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TSDJ VIT SU - 15226-40-89-001-2019-00018-01-(02-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15226-40-89-001-2019-00018-01-(02-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES DOLOSAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / in dubio pro reo : Análisis probatorio/Ausencia de prueba que ofrezca conocimie nto más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos: No se probó nexo de causalidad entre la acción del agente y el resultado lesivo. El recorrido probatorio efectuado en precedencia pe rmite advertir, ausencia de prueba que ofrezca conocimiento más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos, ni mucho menos que comprometa a las acusadas en la causación de la lesión ocasionada en la humanidad del señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA el día 18 de noviembre de 2015, a eso de las 8:00 h oras de la noche en una tienda ubicada en la plaza de mercado del Municipio de Aquitania que -en razón a los reconocimientos médico legalesrequirió de tratamiento médico estético facial, como consecuen cia de un golpe directo en la cara, como bien lo declararon en juicio las Odontólogas MABEL AIMARA C ASTAÑEDA CASTIBLANCO y YENY MILENA GARCÍA PIRATOVA, lo cual a todas luces contradice la versión rendida por ROSA MIREYA en cuanto a que las acusadas golpearon a su esposo en las piernas y el tronco mi entras éste yacía en el suelo dentro del local, o l a de CRISTIAN YILBER al afirmar que la señora CECILIA empezó a golpear a su padre, pero no en el rostro sino en otra parte del cuerpo y no observó a DEICY hacer lo mismo porque ella estaba en la parte de afuera del local,

CRISTIAN YILBER al afirmar que la señora CECILIA empezó a golpear a su padre, pero no en el rostro sino en otra parte del cuerpo y no observó a DEICY hacer lo mismo porque ella estaba en la parte de afuera del local, circunstancias que tampoco concuerdan con lo dicho por la víctima, quien, se reitera, declaró que las acusadas lo halaron de su chaqueta fuera del establecimiento, lo lanzaron al suelo, le cubrieron el rostro y lo golpearon. A lo dicho se suma que, los interrogatorios de los señores MILTON PÉREZ MONTAÑA y WILMER FERNEY PEDRAZA GUTIÉRREZ –testigos directos del hecho según la víctimano tienen eco probatorio con lo declarado por RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO y CRISTIAN YILBER PÉREZ ALARCÓN, pues si bien aceptan haber estado en el momento, lu gar y hora de la agresión, además de contradecirse en cuanto a la presencia de las acusadas en dicho inst ante, ninguno indica con certeza lo ocurrido, mi m ucho menos que las acusadas hayan golpeado al señor RIGOBERTO. Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es co nfirmar el fallo recurrido, en razón a que -tal com o lo argumentó el A-quolas pruebas debatidas en juicio no llevan a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de las acusadas en el hecho ilícito endilgado, más aun cuando el tipo penal exige necesariamente el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual aquí no se demostró con la actividad de las acusadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual aquí no se demostró con la actividad de las acusadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15226-40-89-001-2019-00018-01

CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS.

ACUSADO: BLANCA CECILIA PÉREZ ARIAS Y OTRA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CUÍTIVA, BOYACÁ.

DECISIÓN: CONFIRMA.

APROBADA Acta N° 142

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de Víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva Boyacá, el 14 de mayo de 2019, mediante la cual, absolvió a BLANCA CECILIA PÉREZ ARIAS y DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ por el delito lesiones personales dolosas.

II. HECHOS

Según se extractan de la sentencia recurrida, 1 ocurrieron el 18 de noviembre

lesiones personales dolosas.

