TSDJ VIT SU - 1523-83-103002-2024-00010-01-(08-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-103002-2024-00010-01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA PARA OBTENER SERVICIOS DE SA LUD - TRATAMIENTO INTEGRAL : Procedencia ante negligencia de la EPS. / ACCIÓN DE TUTELA EN LA QUE SE ORDENA AMPARAR - IMPROCEDENCI DE RECOBRO ANTE EL ADRES: Puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SA LUD - TRATAMIENTO INTEGRAL : Las patologías que prescriba el médico tratante, se encuentran debidamente delimitadas.
Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la NUEVA E.P.S., mismas que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud de la usuaria, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliado, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se realizara actuaciones tendientes para el agendamiento y posterior practica de los procedimie ntos prescritos por parte de los médicos tratantes de la accionante, desconociendo la urgencia de la condición médica de la paciente y la necesidad de tratamiento inmediato. Prosiguiendo con el análisis de los requisitos jurisprudenciales exigidos para el tratamiento integral, esta Colegiatura observa que, la patología que padece la accionante es una enfermedad catastrófica, lo que la convierte en sujeto de
Prosiguiendo con el análisis de los requisitos jurisprudenciales exigidos para el tratamiento integral, esta Colegiatura observa que, la patología que padece la accionante es una enfermedad catastrófica, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional; y, finalmente, la paciente cuenta con un diagnostico determinado de (…) por lo cual se colige que para el caso objeto de estudio procede el reconocimiento del tratamiento integral ordenado. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado la accionante ha requerido, en la medid que se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, por lo que la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad. 3.3.- Pretensiones Subsidiarias: Como primera pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentr en excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En
financiar todos los servicios autorizados que no se encuentr en excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales. Como segunda pretensión subsidiaria solicitó se adicione el fallo especificando la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral. Al respecto, la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se dispuso que el suministro del tratamiento integral a favor de la accionante cubra las patologías que prescriba el médico tratante, esto es, las que se encuentran debidamente delimitadas en la historia clínica aportada con el escrito tutelar, de manera que el tratamiento integral debe darse en relación con la enfermedad “XERODERMA PIGMENTOSO y CARCINOMAS BASOCELULARES como se determinó en el numeral tercero del fallo impugnado, de ahí que el tratamiento integral gire en torno a lo que el paciente necesite sobre esta condición médica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 025
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00010-01 presentada por ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARRERO quien actúa en causa propia en contra de la NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al menciona do proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-103002-2024-00010-01
ACCIONANTE : ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARRERO
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-103002-2024-00010-01
ACCIONANTE : ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARRERO ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO. SEGUNDO CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 025
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (8) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARRERO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y FAMEDIC , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.
La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS realizar el trámite directo con la IPS FAMEDIC para que le asignen cita para la toma de BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL , CONSULTA ESPECIALIZADA EN CORNEA y CONSULTA DE CONTROL Y/O SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN OCULOPLASTÍA; así mismo, suplicó, se ordene a la
toma de BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL , CONSULTA ESPECIALIZADA EN CORNEA y CONSULTA DE CONTROL Y/O SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD EN OCULOPLASTÍA; así mismo, suplicó, se ordene a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte puerta a puerta de la accionante , desde el lugar de residencia de la accionante (Duitama) hacía otras municipalidades para cumplir acceder a los servicios médicos prescritos a su favor.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1. La accionante se encuentra afiliada al SGSSS a través de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, fue diagnosticada desde los 6 meses de edad con XERODERMA PIGMENTOS y CARCINOMAS BASOCELULARES ENTutela 1575-93-105001-2023-00200-01
3
DISPOSICIÓN: PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO, PARPADO INFERIOR IZQUIERDO EN NUMERO 2, MEJILLA IZQUIERDA 2 EN ÁREA PREAURICULAR IZQUIERDA, 2 EN ÁREA DEL MENTÓN, 2 EN ÁREA DE
MEJILLA DERECHA Y UN ULTIMO EN DORSO DE NARIZ.
2. Dentro de las prescripciones hechas a la paciente , le fue ordenado el procedimiento BIOPSIA INCISIONAL o ESCISIONAL DE PIEL, el cual debe ser practicado 10 veces, según señalado por el médico tratante.
