TSDJ VIT SU - 1523-83-103001-2023-00091-01-(11-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-103001-2023-00091-01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD: Los reparos que pueda tener la accionante contra la decisión del Juzgado frente a la negativa de conceder la nulidad procesal propuesta, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición.
Así, se sabe que contra el auto interlocutorio de fecha 17 de julio de 2023, que negó la nulidad invocada por la allí demandada y hoy accionante, procede el recurso de reposición dentro del termino de ejecutoria, de conformidad al articulo 318 y subsiguien tes del C.G.P., medio de impugnación que no se acreditó fuese interpuesto por la tutelante. En otras palabras, los reparos que pueda tener la accionante contra la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama frente a la negativa de conceder la nulidad procesal propuesta, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de r eposición, medio ordinario de defensa con que contaba la interesada para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el Juez Constitucional estudie la dec isión judicial atacada, pues una consideración en sentido contrario equivaldría a desplazar, arbitraria e infundadamente, al Juez Ordinario, y arrogarse -el Juez Constitucionalcompetencias propias de aquel.
judicial atacada, pues una consideración en sentido contrario equivaldría a desplazar, arbitraria e infundadamente, al Juez Ordinario, y arrogarse -el Juez Constitucionalcompetencias propias de aquel.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO – OBLIGATORIEDAD DE ACUDIR AL RECURSO DE REPOSICIÓN: Aplicación del principio general del derecho procesal de preclusividad de las etapas procesales . / OMISIÓN DE ACURDIR AL RECURSO DE REPOSICIÓN - PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES : Conlleva a que la decisión adquiera ejecutoria y no pueda ser controvertida en un momento procesal posterior . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PAR A CONTROVERTIR UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE ENCUENTRA EN FIRMEACEPTACIÓN TÁCITA DE LA MISMA POR PARTE DEL EXTREMO PROCESAL QUE SE VIO DESFAVORECIDO CON LA PROVIDENCIA : Precisamente ese es el efecto procesal que se genera al no hacer uso de los medios ordinarios procedentes para controvertir las decisiones del Juzgador ante el cual se surte la causa litigiosa.
Ahora bien, la tutelante advierte que el recurso de reposición es un medio de impugnación facultativo, lo cual conduce a que, discrecionalmente la parte legitimada procesalmente y con interés jurídico para recurrir, puede o no hacer uso del referido recurs o, sin que ello, per se, constituya un requisito con relevancia jurídica para
conduce a que, discrecionalmente la parte legitimada procesalmente y con interés jurídico para recurrir, puede o no hacer uso del referido recurs o, sin que ello, per se, constituya un requisito con relevancia jurídica para determinar la procedencia o no del mecanismo de tutela; argumentación que no es de recibo para esta Sala, y por tanto no ostenta vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse. Razón le asiste a la impugnante, únicamente, cuando precisa que el recurso de reposición es de carácter facultativo, cualidad jurídica que es predicable de todos los demás medios de impugnación, pues es el sujeto procesal el que dispone de la estrategia de fensiva que empleará para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos al interior del proceso, claro está que, hacer uso o no de los mismos acarrea consecuencias jurídico -procesales que debe asumir el extremo procesal conforme obre, es decir, si en el p resente asunto la accionante decidió, discrecionalmente, no hacer uso del recurso de reposición en la oportunidad procesal pertinente, ello, naturalmente, conlleva a que la decisión adquiera ejecutoria y no pueda ser controvertida en un momento procesal posterior, esto, en razón del principio general del derecho procesal de preclusividad de las etapas procesales. En armonía con lo anterior, mucho menos se podría emplear la acción de tutela para controvertir una decisión judicial que se encuentra en firme por la aceptación tácita de la misma por parte del extremo procesal que se vio desfavorecido con la providencia, dado que, precisamente ese es el efecto procesal que se genera al no hacer uso de los medios ordinarios procedentes para controvertir las decisiones del Juzgador ante
procesal que se vio desfavorecido con la providencia, dado que, precisamente ese es el efecto procesal que se genera al no hacer uso de los medios ordinarios procedentes para controvertir las decisiones del Juzgador ante el cual se surte la causa litigiosa. Corte Suprema de Justicia STC19302 -2017 Radicación n.º 11001-22-03-0002017-02393-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 163
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JO RGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1523-83-103001-2023-00091-01 de MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL contra JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1523-83-103001-2023-00091-01 2
la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1523-83-103001-2023-00091-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-103001-2023-00091-01
ACCIONANTE : MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO 1° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 163
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL contra la sentencia del 01 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL , actuando en nombre propio, presentó
Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se deje sin efectos jurídicos, las decisiones y las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda (sic), dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2023-076.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El 09 de marzo de 2023 la accionante recibió oficio de la parte demandante, por medio del cual se surtió la notificación personal en los términos del articulo 8° de la Ley 2213 de 202 2, misiva d entro de la cual se relacionaba el proceso ejecutivoTutela 1523-83-103001-2023-00091-01 3
radicado con el No. 2022 -076, cuando lo correcto debía ser 2023-076, lo cual impidió consultar el proceso mediante el sistema TYBA.