II. HECHOS

Según se extractan de la sentencia recurrida, 1 ocurrieron el 18 de noviembre de 2015, a eso de las 8:00 de la noche, cuando el señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA se encontraba en una tienda de venta de cer veza ubicada en la

1 Folio 87 Cdo. Juzgado.Rad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 2

plaza de mercado de Aquitania junto con su esposa R OSA MIREYA, su hijo CRISTIÁN PÉREZ y su suegro ISMAEL ALARCÓN; en dicho local también se encontraban HÉCTOR ALARCÓN CARDOZO, ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, MILTON PÉREZ, WILMER PEDRAZA y otras personas a las cuales no conocía. Estando sentados tomando cerveza el hijo de la víctima le manifestó que se fueran para la casa, a lo cual él no accedió respondiéndole que acababa de llegar, que mejor no lo molestara o si n o le pegaba, entonces HÉCTOR ALARCÓN luego de hacerle el reclamo por el t rato que le estaba dando a su hijo procedió a lanzarle un puño el cual golpeó a RIGOBERTO en la cara, luego fue golpeado por ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ , haciéndolo caer al piso y estando allí continúa recibiendo golpes d e éstos y según se dice, de CECILIA PÉREZ ÁLVAREZ y DEICY PATRICIA ALARCÓN quie nes le propinan puños y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, hasta que la

al piso y estando allí continúa recibiendo golpes d e éstos y según se dice, de CECILIA PÉREZ ÁLVAREZ y DEICY PATRICIA ALARCÓN quie nes le propinan puños y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, hasta que la esposa de la víctima sale en su ayuda y lo lleva a la camioneta del suegro y en ese momento llega la Policía y de allí se dirigen al comando a fin de redactar el respectivo informe de lo sucedió.

El 23 de noviembre de 2015 se le realizó el primer reconocimiento médico legal en la E.S.E. Salud Aquitania donde se le dictaminó una incapacidad provisional de 10 días y, el segundo reconocimiento se le efect uó el 9 de diciembre de 2015, dictaminándole incapacidad definitiva de 10 d ías sin secuelas médico legales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo M unicipal de Tota con función de control de garantías, la Fiscalía Tercer a Local de Aquitania, le formuló imputación a HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, BLANCA CECILIA PÉREZ ARIZA y DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ, como autores a titulo dolos o del delito deRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 3

lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 112-1 del C.P. Acto procesal en el que ninguno de los imputados aceptó cargos.2

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lesiones personales, previsto en los artículos 111 y 112-1 del C.P. Acto procesal en el que ninguno de los imputados aceptó cargos.2

3.2. El 8 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, oportunid ad en la que la Fiscalía acusó a todos los encartados por el mismo punible p or los que se les formuló imputación 3 y, la preparatoria se agotó el 2 de octubre del 2018. 4

3.3. La audiencia de juicio oral inició el 25 de enero de 2019, oportunidad en la que HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ aceptaron cargos, en consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania aprobó dicha aceptación y pr ocedió a realizar el acto de individualización de la pena de que trata el art . 447 del C.P.P., al mismo tiempo que se declaró impedido para el conocimiento de las actuaciones seguidas en contra de BLANCA CELILIA PÉREZ ARIAS y DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ, ordenando tanto la ruptura procesal como la remisión de las diligencias al funcionario competente. 5

3.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, a quien le correspondió el conocimiento de las diligencias penales pendientes en contra de las señoras BLANCA PÉREZ ARIAS y DEICY ALARCÓN PÉREZ agotó la a udiencia de juicio oral durante los días 23 de abril y 6 de may o, anunciando un sentido de fallo de carácter absolutorio. 6

BLANCA PÉREZ ARIAS y DEICY ALARCÓN PÉREZ agotó la a udiencia de juicio oral durante los días 23 de abril y 6 de may o, anunciando un sentido de fallo de carácter absolutorio. 6

3.5. La lectura de fallo se efectuó el pasado 14 de may o, decisión que fue recurrida por la Representación de Víctimas, censura que en este momento la Sala procede a resolver. 7

2 Fls. 32 y 33 carpeta de conocimiento. 3 Fls. 62 y 63 carpeta de conocimiento. 4 Fls. 68 al 70 ib. 5 Fl. 93 ib. 6 Fls. 108 al 132 ib. 7 Fls. 135 y ss. ibRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 4

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 14 de mayo de 2019, 8 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, absolvió tanto a BLANCA CECILIA PÉREZ ARIA S como a DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ del punible de lesiones pers onales dolosas contemplado en los artículos 111 y 112-1 de la Ley 599 de 2000, por no haberse acreditado más allá de toda duda el obrar i lícito de las acusadas, encaminado a la vulneración del bien jurídico tutelado, independientemente de la variación en la calificación jurídica (de coautoras a cómplices) elevada por el Fiscal al momento de la presentación de los alegatos de conclusión, la cual no fue aceptada al no haber sido soportada jurídicamente (Art. 30 de C.P.).

la variación en la calificación jurídica (de coautoras a cómplices) elevada por el Fiscal al momento de la presentación de los alegatos de conclusión, la cual no fue aceptada al no haber sido soportada jurídicamente (Art. 30 de C.P.).

