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TSDJ VIT SU - 15180-40-89-001-2017-00016-01-(23-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15180-40-89-001-2017-00016-01-(23-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ABUSO DE AUTORIDAD – SOLICITUD DE NULIDAD POR CONSIDERAR QUE DEBIERON IMPUTARSE OTRAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE FUERON CONSUMADAS CON EL MISMO ACTUAR: Improcedencia pues el ente acusador goz a de plena autonomía para calificar jurídicamente las conductas punibles, siempre que se respete el marco de garantías fundamentales de la defensa.

De lo visto es dable concluir sin temor a equívocos, con base en la pacifica postura que ampliamente se ha reiterado en esa alta Corporación, que la facultad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de calificar jurídicamente las conductas que presuntamente constituyan un injusto penal, obedece a esa atribución constitucional que precisamente le asigna la r esponsabilidad de calificar las conductas, sin que se exija un control material de parte del Juez de control de Garantías, por lo que la forma en que se materialice esa calificación, obedece al resorte propio y exclusivo de la función constitucional del ente acusador y por tanto, resulta injustificado pretender que una vez emitida la sentencia de primera instancia, se aduzca que dicha calificación no corresponde con los supuestos facticos que se han incorporado en el acto de imputación.

ABUSO DE AUTORIDAD POR PRESUNTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE CIUDADANO POR PARTE DE INSPECTOR DE POLICÍA – VALORACIÓN PROBATORIA QUE NO PERMITE ESTABLECER, EN GRADO DE CERTEZA, LA CONSUMACIÓN DEL INJUSTO PENAL : No existe prueba alguna en el plenario que dé

INSPECTOR DE POLICÍA – VALORACIÓN PROBATORIA QUE NO PERMITE ESTABLECER, EN GRADO DE CERTEZA, LA CONSUMACIÓN DEL INJUSTO PENAL : No existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de la arbitrariedad del actuar del entonces inspector de policía, y por el contrario si se cuenta con la versión del testigo , quien en su manifestación juramentada precisa con claridad que: Wilson Duarte se subió voluntariamente al carro.

Al margen de tales discusiones doctrinarias, la Sala encuentra que la decisión del inspector de policía de pedirle al señor DUARTE CUADROS explicaciones sobre la propiedad de los enseres que portaba consigo y su posterior traslado al municipio de Chiscas no es arbitraria ni injusta, como tampoco constitutiva de abuso de poder por las siguientes razones: En las declaraciones de los testigos que fueron citados a juicio oral, señores Mario Domingo Nuñez, Ronal Yesid .., Jairo Anib al Diaz, Celso Montaña, Nohemi y Raul Sterling, ninguno ofrece certeza sobre la extralimitación de sus funciones que generen un acto arbitrario o injusto. El eje central de la acusación de la fiscalía contra el inspector de policía Darío Andrés Pachón Dua rte consiste en haber obligado al señor Wilson Emilio Duarte Cuadros a subir al carro en el que se movilizaba y conducirlo hasta la estación de policía del municipio de Chiscas. Más allá de la versión del denunciante, quien tampoco es claro en precisar el contenido de ese acto arbitrario, no existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de la arbitrariedad del actuar del entonces inspector de policía, y por el contrario si se cuenta con la versión del testigo Raúl Sterling, quien conducía el carro en el que se movilizaba el inspector Duarte Cuadros, quien en

arbitrariedad del actuar del entonces inspector de policía, y por el contrario si se cuenta con la versión del testigo Raúl Sterling, quien conducía el carro en el que se movilizaba el inspector Duarte Cuadros, quien en su manifestación juramentada precisa con claridad que: “Wilson Duarte se subió voluntariamente al carro” . Así las cosas, el tener como voluntario el hecho de subirse al vehículo en el que se movilizaba el inspector con dirección a la estación de policía de Chiscas, se desvirtúa por completo el núcleo de la acusación de la fiscalía quien precisa en sus intervenciones, que dicho actuar se enmarca en el injusto penal de abuso de autoridad consagrado en el art. 416 del Código Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 15180-40-89-001-2017-00016-01