2.- Si bien dentro del oficio se relaciona que se adjunta copia del auto que libra mandamiento de pago, copia de la demanda y sus anexos, ello no fue así, pues tales documentos no se adjuntaron , lo cual constituye una indebida notificación . Aunado a ello, la notificación allegada por la parte demandante no estaba cotejada.
mandamiento de pago, copia de la demanda y sus anexos, ello no fue así, pues tales documentos no se adjuntaron , lo cual constituye una indebida notificación . Aunado a ello, la notificación allegada por la parte demandante no estaba cotejada.
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso contin uó con la decisión de seguir adelanta la ejecución, esto, sin haber saneado lo correspondiente a la notificación del auto que libró mandamiento de pago, desconociendo así el debido proceso al no poder ejercer la defensa y la contradicción.
4.- Por otra parte, se presentó ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA incidente de nulidad invocando los numerales 4° y 8° del artículo 133 del C.G.P., solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente el día 17 de julio de 2023 por la prenombrada judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 18 de agosto de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma al despacho judicial accionado y ordenó la vinculación al trámite de tutela a las demás partes, terceros e intervinientes del proceso ejecutivo bajo el No. 202300076.
2.- JAVIER FERNANDO PÉREZ LA ROTTA, quien funge como ejecutante dentro del proceso que dio origen a la presente acción constitucional, intervino en el trámite y precisó que, a pesar de que dentro del oficio remitido por él existió un error de
2.- JAVIER FERNANDO PÉREZ LA ROTTA, quien funge como ejecutante dentro del proceso que dio origen a la presente acción constitucional, intervino en el trámite y precisó que, a pesar de que dentro del oficio remitido por él existió un error de digitación en lo que toca con el número de radicación del proceso, si se anexó copia del auto que libró mandamiento de pago, documento en el cual podía identificar el número de radicado correspondiente.
Refiere que, no solo se remitió como documentos anexos el auto, la demanda y sus anexos, sino que además todos los documentos estaba n debidamente cotejados, circunstancia que fue c ertificada por la empresa de mensajería ; además dicha constancia fue aportada al Juzgado para que obrara dentro del expediente.Tutela 1523-83-103001-2023-00091-01 4
En mérito de todo lo anterior, estima que l a notificación se surtió en debida forma, por tanto, no se caus ó ningún agravio a los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de la tutelante, y que, por el contrario, se advierte que aquella pretende revivir términos e instancias procesales que ya se encuentran precluidas para ejercer tales prerrogativas.
Por demás, considera que para el caso sub examine no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante ha hecho caso omiso para comparecer a ejercer los derechos , que hoy invoca como vulnerados, a través de los medios ordinarios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo. En virtud de tales consideraciones, solicitó que se despacharan desfavorablemente las
comparecer a ejercer los derechos , que hoy invoca como vulnerados, a través de los medios ordinarios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo. En virtud de tales consideraciones, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la tutela.
3.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se limitó al envío del expediente del proceso ejecutivo No. 2023 -076 que cursa ante ese despacho judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama m ediante sentencia del 01 de septiembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que la acción de amparo constitucional no superaba los requisitos generales de procedencia, en vista de que la providencia judicial del 17 de julio de 2023 que negó la solicitud de nulidad, y que hoy es atacada mediante el mecanismo de tutela, no fue objeto de controversia por vía de los recursos ordinarios al interior del proceso ejecutivo , previo a la interposición de esta tutela, pasando así por alto el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela.
De manera que, le está vedado al Juez Constitucional desplazar o entrar a resolver cuestiones propias del proceso y que son de competencia exclusiva del JuezTutela 1523-83-103001-2023-00091-01 5
Ordinario, m ás a ún cuando las decisiones emitidas por aqu él no fueron
cuestiones propias del proceso y que son de competencia exclusiva del JuezTutela 1523-83-103001-2023-00091-01 5
Ordinario, m ás a ún cuando las decisiones emitidas por aqu él no fueron controvertidas por las partes, como acaeció en el presente caso.
Bajo ese entendido, y al avizorarse de manera prematura la improcedencia del mecanismo de tutela, es que esa célula judicial no ahondó el fondo del asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión de fondo, la accionante MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que (i) se revoque el fallo de tutela, y (ii) en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- La accionante aduce que , teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo dentro del cual se negó la solicitud de nulidad es un proceso de mínima cuantía, y por tanto, de única instancia, solo resulta procedente el recurso de reposición contra el auto que decida desfavorablemente la nulidad propuesta, medio de impugnación que es facultativo, es decir, que la parte goza de discrecionalidad para hacer uso o no de aquel. De ahí que no sea dable estimar que la parte fue negligente.
