TSDJ VIT SU - 15183610315220180000701-(13-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15183610315220180000701-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Reglas procesales.
Bien sabido que de este principio se desprenden, entre otras, dos reglas procesales de obligatoria observancia que la Sala trae por ser relevantes para la problemática suscitada: (i) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el acusado sólo puede ser condenado cuando en su contra existe un acervo probatorio legalmente recaudado, que demuestra, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y su responsabilidad en la ejecución de la misma.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – DEBE PROBARSE: i) La existencia de la obligación alimentaria, ii) el incumplimiento por parte del obligado, y iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.
De lo anterior se colige que el ente acusador corre con el deber de demostrar, se insiste, más allá de toda duda, que en el caso llevado a juicio se configuran todos los elementos e ingredientes del tipo penal, como primer paso para la estructuración del hecho y de la responsabilidad. Tratándose de la conducta punible que en esta instancia se examina -Inasistencia Alimentaria-, implica el deber de probar: (i) la existencia de la obligación alimentaria, (ii) el incumplimiento por parte del obligado, y (iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – REQUISITO PARA ALEGAR LA NULIDAD : Quien alegue la causal de
incumplimiento.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – REQUISITO PARA ALEGAR LA NULIDAD : Quien alegue la causal de invalidación, debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro, que de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.
Así las cosas, sólo se está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la ley 906 de 2004, sin que las pueda invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica, irregularidades que salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas, siendo que quien alegue la causal de invalidación, debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro, que de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – DESESTIMACIÓN DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, PROBATORIA Y JURÍDICA : No basta con invocar la nulidad, sino que además se requiere demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo; así como los derechos fundamentales vulnerados.
Lo que implica que no basta con invocar la nulidad, sino que además se requiere demostrar el quebranto en
subsanar el mismo; así como los derechos fundamentales vulnerados.
Lo que implica que no basta con invocar la nulidad, sino que además se requiere demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere; además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto, no hay mecanismo menos drástico, para corregirlo, sin tener que repetir parte de lo actuado. La defensa como pretensión subsidiaria solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, pues la misma no cumple con los requisitos comunes previstos en el artículo 162 del C.P.P, pues se echa de menos el numeral 4 de la norma citada, esto es, una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas, alegación absolutamente genérica que no tiene ningún respaldo jurídico ni probatorio, ni con dicha alegac ión se contraviene ninguna de las causales aludidas, ni se afectan los principios aludidos por la jurisprudencia para su declaratoria, motivo por el cual la nulidad debe ser desestimada con miras a abordar la discusión sobre el fondo del asunto.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA: Si el ente acusador ha demostrado los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria, necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, menester resulta afirmar que es al enjuiciado a quien compete desvirtuarlo y en ese orden de ideas aportar elementos de juicio suficientes que demuestren su incapacidad económica.
capacidad del deudor, menester resulta afirmar que es al enjuiciado a quien compete desvirtuarlo y en ese orden de ideas aportar elementos de juicio suficientes que demuestren su incapacidad económica.
Ahora bien, en punto a la carga de la prueba, se reitera que la misma se encuentra en cabeza del ente acusador y con base en ello se puede afirmar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que le compete demostrarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, postulado que enmarca la tipicidad de la acción u omisión desplegada por el agente. Diferente es que, si en virtud a la actuación del delegado fiscal es voluntad del acusado oponerse, se estaría ante uno de aquellos casos en que la jurisprudencia penal ha permitido, excepcionalmente la afirmación del principio de carga dinámica de la prueba, ya que si el ente acusador ha demostrado los elementos del tipo –inasistencia alimentariamenester resulta afirmar que es al enjuiciado, que para el caso concreto se trata de VLADIMIR CRUZ SALAZAR, a quien compete desvirtuarlo y en ese orden de ideas aportar elementos de juicio suficientes que demuestren su incapacidad económica.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – EL PROCESADO NO ACREDITÓ UN COMPORTAMIENTO ACTIVO PESE A OFRECER UN INMUEBLE COMO PARTE DE PAGO: No demostró que por motivos ajenos a su voluntad, no logró transformar el inmueble en activos líquidos que le permitiera pagar sus deudas.
En tales condiciones lo que se pone en evidencia es que no existe justificación para que incumpla con el deber
no logró transformar el inmueble en activos líquidos que le permitiera pagar sus deudas.