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la Apoderada de víctimas la impugna con el fin de que se revoque y, en su lugar, se condene a las acu sadas. Como sus argumentos son extensos y repetitivos, la Sala los resume así:

5.1. Las evidentes pruebas documentales y testimoniales arrimadas a juicio evidencian sin duda la responsabilidad de las acusadas en el hecho endilgado, actuando en coautoría y de común acuerdo en la ejecución del hecho agresivo, en consecuencia, procede en su contra fallo condenatorio.

5.2. Los testigos MILTON PÉREZ MONTAÑA y WILMER PEDRAZA estaban dentro del sitio en el momento de la trifulca, por lo que debieron observar el hecho, otra cosa es que no quieran declarar al respecto.

5.3. Las acusadas actuaron en sano juicio, sin consumo de alcohol y, con pleno conocimiento de las lesiones que estaban causando en el cuerpo de la víctima, no existiendo prueba en contrario. Art. 372 C.P.P.

8 Folios 136 al 142 ib.Rad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 5

5.4. Los siguientes hechos probados e indiscutibles deb en ser tenidos en cuenta por el A-quem : los reconocimientos médico legales realizados a l a

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5.4. Los siguientes hechos probados e indiscutibles deb en ser tenidos en cuenta por el A-quem : los reconocimientos médico legales realizados a l a víctima, la sentencia condenatoria proferida en contra de HÉCTOR ALARCÓN y ANDRÉS ALARCÓN, al igual que la aceptación de hechos realizada por las acusadas en el acta de conciliación del 17 de agosto de 2016 efectuada en la Fiscalía Tercera Local de Aquitania, en donde éstas buscaban reparar el daño causado.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Aunque se corrió traslado común, éstos guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del a rtículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema a estudiar versa en establecer si el acervo probatorio debatido en juicio demuestra con certeza la responsabilidad penal de las acusadas, o si por el contrario, se enmarca en los parámetros de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, dando lugar a la confirmación de la absolución.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento m ás allá de toda duda sobre

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento m ás allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabil idad penal. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia deRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 6

duda razonable, se impone la absolución, como lo di spone el artículo 7º ibídem.

En el caso bajo estudio, no existe ninguna duda sob re la ocurrencia de la conducta objeto del juzgamiento, esto es la existen cia de las lesiones personales ocurridas el 18 de noviembre de 2015, a eso de las 8:00 de la noche, en un establecimiento público de venta de cerveza ubicado en la plaza de mercado de Aquitania, causadas en la humanidad de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA que le originaron dos (2) incapacidades médico legales: una provisional de 10 días con orden de valoración por odontología y otra definitiva por el mismo término, sin secuelas médico legales, hecho debidamente estipulado. 9

Por tanto, lo que resta es establecer, es si con fu ndamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar compromiso de responsabilidad penal de las acusadas BLANCA CECILI A PÉREZ ARIAS y DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ, respecto a la conduct a descrita en los artículos 111 y 112-1 de la Ley 599 de 2000.

responsabilidad penal de las acusadas BLANCA CECILI A PÉREZ ARIAS y DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ, respecto a la conduct a descrita en los artículos 111 y 112-1 de la Ley 599 de 2000.

El examen de la sentencia impugnada permite determi nar que su principal sustento probatorio lo conforman los testimonios de RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA en su calidad de víctima, de MILTON PÉREZ M ONTAÑA, WILMER FERNEY PEDRAZA GUTIÉRREZ, ROSA MIREYA ALARCÓ N CARDOZO, CRISTIAN YILBER PÉREZ ALARCÓN y, el de las odontólogas MABEL AIMARA CASTAÑEDA CASTIBLANCO y YENY MILENA GA RCÍA PIRATOVA, del cual, se anticipa, la valoración real izada por el Juez de Primera Instancia es correcta.

