TSDJ VIT SU - 1523-83-103001-2024-00007-01-(15-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-103001-2024-00007-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DE ARL AUTORIZACIÓN DE ÓRDENES PARA RECIBIR SERVICIOS MÉDICOS – PROCEDENCIA DE ORDEN DE AMPARO PARA TRATAMIENTO INTEGRAL: Existencia de flagrante negligencia; el paciente aún no se materializado la totalidad de las ordenes dadas por parte de los médicos tratantes del paciente para el tratamiento de su patología.
De todo lo anterior, fácilmente se infiere que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS aquí accionada, ha obrado de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente les c orresponde cubrir, y que además, no es de recibo la argumentación dada por la ARL consistente en que supedita, compromete y/o condiciona la realización de los procedimientos al préstamo del lente de 30 grados u-drape; de esa manera, no están llamadas a pro sperar las afirmaciones y alegaciones de la accionada, respecto a que ha prestado de manera oportuna y diligente todos los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate; en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito p ara conceder el tratamiento integral, es decir; la flagrante negligencia de la entidad de salud aquí accionada. Ahora bien, dentro del acervo probatorio se encuentra la orden médica para la realización del procedimiento data del 30 de diciembre de 2023, el cual a la fecha no se ha realizado, por lo cual, fácilmente se extracta que existe la valoración y el concepto médico del profesional de la salud; de ahí que se entienda satisfecho el segundo requisito para la procedencia del tratamiento
cual a la fecha no se ha realizado, por lo cual, fácilmente se extracta que existe la valoración y el concepto médico del profesional de la salud; de ahí que se entienda satisfecho el segundo requisito para la procedencia del tratamiento integral en sede de tutela. En suma, del estudio del expediente se observa que, si bien es cierto POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL entregó una parte de los materiales necesarios para la realización de la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado, también lo es que, a la fecha de la radicación de la demanda de tutela, el paciente aún no se materializado la totalidad de las ordenes dadas por parte de los médicos tratantes del paciente para el tratamiento de su patología, y en todo caso, las actuaciones desplegadas por la accionada para garantizar el acceso a los servicios en salud del accionante, ocurrieron con posterioridad al fallo de tutela del 2 de febrero de 2024. Corolario de lo expuesto, la Sala no solo encuentra razonado el amparo concedido en primera instancia, sino que, además, a todas luces es procedente e imperioso conceder el tratamiento integral, por tanto, se confirmará en su integridad la sentencia objeto de impugnación junto a las órdenes allí impartidas, con el fin de que, si aún no lo han hecho, las accionadas procedan de conformidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 030
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 030
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00007-01 de ISMAEL HOLGUÍN SIERRA actuando en causa propia en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1523-83-103001-2024-00007-01 2
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-103001-2024-00007-01
ACCIONANTE : ISMAEL HOLGUÍN SIERRA ACCIONADO : ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
ACCIONANTE : ISMAEL HOLGUÍN SIERRA ACCIONADO : ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 030
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia del 02 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ISMAEL HOLGUÍN SIERRA, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física.
El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la ARL POSITIVA que de forma inmediata proceda a autorizar las órdenes emitidas por el ortopedista el pasado 30 de diciembre de 2023, esto es, el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con alojerto, sutura de menisco medial o lateral, consulta con preanestésica y exámenes de laboratorio.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
sutura de menisco medial o lateral, consulta con preanestésica y exámenes de laboratorio.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El accionante refiere que de hace dos años trabaja para la empresa de MINAS LA ESPERANZA, realizando labores de minería tales como picador, cochero oTutela 1523-83-103001-2024-00007-01 3
embazador. Con ocasión de esas actividades laborales, el día 12 de diciembre de 2023 sufrió accidente laboral cuando se encontraba subiendo el inclinado principal, momento en el cual subió el coche, el cual le atrapó contra una palanca ambos pies y el tronco.
2.- Su empleador, MINAS LA ESPERANZA realizó informe de accidente de trabajo, el cual posteriorment e fue radicado ante la ARL POSITIVA. El mismo día , el accionante recibió atención médica en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, donde estuvo dos días hospitalizado, y que, para el momento de su egreso, el médico ortopedista tratante ordenó la práctica de los siguientes exámenes médicos:
- Resonancia magnética de rodilla izquierda - Control con ortopedia en 2 semanas - Incapacidad por 30 días
3.- Refiere que las respectivas órdenes médicas fueron radicadas ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS mediante el correo electrónico dispuesto para el efecto por parte de la mentada entidad. En ese sentido, la accionada autorizó y practicó la resonancia magnética, examen médico que arrojó los siguientes resultados:
- Importante acúmulo de líquido en región retro y suprapatelar con extensión en los retináculos.