En tales condiciones lo que se pone en evidencia es que no existe justificación para que incumpla con el deber de prestar alimentos a sus hijas. En este punto debe decirse al censor que aunque dentro del recurso se alega que el procesado desplego comportamientos para obtener recursos con la enajenación de los bienes y que prueba de ello es que en la audiencia concentrada la defensa ofreció el inmueble como parte de pago, esta insular gestión no acredita un comportamiento activo por parte del deudor alimentario, sin que haya demostrado que por motivos ajenos a su voluntad no logró transfórmalos en activos líquidos que le permitiera pagar sus deudas.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – AUSENCIA DE PRUEBA QUE EXONERE DE RESPONSABILIDAD AL PROCESADO: La carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre en este evento en donde se ha demostrado justamente lo contrario.
En tales condiciones para la Sala es claro que el procesado ha omitido su deber alimentario, como quiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención de sus hijas, sin que la conducta omisiva aquí descrita como lo pregona la libelista se encuentre justificada en la jurisprudencia nacional, pues la Corte Suprema de Justicia ha admitido la carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre en este evento en donde se ha demostrado justamente lo contrario. A juicio de la Sala, no
que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre en este evento en donde se ha demostrado justamente lo contrario. A juicio de la Sala, no se probó ninguna causal que exonere de responsabilidad al procesado pues resulta evidente que aquél, es una persona absolutamente capaz, quien por espacio de varios años ha omitido cumplir con las obligaciones alimentarias por él adquiridas y sin que haya lugar a acudir a ninguna presunción legal para demostrar s u capacidad económica, pues es claro que el procesado tiene unas obligaciones alimentarias que incumplió, teniendo el 50% de un bien inmueble, una profesión que le brinda recursos como los que se acreditaron a lo largo del proceso.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO SEA UN MENOR DE EDAD, Y DENTRO DEL PROCESO NO ESTÉ ACREDITADA LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: Excepcionalmente se ha contemplado su procedencia cuando se acredita que el procesado se encuentra cumpliendo así sea parcialmente con la obligación y que la privación de la libertad imposibilita que siga cumpliendo con dicha obligación, lo que se no se prueba en el caso.
Adicionalmente, debe agregarse que aunque por vía jurisprudencial se ha reconocido la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello se ha contemplado en aquellos casos en donde se acredita que el procesado se encuentra cumpliendo así sea parcialmente con la obligación y que la privación de la libertad imposibilita que siga cumpliendo con dicha obligación, lo que se no acredita de
donde se acredita que el procesado se encuentra cumpliendo así sea parcialmente con la obligación y que la privación de la libertad imposibilita que siga cumpliendo con dicha obligación, lo que se no acredita de manera alguna en el presente asunto, en donde el incumplimiento ha sido permanente e injustificado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15183610315220180000701
CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCESADO: VLADIMIR CRUZ SALAZAR
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA CON
FUNCION DE CONOCIMIENTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 131
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa P ública del acusado contra la decisión adoptada el 18 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita lo condenó como autor responsable del delito de INASISTENCIA
ALIMENTARIA.
II.- HECHOS
la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita lo condenó como autor responsable del delito de INASISTENCIA
ALIMENTARIA.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación, se conoce que el 2 de marzo de 2018, la señora Divi Solanyi Corzo Acero instauró denuncia en contra del señor Vladimir Cruz Salazar por el presunto delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al negarse a proporcionar alimentos a sus dos menores hijos Diana Katerine (nacida el 9 de julio de 2007 ) y Yasly Lizeth Cruz Corzo (nacida el 18 de noviembre de 2008), pese a tener capacidad para hacerlo.
La Comisaría de Familia de Chita, el 27 de octubre de 2014 impuso como cuota de alimentos en favor de las menores, la suma de $250.000 mensuales que aumentaría de acuerdo al incremento del salario mínimo, más tres mudas deRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 2
ropa por valor de $110.000, acuerdo que no fue cumplido por VLADIMIR CRUZ
SALAZAR.
