TSDJ VIT SU - 1523-83-103002-2023-00062-01-(08-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-103002-2023-00062-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS – COLPENSIONES SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE CUBRIR LAS INCAPACIDADES CAUSADAS DESPUÉS DEL DÍA 181 Y LAS QUE SE GENEREN HASTA EL DÍA 540 : El fondo de pensiones si conocía las incapacidades medicas sino no hubiese podido reconocerlas y liquidarlas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que a COLPENSIONES le corresponde asumir la obligación del pago de la prestación económica por incapacidad, por cuanto las enfermedades que generaron las incapacidades son de origen común, aunado a que la EPS SANITAS demostró que cumplió con la carga de emitir concepto de rehabilitación con pronóstico favorable antes del día 120 de incapacidad, esto es, el día 31 de octubre de 2022 cuando se cumplían 91 días de incapacidad, teniendo en cuenta que, según el certificado de incapacidades expedido por la EPS SANITAS, la primera incapacidad data del 01 de agosto de 2022. Asimismo, el concepto de rehabilitación fue debidamente notificado a la AFP COLPENSIONES el día 28 de noviembre de 2022, es decir antes de consumarse el día 150 de incapacidad, pues para la fecha de notificación del concepto de rehabilitación habían transcurrido 119 días de incapacidad continua. En consecuencia, fácilmente se deduce que se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten determinar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se encuentra en la obligación jurídica de
se deduce que se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten determinar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se encuentra en la obligación jurídica de cubrir las incapacidades causadas después del día 181 y las que se generen hasta el día 540. Corolario, encuentra la Sala que la conducta omisiva adoptada por parte de la AFP COLPENSIONES desconoce y vulnera los derechos fundamentales del actor CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO, sin que sean de recibo las alegaciones aducidas por esa entidad, pues se deduce que el fondo de pensiones si conocía las incapacidades medicas del señor RINCÓN MEDRANO, toda vez que en el curso del presente trámite de impugnación, COLPENSIONES allegó memorial mediante el cual informa que en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia procedió a reconocer y liquidar las incapacidades que se generaron a partir del día 181 por el valor de $7.952.493, hecho indicador que demuestra que esa entidad de pensiones si conocía las incapacidades concedidas al accionante, de lo contrario no hubiese podido efectuar el reconocimiento y liquidación de dicha prestación economía.. Corte Constitucional Sentencia T-490 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 1523-83-103002-2023-00062-01 de CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO contra EPS SANITAS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-103002-2023-00062-01
ACCIONANTE : CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO
ACCIONADO : EPS SANITAS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 127
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ACCIONADO : EPS SANITAS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 127
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES contra la sentencia del 05 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la EPS SANITAS, la ARL POSITIVA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral y a la vida digna
Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos, (i) se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su calidad de empleador, pagarle el 100% de los salarios, primas y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir por su incapacidad continua de origen laboral, esto es, desde el 26 de julio de 2022 hasta la fecha en que se profiera sentencia y hacia el futuro.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO se encuentra vinculado a la
de 2022 hasta la fecha en que se profiera sentencia y hacia el futuro.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 2001 como empleado judicial, y queTutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 3
actualmente ostenta su cargo en propiedad como Citador grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales Penal Control de Garantías de Duitama.
2.- Indica que, desde el 26 de julio de 2022 a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha sido incapacitado de manera continua , sin que haya recibido ninguna prestación económica producto de las incapacidades médicas que le han impedido continuar con el normal desarrollo de sus labores y func iones como empelado judicial.
Precisa de manera detallada los extremos temporales en que se han presentado esas incapacidades, así:
3.- Afirma que las referidas incapacidades han sido calificadas, por parte de su EPS SANITAS, como “origen 12. Riesgo Laboral”, circunstancia que no ha sido notificada a la ARL POSITIVA.
