TSDJ VIT SU - 1518340890012020-00068-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1518340890012020-00068-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA POR EL DELI TO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA : Se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, con ausencia en asumir la responsabilidad el otro padre por factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición.
Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición.
PRISIÓN DOMICILIARIA POR EL DELI TO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA : En ningún momento se acreditó que su excompañera y víctima dentro del proceso , se encuentre ausente de manera permanente, haya abandonado el hogar, se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o teng a alguna incapacidad física, sensorial, síquica o mental que le impidan asumir la responsabilidad que le corresponde.
Bajo ese conte xto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y
física, sensorial, síquica o mental que le impidan asumir la responsabilidad que le corresponde.
Bajo ese conte xto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los presupuestos previamente expuestos no se adecuan al presente caso para tener en esa calidad a RICARDO MONSOCUA DUARTE, pues si bien es cierto, se demostró que es padre de tres menores y que con su ingreso económico como trabajador en una mina de carbón aporta el sustento económico del hogar, en el que además hace parte otro hijo de la víctima y su padre, en ningún momento se acreditó que su excompañera y víctima dentro del proceso MARIA ESTRELLA DIAZ DURAN, se encuentre ausente de manera permanente, haya abandonado el hogar, se sustraiga del cumplimiento de su s obligaciones, o tenga alguna incapacidad física, sensorial, síquica o mental que le impidan asumir la responsabilidad que le corresponde, circunstancia que, contrario a lo que alega el apelante, no permite reconocer al señor MONSOCUA DUARTE la calidad de padre cabeza de familia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1518340890012020-00068-01
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO: RICARDO MONSOCUA DUARTE
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1518340890012020-00068-01
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO: RICARDO MONSOCUA DUARTE
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO DE CHITA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.124
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Defensor de confianza del acusado, contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2021 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita condenó a RICARDO MONSOCUA DUARTE, al hallarlo responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
II.- HECHOS
2.1.- El señor RICARDO MONSOCUA DUARTE fue capturado el 13 de diciembre de 2020 en flagrancia por hechos ocurridos en la misma fecha; no obstante, de c onformidad con el Art. 50 del C.P.P. la Fiscalía 31 Local de Socha, el 9 de marzo de 2021 hizo adición del e scrito de a cusación por considerar que resulta ba más beneficioso para el procesado que los hechos
Socha, el 9 de marzo de 2021 hizo adición del e scrito de a cusación por considerar que resulta ba más beneficioso para el procesado que los hechos ocurridos el 23 de febrero y 13 de septiembre de 2020 se conjug aran y no se adelantaran en investigaciones separadas, mismos que se narran de la siguientes manera:
El 23 de febrero de 2020 la señora MARIA ESTRELLA DIAZ DURAN acude a la Estación de Policía de Jericó pidiendo protección, por cuanto su esposoRadicado No: 1518340890012020-00068-01 2
RICARDO MONSOCUA DUARTE había llegado a la casa a agredirla física y verbalmente, ante lo cual, por temor a que le hiciera algo, salió corriendo de la casa, acto seguido la policía se dirige a la vivienda a tratar de ubicar al agresor y una vez lo aborda, éste toma una actitud agresiva en contra de los policiales, siendo trasladado a las instalaciones policiales a fin de identificarlo, individualizarlo, imponerle los comparendos correspondientes, y poner en conocimiento el caso ante la Comisaría de Familia de Jericó, para lo cual se precisó frente a la señora MARIA ESTRELLA que “...ella aún temerosa nos indica que fue él quien la agredió verbalmente y fuera de eso la había amenazado con agredirla físicamente si ella no le hacía caso de quedarse en la casa..."
Como consecuencia de estos hechos, la Comisaria de Familia de Jericó el 25 de febrero de 2020 impone medida de protección provisional a favor de la
la casa..."