Sentencia de Segunda Instancia

CLASE DE PROCESO: Abuso de autoridad

PROCESADO: DARÍO ANDRÉS PACHÓN DUARTE JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Chiscas PROV APELADA: Sentencia del 26 de septiembre de 2018

DECISIÓN: Confirma Sentencia Discusión: Aprobada en Sala del 12 de marzo de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuest o por la Fiscalía y

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuest o por la Fiscalía y apoderado de v íctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas el 26 de septiembre de 2018.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

“tuvieron ocurrencia el 15 de noviembre de 2013 cuando el entonces inspector de policía Darío Andrés Pachón Duarte, se desplazaba junto con el señor Raul Sterling Perez en un vehículo de propiedad de este último, por el sector conocido como la Fragua, ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Chiscas. Cuando transitaban por el lugar, avistaron a una persona que corría y pensaron que se había roda do o caído, ya que se trataba de una zona montañosa e inclinada, por lo cual detuvieron el vehículo y tras descender de este, encontraronRad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 2 a Wilson Emilio Duarte Cuadros, quien llevaba consigo un calabazo, un mache te y unas semillas de cilantro.

El funcionario interrogó al señor Duarte Cuadros sobre la pertenencia (sic) de los elementos que portaba y este respondió que los mismos eran de su propiedad; sin embargo, el entonces inspector no dio crédito a lo dicho y se dirigió en compañía del propietario del vehículo y de Duarte Cuadros hacia la casa (…) de

elementos que portaba y este respondió que los mismos eran de su propiedad; sin embargo, el entonces inspector no dio crédito a lo dicho y se dirigió en compañía del propietario del vehículo y de Duarte Cuadros hacia la casa (…) de Celso Montaña, le indagó sobre los objetos que llevaba consigo Wilson Emilio Duarte Cuadros, frente a lo cual sostuvo que el calabazo era de su propiedad, situación que motivó al funcionario para pedirles qu e lo acompañaran hasta el casco urbano del municipio de Chiscas a fin de que atestiguaran, traslado que se dio en el vehículo de propiedad de Raul Sterling (…).

Una vez se encontraron en la entrada del casco urbano de la localidad, el funcionario descendió del vehículo junto con Celso Montaña y Wilson Emilio Duarte Cuadros, este último era esperado por agentes de la policía, quienes lo condujeron hacia la estación, en virtud de una llamada que durante el tiempo de desplazamiento desde la casa de Celso Montaña hiciera el entonces Inspector de policía.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1.- El 13 de diciembre de 2016, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación al señor DARIO ANDRES PACHON DUARTE por la presunta comisión de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto , diligencia que fue llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino con función de control de garantías , oportunidad en la que el imputado ma nifestó no aceptar los cargos.

1.2.2.- El 13 de marzo de 2017, la Fiscalía 22 Delegada de El Cocuy presentó escrito

control de garantías , oportunidad en la que el imputado ma nifestó no aceptar los cargos.

1.2.2.- El 13 de marzo de 2017, la Fiscalía 22 Delegada de El Cocuy presentó escrito de acusación contra el señor PACHON DUARTE, modificándolo posteriormente el día 7 de junio de 2017, llevándose en consecuencia la correspondiente audiencia el 14 de septiembre de 2017.

1.2.3. El día 30 de enero y 9 de febrero de 2018 se surtió la audiencia preparatoria, en donde por las partes se procedió a la realización de las peticiones probatorias del caso, las cuales fueron decretadas por el Despacho, no fueron realizadas exclusiones probatorias ni estipulaciones por las partes.Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 3 1.2.4.- A la postre, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas llevó a cabo la correspondiente diligencia de juicio oral en sesiones de audiencia del 16 y 30 de agosto de 2018, para finalmente en audiencia del 26 de septiembre hogaño, dar lectura de fallo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 2 6 de septiembre de 201 8, la Juez de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER al ciudadano DARÍO ANDRÉS PACHÓN DUARTE

identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.010.182.743 de Bogotá, de los cargos que por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO previsto en el artículo 416 del Código Pena l, le formulara la Fiscalía

cargos que por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO previsto en el artículo 416 del Código Pena l, le formulara la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO.- esta providencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación conforme al artículo 177 y 179 del C. de P.P.