2.- En armonía con lo anterior, estima que el hecho de no haber presentado el recurso de reposición en la oportunidad procesal pertinente no tiene relevancia jurídica alguna para trámite de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que
2.- En armonía con lo anterior, estima que el hecho de no haber presentado el recurso de reposición en la oportunidad procesal pertinente no tiene relevancia jurídica alguna para trámite de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que al momento de presentación de la tutela no se cuenta con otro mecanismo judicial para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales , por ello, es que el principio de subsidiariedad si se satisface.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela 1523-83-103001-2023-00091-01 6
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por la accionante MARURY DEYANITH RODRÍGUEZ ABRIL, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en caso afirmativo, establecer si (ii) el Despacho Judicial accionado vulneró, por acción u omisión, algun o de los derechos fundamentales de la accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se
derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1523-83-103001-2023-00091-01 7
sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta
extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la s olicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela 1523-83-103001-2023-00091-01 8
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
En el sub lite se duele la accionante que, la Sentencia de tutela de primera instancia
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
En el sub lite se duele la accionante que, la Sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que el mecanismo de amparo constitucional impetrado resulta ser procedente, como quiera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el amparo de sus derechos fundamentales. Asimismo, el hecho de no haber interpuesto el recurso de reposición en la oportunidad procesal respectiva, contra la providencia judicial hoy atacada por vía de tutela , no es un factor de relevancia jurídica para determinar la procedencia o no de la tutela , pues tal medio de impugnación es de carácter facultativo.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque en el presente caso se cumplen los relativos a: (i) la relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra Sentencia de tutela, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.
Como se ha referido a lo largo de esta providencia, la señora RODRÍGUEZ ABRIL estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.
Como se ha referido a lo largo de esta providencia, la señora RODRÍGUEZ ABRIL estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ello en virtud de la indebida notificación del auto del 27 de febrero de 2023 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA -por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicación 2023-076-; irregularidad procesal que no se subsanó , a pesar de haber presentado la respectiva solicitud de nulidad al interior del proceso, pues aquella solicitud fue despachada desfavorablemente a través de proveído del 17 de julio de 2023.Tutela 1523-83-103001-2023-00091-01 9
Al tratarse entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, frente a los cuales, como ya se anunció, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
Así, se sabe que contra el auto interlocutorio de fecha 17 de julio de 2023, que negó la nulidad invocada por la allí demandada y hoy accionante, procede el recurso de reposición dentro de l termino de ejecutoria , de conformidad al articulo 318 y subsiguientes del C.G.P., medio de impugnación que no se acreditó fue se interpuesto por la tutelante.
En otras palabras, los reparos que pueda tener la accionante contra la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama frente a la negativa de conceder la
interpuesto por la tutelante.
En otras palabras, los reparos que pueda tener la accionante contra la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama frente a la negativa de conceder la nulidad procesal propuesta , deben ser debatidos ante el mismo juez, a través del recurso de reposición, medio ordinario de defensa con que c ontaba la interesada para controvertir la decisión judicial que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin cuya interposición no resulta procedente que el Juez Constitucional estudie la de cisión judicial atacada , pues una consideración en sentido contrario equivaldría a desplazar, arbitraria e infundadamente, al Juez Ordinario, y arrogarse -el Juez Constitucionalcompetencias propias de aquel.
Ahora bien, la tutelante advierte que el recurso de reposición es un medio de impugnación facultativo, lo cual conduce a que , discrecionalmente la parte legitimada procesalmente y con interés jurídico para recurrir, puede o no hacer uso del referido recurso, sin que ello , per se , constituya un re quisito con relevancia jurídica para determinar la procedencia o no del mecanismo de tutela ; argumentación que no es de recibo para esta Sala, y por tanto no ostenta vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse.
Razón le asiste a la impugnante , únicamente, cuando precisa que el recurso de reposición es de carácter facultativo, cualidad jurídica que es predicable de todos los demás medios de impugnación, pues es el sujeto procesal el que dispone de la estrategia defensiva q ue empleará para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos al interior del proceso, claro está que , hacer uso o no de los mismos
los demás medios de impugnación, pues es el sujeto procesal el que dispone de la estrategia defensiva q ue empleará para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos al interior del proceso, claro está que , hacer uso o no de los mismos acarrea consecuencias jurídico-procesales que debe asumir el extremo procesal conforme obre , es decir , si en el presente a sunto la accionante decidió, discrecionalmente, no hacer uso del recurso de reposición en la oportunidad procesal pertinente , ello, naturalmente, conlleva a que la decisión adquieraTutela 1523-83-103001-2023-00091-01 10
ejecutoria y no pueda ser controvertida en un momento procesal posterior, esto, en razón del principio general del derecho procesal de preclusi vidad de las etapas procesales.
En armonía con lo anterior, mucho menos se podría emplear la acción de tutela para controvertir una decisión judicial que se encuentra en firme por la aceptación tácita de la misma por parte del extremo procesal que se vio desfavorecid o con la providencia, dado que, precisamente ese es el efecto procesal que se genera al no hacer uso de los medios ordinarios procedentes para controvertir las decisiones del Juzgador ante el cual se surte la causa litigiosa.
Aunado a lo dicho, debe recordarse que , en múltiples oportunidades, la Corte Suprema de Justicia ha referido sobre la idoneidad del recurso de reposición para controvertir las decisiones judiciales, así:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse
controvertir las decisiones judiciales, así:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se