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TSDJ VIT SU - 15226-40-89-001-2017-00004-01-(15-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15226-40-89-001-2017-00004-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría

1

HURTO AGRAVADOImposición de la sanción penal por encima del mínimo previsto en el primer cuarto en razón a la gravedad de la conducta punible.

Fíjese entonces, que a pesar de que el recurrente no comparta los argumentos expuestos por el Juzgado, lo cierto es que el A Quo consideró de amplia gravedad la conducta punible, bajo el entendido de que la misma, c o n s u m ó u n d a ñ o r e a l y e f e c t i v o p a r a l a s v í c t i m a s , a t e n d i e n d o , p o r d e m á s , q u e s u c o m p o r t a m i e n t o f u e plenamente consciente y direccionado, exclusivamente, a generar el daño en el sujeto pasivo; presupuestos estos que definen elementos determinantes para el establecimiento del quantum punitivo que, sin duda alguna, llevaron a determinar la necesidad de imponer una pena mayor.

Recuérdese al respecto, que si bien el ámbito de movilidad no define un aspecto discrecional del juzgador, si le permite llevar a cabo un juicio de ponderación, basado en los presupuestos que considere determinantes para aumentar el quantum de la conducta punible, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, entre otros previstos en el artículo 61 del C.P., apreciaciones que en este caso quedaron debidamente

real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, entre otros previstos en el artículo 61 del C.P., apreciaciones que en este caso quedaron debidamente delimitadas, en virtud de la argumentación expuesta por el fallador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Hora: 10:00 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15226-40-89-001-2017-00004-01

ACUSADOS : RUBÉN DARÍO VALENCIA MARROQUÍN Y OTROS

DELITO : HURTO AGRAVADO

PROCEDENCIA : JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONOCIMIENTO DE CUÍTIVA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMAR APROBACIÓN : Acta de decisión N°50

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Acusado JOSÉ FERLEY

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El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Acusado JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva con Funciones de Conocimiento.

HECHOS

Dan cuentas las presentes diligencias de los hechos acaecidos el día 09 de junio de 2017, a las 16:30 horas, aproximadamente, cuando los acusados llegaron en un vehículo de placas WMZ 566 e ingresaron al establecimiento de comercio denominados auto servicio portal del lago, ubicado en la vereda Buitreros del Municipio de CuitivaBoyacá, procediendo a hurtar varios elementos, utilizando para el efecto el vehículo en el que se movilizaban sustrajeron víveres avaluados en la suma de $1.500.000, y, posteriormente huyeron del lugar.

La señora LIGIA MIREYA TOCA SUÁREZ, persona que atendía el establecimiento, llamó a las autoridades, quienes dispusieron de un operativo y, momentos después, cuando los delincuentes transitaban por el perímetro urbano de la ciudad de Sogamoso, fueron capturados en flagrancia, con los elementos hurtados.

ANTECEDENTES

1.- En audiencia preliminar celebrada del 10 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua con Funciones de Control de Garantías, el Fiscal 4 URI de Sogamoso, formuló imputación de cargos en contra de los señores RUBEN DARIO

VALENCIA MARROQUÍN, DILIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ MONTOYA, JOSÉ FERLEY

de Sogamoso, formuló imputación de cargos en contra de los señores RUBEN DARIO VALENCIA MARROQUÍN, DILIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ MONTOYA, JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA y ANA DELIA FORERO como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 del C.P cargos que fueron aceptados por los procesados.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva con Funciones de Conocimiento, despacho judicial en el que, el 13 de febrero de 2018, se llevó a acabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, diligencia en la que se corroboró que el allanamiento de los acusados fue libre, consciente y voluntario y, por ende, se procedió a su aprobación.

DECISIÓN IMPUGNADA:HURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia en contra de los señores RUBEN DARIO VALENCIA MARROQUÍN, DILIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ MONTOYA, JOSÉ FERLEY RINCON PEÑA y ANA DELIA FORERO y a través de ella los condenó a la pena principal de catorce (14) meses de prisión, como coautores responsables a titulo doloso y de acción consumada del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

titulo doloso y de acción consumada del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto a los subrogados penales concedió a ANA DELIA FORERO, DILIAN ANDRES RODRIGUEZ MONTOYA y RUBEN DARIO VALENCIA MARROQUIN el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que consiste en la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA, en cuanto a JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA negó dicho mecanismo, por la reincidencia en la actividad delictiva, tal como lo contempla el inciso 1° del artículo 68 A. En lo que es tema de apelación, esto es, el quantum punitivo impuesto, el Juzgado determinó:

A la pena prevista en el inciso segundo del artículo 239 de la Ley 599 del 2000. Mod. Por el art. 14 de la Ley 840 de 2004, se aumentó el quantum propio del artículo 241 del C.P., en tanto, a los acusados les fueron imputados los agravantes propios de los numerales 10 y 11 de la mentada norma, quedando la pena de hurto agravado en un total de 24 a 63 meses de prisión.