resonancia magnética, examen médico que arrojó los siguientes resultados:
- Importante acúmulo de líquido en región retro y suprapatelar con extensión en los retináculos. - Lesión grado III/IV en el cuerno posterior del menisco medial - Lesión grado III/IV en el cuerno posterior del menisco lateral y grado III/IV en el cuerno anterior - Área de contusión o edema trabecular en el cóndilo femoral y tibial interno con mayor acentuación de los cambios en el cóndilo femoral y con comportamiento de zonas de contusión, edema trabecular - Moderada cantidad de líquido retro y suprapatelar - Área de contusión en partes blandas de la región articular colateral medial - Pequeñas formaciones quísticas subcondrales a la base de espinas tibiales y parte medial del platillo articular tibial interno - Plica suprapatelar
4.- El 30 de diciembre de 2023 el accionante asistió a consulta médica con ORTOPEDIA, oportunidad en la cu al le médico tratante lo diagn osticó con ESGUINCES Y TORCERUDAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (anterior) (posterior) de la rodilla, ordenando a favor del paciente el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con alojerto, sutura de menisco medial o lateral, consulta con preanestésica y exámenes de laboratorio.Tutela 1523-83-103001-2024-00007-01 4
5.- Las órdenes médicas fueron radicadas ante la ARL POSITIVA COMAPÑIA DE SEGUROS para su respectiva autorización, entidad que informó al solicitante el día
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5.- Las órdenes médicas fueron radicadas ante la ARL POSITIVA COMAPÑIA DE SEGUROS para su respectiva autorización, entidad que informó al solicitante el día 17 de enero de 2024 que esas órdenes médicas debían ser presentadas ante la EPS a la que estuviera afiliado, pues aún no se había determinado el origen laboral de las pa tologías. Así, el accionante procedió de conformidad, donde la NUEVA EPS le informó que ellos no son los encargados de prestar esos servicios médicos, dado el origen laboral de las afecciones en salud.
6.- Por último, precisa que para él resulta extraño q ue las patologías de ruptura de menisco medial bilateral rodilla izquierda, no haya sido reconocido como una patología de origen laboral, cuando tuvo consulta por medicina laboral el 09 de enero de 2024, la ARL POSITIVA recibió el reporte de accidente labo ral y es esa misma entidad quien hasta la fecha venía prestando los servicios médicos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 22 de enero de 2024 admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vincul ó a la empresa MINAS LA ESPERANZA, NUEVA EPS, E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA y el HOSPITAL
REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E.
2.- La vinculada MINAS LA ESPERANZA manifestó que, la mayoría de los hechos no le constan, y otro tanto, no son ciertos, solicitando así su desvinculación, dado
REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E.
2.- La vinculada MINAS LA ESPERANZA manifestó que, la mayoría de los hechos no le constan, y otro tanto, no son ciertos, solicitando así su desvinculación, dado que no existe relación laboral entre esa empresa y el accionante , además de que se opuso a todas las pretensiones que se dirijan contra esa entidad.
3.- El vinculado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA solicitó su desvinculación del presente tr ámite de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4.- Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, luego de precisar los diferentes servicios médicos prestados al señor ISMAEL HOLGUIN SIERRA; aseguró que a la fecha no existe servicio médico pendiente por prestar al accionante y/o solicitud médica por tramitar, y por tanto, solicitó su desvinculación.Tutela 1523-83-103001-2024-00007-01 5
5.- A su turno, la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS expresó que , sobre el particular la tutela se torna improcedente puesto que a la fecha no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocadas, puesto que las patologías a tratar no han sido reconocidas como de origen laboral, aunado al hecho de que no se puede programar fecha para la práctica de los servicios médicos solicitados, toda vez que el accionante no cuenta con resultados de laboratorios prequirúrgicos.
6.- Finalmente, la NUEVA EPS en calidad de vinculada adujo que no ostenta legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad responsable de asumir las
laboratorios prequirúrgicos.
