TSDJ VIT SU - 1523-83-103003-2023-00067-01-(23-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-103003-2023-00067-01-(23-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRATAMIENTO DE ORTODONCIA – IMPROCEDENCIA ANTE FALTA DE ORDEN MEDICA: Cotización privada no se puede tener o considerar como una orden médica, pues no fue expedida por un profesional adscrito a la EPS. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRATAMIENTO DE ORTODONCIA – AUSENCIA DE ORDEN MÉDICA PARA LOS TRATAMIENTOS DE DERTRAJE, PROFILAXIS Y ORTODONCIA CORRECTIVA CONVENCIONAL : No es dable emitir orden alguna referente a la realización del tratamiento de ortodoncia, pues una decisión en sentido contrario desbordaría las competencias del Juez Constitucional ; no lo cubre el POS, por lo tanto, debe ser costeado de manera particular.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la agente oficiosa, ni con el escrito de la demanda de tutela, ni en la contestación al requerimiento que esta Corporación realizó mediante auto del 08 de agosto de 2023, allegó prescripción médica emitida por el galeno tratante del agenciado, donde aquel hubiese ordenado el tratamiento de dertraje, profilaxis y ortodoncia correctiva. (…) De la documental anteriormente trascrita salta a la vista dos aspectos: (i) dentro de esa valoración médica claramente se indica que el agenciado JPJM ostenta buenas condiciones de salud, y que, (ii) ese documento no se puede tener o considerar como una orden médica, pues no fue expedida por un profesional adscrito a la NUEVA EPS, aunado a que, como el mismo
buenas condiciones de salud, y que, (ii) ese documento no se puede tener o considerar como una orden médica, pues no fue expedida por un profesional adscrito a la NUEVA EPS, aunado a que, como el mismo documento lo indica, se trata apenas de una co tización particular para los tratamientos allí enunciados, máxime cuando en la historia clínica del agenciado no se registra ningún diagnostico y/o tratamiento de los que se mencionan en la mentada cotización de la clínica “Smlie’s”. Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que, como se mencionó, frente al requerimiento realizado a la agente oficiosa mediante proveído del 08 de agosto de 2023, para que allegara la orden médica emitida por el galeno tratante de la NUEVA EPS; pues se limitó nuevamente a remitir el documento de cotización que acaba de analizarse, circunstancia que indudablemente conlleva a asegurar que la orden médica para lo s tratamientos de dertraje, profilaxis y ortodoncia correctiva convencional, nunca fueron ordenados por los profesionales de la salud de la NUEVA EPS, por lo cual, no es dable emitir ninguna orden referente a la realización del tratamiento de ortodoncia, pues una decisión en sentido contrario desbordaría las competencias del Juez Constitucional, dado que se arrogaría funciones de valoración médica que evidentemente no son de su resorte. Por otra parte, dentro del plenario obra informe del 13 de junio de 2023 suscrito por el enfermero YEISSON JAVIER RINCÓN, donde se informa que al joven JPJM le fue realizado el ultimo procedimiento de calza que tenía pendiente e indica que el siguiente tratamiento a realizar es el de ortodoncia, sin embargo, este último no lo cubre el POS, por lo
informa que al joven JPJM le fue realizado el ultimo procedimiento de calza que tenía pendiente e indica que el siguiente tratamiento a realizar es el de ortodoncia, sin embargo, este último no lo cubre el POS, por lo tanto, debe ser costeado de manera particular. Lo anterior evidencia que la NUEVA EPS ha prestado los servicios que el agenciado ha requerido, y a pesar de que no ocurre lo mismo frente al tratamiento de ortodoncia, la negativa en la prestación de tal servicio resulta razonable, habida cuenta que ese procedimiento odontológico atiende exclusivamente a aspectos de estética, y por demás, no se advierte ni existe prueba que la falta de practica de ese procedimiento conlleve a la afectación o vulneración del derecho fundamental a la salud, a la vida, o cualquier otra garantía fundamental del agenciado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 136
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARIS TIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARIS TIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1523-83-103003-2023-00067-01 de JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA actuando a través de agente oficiosa LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA contra JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-103003-2023-00067-01
ACCIONANTE : JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA actuando a través de agente
oficiosa LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA
ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 136
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la agente oficiosa de JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA contra la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del trámite de tutela de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA, por medio de agente oficiosa LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA Defensora de Familia del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
La agente oficiosa del accionante solicitó que, previa tutela de los derechos que reclama, se ordene a la NUEVA EPS y/o a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ que, en el término improrrogable de 48 horas, autoricé y efectué el cubrimiento económico para el tratamiento de detraje, profilaxis y ortodoncia correctiva convencional en favor del agenciado JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 3
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 3
1.- JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA tiene 18 años de edad, a y a su favor, el ICBF CENTRO ZONAL DUITAMA adelanta un proceso administrativo de restablecimiento de derechos-PARD.
