca formación académica, quien indicó que apenas si sabe leer y escribir, por lo que, para la Sala resulte reprochable que el investigador de la Fiscalía, en un intento de ob tener prueba de la capacidad económica del acusado, haya hecho firmar a esta persona una certificación efectuada por la misma Fiscalía, como si se tratara de un empleador, cuando no fue un documento libre y conscientemente construido por quien declaró, y q ue en esencia su contenido fue desvirtuado por el mismo deponente. Las pruebas no puede construirlas la Fiscalía, pues una certificación de esa naturaleza debe venir directamente de quien acredita los hechos que allí se consignan; no es viable que se haga una certificación para que

deponente. Las pruebas no puede construirlas la Fiscalía, pues una certificación de esa naturaleza debe venir directamente de quien acredita los hechos que allí se consignan; no es viable que se haga una certificación para que la firme un tercero y mucho menos en las condiciones personales que presenta en este caso el testigo. Finalmente, la Defensa incorporó sendas certificaciones del REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO y ADRES, que demuestran la ausencia de propiedades a nombre del acusado, así como su permanencia en el régimen subsidiado de salud, que demuestran la ausencia de vinculación laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1518-34-089001-2023-00033-02

ACUSADO : ROBERTO FUENTES FONSECA

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MPAL DE CHITA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA No. 080

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 10:40 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 10:40 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA 31 LOCAL DE SOCHA en contra de la Sentencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

Se denunció a ROBERTO FUENTES FONSECA por incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias impuestas por la Comisaría de Familia de Chita mediante Resolución N ° 38 d el 03 de octubre de 2019, respecto de su menor hijo J.A.F.C., consistentes en el pago de una cuota mensual de $1 50.000, monto que se incrementaría anualmente de acuerdo al aumento del salario mínimo, más dos mudas de ropa anuales.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente ca usa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 . Así, el 11 de abril de 202 3 el ente acusador efectuó la primera audiencia.

2.- El 28 de septiembre de 2023 se dio inicio al juicio oral y público, el cual culminó el 22 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se fijó fecha para surtir el traslado de la sentencia , de conformidad al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

carácter absolutorio y se fijó fecha para surtir el traslado de la sentencia , de conformidad al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita profirió Sentencia, a través de la cual absolvió a ROBERTO FUENTES FONSECA del delito por el que se le acusó , decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de efectuar el análisis legal y jurisprudencial del delito de Inasistencia Alimentaria, así como de realizar un recuento de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en este asunto, indicó que la Fiscalía no demostró la capacidad económica del enjuiciado, de ahí que no se configura el tipo penal.

2.- De las pruebas incorporadas por el Órgano de Persecución Penal, si bien se pudo extraer que el señor FUENTES FONSECA realizaba actividades de agricultura y minería, de esos medios de prueba no es posible predicar que se haya demostrado el monto de los ingresos que percibía y la periodicidad de los mismos, insalvable duda que debe operar en favor del acusado.

3.- En armonía con lo anterior, al ser la capacidad económica un elemento especial del tipo para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, la carencia de prueba respecto de ese elemento, conlleva a calificar la sustracción de las obligaciones alimentarias como justificada y razonable y, por tanto, no es procedente predicar responsabilidad penal por parte del procesado.

4.- Por último, para el A-quo, al interior del proceso quedó demostrado que el

obligaciones alimentarias como justificada y razonable y, por tanto, no es procedente predicar responsabilidad penal por parte del procesado.

4.- Por último, para el A-quo, al interior del proceso quedó demostrado que el acusado, incluso en época de pandemia y crisis socio -económica generada por elINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 3 COVID-19, atendió sus obligaciones alimentarias para con su menor hijo J.A.F.C., lo que permite inferir la diligencia del procesado -de acuerdo a su capacidad económicapara satisfacer el deber alimentario a su cargo ; circunstancia a partir de la cual advierte la ausencia de dolo en la conducta y dentro de los extremos temporales en que se sustrajo del cumplimiento de la obligación objeto de reproche penal.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso c ontra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia absolutoria y, en su lugar , se condene al acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- De la declaración rendida por la representante legal de la víctima , FLOR INÉS CALDERÓN, se puede inferir claramente que el acusado omitió suministrar alimentos al menor J.A.F.C. sin que medi ara justa causa para tal abstención, pues para los extremos temporales comprendidos entre octubre de 2019 y marzo de 2023 el procesado contaba con capacidad económica para atender la obligación alimentaria, lo que además permite inferir el dolo en la conducta del encartado.