6.- Finalmente, la NUEVA EPS en calidad de vinculada adujo que no ostenta legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y/o económicas del accionante, pues las patologías a tratar nacen de un accidente laboral, de ahí que la llamada a atender las prestaciones sea la ARL. En mérito de tales argumentos, solicitó denegar la acción de tutela respecto de la NUEVA EPS y su desvinculación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante Sentencia del 02 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, vida e integridad del señor ISMAEL HOLGUÍN SIERRA 74.185.033, respecto a la autorización de los materiales quirúrgicos para la realización de la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto y sutura de menisco medial o lateral por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a ARL POSITIVA mediante su representante legal señor JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ c.c. 1.053.809.402 o quien haga sus veces que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de este fallo expida la autorización de servicios de salud respecto de los materiales quirúrgicos para la cirugía como son shaver radiofrecuencia tenosuspensión tornillos de interferencia supersuturas sutura meniscal artrobomba, artromatic, lente de 30 grados u -drape. Kit de atroscopia de rodilla para LCA.
son shaver radiofrecuencia tenosuspensión tornillos de interferencia supersuturas sutura meniscal artrobomba, artromatic, lente de 30 grados u -drape. Kit de atroscopia de rodilla para LCA.
TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO mediante su gerente y representante legar señora SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN con c.c. No 52.703.906 o quien haga sus veces que una vez allegada la orden proveniente de POSITIVA ARL, en el transcurso de 5 días obtenga el material quirúrgico shaver radiofrecuencia tenosuspensión tornillos de interferencia supersuturas sutura meniscal artro bomba, artromatic, lente de 30 grados u -drape.
Kit de atroscopia de rodilla para LCA y realice la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto y sutura de menisco medial o lateral al señor ISMAEL HOLGUIN SIERRA c.c. 74.185.033.
CUARTO: ORDENAR por tratarse de patología de origen laboral a ARL POSITIVA mediante su representante legal señor JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ c.c.Tutela 1523-83-103001-2024-00007-01
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1.053.809.402 o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor ISMAEL HOLGUIN SIERRA c.c. 74.185.033 para el manejo de su diagnóstico lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y lesión grado iii/iv en el cuerno posterior del menisco lateral y grado ii/iv en el cuerno anterior.
diagnóstico lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y lesión grado iii/iv en el cuerno posterior del menisco lateral y grado ii/iv en el cuerno anterior.
QUINTO: NEGAR por hecho superado la pretensión respe cto a la consulta preanestésica y exámenes de laboratorio tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina parcial, Hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) en la presente acción de tutela promovida por el señor ISMAEL HOLGUIN SIERRA según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEXTO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, tras considerar el A-quo que respecto de las autorizaciones de exámenes de laboratorio y la cita con preanestesiología se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que conllevó a tal declaratoria en ese sentido en relación con dichos servicios, pues de las constancias aportadas por la ARL POSITIVA y la comunicación que realizó el despacho judicial, se pudo establecer que esos servicios médicos ya habían sido prestados.
Ahora bien, frente a la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto y sutura de menisco medial o lateral a realizar con
prestados.
Ahora bien, frente a la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloinjerto y sutura de menisco medial o lateral a realizar con materiales: shaver radiofrecuencia tenosuspensión tornillos de interferencia supersuturas sutura meniscal artrobomba, artromatic, lente de 30 grados u -drape. Kit de atroscopia de rodilla para LCA; dicha intervención no se ha efectuado por falta de tales elementos e instrumentos, por ende, resulta procedente otorgar el amparo constitucional por la omisión en la práctica de esa diligencia médica, y en consecuencia, ordenar a la accionada para que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de este fallo expida la autorización de servicios de salud en relación con los materiales quirúrgicos aducidos, y, una vez se allegue la orden en ese sentido por parte de la ARLO POSITIVA, el HOSPITAL REGI ONAL DE SOGAMOSO dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los ma teriales proceda a la realización de la cirugía anteriormente referida.
Por último, concedió el tratamiento integral en favor del accionante para atender sus patologías de origen laboral consistentes en lesión del ligamento cruzado anteriorTutela 1523-83-103001-2024-00007-01 7
de la rodilla izquierda y lesión grado III/IV en el cuerno posterior del menisco lateral y grado II/IV en el cuerno anterior; lo anterior, teniendo en cuenta que se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para el efecto, esto es, la existencia de la orden medica del profesional tratante y la advertencia de la necesidad de la continuidad oportuna del tratamiento de esas afecciones en salud.
los requisitos jurisprudenciales para el efecto, esto es, la existencia de la orden medica del profesional tratante y la advertencia de la necesidad de la continuidad oportuna del tratamiento de esas afecciones en salud.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión de fondo, la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la tutela por ser improcedente el tratamiento integral concedido.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- El impugnante, estima que no resulta procedente conceder el amparo integral en favor del accionante, dado que el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encuentra supeditado a la evolución médica de cada paciente, así como al origen de las patologías, aspectos que deben ser valorados por el profesional de la salud y avalados por el área de autorizaciones y medicina laboral.