Así, la primera crítica que se hace es porque dichas pruebas no admiten duda de la responsabilidad de las acusadas, en coautoría (modalidad de autoría) y

9 Fls. 110 al 134 carpeta de conocimiento.Rad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 7

común acuerdo con las dos (2) personas ya condenadas por el mismo hecho. Basta en este punto hacer un recuento de los testim onios recepcionados en juicio, como el de la víctima RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA , quien luego de manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lug ar en que se encontraba antes y al momento de recibir los golpes en la cara propinados por HÉCTOR y ANDRÉS ALARCÓN, agregó que CECILIA y DEICY luego lo cogieron de la

manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lug ar en que se encontraba antes y al momento de recibir los golpes en la cara propinados por HÉCTOR y ANDRÉS ALARCÓN, agregó que CECILIA y DEICY luego lo cogieron de la parte de atrás de la chaqueta y lo sacaron para afu era del local, que se ubicaron a lado y lado de él, lo cayeron al piso y ahí lo siguieron castigando en el piso; BLANCA CECILIA le puso una ruana por en cima y le siguió pegando por la cara y por todo el cuerpo puños y pa tadas, dejándole la cara totalmente ensangrentada, enseguida su esposa fue, lo levantó y lo llevó cerca al carro del padre de ésta, llegó la Policía y lo llevaron a rendir informe.

Reveló como testigos presenciales del hecho a MILTON PÉREZ MONTAÑA, WILMER FERNEY PEDRAZA GUTIÉRREZ, a la señora de la tienda, a su hijo y su esposa, quienes se encontraban dentro del establecimiento comercial.

Los señores MILTON PÉREZ MONTAÑA y WILMER FERNEY PE DRAZA GUTIÉRREZ, al unísono, en el curso del juicio fuero n contundentes en asegurar que, en efecto, se encontraban en esa tienda departiendo, que vieron a RIGOBERTO, a HÉCTOR y a ANDRÉS juntos platicando, que una vez se produjo la riña entre éstos cancelaron la cuenta y se fueron para otro establecimiento. El primero de ellos afirmó no recordar si las señoras BLANCA y DEICY se encontraban en ese lugar y, mucho menos si participaron

produjo la riña entre éstos cancelaron la cuenta y se fueron para otro establecimiento. El primero de ellos afirmó no recordar si las señoras BLANCA y DEICY se encontraban en ese lugar y, mucho menos si participaron en la riña y, el segundo que aunque vio a BLANCA CECILIA y a DEICY en el establecimiento, no observó que ellas agredieran a RIGOBERTO PÉREZ

MONTAÑA.

Por su parte, ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO –esposa de la víctimabajo la gravedad de juramento y con las advertencia s de ley ratificó estar presente el día de los hechos y observar cómo a su esposo RIGOBERTO leRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 8

propinaban HÉCTOR y ANDRÉS golpes en su cara, lo cual fue en cuestión de segundos; luego vio a su esposo en el piso tapado con una ruana y a ANDRÉS teniéndolo para que no se pudiera mover, se dio cuenta que por el otro lado le estaba ayudando a pegar CECILIA PÉREZ ARIAS, entonc es fue y retiró a CECILIA para poder levantar a su esposo y tratar de salir del establecimiento, fue saliendo y más afuerita también estaba agredién dolo DEICY PATRICIA PÉREZ ARIAS, todo dentro del establecimiento comercial.

Agregó que, las agresiones que vio por parte de CEC ILIA eran patadas y golpes con la mano, RIGOBERTO estaba en el piso y C ECILIA se agachaba para pegarle en una pierna, que la retiró para que no le siguiera pegando, que

golpes con la mano, RIGOBERTO estaba en el piso y C ECILIA se agachaba para pegarle en una pierna, que la retiró para que no le siguiera pegando, que también vio cuando DEICY le pegaba puños y a veces con un pie y que esos golpes se los propinaban en las piernas a RIGOBERTO . Que no vio quién golpeó el rostro de su esposo.