4.- Refiere que, m ediante oficio ATEP 8859 -22 del 12 de septiembre de 2022 , la EPS SANITAS dio respuesta a la petición No. 22 -08227227 radicada por el accionante, donde la EPS informó que dará inicio al estudio del origen de las patologías de SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO – SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y que pa ra ello solicitará cierta
accionante, donde la EPS informó que dará inicio al estudio del origen de las patologías de SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO – SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y que pa ra ello solicitará cierta documentación especificada en el oficio ATEP 4712 -22 que fue puesta en conocimiento del señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO el día 07 de septiembre de 2022.
5.- Por otra parte, la ARL POSITIVA el 03 de octubre de 2022 dio respuest a al derecho de petición presentado por el señor RINCÓN MEDRANO, en el cual solicitaba información respecto al informe de Patologías Reportadas, frente a lo cual la ARL contestó:Tutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 4
“Una vez consultados los sistemas de información, le indicamos que no se ha recibido notificación formal de Calificación de Origen de Enfermedad, por parte de Entidades Promotoras de Salud (EPS), para los diagnósticos Síndrome manguito rotador miembro izquierdo y Síndrome del túnel del carpo bilateral…
Así las cosas, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, que establece para el empleador la obligatoriedad de reportar todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en una empresa o actividad económica, dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnosticada la enfermedad, hecho que a la fecha no ha ocurrido por parte de su empleador”
6.- Finalmente, el accionante indica que la EPS SANITAS ha realizado 4 requerimientos para que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
o diagnosticada la enfermedad, hecho que a la fecha no ha ocurrido por parte de su empleador”
6.- Finalmente, el accionante indica que la EPS SANITAS ha realizado 4 requerimientos para que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ allegue los documentos necesarios para que la EPS proceda a realizar el estudio del origen de la patología que presenta el accionante y a pesar de que el Consejo Seccional como empleador allegó la documentación, esa Corporación no lo hizo de manera completa, pues no allegó el “análisis de puesto de trabajo”, circunstancia que no solo ha ocasionado que el estudio de origen por parte de la EPS se detenga, sino que además ha impedido que al aquí accionante se le reconozcan y paguen las prestaciones económicas a que tiene derecho en virtud de las incapacidades expedidas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Inicialmente el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 50° Civil del Circuito de Bogotá, judicatura que mediante auto del 16 de junio de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del trámite de tutela, razón por la cual ese despacho judicial remitió el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Duitama para lo de su competencia.
2.- Así las cosas, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 20 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al presente trámite a la AGENCIA NACIONAL DE DEFE NSA JURÍDICA DEL ESTADO, SALUD VITAL
INTEGRAL S.A.S, COLPENSIONES, CLÍNICA MEDILASER S.A., CONSEJO
la AGENCIA NACIONAL DE DEFE NSA JURÍDICA DEL ESTADO, SALUD VITAL
INTEGRAL S.A.S, COLPENSIONES, CLÍNICA MEDILASER S.A., CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
3.- La ARL POSITIVA luego de explicar técnicamente la p atología de SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, argumentó que de conformidad a lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1562 de 2012, es la EPS la encargada de asumir el pago de las incapacidades, al ser aquellas de origen común y no laboral. EnTutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 5
armonía con lo anterior, la ARL señala que no se le ha remitido ningún dictamen de determinación por la patología referida.
Por las anteriores consideraciones, la Administradora de Riesgos Laborales estima que carece de legitimación en la causa por pasiva , y por tanto, no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, de ahí que solicita (i) se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA, y en consecuencia, (ii) sea desvinculada del presente trámite constitucional.
4.- Por su parte la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Boyacá, en su escrito de contestación adujo que mediante la Resolución No. DESAJTUR23 -51 del 23 de enero de 2023, emitida por esa dependencia, ordenó trasladar a la AFP COLPENSIONES las incapacidades
JUDICIAL de Boyacá, en su escrito de contestación adujo que mediante la Resolución No. DESAJTUR23 -51 del 23 de enero de 2023, emitida por esa dependencia, ordenó trasladar a la AFP COLPENSIONES las incapacidades médicas, para que asumiera la responsabilidad del pago de las incapacidades que superan los 180 días a favor del señor CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO.