Como consecuencia de estos hechos, la Comisaria de Familia de Jericó el 25 de febrero de 2020 impone medida de protección provisional a favor de la señora MARIA ESTRELLA DIAZ DURAN, en la que se ordenó a l señor RICARDO MONSOCUA DUARTE abstenerse y cesar todo acto de violencia, intimidación, amenaza, venganza, maltrato y ofensa de hecho o de palabra. Posteriormente, el 20 de marzo de 2020 ante la misma Comisaria, se llevó a cabo diligencia de conciliación, y el señor RICARDO MONSOCUA DUARTE se comprometió a abandonar el hogar que compartía con la señora MARIA ESTRELLA DIAZ, hecho que no cumplió.
Tiempo después, y aun cuando existía un a medida de protección, el señor RICARDO MONSOCUA DUARTE el 13 de septiembre de 2020 vuelve a ejercer su reiterada conducta de violencia intrafamiliar, consistente en agredir verbalmente y amenazar de muerte a la señora MARIA ESTRELLA DIAZ y a sus hijos, al punto que la víctima nuevamente pidió ayuda a la Policía, quienes acudieron a la vivienda a las 22:30 horas aproximadamente, estableciendo, según relata la víctima, que cuando el señor RICARDO MONSOCUA llegó a la vivie nda y notó que ella no se encontraba , esperó a que llegara para agredirla verbalmente, profiriendo amenazas de muerte en su contra; una vez se presenta la fuerza pública, la señora MARIA E STRELLA es acompañada por los uniformados para que abandone la vivienda y pase la noche junto con
agredirla verbalmente, profiriendo amenazas de muerte en su contra; una vez se presenta la fuerza pública, la señora MARIA E STRELLA es acompañada por los uniformados para que abandone la vivienda y pase la noche junto con sus hijos en la casa de la señora FLOR ARGUELLO.Radicado No: 1518340890012020-00068-01 3
El 14 de septiembre de 2020, la Comisaria de Familia de Jericó declara que el señor RICARDO MONSOCUA DUARTE incumplió la medida de protección impuesta el 23 de febrero de 2020 , y en consecuencia, le impone una multa de DOS (2) S.M.L.M.V. De otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 16 de diciembre de 2020, ordena compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue estos hechos.
Sumado a lo narrado, y pese a los llamados infructuosos por parte de la Comisaría de Familia de Jericó, el señor RICARDO MONSOCUA ejecutó su último acto de violencia y agredió de manera física a su compañ era el 13 de diciembre de 2020, hechos que fueron conocidos en flagrancia por la Policía Nacional y puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, dando apertura a la presente investigación , en la que el hogar constituido por RICARDO MONSOCUA DUARTE y MARIA ESTRELLA DIAZ DURAN está regido por el miedo y la dominación por parte del agresor hacia su núcleo familiar atentando contra la paz familiar.
III ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
regido por el miedo y la dominación por parte del agresor hacia su núcleo familiar atentando contra la paz familiar.
III ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 14 de diciembre de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Jericó, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo sucesivo, cargo que no fue aceptado, e imposición de medida de aseguramiento.
3.2.- Posteriormente se dio traslado del escrito de acusación que fue adicionado por los hec hos ocurridos el 23 de febrero y 13 de septiembre de 2020.
3.3.- El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita avocó el conocimiento de la actuación, y el 23 de marzo de 2021 la Fiscalía radicó un preacuerdo suscrito por el acusado Ricardo Monsocua Duarte, su Defensor, la Fiscal 31 Local y la victima María Estrella Díaz, solicitando así la variación de la audiencia por la de verificación del mismo.Radicado No: 1518340890012020-00068-01 4
3.4.- El 22 de abril de 2021 , se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, en la que el acusado aceptó los cargos de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo sucesivo por los hechos ocurridos el 23 de febrero, 13 de septiembre y 13 de diciembre de 2020, anunciándose el sentido del fallo.
3.3.- El 30 de abril de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de
13 de septiembre y 13 de diciembre de 2020, anunciándose el sentido del fallo.