3. Recibida la orden de servicio , se dirigió hacia la IPS FAMEDIC, a fin de obtener la autorización para la realización del procedimiento, la cual tenía anotación de atención de prioritaria.
3. Recibida la orden de servicio , se dirigió hacia la IPS FAMEDIC, a fin de obtener la autorización para la realización del procedimiento, la cual tenía anotación de atención de prioritaria.
4. Solicitó agendamiento para la cita por la especialidad en Oncología, la cual fue asignada para el día 14 de febrero de 2024, fecha para la cual debe llevar los resultados de los exámenes ordenados.
5. Asimismo, señala la accionante que médico Oftalmólogo le ordenó consulta por la especialidad en cornea desde el 30 de mayo de 2023, servicio médico que, a la f echa de la radicación de la tutela , no le ha sido prestado a la accionante.
6. Finalmente manifiesta que, para poder cumplir con el tratamiento ordenado por parte de sus médicos tratantes, ha tenido que desplazarse desde Duitama lugar de su residencia hacía la ciudad de Tunja, razón por la cual ha solicitado de manera verbal a la IPS FAMEDIC, le sean cubiertos los gastos de transporte intermunicipal, dado que no cuenta con los recursos necesarios para solventarlos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 24 de enero de 202 4, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ; a la SOCIEDAD D E SERVICIOS OCULARES S.A.S.
OPTISALUD y al ADRES.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ; a la SOCIEDAD D E SERVICIOS OCULARES S.A.S.
OPTISALUD y al ADRES.
2.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ en el escrito de contestación indicó que, respecto de los hechos de la demanda de tutela que, no le constaban y que la misma debería ser fallada conforme a las pruebas recaudadas. Así mismo, solicitóTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 4
al Despacho declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto, la entidad no había trasgredidos los derechos fundamentales de la accionante.
3.- La SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S.- OPTISALUD a través de su representante legal da respuesta a la tutela señalando que, a la accionante le brindado los servicios en salud requeridos por la accionante, como la valoración por especialista por oculoplastía la cual fue agendada para el 19 de febrero de 2024, en la ciudad de Tunja y la cita por la especialidad de córnea, la cual fue agendada para el 26 de febrero de 2024 en la ciudad de Bogotá D.C.
4.- Las accionada s NUEVA EPS y SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. , guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante sentencia del 05 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante sentencia del 05 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARRERO, en los términos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS y a SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. que, a través de sus representantes legales o quienes haga sus veces, emprendan todas las gestiones administrativas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y si aún no lo han hecho, de manera coordinada entre las demandadas y/o con la IPS que tengan convenio vigente, procedan a AUTORIZAR y MATERIALIZAR la toma de BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL. TEJIDO SUBCUTÁNEO O MUCOSA (CON SUTURA), en las cantidades y atendiendo a las observaciones y recomendaciones del médico tratante registradas en la orden que obra en el expediente y en los términos de las consideraciones antes hechas.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto a los a los diagnósticos de “XERODERMA PIGMENTOSO y CARCINOMAS BASOCELULARES”, conforme a lo indicado en esta providencia.
(…)” La decisión en comento se fundamentó, en primer lugar, en que se le dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la
en esta providencia.
(…)” La decisión en comento se fundamentó, en primer lugar, en que se le dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda de tutela como quiera que la NUEVA EPS y la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. , guardaron silencio respecto de los hechos constitutivos de la demanda de tutela.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 5
Adicional de lo anterior, el A -quo consideró que, era evidente el desinterés y la negligencia de las entidades accionadas, con base a la negativa respecto de la autorización de los 10 procedimientos ordenados por parte del médico tratante de la accionante, solicitud de servicios que fue radicada desde el 30 de agosto de 2023 ante la EPS, probando así la vulneración del derecho fundamental a la salud de la paciente, razón por la cual el Juzgado accedió a la solicitud de amparo y en consecuencia ordenó a las accionadas realizar las gestiones administrativas dentro de su competencias para autorizar y materializar los procedimientos médicos prescritos y que a la fecha de la radicación de la demanda de tutela no le habían sido agendados.