Como último testimonio presencial, encontramos el del hijo de la víctima “CRISTIAN YILBER PÉREZ ALARCÓN”, quien luego de señ alar las situaciones anteriores al hecho afirmó que el tío H ÉCTOR fue el que le lanzó un puño a su padre en la cara, por lo que él se lev antó a intervenir y apareció ANDRÉS también golpeando a su padre y lo hizo caer al piso. Luego la señora CECILIA empezó a golpearlo, pero no en el rostro s ino en otra parte del cuerpo; no miró si DEICY golpeaba también a su padre porque ella estaba en la parte de afuera del local.

Agregó que vio cuando BLANCA CECILIA le pegó a su papá en la parte de la cadera derecha, que las acusadas se encontraban en el lugar y que las agresiones sucedieron dentro del establecimiento.

El recorrido probatorio efectuado en precedencia permite advertir, ausencia de prueba que ofrezca conocimiento más allá de toda du da sobre la realidad de los hechos, ni mucho menos que comprometa a las acusadas en la causaciónRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 9

de la lesión ocasionada en la humanidad del señor R IGOBERTO PÉREZ

los hechos, ni mucho menos que comprometa a las acusadas en la causaciónRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 9

de la lesión ocasionada en la humanidad del señor R IGOBERTO PÉREZ MONTAÑA el día 18 de noviembre de 2015, a eso de la s 8:00 horas de la noche en una tienda ubicada en la plaza de mercado del Municipio de Aquitania que -en razón a los reconocimientos médi co legalesrequirió de tratamiento médico estético facial, 10 como consecuencia de un golpe directo en la cara, como bien lo declararon en juicio las Odontólogas MABEL AIMARA CASTAÑEDA CASTIBLANCO y YENY MILENA GARCÍA PIRATOVA , lo cual a todas luces contradice la versión rendida por ROS A MIREYA en cuanto a que las acusadas golpearon a su esposo en las piern as y el tronco mientras éste yacía en el suelo dentro del local, o la de CR ISTIAN YILBER al afirmar que la señora CECILIA empezó a golpear a su padre, pero no en el rostro sino en otra parte del cuerpo y no observó a DEICY hacer lo mismo porque ella estaba en la parte de afuera del local, circunstancias que tampoco concuerdan con lo dicho por la víctima, quien, se reitera, dec laró que las acusadas lo halaron de su chaqueta fuera del establecimiento, l o lanzaron al suelo, le cubrieron el rostro y lo golpearon.

A lo dicho se suma que, los interrogatorios de los señores MILTON PÉREZ MONTAÑA y WILMER FERNEY PEDRAZA GUTIÉRREZ –testigos directos

cubrieron el rostro y lo golpearon.

A lo dicho se suma que, los interrogatorios de los señores MILTON PÉREZ MONTAÑA y WILMER FERNEY PEDRAZA GUTIÉRREZ –testigos directos del hecho según la víctimano tienen eco probatori o con lo declarado por RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZ O y CRISTIAN YILBER PÉREZ ALARCÓN, pues si bien aceptan haber estado en el momento, lugar y hora de la agresión, además de contradecirse en cuanto a la presencia de las acusadas en dicho instante, ninguno indica con certeza lo ocurrido, mi mucho menos que las acusadas hayan golpeado al señor

RIGOBERTO.

Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es co nfirmar el fallo recurrido, en razón a que -tal como lo argumentó el A-quo - las pruebas debatidas en

10 Evidencias números 5 y 6 (folios 123 y 124 carpeta de conocimiento).Rad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 10

juicio no llevan a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de las acusadas en el hecho ilícito endilgado, más aun cuando el ti po penal exige necesariamente el nexo de causalidad que ha de obse rvarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o l a salud del sujeto pasivo, lo cual aquí no se demostró con la actividad de las acusadas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR , la sentencia del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva c on funciones de conocimiento, absolvió a DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉR EZ y BLANCA CECILIA PÉREZ ARÍAS del delito de Lesiones personales dolosas.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Se notifica en estrados y para su lectura se design a a la señora

Magistrada Ponente.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoRad. N° 15226-40-89-001-2019-00018-01 11

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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