2.1.- La anterior decisión fue fundamentada en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

  • Refirió el A quo que se encuentra plenamente demostrada la calidad de funcionario público que ostentaba el acusado para la época de los hechos, específicamente como inspector de policía del municipio de Chiscas, según documentación introducida por la fiscalía y por la manifestación de todos los testigos.
  • En igual forma resaltó las inconsistencias y contradicciones presentadas entre los testigos de la fiscalía y concluyó que no se evidenciaban actos de los cuales se pudiera predicar arbitrariedad o injusticia en el proceder del acusado Darío Andrés Pachón Duarte, máxime cuando no se encontró que dicho funcionario obrara en procura de sus objetivos personales y no del interés público en el entendido que lo que buscaba era determinar la propiedad de los enseres que llevaba consigo el denunciante, razón por la cual lo trasladó hasta el municipio de Chiscas para que rindiera declaración.
  • Por esos motivos, concluyó que en su actuar, el acusado tenía elementos suficientes para buscar que los señores Celso Montaña y Wilson Emilio Duarte Cuadros, seRad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 4 desplazaran a la cabecera del municipio y dieran su versión sobre los hechos ante la

para buscar que los señores Celso Montaña y Wilson Emilio Duarte Cuadros, seRad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 4 desplazaran a la cabecera del municipio y dieran su versión sobre los hechos ante la policía nacional.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía 22 del Cocuy y el apoderado de víctimas, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron así:

3.1.1.- RECURSO DE LA FISCALÍA

  • señala que en la denuncia que fue origen de las presentes diligencias, se tiene que el acusado quien fungía como inspector de policía del municipio de Chiscas, “hizo que WILSON abordara el carro en el que iba, y lo condujo al municipio de Chiscas (…) ” y que cuando llegaron al municipio llamó a unos agentes de pol icía y les dijo que condujeran a WILSON EMILIO DUARTE CUADROS a la estación “porque ya estaba pintado, que había escalado una casa y que se había robado unas tablas ” y que estando en la estación fue objeto de agresiones de parte de un agente de policía.

-. Cuestiona el razonamiento que hizo el Despacho frente a los testimonios de los señores CELSO MONTAÑA y RAUL STERLING por cuanto aduce que de esas versiones, se establece por parte del inspector municipal de Chiscas DARIO ANDRES PACHON DUARTE la comisión de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sino también la conducta punible de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD; que en los hechos materia de estudio, el acusado privó de transitar

PACHON DUARTE la comisión de la conducta punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sino también la conducta punible de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD; que en los hechos materia de estudio, el acusado privó de transitar libremente al señor WILSON EMILIO DUARTE CUADROS por una supuesta infracción de este, de la cual no existe ni siquiera denuncia alguna y mucho menos orden de captura en su contra y además se tomó el trabajo de averiguar con varias personas, que si los elementos que portaba el señor DUARTE eran de ellos y a pesar de obtener respuestas negativas, lo conduce hasta la estación de policía y ordena su retención a los agentes de policía quienes lo reciben y lo privan de la libertad sin cumplimiento de requisitos legales.

-. Refiere la existencia de unas lesiones personales de que fuera objeto el denunciante de parte de los agentes de policía del municipio de Chiscas, a donde llegó porRad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 5 requerimiento del inspector de policía. Agrega que la facultad de privar de la libertad a una persona en el Estado Colombiano, está reservado únicamente a los jueces de la Republica y excepcionalmente a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el acusado en ejercicio de su cargo, no tenía facultades legales para ordenar dicha detención.