Finalmente, el Despacho consideró que era necesario conceder tratamiento integral a favor de la accionante en virtud de su diagnóstico de xeroderma pigmentoso y carcinomas, lo convierte a la actora en sujeto de especial protección constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionada NUEVA EPS formuló impugnación contra la sentencia, solicitando como pretensión principal la declaratoria de nulidad
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionada NUEVA EPS formuló impugnación contra la sentencia, solicitando como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la actuación adelantada por parte de l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y como pretensión subsidiaria se adicione el fallo impugnado en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar a la NUEVA EPS, todos aquellos gastos adicionales en los que incurra con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela , así como incluir en la parte resolutiva el nombre de la patología respecto de la cual se ordena el tratamiento integral a fin de determinar su alcance y cobertura.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Respecto del tratamiento integral otorgado, la condición esencial para que el Juez Constitucional, ordene se suministre un determinado procedimiento médico, es que haya sido ordenado por parte del médico tratante del paciente, como quiera que, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico. Por lo que concluye que, el Juez de tutela no esta facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden médic a, pues no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud del paciente.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 6
2.- Además, el Juez debe determinar si el usuario cumple con las condiciones desarrolladas por parte de la Corte Constitucional, para que le sea otorgado el tratamiento integral . En todo caso resulta improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, y como condición para que proceda la tutela sobre derechos
desarrolladas por parte de la Corte Constitucional, para que le sea otorgado el tratamiento integral . En todo caso resulta improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, y como condición para que proceda la tutela sobre derechos fundamentales, su vulneración debe ser actual e inminente, y que la misma sea derivada de una acción u omisión de la entidad accionada, para que se produzca una orden de tutela que ponga fin a la vulneración de los derechos del afiliado.
3.- Finalmente indicó , que la NUEVA EPS ha garantizado los servicios médicos requeridos por la usuaria desde el momento de su afiliación, de acuerdo al tratamiento requerido con ocasión a su diagnóstico, razón por la cual es improcedente en el presente caso ordenar tratamiento integral.
4.- Así mismo, la accionada solicita se declare la nulidad de la tutela, por haberse configurado una vulnera ción directa al derecho a la defensa y al debido proceso , por haberse omitido por parte del Juzgado de instancia la notificación del auto admisorio de la demanda.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 7
medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problemas jurídicos
Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que los problemas jurídicos a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar: (i) si existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, a la NUEVA EPS, y, de resultar negativo el cuestionamiento anterior, (ii) si es procedente conceder el tratamiento integral a favor de la accionante.
Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.
EPS, y, de resultar negativo el cuestionamiento anterior, (ii) si es procedente conceder el tratamiento integral a favor de la accionante.
Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.
Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra asidero jurídico en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8, así:
“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficient e, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles,
consistente en brindar una prestación eficient e, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles,
1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 8
seguimientos y demás que el paciente requiera , y que sean considerados como necesarios por su médico tratante2.
Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratan del accionante 3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquel la Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de
tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes co rrespondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”
Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral , cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).
3.- Caso en concreto
3.1.- Nulidad por indebida notificación
Dentro del presente asunto, solicita la recurrente que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, aduciendo que la
2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 9
NUEVA EPS no fue notificada del trámite de la acción, sino hasta la comunicación de la sentencia.
Una vez, verificada la actuación la Sala encuentra que, el 24 de enero de 2024 fue notificado el auto por medio de la cual se admitió la demanda de tutela presentada por parte de ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARREÑO en contra de la NUEVA
Una vez, verificada la actuación la Sala encuentra que, el 24 de enero de 2024 fue notificado el auto por medio de la cual se admitió la demanda de tutela presentada por parte de ADRIANA LIZETH SARMIENTO CARREÑO en contra de la NUEVA EPS y de la IPS FAMEDIC, a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de la accionada NUEVA EPS mediante comunicación enviada a la s direcciones electrónicas secertaria.general@nuevaeps.com.co y Katherine.townsend@nuevaeps.com.co, misma s direcciones utilizadas por parte del Juzgado de instancia para efectos de notificar el fallo de tutela el 5 de febrero de 2024.