El período adeudado va desde noviembre de 2014 a abril de 2020, es decir, 66 mensualidades que arrojan la suma de $19’979.844, más catorce mudas de ropa, sin liquidar otros conceptos establecidos en el acta de imposición de cuota alimentaria.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 7 de octubre de 2020, la Fiscalía 31 Local de Socha corrió traslado del escrito de acusación por el delito de Inasistencia Alimentaria.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 7 de octubre de 2020, la Fiscalía 31 Local de Socha corrió traslado del escrito de acusación por el delito de Inasistencia Alimentaria.
3.2.- El 16 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia concentrada y el imputado no acepta los cargos.
3.3.- El Juicio Oral inicio el 6 de abril y finalizó el 5 de mayo de 2021.
3.3.- El 18 de mayo de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de VLADIMIR CRUZ SALAZAR, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 18 de mayo de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita condenó a VLADIMIR CRUZ SALAZAR a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Se le concedió la prisión domiciliaria, tras considerar que de las pruebas recaudadas se lograba establecer la responsabilidad del procesado en la conducta omisiva que se le atribuye respecto del deber de alimento que tiene para con sus hijos
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- RecurrenteRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 3
Inconforme con la decisión , la Defensa Pública del acusado recurre l a sentencia bajo los siguientes argumentos:
5.1.- RecurrenteRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 3
Inconforme con la decisión , la Defensa Pública del acusado recurre l a sentencia bajo los siguientes argumentos:
- La presunción de inocencia consagrada en el artículo 7° del C.P.P . como principio rector del proceso penal, cobij a al acusado desde el inicio del enjuiciamiento y para ser desvirtuada correspondería al órgano de persecución la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal; además, para proferir sentencia condenatoria debe existir una convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal del acusado , situación que no se materializó, pues el A-quo no contó con ese conocimiento, pese a las pruebas debatidas en el juicio oral.
- No se estructuró el ingrediente normativo “sustraerse sin justa causa”, pues no se demostró por parte de la Fiscalía que el procesado durante el periodo de la sustracción, esto es, noviembre de 2014 a abril de 2020, tuviese recursos económicos, omitiendo valorar las pruebas documentales aportadas, faltando a la verdad al desconocer que se hicieron aportes sobre ropa y útiles escolares durante los años 2015 a 2019 , lo que contradice la afirmación del Juez al referirse que el acusado “no mostró interés en sus hijas”.
- La prueba debe valorarse de manera integral; sin embargo, el Juzgado omitió lo dicho por el testigo Manuel González Cifuentes quien informó sobre las circunstancias del contrato del acusado, afirmaciones que fueron vertidas en juicio, sometidas a contradicción, sin ser tachado de falso, razón por la cual se
lo dicho por el testigo Manuel González Cifuentes quien informó sobre las circunstancias del contrato del acusado, afirmaciones que fueron vertidas en juicio, sometidas a contradicción, sin ser tachado de falso, razón por la cual se equivoca el despacho al decir sobre los gastos del pago de obreros y demás, no se arrimó prueba alguna.
- La existencia de un bien inmueble en cabeza del procesado no es suficiente para declarar la capacidad económica del mismo, en el entendido que se trata de un bien adquirido por el señor Vladimir Cruz Salazar y la señora Divi Solanyi Corzo Acero el 12 de noviembre de 2010 en vigencia de su sociedad conyugal, y sobre el cual cada uno ostenta el 50% de la propiedad; además se encuentra abandonado según indicó el procesado, debido a que no ha sido posible venderlo por no ser susceptible de subdivisión, como se extrae de la escritura pública N° 139 del 12 de noviembre de 2010 aportada por la defensa, sumadoRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01
4
a que la denunciante nunca ha dado su consentimiento para vender y tampoco ha perm itido que se desarrolle una labor en ese predio que permita que el mismo genere una rentabilidad.
Por ello, no se dan los presupuestos de la subregla establecida en la sentencia con Radicación No. 47107 de fecha 30 de mayo de 2018 , que indica “…De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bien es inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos …”, pues en el caso concreto el procesado adquirió conjuntamente el bien con la denunciante en el año 2010, y en ese momento seguramente tuvo la capacidad económica,
porque tiene capacidad económica para adquirirlos …”, pues en el caso concreto el procesado adquirió conjuntamente el bien con la denunciante en el año 2010, y en ese momento seguramente tuvo la capacidad económica, pero para la sustracción de la cuota ( enero de 2014 a abril de 2020 ) e l procesado no adquirió bienes para predicar que tuvo recursos.