3.1.2.- RECURSO DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS:

-. En su escrito de sustentación relata los hechos como fueron incluidos en la denuncia respectiva, las manifestaciones de cada uno de los testigos para resaltar que el Despacho en su decisión, no indica claramente el por qué de la contradicción de los

-. En su escrito de sustentación relata los hechos como fueron incluidos en la denuncia respectiva, las manifestaciones de cada uno de los testigos para resaltar que el Despacho en su decisión, no indica claramente el por qué de la contradicción de los testigos Celso Montaña y Raúl Sterling, señalando que no es cierto que el testigo Celso Montaña haya indicado que el calabazo que llevaba consigo la víctima era de su propiedad, sino que por el contrario dijo que no era de él.

-. Que no es cierto que el ingreso al vehículo en que se transportaba el inspector el día de los hechos haya sido voluntario, sino que como indicó la víctima: “el inspector me condujo y trajo al pueblo sin tener conocimiento sobre la curiosidad que el señor inspector tuvo y que estando en el pueblo me entregó a la policía”.

-. Refiere que el inspector de policía debía someterse al principio de legalidad, atendiendo lo previsto en la constitución nacion al y el reglamento de convivencia ciudadana para el departamento de Boyacá y el manual especifico de funciones.

-. Reprocha que la Juez de conocimiento haya basado su fallo solamente en las manifestaciones de Celso Montaña y Raúl Sterling, omitiendo valorar los demás medios de prueba incorporados legalmente al proceso , sobre los cuales no se pronunció.

-. Que la existencia de un calabazo sobre el cual se pensó lo había robado la víctima y sobre el cual manifestó Celso Montaña no era de él, no puede operar por si solo como factor justificante o exculpante para que el inspector de policía retuviera ilegalmente a la víctima, por cuanto no existía orden judicial de autoridad competente

y sobre el cual manifestó Celso Montaña no era de él, no puede operar por si solo como factor justificante o exculpante para que el inspector de policía retuviera ilegalmente a la víctima, por cuanto no existía orden judicial de autoridad competente para su detención.Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 6 -. Solicita se decrete la n ulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de imputación, en aplicación a lo previsto en el art. 457 del Código de Procedimiento Penal, nulidad por violación a garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, violación al debido proceso y principio de legalidad, por considerar que los hechos que dan cuenta las pruebas, conducen a un concurso de de litos por hechos jurídicamente relevantes que no fueron tenidos en cuenta en audiencias de imputación y de acusación, aclarando que es apoderado de victimas desde la audiencia preparatoria, pese a que su defendido solicitó en tiempo se le nombrara un apoderado de la lista del sistema nacional de defensoría pública. Por tanto solicita la nulidad de todas las actuaciones para que se impute el señor DARIO ANDRES PACHO N DUARTE los hechos que tipifican los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGAL DE LA LI BERTAD Y DETERMINADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES que le fueron causadas en el comando de policía de Chiscas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por la defensa del procesado, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004,

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por la defensa del procesado, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del Despacho que profirió la decisión de alzada.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso de apelación propuesto por la FISCALIA y APODERADO DE VICTIMAS, debe ocuparse esta Sala de Decisión de dilucidar si en efecto de las pruebas allegadas al expediente es dable en primer lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, y en segundo lugar, determinar si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de DARIO ANDRES PACHON DUARTE.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01

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En primera medida la nulidad propuesta por el apoderado del señor WILSON EMILIO DUARTE CUADROS tiene como fundamento la presunta transgresión al debido proceso, violación que surge con ocasión a la imputación de cargos hecha por la fiscalía contra el aquí procesado Darío Andrés Pachón Duarte por los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2013 en el municipio de Chiscas, por considerar este sujeto procesal, que debieron impu tarse otras conductas punibles que fueron consumadas con el mismo actuar del otrora Inspector de Policía de dicho municipio.

el día 15 de noviembre de 2013 en el municipio de Chiscas, por considerar este sujeto procesal, que debieron impu tarse otras conductas punibles que fueron consumadas con el mismo actuar del otrora Inspector de Policía de dicho municipio.