3.3.- El 30 de abril de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de RICARDO MONSOCUA DUARTE, misma que es objeto de recurso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 30 de abril de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita condenó a RICARDO MONSOCUA DUARTE como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y le impuso la pena principal de veinticinco (25) meses y cinco (5) días de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Lo anterior tras considerar que con los elementos probatorios recaudados y la aceptación de cargos se lograba acreditar la responsabilidad penal del procesado. En la misma decisión se negó la concesión de subrogados penales.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
Indica el Defensor que no se le dio debida aplicación y en forma razonable al hecho que el acusado es la persona que da la manutención y protección a sus menores hijos de 6, 9 y 11 años, al hijo adolescente de la señora María Estrella Díaz y al progenitor de ésta que tiene 83 años de edad, y fue demostrado con los respectivos registros de nacimiento.
Señala q ue con tal situación se está causando un grave perjuicio a los menores, ya que con sus ingresos como minero se obtienen las entrada económicas para su hogar , pues incluso se demostró por la víctima que la subsistencia familiar se garantizaba con el empleo de minero que ejercía el
menores, ya que con sus ingresos como minero se obtienen las entrada económicas para su hogar , pues incluso se demostró por la víctima que la subsistencia familiar se garantizaba con el empleo de minero que ejercía el acusado, quien además cuenta con arraigo familiar y social, no cuenta con antecedentes penales ni fiscales, lo que se acreditó con certificacione sRadicado No: 1518340890012020-00068-01 5
expedidas por la Alcaldía, el Inspector de Policía y la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Jericó, lo que demuestra que no es un peligro para la sociedad.
Alega además, que no se dio aplicación al contenido del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, por lo que se configuró un defecto sustantivo en la medida en que las decisiones judiciales desconocieron las normas en cita, relativas a que la Ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados.
De otro lado, aduce que tampoco se dio aplicación al artículo 314 numeral 5° del CPP en concordancia con el artículo 68A inciso 3° del CP, pese a demostrarse fehacientemente que el acusado es padre cabeza de familia y es el encargado de aportar para la subsistencia congrua y necesaria de sus menores hijos, como la alimentación, vestuario y elementos útiles de estudio, a través de su trabajo como minero, aspecto que se acreditó con la certificación de su empleador Jaime Humberto Pulido, las constancias de estudio de sus hijos, la certificación de la víctima en la que manifiesta que el acusado con los
a través de su trabajo como minero, aspecto que se acreditó con la certificación de su empleador Jaime Humberto Pulido, las constancias de estudio de sus hijos, la certificación de la víctima en la que manifiesta que el acusado con los ingresos de su trabajo como obrero en la mina de carbón asume todos los gastos del hogar.
Finalmente, alude que en igual sentido no se dio aplicación a la sentencia C – 184 de 2003 que declaró exequible que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, el derecho podrá ser concedido por el Juez a los hombres que, de hecho, se encuentre en la misma situación que la mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.
En esos términos solicita se revoque el numeral tercero del fallo y se conceda la prisión domiciliaria al acusado, para hacerla efectiva en la urbanización nuevo amanecer casa 117 de Jericó - Boyacá.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTESRadicado No: 1518340890012020-00068-01
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La Delegada Fiscal y el Apoderado de Víctimas no se pronunciaron como no recurrentes.
VII. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 ° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado.
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo a los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de padre cabeza de familia que alega
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo a los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de la condición de padre cabeza de familia que alega el apelante, para determinar si en el caso en concreto, le asiste razón al Defensor y debe concederse en favor de RICARDO MONSOCUA DUARTE la prisión domiciliaria por ostentar dicha calidad.
7.2.- De la condición de padre cabeza de familia.
La especial protección que el Estado debe proveer a las madres cabeza de familia -extensiva al hombre - se encuentra fundament ada en la Constitución Política, que en su artículo 43 dispone la igualdad entre hombres y mujeres en derechos y oportunidades, y señala en su inciso segundo el deber del Estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Para su regulación se promulgo la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008 , en la que se establece en el inciso segundo de su artículo 2° la definición de mujer cabeza de familia -extensiva a los padres - estableciendo que: "es aquella mujer soltera o casada, que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Sobre ese aspecto, el mandato constitucional de protección a la mujer cabeza
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Sobre ese aspecto, el mandato constitucional de protección a la mujer cabeza de hogar ha sido objeto d e un amplio desarrollo jurisprudencial,Radicado No: 1518340890012020-00068-01 7
reconociéndose a las madres cabeza de hogar como sujetos de especial protección, lo que se traduce en una serie de medidas y actuaciones encaminadas a garantizar la protección y el ejercicio de sus derechos y definidas detalladamente en la ley 1232 de 2008. Para su aplicación se hizo necesario concretar en qué ocasiones y qué condiciones acreditan a la mujer como madre cabeza de familia, en este sentido, la Corte Constitucional advierte: “…Que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar…”1.
Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar…”1.
Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ell o, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición2.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional precisó como presupuestos jurisprudenciales par a que un hombre sea considerado padre cabeza de familia que:
“Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (i i) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente
1 Sentencia SU 388/05 2 Concepto 11 del 5 de febrero de 2019 - ICBFRadicado No: 1518340890012020-00068-01 8
pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” 3
(…)
… Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la
pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” 3
(…)
… Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia…”4
Bajo ese contexto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los presupuestos previamente expuesto s no se adecuan a l presente caso para tener en esa calidad a RICARDO MONSOCUA DUARTE , pues si bien es cierto , se demostró que es padre de tres menores y que con su ingreso económico como trabajador en una mina de carbón aporta el sustento económico del hogar, en el que además hace parte otro hijo de la víctima y su padre, en ningún momento se acreditó que su excompañera y víctima dentro del proceso MARIA ESTRELLA DIAZ DURAN, se encuentre ausente de manera permanente, haya abandonado el hogar, se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o tenga alguna i ncapacidad física, sensorial, síquica o mental que le impidan asumir la responsabilidad que le corresponde, circunstancia que, contrario a lo que alega el apelante, no permite reconocer al señor MONSOCUA DUARTE la calidad de padre cabeza de familia.
Para la Sala, más allá de los certificados de la Alcaldía, Inspector de Policía y
lo que alega el apelante, no permite reconocer al señor MONSOCUA DUARTE la calidad de padre cabeza de familia.
Para la Sala, más allá de los certificados de la Alcaldía, Inspector de Policía y la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Jericó , con los que se pretende demostrar que su defendido no es un peligro para sociedad, de lo que debía desvirtuar, era que aun con la existencia y cuidado de la víctima, el acusado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, circunstancia que no se probó, pues resulta totalmente viable que la víctima, al no contar con el ingreso económico de quien fuera su pareja y padre de su s hijos, busque la manera de llevar el sustento a su hogar y velar por el cuidado y bienestar de
3 Sentencia T-003/18 4 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería).Radicado No: 1518340890012020-00068-01 9
su familia, que además, dado los hechos del proceso, se encontraba n en constante peligro por las diferentes conductas agresivas del acusado, no solo hacia su pareja, sino frente a sus menores hijos.
En ese orden de ideas, al no acreditarse la condición contemplada en el numeral 5° del artículo 314 del CPP “Cuando la imp utada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio ”, se colige que la excepción señalada en el inciso 3° del artículo 68A del CP “Lo dispuesto en el presente
siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio ”, se colige que la excepción señalada en el inciso 3° del artículo 68A del CP “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”, no se aplica en el presente asunto, por lo que la prohibición para otorgar beneficios y subrogados penales frente al delito por el que se acusó a MONSOCUA DUARTE, esto es violencia intrafamiliar sigue vigente, no siendo procedente, tal y como lo indicó el fallador primigenio, la concesión de la prisión domiciliaria en los términos en que fue solicitada.
De otro lado, se advierte que para el caso en concreto, no se trata de aplicar una norma más o menos favorable, pues el asunto se circunscribe de manera clara a determinar si el procesado ostenta o no calidad de padre cabeza de familia de acuerdo a los parámetros jurisprudencias, aspecto que como se dijo, no fue acreditado en debida forma, imponiéndose necesaria la confirmación de la sentencia de primera instancia, al encontrarla acertada y ajustada a derecho en aplicación a la normas que regulan la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado No: 1518340890012020-00068-01 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita , de conformidad a los expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes e intervinientes que contra este fall o, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal en la forma como quedó modificado por la ley 1395 de 2010.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y para su lectura se designa a la magistrada ponente.