De otro lado, y de acuerdo al requerimiento de documentación solicitada por la EPS SANITAS, esa dependencia manifiesta que remitió toda la documentación solicitada para efectos de que la EPS proceda a realizar el estudio de origen de patología del señor RINCÓN MEDRANO, en ese sentido, allegó las constancias respectivas que acreditan que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Boyacá cumplió con la mencionada carga.
No obstante lo anterior, refiere que no se remitió a la EPS e l análisis del puesto de trabajo del accionante, toda vez que para adelantar dicha actividad debe ser programada con el empleado judicial, por lo cual, esa dirección requiere el suministro de un n úmero de celular del señor CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO, pues no ha sido posible ubicarlo mediante correo electrónico.
Finalmente, explica que las incapacidades médicas han sido expedidas por la EPS del accionante por enfermedad general o común, y como quiera que el señor RINCÓN MEDRANO ha superado los 180 días d e incapacidad prolongada por enfermedad general, le corresponde a la AFP COLPENSIONES asumir, a partir del día 181, la prestación económica por incapacidad.
Bajo ese contexto, la apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
enfermedad general, le corresponde a la AFP COLPENSIONES asumir, a partir del día 181, la prestación económica por incapacidad.
Bajo ese contexto, la apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Boyacá, solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante incoadas en contra de dicha dependencia, dado queTutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 6
no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que hagan procedente la acción de tutela.
5.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en su calidad de vinculada, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que presuntamente constituyen la vulneración de derechos fundamentales no son atribuibles o imputables, ni por acción ni por omisión, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Aunado a ello, estima que ninguna de las posibles órdenes que imparta el Juez Constitucional serían destinatarias de esa entidad, por no ser competencia de la misma. Por todo lo anterior, solicita sea desvinculada del presente trámite constitucional.
6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de vinculada, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, en síntesis, porque no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, esto por cuanto el accionante CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO no ha radicado petición formal ante esa administradora de pensiones para iniciar el trámite administrativo tendiente a solicitar el reconocimiento del pago
subsidiariedad, esto por cuanto el accionante CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO no ha radicado petición formal ante esa administradora de pensiones para iniciar el trámite administrativo tendiente a solicitar el reconocimiento del pago de incapacidades por enfermedad común.
7.-La EPS SANITAS al dar respuesta a la acción, señaló, entre otras cosas, que el señor CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO actualmente no registra enfermedad laboral o accidente de trabajo, cuenta con concepto de rehabilitación integral favorable, la EPS mediante oficio No.S22 -156731 del 12 de septiembre de 2022 informó al accionante que la entidad dará inicio al estudio de origen de patologías SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO – SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL y que, en virtud de dicho estudio, mediante oficio ATEP 4712-22 generó solicitud de documentos al empleador del afiliado ; sin embargo, el estudio en comento se encuentra detenido, dado que el empleador no allegó el análisis de puesto de trabajo del paciente.
A pa rtir de lo anterior, la EPS arguye que ha actuado de conformidad a la normatividad vigente aplicable, motivo por el cual no resulta admisible endilgar la presunta afectación de derechos superiores a esa entidad; por ende, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
8.- En cuanto a las restantes entidades vinculadas al trámite constitucional, aquellas guardaron silencio.Tutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 7
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del
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SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió amparar los derechos fundamentales del señor CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO, y en consecuencia dispuso:
“(...)SEGUNDO: ORDENAR a la A.F.P. COLPENSIONES, sí aun no lo ha hecho, que dentro de los seis (06) días siguientes a la notificación de esta providencia, CANCELE al señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO el subsidio económico causado a partir del día ciento ochenta y uno (181) hasta el día quinientos cuarenta (540) de las incapacidades generadas por los galenos tratantes, conforme a lo que se expuso en la parte motiva de este proveído(…)”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no resulta ser procedente para reclamar acreencias laborales o prestaciones de carácter económico, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la tutela, también ha reconocido que ese criterio no es absoluto, por cuanto la tutela si resulta ser procedente e idónea para tales fines cuando se demuestre que el accionante no cuenta con otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. En ese sentido, el A quo no solo estimó que el actor CE SAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO no contaba con otro ingreso diferente al de su salario como empleado judicial, sino que además, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por el accionante, fácilmente se deduce que se configuran los elementos suficientes para
MEDRANO no contaba con otro ingreso diferente al de su salario como empleado judicial, sino que además, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por el accionante, fácilmente se deduce que se configuran los elementos suficientes para advertir un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando en el caso sub examine el accionante es considerado un sujeto de especial protección constitucional en razón a la edad con que cuenta, esto es, 62 años de edad.