2.- El agenciado JIMÉNEZ MENJURA s e encuentra declarado en situación de adoptabilidad y actualmente está ubicado en el INTERNADO FRAY LUIS AMIGO DE
DUITAMA.
3.- Refiere la agente oficiosa que, el joven ha sido diagnosticado con Trastornos mentales y de comportamiento por el uso de múltiples drogas y sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia, epilepsia y síndromes epilépticos, idiopáticos, entre otros trastornos de la conducta.
4.- Indica que, el agenciado se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud NUEVA EPS dentro del régimen subsidiado.
5.- Por otra parte, precisa que el día 17 de abril de 2023 JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA asistió a consulta odontológica en la clínica dental “Smilés”, en donde se evidenciaron múltiples malposiciones dentales, presencia de coágulos supragingivales y caries morales.
6.- Teniendo en cuenta los referidos diagnósticos, la clínica dental “Smilés” determinó que el joven JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA requiere de un tratamiento de dertraje, profilaxis y ortodoncia correctiva convencional.
6.- Teniendo en cuenta los referidos diagnósticos, la clínica dental “Smilés” determinó que el joven JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA requiere de un tratamiento de dertraje, profilaxis y ortodoncia correctiva convencional.
7.- El 02 de mayo de 2023 la Defensora de Familia, quien hoy funge como agente oficiosa, solicitó a la NUEVA EPS la autorización para que esa entidad cubra el tratamiento referido a favor del agenciado.
8.- Así las cosas, la NUEVA EPS remitió al paciente JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA a consulta odontológica a la IPS ESE SALUD TUNDAMA, por lo cual el día 08 de junio de 2023 asistió a la consulta, en donde le indican que el tratamiento de ortodoncia que necesita no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud por ser un tratamiento estético, por ende, debe ser costeado de manera particular.Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 29 de junio de 2023, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al MINISTERIO DE SALUD, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la IPS ESE SALUD DEL TUNDAMA y a la CLÍNICA DENTAL “SMILÉS”.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la IPS ESE SALUD DEL TUNDAMA y a la CLÍNICA DENTAL “SMILÉS”.
2.- La accionada NUEVA EPS, a pesar de que allegó contestación a la demanda de tutela dentro del término concedido para el efecto, la mi sma resulta ser incoherente e impertinente, pues hizo referencia a temas como los servicios de transporte, alimentación, tratamiento integral, entre otros aspectos que no hacen parte de los fundamentos fácticos ni jurídicos en que se sustenta la acción de tutela impetrada en su contra.
3.- Por su parte, la accionada SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ dentro del término de traslado de la demanda de tutela guardó silencio.
4.- La vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES solicitó que sean denegadas la totalidad de solicitudes elevadas por el accionante respecto de esa entidad, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, y paralelamente, solicita que sea desvinculada del presente trámite de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de derechos fundamentales se da con ocasión de la negativa de la NUEVA EPS para prestar los servicios de salud que requiere el accionante, circunstancia que demuestra que tal conducta no puede ser atribuida al ADRES, dado que esa entidad únicamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las EPS, y de ninguna manera le compete ejercer funciones de prestación de servicios de salud.
5.- El MINISTERIO DE SALUD manifestó que ninguno de los hechos aducidos dentro
funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las EPS, y de ninguna manera le compete ejercer funciones de prestación de servicios de salud.
5.- El MINISTERIO DE SALUD manifestó que ninguno de los hechos aducidos dentro de la acción de tutela le constan, aunado a que las competencias de esa entidad Ministerial únicamente se concretan a la formulación, ado pción, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de salud; de ahí que resulte claro que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presenteTutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 5
proceso de tutela, habida cuenta que no le corresponde la prestación de servicios de salud, esto, teniendo en cuenta que en el caso concreto se invoca el amparo constitucional por la presunta trasgresión de derechos fundamentales con ocasión de la conducta omisiva en la prestación de servicios de salud adoptada p or la accionada NUEVA EPS, en ese sentido, no resulta viable atribuirle ningún tipo de responsabilidad a la entidad. Por lo que solicitó que sea exonerada de cualquier tipo de responsabilidad. 6.- FERNANDO JAVIER LOZANO UCHAMOCHA en su calidad de galeno tratante del aquí agenciado precisó que, al joven JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA se le realizaron dos procedimientos de odontología, el primero de ellos el día 16 de febrero de 2023, donde se dio apertura a la historia clínica, y en la segunda ocasión el 08 de junio de 2023, oportunidad en la cual se realizó procedimiento operatorio de calza a nivel de molar superior derecho número 17.
Refiere que al paciente se le recomendó procedimiento de higiene oral, restaurativos y
junio de 2023, oportunidad en la cual se realizó procedimiento operatorio de calza a nivel de molar superior derecho número 17.
Refiere que al paciente se le recomendó procedimiento de higiene oral, restaurativos y reconstructivos para obtener y mantener salud oral en general, sin embargo, el galeno hace énfasis en que no recuerda a este paciente en particular, motivo por el cua l, expresa que no resulta posible emitir un concepto para determinar la necesidad de los servicios y tratamientos odontológicos que requiere el usuario.