- EI convertir los bienes en dinero para sufragar las deudas , es un comportamiento activo o positivo que depende del deud or de la obligación alimentaria, por lo que mal se haría en indicar que el acusado no desplegó ningún comportamiento para obtener recursos por enajenación de bienes. En ese orden, si el procesado tiene bienes y hace lo posible por transformarlos en activo líquido que permita pagar la deuda alimentaria, pero por motivos ajenos a su voluntad no se logra, se predica la justa causa del incumplimiento , situación que se aplica en el asunto, ya que a Vladimir Cruz Salazar no le era posible vender el predio para poder cubrir con ello la deuda.
Aunado a lo anterior, en la audiencia concentrada el procesado a través de su defensa ofreció transferirle el 50% de la propiedad a la denunciante como una forma de cubrir así fuera de manera parcial la deuda alimentaria, propuesta a la cual se negó, quedando probado que el procesado no tenía la posibilidad por causas ajenas a su voluntad, de convertir en dinero el bien producto de una enajenación y tampoco de pagar con su parte la deuda así fuera parcialmente, circunstanci a que permite adecuar la justa causa del incumplimiento.
- El artículo 124 del Código de Infancia y Ad olescencia, establece que los
una enajenación y tampoco de pagar con su parte la deuda así fuera parcialmente, circunstanci a que permite adecuar la justa causa del incumplimiento.
- El artículo 124 del Código de Infancia y Ad olescencia, establece que los alimentos son todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, y recreación, con lo que se lograRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01
5
satisfacer y garantizar derechos de rango fundamental como la salud, educación, integridad física, y otros más; obligaciones que el acusado cumplió en la medida de sus posibilidades , pues a pesar de no tener recursos económicos para cubrir mes a mes con la mesada alimentaria, nunca descuidó ni desamparó a sus hijas.
- El Despacho no tuvo en cuenta todos elementos de conocimiento de la defensa, como era el registro civil de nacimiento del hijo menor del procesado, los múltiples recibos de pago aportados por éste, y el testimonio de VLADIMIR
CRUZ SALAZAR.
- En la dosificación de la pena, se adujó que en razón a que el señor VLADIMIR CRUZ SALAZAR tenía otro hijo menor de edad a quien t ambién debía suministrar alimentos, se impondría la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, sin que dicho aspecto haya sido mencionado en el análisis probatorio, solo para efectos de determinación de la pena , mas no de la responsabilidad.
- La suspensión condicional de la ejecución de la pena, en términos de la Corte Suprema de Justicia posibilita el cumplimiento de la obligación de prestar
probatorio, solo para efectos de determinación de la pena , mas no de la responsabilidad.
- La suspensión condicional de la ejecución de la pena, en términos de la Corte Suprema de Justicia posibilita el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, y su negativa vulnera aún más los derechos de los menores.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare la absolución de VLADIMIR CRUZ SALAZAR por no haberse demostrado la capacidad económica en el periodo comprendido entr e enero de 2014 a abril de 2020, configurándose la justa causa para la sustracción.
Como pretensi ón subsidiaria solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, pues la misma no cumple con los requisitos comunes previst os en el artículo 162 del C.P.P, pues se echa de menos el numeral 4 de la norma citada, esto es, una fundamentación fáctic a, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en juicio oral, lo que da como resultado una violación al deber de motivación por ser está incompleta y aparente de acuerdo a lasRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 6
pautas establecidas al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
En caso de no accederse a ninguna de las anteriores pretensiones, solicita se conceda la suspensión condicional de la pena.
5.2.- No recurrentes
La Fiscalía y Apoderado de Víctimas guardaron silencio en el traslado como no recurrentes.
VI.- CONSIDERACIONES
<<
conceda la suspensión condicional de la pena.
5.2.- No recurrentes
La Fiscalía y Apoderado de Víctimas guardaron silencio en el traslado como no recurrentes.
VI.- CONSIDERACIONES << 6.1.- De la Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribuna l es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chita.
6.2.- Del caso objeto de análisis
Conforme los planteamientos de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos en el presente asunto, frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de VLADIMIR CRUZ SALAZAR por el delito de inasistencia alimentaria.
Para lo anterior, se analizará: i) el principio constitucional de la presunción de inocencia y sus consecuencias procesales; ii) la nulidad, iii) la inversión de la carga de la prueba; iv) análisis y valoración probatoria; y v) la suspensión de la ejecución de la pena.