2.- A partir de los diferentes testimonios practicados, quedó demostrado que el acusado desarrolla actividades económicas de agricultura, de las cuales percibe un

lo que además permite inferir el dolo en la conducta del encartado.

2.- A partir de los diferentes testimonios practicados, quedó demostrado que el acusado desarrolla actividades económicas de agricultura, de las cuales percibe un jornal de $25.000, hecho este último que fue probado con la respectiva certificación laboral incorporada acorde al debido proceso probatorio; aunado a que durante cierto periodo laboró en la ciudad de Bogotá.

3.- Al interior del proceso se acreditó la relativa estabilidad laboral del encartado durante el año 2019 y hasta marzo de 2023, aspecto que fue corroborado mediante las diferentes declaraciones rendidas en juicio e , incluso, con el propio dicho del acusado.

4.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que los pagos parciales efectuados por el procesado no son suficientes para exonerarlo de responsabilidad penal, máxime cuando la Defensa no incorporó prueba alguna para demostrar ese cumplimiento parcial de la obligación, la existencia de una justa causa para realizar un cumplimiento meramente irregular o que justificara el incumplimiento absoluto y/o la existencia de fuerza mayor que impidiera atender la misma.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 4

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los restante sujetos procesales guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.

1.- De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

son temas a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.

1.- De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación , que, para el presente asunto, lo es el delito de I nasistencia Alimentaria de que trata el artículo 233 el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 233 - INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en

“ARTÍCULO 233 - INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 5 Frente al tipo penal de inasistencia alimentaria, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 lo ha clasificado como una “infracción al deber”, en virtud de que el verbo rector que describe la conducta punible es “sustraer”, es decir , apartarse de una obligación2.

En relación con la estructuración del tipo penal, ha sido diáfana la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar que el mismo requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: (i) la relación filial; (ii) la sustracción de la obligación sea esta total o parcial; y (iii) que se trate de una acción injustificada.

En relación con este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria puede concretarse en la capacidad económica del obligado a cancelar alimentos, aunque no sería la única

En relación con este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria puede concretarse en la capacidad económica del obligado a cancelar alimentos, aunque no sería la única causa, es decir, se debe establecer que se cuenta con medios suficientes que le permitan responder por su obligación legal, pues de lo contrario , sería imposible derivar la responsabilidad penal.

Precisamente, la carga de acreditar la capacidad econ ómica del demandante recae en el Ente Acusador, quien está obligado a de mostrar que su acusado tenía la posibilidad material y econ ómica de cumplir con su obligación alimentaria ; mientras ello no ocurra, se mantiene en el implicado la presunción de inocencia. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“La Corte ha reiterado que para la configuración del delito de inasistencia alimentaria se exige acreditar la capacidad económica, en carga probatoria que corresponde a la fiscalía.

De lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene fundada en la presunción constitucional de inocencia, que no fue desvirtuada en el presente asunto”3.

Al tenor de tales parámetros jurisprudenciales, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía logró demostrar la configuración de los aludidos elementos, que ha gan responsable al señor FUENTES FONSECA del delito por el que se le acusó o si, como lo determinó el A quo, se presentaron dudas en torno a la capacidad económica del alimentante.

1 Corte Suprema de Justicia SP1995-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 57.245

lo determinó el A quo, se presentaron dudas en torno a la capacidad económica del alimentante.

1 Corte Suprema de Justicia SP1995-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 57.245 2 Corte Suprema de Justicia SP263-2023 del 10 de julio de 2023, rad. 53.862 3 Corte Suprema de Justicia SP482–2023 Radicación n.° 55296INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 6 No está en duda en este caso los temas relativos a la relación filial del acusado con el menor J.A.F.C., ni la obligación alimentaria que fue impuesta por autoridad administrativa de Chita , pues fueron situaciones debidamente acreditadas en el plenario y que no se discuten.

Entonces, lo que se discute es la sustracción efectiva de esa obligación y la capacidad económica del alimentante.