De lo anterior se colige que, el Juzgado de instancia realizó las notificaciones de las actuaciones adelantadas en el trámite de la demanda de tutela de la referencia conforme a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo señalado en el numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, habiendo utilizado para tal fin las direcciones electrónicas habilitadas por parte de la NUEVA EPS, y como quiera que, y como quiera que, el motivo que convoca hoy a la Colegiatura es resolver la impugnación presentada por la EPS accionada en contra del f allo, y teniendo en cuenta que, la providencia recurrida fue notificada a las mismas direcciones electrónicas a las cuales fue enviado el auto admisorio garantizándosele a la accionada su derecho de defensa, lo cual no ejerció dentro del término de ley, desvirtuando así, el sustento de la nulidad propuesta por parte de la accionada, razón por la cual la solicitud será denegada.
garantizándosele a la accionada su derecho de defensa, lo cual no ejerció dentro del término de ley, desvirtuando así, el sustento de la nulidad propuesta por parte de la accionada, razón por la cual la solicitud será denegada.
3.2.- Tratamiento Integral
Continuando con el derrotero, se entrará a resolver si procede o no, el tratamiento integral ordenado a favor de la accionante, para lo cual se trae a colación los tres presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
En efecto, en el caso sub examine, encontramos que la accionante es una paciente que cuenta con diagnóstico desde los 6 meses de vida de “ XERODERMA PIGMENTOS”, y con base en ello presenta Dx. “CARCINOMAS BASOCELULARES EN DISPOSICIÓN: PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO, PARPADO INFERIORTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 10
IZQUIERDO EN NUMERO 2, MEJILLA IZQUIERDA 2 EN ÁREA PREAURICULAR IZQUIERDA, 2 EN ÁREA DEL MENTÓN, 2 EN ÁREA DE MEJILLA DERECHA Y UN ULTIMO EN DORSO DE NARIZ ”, siendo tratada por varias especialidades clínicas incluyendo Oncología.
Como tratamiento a las patologías acotadas, le fue ron ordenados desde el 24 de
UN ULTIMO EN DORSO DE NARIZ ”, siendo tratada por varias especialidades clínicas incluyendo Oncología.
Como tratamiento a las patologías acotadas, le fue ron ordenados desde el 24 de agosto de 2023 los procedimientos denominados “BIOPSIA INCISIONAL O
ESCISIONAL DE PIEL. TEJIDO SUBCUTÁNEO O MUCOSA (CON SUTURA) –
OBSERVACIÓN: PARPADO SUPERIOR IZQU IERDO, PARPADO INFERIOR IZQUIERDO EN NUMERO DE 2, MEJILLA IZQUIERDA 2 EN ÁREA PREAURICULAR IZQUIERDA, 2 EN ÁREA DEL MENTÓN, 2 EN ÁREA DE MEJILLA DERECHA Y UN ULTIMO EN DORSO DE NARIZ ”, los cuales cuentan con orden de autorización de servicios N° 70920654, con observación de prioritaria debido a la patología de la accionante.
Así pues, se tiene que los mencionados procedimientos, los cuales fueron ordenados con ocasión al tratamiento del cáncer diagnosticado a la paciente, y cuya dilación en su práctica fue el motivo que suscitó la presentación de la demanda de tutela con el fin amparar sus derechos fundamentales, dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades catastróficas cuyo tratamiento resulta de irrestricto cumplimiento a fin de evitar efectos adyacentes que represente un riesgo grave en la vida y condición de salud de la accionante.
Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la NUEVA E.P.S., mismas que se enmarcan en el concepto de neglig encia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud de la usuaria, la
Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la NUEVA E.P.S., mismas que se enmarcan en el concepto de neglig encia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud de la usuaria, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliado, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que previo a la demanda de tutela se realizara actuaciones tendientes para el agendamiento y posterior p ractica de los procedimientos prescritos por parte de los médicos tratantes de la accionante, desconociendo la urgencia de la condición médica de la paciente y la necesidad de tratamiento inmediato.
Prosiguiendo con el análisis de los requisitos jurisprudenciales exigidos para el tratamiento integral, esta Colegiatura observa que, la patología que padece la accionante es una enfermedad catastrófica, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional ; y, finalm ente, la paciente cuenta con un diagnostico