De entrada, es preciso señalar que el artículo 250 de la Constitución Política atribuyó a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio privativo de la acción penal y le asignó la obligación1 de investigar los hechos que revistan las características de punibles, siempre y cuando cuente con la concurrencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalme nte obtenida, que le permita inferir razonablemente la participación del indiciado en ellos.

En desarrollo de lo anterior, a partir de la noticia criminal, el fiscal con el apoyo de los funcionarios de la policía judicial2, debe planear la investigación, elaborando un programa metodológico donde se establezcan sus objetivos, el cronograma de actividades a seguir y la evaluación, identificación y clasificación de la información reunida, para construir con ello la hipótesis delictiva –fáctica y jurídicaque determinará su teoría del caso.

Ahora bien, cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga pueda el Fiscal inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible, procederá a ejercer sus facultades a nombre del Estado como titular de la acción penal y, en consecuencia, le comunicará en audiencia de formulación de imputación, que contra ella adelanta una indagación por su

1 Cfr. Constitución Política “art. 250 inc. 1º. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción

audiencia de formulación de imputación, que contra ella adelanta una indagación por su

1 Cfr. Constitución Política “art. 250 inc. 1º. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”. 2 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 207.Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 8 probable participación en los acontecimientos delictivos, adquiriendo el indiciado a partir de entonces la condición de imputado3.

Cabe advertir que la imputación se encuentra caracterizada por su alto grado de flexibilidad, pues en aplicación del principio de progresividad, a medida que avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que sea necesario ajustarla en orden a su precisión, siempre y cuando estos no supongan la alteración de la facticidad comunicada.

En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

sea necesario ajustarla en orden a su precisión, siempre y cuando estos no supongan la alteración de la facticidad comunicada.

En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante SP2042 del 5 de junio de 20194, se precisó que:

[…] A partir de la información recopilada durante la fase de indagación, la Fiscalía debe analizar y decidir si existe mérito para formular imputación, esto es, realizar el “juicio de imputación”, en los términos que se analizarán a continuación. […] Está suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia de la imputación - “juicio de imputación”- le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional. Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que esa actuación de la Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras). En la sentencia C -425 de 2008 la Corte Constitucional dejó sentado que la formulación de imputación tiene características propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, entre otras cosas porque no está sometida a los estrictos

dejó sentado que la formulación de imputación tiene características propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, entre otras cosas porque no está sometida a los estrictos términos de la primera, ni corresponde a una solicitud que deban resol ver los jueces, como la segunda. En armonía con lo anterior, en la sentencia C127 de 2011 se reiteró la autonomía con la que actúan los fiscales al realizar el juicio de imputación, en esencia en dos aspectos: (i) por la importancia y complejidad de dicha decisión, tienen como único límite temporal la prescripción del respectivo delito; y (ii) el investigado no está facultado para solicitar la formulación de imputación. En ese mismo sentido, en la sentencia C-303 de 2013 se aclaró que el “juicio de imputación” no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los jueces, como lo ha reiterado esta Sala».

De lo visto es dable concluir sin temor a equívocos, con base en la pacifica postura que ampliamente se ha reiterado en esa alta Corporación, que la facultad que le asiste

3 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 286. 4 SP2042-2019 (51007) del 5/06/19. M.P. Patricia Salazar Cuellar. C.S.J. Sala Penal.Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 9 a la Fiscalía General de la Nación de calificar jurídicamente las conductas que presuntamente constituyan un injusto penal, obedece a esa atribución constitucional que precisamente le asigna la responsabilidad de calificar las conductas, sin que se

9 a la Fiscalía General de la Nación de calificar jurídicamente las conductas que presuntamente constituyan un injusto penal, obedece a esa atribución constitucional que precisamente le asigna la responsabilidad de calificar las conductas, sin que se exija un control material de parte del Juez de control de Garantías, por lo que la forma en que se materialice esa calificación, obedece al resorte propio y exclusivo de la función constitucional del ente acusador y por tanto, resulta injustificado pretender que una vez emitida la sentencia de primera instancia, se aduzca que dicha calificación no corresponde con los supuestos facticos que se han incorporado en el acto de imputación.