Así, una vez establecido que la acción constitucional de tutela si resulta ser procedente en el presente asunto, precisó que dentro del trámite constitucional la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ desvirtuó el dicho del dema ndante respecto a que no había recibido ningún pago por concepto de incapacidades médicas, pues de las documentales aportadas por esa dependencia, se evidenciaba que había asumido los pagos por incapacidad que legalmente le corresponde sufragar, esto es después del día 2 de incapacidad hasta el día 180.
Por otra parte, consideró que respecto al reconocimiento y pago de incapacidades generadas a partir del día 181 al 540, debían ser asumidas por la AFP COLPENSIONES, teniendo en cuenta que se acreditaron los presupuestos legalesTutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 8
para que estuviera a cargo de esa entidad el cumplimiento de tal obligación, toda vez que dentro del plenario obra prueba de que la EPS SANITAS emitió concepto favorable antes del día 120 de incapacidad y lo remitió a COLPENSIONES ant es del día 150 de incapacidad, de ahí que resulte procedente conceder la tutela de los
vez que dentro del plenario obra prueba de que la EPS SANITAS emitió concepto favorable antes del día 120 de incapacidad y lo remitió a COLPENSIONES ant es del día 150 de incapacidad, de ahí que resulte procedente conceder la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pues COLPENSIONES desconoció los mismos al omitir injustificadamente el pago de esas prestaciones económicas.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión de fondo, la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- La apoderada judicial de COLPENSIONES reitera lo dicho en la contestación de la demanda de tutela respecto al hecho de que el señor CESAR AUGUSTO RINCÓN MEDRANO no ha radicado petición alguna, junto con la prese ntación de las incapacidades médicas, tendiente a iniciar y adelantar el trámite administrativo por medio del cual esa administradora proceda al estudio de las incapacidades médicas, y de resultar procedente, reconozca y pague las incapacidades causadas después del día 181.
2.- Por otra parte, estima que las pretensiones del accionante, en cuanto a que por vía de la acción de tutela se le reconozca el pago de las incapacidades, hacen que el mecanismo constitucional de amparo se torne improcedente, pues de sconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que antes de acudir a este mecanismo excepcional debe agotarse el trámite administrativo, aunado a que la abundante
carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que antes de acudir a este mecanismo excepcional debe agotarse el trámite administrativo, aunado a que la abundante jurisprudencia constitucional ha estimado que mediante la tutela no resulta procedente realizar solicitudes en relación con derechos o prestaciones de índole económico.
3.- Aduce que, la importancia del trámite administrativo para solicita r el pago de la prestación económica de incapacidad por enfermedad común, radica en el hecho de que al no efectuar la solicitud de manera directa ante esa entidad, no es posible determinar los extremos temporales, qué incapacidades superan el día 181 y si existe interrupción mayor a 30 días o cambio de diagnóstico, elementos sin los cuales COLPENSIONES no puede efectuar el estudio que determine si el presunto derecho que le asiste al afiliado se ha causado o no.Tutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 9
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proce dimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana del accionante, al negarse a reconocer y asumir el pago correspondiente a las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 días por enfermedad común.
3.- De las Entidades del Sistema General de Seguridad Social responsables de efectuar el pago de incapacidades medicas
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a
3.- De las Entidades del Sistema General de Seguridad Social responsables de efectuar el pago de incapacidades medicas
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esa disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.Tutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 10
Lo anterior , con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en q ue su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i ) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos
rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”1.
Por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de 2021 retiró que:
“(…) Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:
Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitaciónsea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subs idio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención”.
1 Corte Constitucional Sentencia T-490 de 2015.Tutela 2a Instancia 1523-83-103002-2023-00062-01 11
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que re cibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la
el trabajador.
Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que re cibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
4.- Del caso en concreto
En el presente cas