2.- Pone de presente que, su representada en calidad de accionada ha cumplido con las órdenes impartidas en la Sentencia de tutela aquí controvertida, pues el proveedor informó que los materiales ya se encuentran y que serán entregados un día antes de la cirugía, salvo el lente de artroscopia, pues aún no ha sido confirmado el préstamo de ese elemento. Dicha situación se ha puesto en conocimiento del tutelante, por tanto, considera que se refleja la diligencia que ha mostrado la ARL POSITIVA para concurrir al cumplimiento del fallo de tutela.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
tutelante, por tanto, considera que se refleja la diligencia que ha mostrado la ARL POSITIVA para concurrir al cumplimiento del fallo de tutela.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela 1523-83-103001-2024-00007-01 8
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar si es procedente conceder el tratamiento integral a favor del accionante. 3.- Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.
Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra asidero jurídico en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8, así:
“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica deTutela 1523-83-103001-2024-00007-01 9
salud diagnosticada.”
En torno a la disposición legal en cita, han surgido múltiples interpretaciones por
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salud diagnosticada.”
En torno a la disposición legal en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional 1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera , y que se an considerados como necesarios por su médico tratante2.
Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratan del accionante 3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en últimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Ju ez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Ju ez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”
Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral , cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades
1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1523-83-103001-2024-00007-01 10
catastróficas).
4.- Caso en concreto
La accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS disiente de la Sentencia de tutela de primera instancia, específicamente, por cuanto la misma concedió el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de l accionante ISAMEL SIERRA HOLGUIN cuando para el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para su
tutela de primera instancia, específicamente, por cuanto la misma concedió el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de l accionante ISAMEL SIERRA HOLGUIN cuando para el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para su otorgamiento, pues, según el dicho de la entidad, esa ARL ha garantizado todos los servicios médico-asistenciales para el tratamiento de la patología del afiliado.
Bajo el contexto que se ha venido esbozando a lo largo de esta providencia, y aplicando al caso particular la jurisprudencia expuesta ut supra, la Sala se ocupará del estudio de cada uno de esos presupuestos, con el fin de determinar si resulta procedente o no conceder el tratamiento integral concedido en primera instancia a favor del aquí accionante ISAMEL SIERRA HOLGUIN.
Sobre el particular, tenemos que el aquí accionante padeció un accidente de trabajo, por ello, se ordenó por el médico tratante, entre otros, la realización de resonancia magnética, examen médico del cual, a través de informe d el 24 d e diciembre de 2023, se emitió el siguiente hallazgo, el cual se incorporó a la historia clínica del 30 de diciembre de 2023, arrojando como resultado y diagnóstico del precitado examen médico:
“ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR)”
Con ocasión de ese concepto médico, el galeno tratante RICARDO ANDRÉS MORENO DURÁN ordenó el mismo 30 de diciembre de 2023, RECONSTRUCCIÓN
DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLO GO O CON
ALOINJERTO y SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL , intervenciones
DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLO GO O CON ALOINJERTO y SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL , intervenciones quirúrgicas que a la fecha no han sido practicadas, en razón a la carencia de los materiales requeridos para el efecto, como lo son: shaver radiofrecuencia tenosuspensión tornillos de interferencia supersuturas sutura meniscal artrobomba, artromatic, lente de 30 grados u -drape. Kit de atroscopia de rodilla para LCA , y que a la fecha, según el mismo dicho de la accionada los materiales están listo, salvo el lento de 30 grados u-drape, pues se está a la espera de confirmación de préstamo de ese instrumento.Tutela 1523-83-103001-2024-00007-01 11
De todo lo anterior, fácilmente se infiere que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS aquí accionada, ha obrado de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente le s corresponde cubrir , y que además, no es de recibo la argumentación dada por la ARL consistente en que supedita, compromete y/o condiciona la realización de los procedimientos al préstamo del lente de 30 grados u-drape; de esa m anera, no están llamadas a prosperar las afirmaciones y alegaciones de la accionada, respecto a que ha prestado de manera oportuna y diligente todos los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate ; en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito para conceder el tratamiento integral, es decir; la fla grante negligencia de la entidad de salud aquí accionada.
diligente todos los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate ; en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito para conceder el tratamiento integral, es decir; la fla grante negligencia de la entidad de salud aquí accionada.
Ahora bien , dentro del acervo probatorio se encuentra la orden médica para la realización del procedimiento data del 30 de diciembre de 2023, el cual a la fecha no se ha realizado , por lo cual, fác ilmente se extracta que existe la valoración y el concepto médico del profesional de la salud ; de ahí que se entienda satisfecho el segundo requisito para la procedencia del tratamiento integral en sede de tutela.
En suma, del estudio d