Para el caso, frente al acto de incumplimiento, la Fiscalía trajo a juicio la declaración de la señora FLOR INÉS CALDERÓN, madre del menor víctima, quien indicó que el acusado ha venido incumpliendo con los pagos de las cuotas alimentarias , pues , desde que esta se pactó, tan solo la canceló en una oportunidad, desconociendo la obligación que tiene con su hijo . Asimismo, aseguró que ROBERTO siempre ha trabajado en actividades de agricultura y minería.

Aunque es claro que la afirmación de la madre demuestra la omisión del acusado, no puede desconocerse que sobre la permanencia de dicha sustracción surgieron dudas a lo largo del juicio, especialmente porque, tanto el implicado como su progenitor,

Aunque es claro que la afirmación de la madre demuestra la omisión del acusado, no puede desconocerse que sobre la permanencia de dicha sustracción surgieron dudas a lo largo del juicio, especialmente porque, tanto el implicado como su progenitor, aseguraron que FLOR INÉS residió en su casa por un periodo de tiempo, lapso en el que ROBERTO se hizo cargo de su manutención, como lo hacía con las obligaciones del hogar.

Dichos señalamientos advierten que, aunque puede considerarse sustracción en el pago de la cuota alimentaria, esta no puede considerarse que fue permanente, pues, por lo men os existió un periodo de tiempo de alrededor de ocho meses, en el que FLOR INÉS y ROBERTO convivieron, siendo este último el que aportaba para los gastos del hogar, tal y como lo manifestó el señor EDUARDO FUENTES, a quien le consta de manera directa la aludida situación, pues residían en su misma vivienda.

Ahora bien, en lo que hace a la capacidad económica , además de la misma declaración de la madre del menor, quien, como ya se refirió, aseguró constarle que ROBERTO trabajaba en minería y agricultura, la Fiscalía llevó a juicio al investigador del CTI RICARDO BARRERA PEÑA, con quien se introdujo el oficio VO -GA-DA847802_1_23 emitido por la NUEVA EPS , en la que constan algunos periodos de afiliación del acusado; sin embargo, dentro del lapso de omisión que se reprocha, solamente se registran dos días de cotización, esto es, las realizadas el 23 de agosto

847802_1_23 emitido por la NUEVA EPS , en la que constan algunos periodos de afiliación del acusado; sin embargo, dentro del lapso de omisión que se reprocha, solamente se registran dos días de cotización, esto es, las realizadas el 23 de agosto de 2021 y 12 de marzo de 2022, de suerte que de ellos apenas puede derivarse unaINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 7 cotización excepcionalísima, que en modo alguno podría demostrar la capacidad requerida. No existe prueba adicional, que determine una vinculación laboral debidamente formalizada.

Se dijo igualmente, que las labores de ROBERTO FUENTES se su peditaban a las labores del campo, pues siempre trabajó como jornalero y en asuntos propios de minería; sin embargo, sobre dich as labores, solo se cuenta con los dichos de la denunciante, quien hizo señalamientos generales, sin precisar siquiera periodos de tiempo, permanencia , actividad, salario devengado , empresa o patrono al cual prestaba sus servicios.

De otra parte , la Fiscalía incorporó por conducto del testigo EDUARDO FUENTES , padre del acusado, CERTIFICACIÓN LABORAL del 30 de marzo de 2023 , prueba documental suscrita y reconocida po r el deponente , en la que se aseguró que el acusado FUENTES FONSECA trabajaba con él en labores de campo “cultivando papa, alverja, maíz y trigo” , actividad económica por la cual percibía un jornal de $25.000.

A pesar de que dicha prueba, en principio, evidencia una aparente actividad económica permanente, sobre ella deben realizarse algunas precisiones particulares;

$25.000.

A pesar de que dicha prueba, en principio, evidencia una aparente actividad económica permanente, sobre ella deben realizarse algunas precisiones particulares; en primer lugar, se trató de un documento que aceptó haber realizado el investigador del CTI, luego de una llamada telefónica con el testigo, quien presuntamente hizo señalamientos de esa naturaleza; sin embargo, como bien lo aseguró EDUARDO FUENTES, la actividad económica a la que hizo referencia tiene que ver con las labores diarias del hogar, sin que pueda concluirse que EDUARDO y su hijo desarrollan de manera conjunta algún tipo de actividad económica permanente que permita los referido ingresos, ni mucho menos que el testigo sea empleador de ROBERTO FUENTES, como pareciera que se quiere dar a entender.