Establecidos los cuartos de movilidad, el juez precisó que al no existir atenuantes ni agravantes del artículo 61 de la Ley 599 del 2000, se debe situar en el cuarto mínimo, que prevé una pena entre 24 y 33.75 meses de prisión, indicando que para efectos de establecer la individualización de la pena, era necesario recordar que estamos en

agravantes del artículo 61 de la Ley 599 del 2000, se debe situar en el cuarto mínimo, que prevé una pena entre 24 y 33.75 meses de prisión, indicando que para efectos de establecer la individualización de la pena, era necesario recordar que estamos en presencia de una conducta grave, mediante la cual los acusados se apoderaron injustamente de cosa mueble ajena para obtener provecho de ella, desconociendo los derechos de las víctimas y dirigiendo la conducta inequívocamente a la producción del daño antijurídico, daño que en efecto se produjo vulnerando el bien jurídico tutelado, actuando de manera dolosa y consciente en la producción del comportamiento ilícito, motivos por los cuales, estimó que la pena imponer debía ser de 32 de meses de prisión.

Posteriormente, llevó a cabo la rebaja establecida en el artículo 351 del C.P.P, en concordancia del art. 301 de la misma norma, esto teniendo en cuenta que fueron capturados en flagrancia, quedando una pena de 28 meses de prisión, y finalmente,HURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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teniendo en cuenta que en la audiencia de lectura de fallo las partes informaron que la defensa y la victima llegaron a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, realizar el descuento contenido en el artículo 269 del Código Penal, imponiendo una pena definitiva de se impondrá una pena definitiva de 14 meses de prisión.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el defensor del señor JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA interpuso recurso de apelación, concretamente en lo que respecta a la

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el defensor del señor JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA interpuso recurso de apelación, concretamente en lo que respecta a la individualización punitiva efectuada por el Juzgado, por considerar que las razones que tuvo el A Quo para no establecer la pena en el mínimo previsto en el primer cuarto, sino en 32 meses, son insuficientes para proceder en tal sentido, pues las mismas solo hacen referencia a aspectos propios de la configuración del tipo penal sin que se hayan hecho planteamientos de relevancia, que permitan imponer un monto superior al mínimo de la pena establecida para dicha conducta. Asegura que la gravedad de la conducta punible no es suficiente para imponer una pena superior a la mínima, pues se cometió un delito, y cualquier delito cometido es grave, pero por esta circunstancia no se debe incrementar el monto de la pena; máxime si se tiene en cuenta que el procesado realizó una indemnización integral a la víctima, incluso antes de la lectura del fallo, en consecuencia, el fallador, al momento de imponer la sanción, debió partir del mínimo de la pena establecida para el tipo penal.

Por los anteriores motivos, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se realice individualización y dosificación de la pena, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este evento el relativo a la individualización y dosificación del monto correspondiente a la pena privativa de la libertad.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este evento el relativo a la individualización y dosificación del monto correspondiente a la pena privativa de la libertad.

Sabido es que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sancionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la Ley; de ahí que el límite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga.HURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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En lo que hace al Sistema Penal Colombiano, es la Ley 599 de 2000 en la que condensa las normas punitivas que dan a conocer a los ciudadanos qué conductas son consideradas como delitos y cuáles son las consecuencias que se generan si se incurre en alguna de ellas, así como los diferentes atenuantes que permiten modificar los límites de la pena a imponer, siempre que se acrediten los supuestos previstos en la norma para ello. Se trata, entonces, de los límites punitivos previstos en la Ley, a partir de los cuales, los funcionarios judiciales supeditan su actuación, a fin de que la misma se mantenga en el ámbito de racionalidad, permitiendo al infractor de la Ley conocer, con plena certeza, los parámetros sobre los cuales se dará su condena siempre orientado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

plena certeza, los parámetros sobre los cuales se dará su condena siempre orientado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Y es precisamente en virtud de tales principios, que la codificación penal previó parámetros claros y precisos que deben guiar el proceso de individualización de la pena, artículos 60 y 61 del C.P 1., con el fin de que el Juez cuente con criterios que permitan imponer la respectiva sanción penal; no obstante, dichos parámetros al no ser exactos, generan un ámbito de movilidad que, muchas de las veces, puede ser considerado de carácter discrecional, pero que no responde más que a un análisis de ponderación objetivo que debe llevar a cabo el juzgador.

En tal sentido, como cualquier análisis efectuada por funcionario judicial, del cual se derive una consecuencia para el procesado, la individualización de la pena debe encontrarse debidamente motivada, con el objeto de establecer que no se trata de una decisión caprichosa, sino que, por el contrario, la misma obedece al resultado propio del examen efectuado, a partir los parámetros previstos en la norma y los presupuestos fácticos en los que se cometió la conducta punible, análisis del cual se deduce la proporción de la sanción penal a imponer

En el presente asunto, el apoderado judicial del acusado JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA considera que la sentencia de primera instancia erró en el proceso de motivación de la cuantificación punitiva, imponiendo una sanción penal por encima del límite mínimo en el que debía establecerse, sin argumentación jurídica alguna.