Así las cosas, se concluye que el ente acusador goza de plena autonomía para calificar jurídicamente las conductas punibles, siempre que se respete el marco de garantías fundamentales de la defensa, partiendo de los elementos materiales probatorios con que cuente al momento de la formulación de imputación, lo que conlleva a la negativa a la solicitud de nulidad que aquí propone el apoderado de víctimas.

4.3.2.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

La Fiscalía 22 seccional de El Cocuy atribuye al otrora inspector de policía de Chiscas Darío Andrés Pachón Duarte el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por considerar que privó de la libertad injustificadamente al señor Wilson Emilio Duarte Cuadros, el día 15 de noviembre de 2013, conduciéndolo sin orden legal hasta la estación de policía del municipio, donde permaneció unas horas detenido.

Refiere el ente acusador en sus intervenciones que la privación de la libertad del

la estación de policía del municipio, donde permaneció unas horas detenido.

Refiere el ente acusador en sus intervenciones que la privación de la libertad del denunciante es el resultado de una actuación por fuera de su competencia, ya que no existía orden legal emitida por autoridad competente que permitiera dicha privación , aunado al hecho que durante su permanencia en la estación de policía, el señor Duarte Cuadros fuera víctima de algunas lesiones personales.

La Sala encuentra que no existe fundamento jurídico, que permita concluir que el hecho investigado configura el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto atribuido a l Inspector de policía, conclusión a la que se arriba precisamente de la valoración probatoria de la que se duelen los recurrentes, que no permite establecer en grado de certeza, la consumación del injusto penal.Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 10

Para claridad del problema jurídico sometido a consideración, es pertinente señalar que dentro del actuar del inspector de policía, se suscita por la actitud del señor Duarte Cuadros respecto de la posesión de algunos elementos y enseres que cargaba consigo mientras transitaba por un sector veredal del municipio de Chiscas.

De lo expresado por los testigos en audiencia de juicio oral, es oportuno resaltar que el mismo denunciante durante su declaración juramentada manifestó: “me quitó los implementos y me trajo por la carretera” refiriéndose a un calabazo con miel, semillas de cilantro y una mochila, elementos que portaba y que fueron objeto de discusión sobre su propiedad.

En lo que ocupa a esta Sala, puntualmente la existencia o no del punible de abuso de

de cilantro y una mochila, elementos que portaba y que fueron objeto de discusión sobre su propiedad.

En lo que ocupa a esta Sala, puntualmente la existencia o no del punible de abuso de autoridad por acto injusto, enmarcado en la presunta privación ilícita de la libertad, no existe prueba debidamente introducida al juicio, que de cuenta de la comisión de esa conducta y en tal sentido, no resulta viable cuestionar e n sede de apelación, una indebida apreciación o valoración probatoria, cuando es palmario e inevitable que del poco material probatorio con que contaba la fiscalía, se extrajera alguna conclusión diferente a la que arribó la juez de instancia.

Ahora bien, el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto imputado al procesado, es subsidiario. Se caracteriza al igual que otros tipos penales por el abuso del poder del servidor público, que con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas comete acto arbitrario o injusto.

De manera general, ante las dificultades ofrecidas por la descripción típica debida a la ambigüedad de los actos punibles, lo arbitrario suele relacionarse con el capricho, la voluntad y la conducta del servidor público manifestada sin acatamiento a la ley, mientras lo injusto es lo contrario al derecho. Algunos autores afirman que lo arbitrario siempre es injusto, pero lo injusto no siempre es arbitrario5.

5 Sentencia AP6457-2017, Radicación No. 49855 del 27/09/2017. C.S.J.Rad. N°. 15180-40-89-001-2017-00016-01 11 Al margen de tales discusiones doctrinarias, l a Sa la encuentra que la decisión de l

11 Al margen de tales discusiones doctrinarias, l a Sa la encuentra que la decisión de l inspector de policía de ped

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