6.2.1.- La presunción de inocenciaRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 7
Con relación al principio procesal de presunción de inocencia, el Tribunal encuentra que la Constitución Política consagra como garantía fundamentalartículo 29-, y además en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano 1, que la
Con relación al principio procesal de presunción de inocencia, el Tribunal encuentra que la Constitución Política consagra como garantía fundamentalartículo 29-, y además en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano 1, que la presunción de inocencia se erige como un principio rector del proceso penal, consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.
Bien sabido que de este principio se despre nden, entre otras, dos reglas procesales de obligatoria observancia que la Sala trae por ser relevantes para la problemática suscitada: (i) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía Gen eral de la Nación; y (ii) el acusado sólo puede ser condenado cuando en su contra existe un acervo probatorio legalmente recaudado, que demuestra, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y su responsabilidad en la ejecución de la misma.
Dicho de otro modo, no es viable proferir sentencia condenatoria cuando exista duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda en este sentido debe resolverse a favor del procesado cuando no haya forma de eliminarla.
De lo anterior se colige que el ente acusador corre con el deber de demostrar, se insiste, más allá de toda duda, que en el caso llevado a juicio se configuran todos los elementos e ingredientes del tipo penal, como primer paso para la estructuración del hecho y de la responsabilidad. Tratándose de la conducta
se insiste, más allá de toda duda, que en el caso llevado a juicio se configuran todos los elementos e ingredientes del tipo penal, como primer paso para la estructuración del hecho y de la responsabilidad. Tratándose de la conducta punible que en esta instancia se examina -Inasistencia Alimentaria-, implica el deber de probar: (i) la existencia de la obligación alimentaria, (ii) el incumplimiento por parte del obligado, y (iii) el carácter injustificado de dicho incumplimiento; en este evento se procederá a acometer su estudio, sin embargo y previo a ello se harán algunas precisiones en torno a la pretensión de nulidad plantada como subsidiaria
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.Radicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 8
6.2.2. Sobre la nulidad
Las causales de nulidad (ahora denominadas de ineficacia de los actos procesales) están reguladas por los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y dentro de ellas se contempla la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa.
Así las cosas, sólo se está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la ley 906 de 2004, sin que las pued a invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica, irregularidades que salvo esta
la ley, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la ley 906 de 2004, sin que las pued a invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica, irregularidades que salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas, siendo que quien alegue la causal de invalidación, debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro, que de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.
Lo que implica que no basta con invocar la nulidad, sino que además se requiere demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere; además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto, no hay mecanismo menos drástico, para corregirlo, sin tener que repetir parte de lo actuado.
La defensa c omo prete nsión subsidiaria solicita se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, pues la misma no cumple con los requisitos comunes previstos en el artículo 162 del C.P.P, pues se echa de menos el numeral 4 de la norma citada, esto es, una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas , alegación absolutamente genérica que no tiene ningún respaldo jurídico ni probatorio, ni con dicha alegación se contraviene ninguna de la s causales
indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas , alegación absolutamente genérica que no tiene ningún respaldo jurídico ni probatorio, ni con dicha alegación se contraviene ninguna de la s causales aludidas, ni se afectan los principios aludidos por la jurisprudencia para su declaratoria, motivo por el cual la nulidad debe ser desestimada con miras aRadicado No: 15-183-61-03-152-2018-00007-01 9
abordar la discusión sobre el fondo del asunto.
6.2.3.- De la inversión de la carga
La Corte Constitucional ha sostenido que la incapacidad económica es justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria2, sin que ello quiera significar que la demostración de tal circunstancia deba correr por cuenta del procesado, ya que en materia penal, como ya se dijo, la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal recae sobre el órgano acusador, máxime si el legislador consagró dentro del tipo penal un ingrediente normativo referente al carácter injustificado del incumplimiento de la obligaci ón alimentaria, sin el cual la conducta devendría atípica.
Sobre este punto la Sala de Casación Penal en sentencia con radicado 21023 del 19 de enero de 2006, dijo:
“Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad -ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.
causales de justificación y de inculpabilidad -ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.
Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad”.
De la anterior cita se puede afirmar que a partir de lo probado en sede de juicio oral, se debe establecer la posibilidad que tiene el obliga