Así, encontramos que, en este evento, los señores RUBÉN DARÍO VALENCIA

cuantificación punitiva, imponiendo una sanción penal por encima del límite mínimo en el que debía establecerse, sin argumentación jurídica alguna.

Así, encontramos que, en este evento, los señores RUBÉN DARÍO VALENCIA MARROQUÍN, DILIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ MONTOYA, JOSÉ FERLEY RINCÓN PEÑA y ANA DELIA FORERO fueron condenados como autores de la conducta punibleHURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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de hurto agravado, imponiéndole a cada uno, la pena definitiva de 14 meses de prisión, tras llevar a cabo el siguiente proceso de cuantificación punitiva.

En primer lugar se establecieron los límites de la conducta punible de Hurto Agravado entre 24 y 63 meses de prisión, y una vez dividida en cuartos, se determinó que el cuarto mínimo oscilaba en un total de 24 a 33,75 meses de prisión.

En segundo lugar, para efectos de establecer la pena a imponer indicó que debía partirse del cuarto mínimo, atendiendo la carencia de circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad; sin embargo, precisó que la gravedad de la conducta y los daños causados a la víctima, establecían la necesidad de que la pena impuesta fuese superior al mínimo del dicho cuarto e impuso una pena de 32 meses de prisión.

En tercer lugar, a dicha pena se le efectuó el descuento de 4 meses por allanamiento a cargos y, finalmente, el descuento propio del artículo 269 del C.P., descontando la mitad

En tercer lugar, a dicha pena se le efectuó el descuento de 4 meses por allanamiento a cargos y, finalmente, el descuento propio del artículo 269 del C.P., descontando la mitad de la pena, toda vez que se había reparado la víctima y, por ende, estableció una pena definitiva de 14 meses de prisión.

Es entonces, al momento de determinar el quantum punitivo a partir de los cuartos de movilidad, que el recurrente, considera, el Juzgado desconoció su obligación de motivación y procedió a imponer una sanción penal superior al mínimo del cuarto previsto en la norma.

Al respecto tenemos que una vez verificada la sustentación efectuada por el Juzgado para la imposición de la respectiva sanción penal, por encima del mínimo previsto en el primer cuarto, se observa que, si bien la misma no se extendió en argumentos, si definió de forma concreta los motivos que, en su criterio, justificaron que la pena fuera establecida por encima del mínimo, esto teniendo en cuenta, principalmente, que la actuación dolosa de los procesados llevó al desconocimiento de los derechos de las víctimas , atentando contra su patrimonio económico y de una forma consciente e intencional en la comisión del hecho. Así, precisó el A Quo en la respectiva sentencia.

“en cuanto a los aspectos para la individualización de la pena, nos encontramos ante una conducta grave mediante al cual Ana Delia Forero, Rubén Darío Valencia Marroquín, Dilan Andrés Rodríguez Montoya y José Ferley Rincón Peña se apoderaron e injustamente de cosa mueble ajena para obtener provecho de ella, desconociendo los derechos de las víctimas y dirigiendo la conducta inequívocamente a la producción

Marroquín, Dilan Andrés Rodríguez Montoya y José Ferley Rincón Peña se apoderaron e injustamente de cosa mueble ajena para obtener provecho de ella, desconociendo los derechos de las víctimas y dirigiendo la conducta inequívocamente a la producción el daño antijurídico, daño que en efecto se produjo vulnerando el bien tutelado penalmente del patrimonio económico, y actuando de manera dolosa y consciente en la producción del comportamiento ilícito, por lo que se hace necesario imponer una pena de 32 meses de prisión”.HURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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Fíjese entonces, que a pesar de que el recurrente no comparta los argumentos expuestos por el Juzgado, lo cierto es que el A Quo consideró de amplia gravedad la conducta punible, bajo el entendido de que la misma, consumó un daño real y efectivo para las víctimas, atendiendo, por demás, que su comportamiento fue plenamente consciente y direccionado, exclusivamente, a generar el daño en el sujeto pasivo; presupuestos estos que definen elementos determinantes para el establecimiento del quantum punitivo que, sin duda alguna, llevaron a determinar la necesidad de imponer una pena mayor.

Recuérdese al respecto, que si bien el ámbito de movilidad no define un aspecto discrecional del juzgador, si le permite llevar a cabo un juicio de ponderación, basado en los presupuestos que considere determinantes para aumentar el quantum de la conducta punible, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que

basado en los presupuestos que considere determinantes para aumentar el quantum de la conducta punible, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, entre otros previstos en el artículo 61 del C.P., apreciaciones que en este caso quedaron debidamente delimitadas, en virtud de la argumentación expuesta por el fallador.

Así las cosas, refulge evidente que el recurso de apelación no presenta vocación de prosperidad, y por ello la decisión debe ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y presentada la demanda de casación dentro de los 30 días siguientes (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.HURTO AGRAVADO. Rad. N° 15226-40-89-001-2017-00004-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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