Contrariamente, al rendir su declaración, el padre del acusado dio a entender que su hijo apenas laboraba de manera esporádica , y el resto de tiempo ejercía labores propias de la casa, así señaló:

00:31:30 FISCAL: (…) usted le dijo al investigador que el señor Roberto Fuentes trabajaba? ¿Cierto, sí o no? 00:31:42 EDUARDO: Él estaba trabajando ahí en la casa, pero para pasar nosotros nuestra vida, ahí para protegernos y todo para, pero para seguir levantar plata no? 00:31:50 FISCAL¿Él trabajaba en qué? 00:31:54 EDUARDO: Por allá le salía un jornalito, por ahí así trabajaba por ahí en lo que le saliera.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 8 00:32:05 FISCAL: En agricultura.

que le saliera.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 8 00:32:05 FISCAL: En agricultura. 00:32:06 EDUARDO: Ya ahí una casa, pues trabajaba poner por ahí la mata de labranza para nosotros así, porque ya en esta edad que tengo yo ya no puedo trabajar, ni la mamá tampoco. 00:32:18 FISCAL: ¿Usted en su casa tenía cultivos? 00:32:22 EDUARDO: Pues tenía unos cultivitos por ahí de Labranza, así p así porque él nos ayudaba a poner los cultivo.

Bajo dicha condición, esto es, que el trabajo desempeñado era más de colaboración con los oficios de la casa que con una actividad económica por la que percibiera un salario diario o mensual, difícilmente puede darse credibilidad a la certificación allegada.

Importante es precisar que el testigo es un adulto mayor de 79 años de edad, con poca formación académica, quien indicó que apenas si sabe leer y escribir, por lo que, para la Sala resulte reprochable que el investigador de la Fiscalía, en un intento de obtener prueba de la capacidad eco nómica del acusado, haya hecho firmar a esta persona una certificación efectuada por la misma Fiscalía , como si se tratara de un empleador, cuando no fue un documento libre y conscientemente construido por quien declaró, y que en esencia su contenido fue desvirtuado por el mismo deponente. Las pruebas no puede construirlas la Fiscalía, pues una certificación de esa naturaleza debe venir directamente de quien acredita los hechos que allí se consignan; no es viable que se haga una certificación para que la firme un tercero y mucho menos en

pruebas no puede construirlas la Fiscalía, pues una certificación de esa naturaleza debe venir directamente de quien acredita los hechos que allí se consignan; no es viable que se haga una certificación para que la firme un tercero y mucho menos en las condiciones personales que presenta en este caso el testigo.

Finalmente, la Defensa incorporó sendas certific aciones del REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TR ÁNSITO y ADRES, que demuestran la ausencia de propiedades a nombre del acusado, así como su permanencia en el régimen subsidiado de salud, que demuestran la ausencia de vinculación laboral.

Con lo dicho hasta acá la conclusión de la Sala no puede ser diferente a la obtenida por el juez de primera instancia, pues es claro que no se probó ni una sola actividad económica permanente y precisa del acusado que demuestren que percibió ingresos mensuales que le permitieran cumplir con su obligación alimentaria.

Claro, no desconoce esta Corporación, como lo indica la Fiscalía, que en eventos como estos cobra amplísima relevancia la declaración de la víctima; sin embargo, como ya se precisó, en este caso , sus dichos fueron absolutamente imprecisos, y aunque no se puede exigir detallado análisis financiero de cada ingreso y/o gasto del procesado, la testigo no aportó un solo dato específico de las labores que desempeñó,INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1518-34-089001-2023-00033-02 9 como, por ejemplo, el nombre de algún empleador, o el tiempo de servicio, o el salario devengado.

Y entonces con tanta vaguedad en pu nto de la actividad laboral, mal podría

9 como, por ejemplo, el nombre de algún empleador, o el tiempo de servicio, o el salario devengado.

Y entonces con tanta vaguedad en pu nto de la actividad laboral, mal podría considerarse que la Fiscalía pro bó en debida forma la capacidad económica del alimentante, como para concluir que su sustracción fue injustificada. Por tanto, la sentencia impugnada deberá confirmarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente decisión, procede el recurso extraordinario de casación , el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 183 de la Ley 906 de 2004).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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