Finalmente, indica que en la primera atención que se brindó al accionante se registró en la historia clínica tratamientos por deficiencias de primer nivel que están cubiertas por el POS, así mismo, el galeno afirma que nunca se realizó remisión para tratamiento de ortodoncia.
7.- La vinculada E.S.E. SALUD TUNDAMA se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por el agenciado JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA, en razón a que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones consisten en valorar y prescribir los tratamientos que el paciente necesita, funciones que ya cumpl ió esa entidad, por lo cual, el accionante debe solicitar las autorizaciones de los tratamientos en el lugar que haya dispuesto para tal fin la NUEVA EPS, tratamientos que no están habilitados para su realización en la E.S.E. SALUD
DEL TUNDAMA.
Acorde con lo anterior, esa Empresa Social del Estado, estima que la acción de tutela resulta improcedente, ya que la E.S.E. SALUD DEL TUNDAMA carece de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 6
resulta improcedente, ya que la E.S.E. SALUD DEL TUNDAMA carece de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 6
8.- Por último, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, en virtud de que la presunta vulneración de derechos fundamentales no puede ser atribuida, ni por acción ni por omisión, a esa entidad, por cuanto los hechos que motivan la presentación de esta acción de tutela se relacionan con la omisión en la prestación de servicios para tratamiento de ortodoncia por parte de la NUEVA EPS, circunstancia que permite colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad respecto de esa SUPERINTENDENCIA y la posible vulneración de garantías fundamentales del agenciado.
9.- La vinculada clínica dental “Smile’s” guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, invocados por la agente oficiosa del señor Juan Pablo Jiménez Menjura, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este fallo.”
El despacho judicial arribó a la decisión en comento tras considerar que, si bien es cierto la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, especialmente la Sentencia T-712 de 2010, ha reconocido que la acción de tutela resulta ser procedente
El despacho judicial arribó a la decisión en comento tras considerar que, si bien es cierto la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, especialmente la Sentencia T-712 de 2010, ha reconocido que la acción de tutela resulta ser procedente para solicitar servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud cuando la no prestación de los mismos afecte derechos de índole fundamental sin importar si los mismos hacen parte o no del POS, también lo es que, para el caso en concreto no se advierte una circunstancia de tal magnitud que justifique o amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido, estimó el A-quo que no se evidencia que exista un peligro inminente para los derechos fundamentales del agenciado JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA , máxime cuando en su historia clínica ni siquiera se hace mención a los servicios médicos que aquí se reclaman mediante el mecanismo excepcional de amparo constitucional.
Por otra parte, el despacho judicial de instancia adujo que dentro del plenario no obra orden o prescripción médica del galeno tratante, aunado al hecho de que la EPS no negó la prestación de los servicios médicos requeridos, pues se tiene que, contrario aTutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 7
lo afirmado por la agente oficiosa, el 08 de junio de 2023 se realizó la última ca lza dental que el afiliado tenía pendiente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del actor, formuló contra ella impugnación, con la pretensión que (i) se revoque el fallo de primera instancia, (ii) se
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa del actor, formuló contra ella impugnación, con la pretensión que (i) se revoque el fallo de primera instancia, (ii) se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, la sustentó a partir de los siguientes argumentos:
1.- La agente oficiosa aduce que, en el presente caso el agenciado si cumple con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, especialmente, en lo que respecta a su especial condición social, familiar, económica y de sal ud, aspectos que lo hacen merecedor de ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional.
2.- Indica que, los tratamientos de detraje, profilaxis y ortodoncia correctiva convencional ordenados al agenciado no están relacionados únicamente con aspectos estéticos, sino que tales procedimientos procuran solucionar problemas funcionales para evitar comprometer la integridad física y la salud.
3.- Aunado a lo anterior, refiere que el tratamiento de ortodoncia no puede ser asumido por el agenciado, toda vez que aquel es un joven de 18 años que se encuentra declarado en situación de adoptabilidad, lo cual evidencia la incapacidad económica para sufragar de manera particular y personal los gastos de ortodoncia.
4.- Finalmente, la Defe nsora de Familia advierte que dentro del presente tramite constitucional la accionada NUEVA EPS y la vinculada E.S.E SALUD DEL TUNDAMA, dentro de sus respectivas contestaciones , no rindieron un informe claro, preciso y coherente al problema jurídico que aquí se suscita.
LA SALA CONSIDERA
dentro de sus respectivas contestaciones , no rindieron un informe claro, preciso y coherente al problema jurídico que aquí se suscita.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoTutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 8
quiera que estos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser
judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto resulta procedente ordenar a la NUEVA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ autoricen y efectúen el cubrimiento económico para el tratamiento de detraje, profilaxis y ortodoncia correctiva convencional en favor del agenciado JUAN
PABLO JIMÉNEZ MENJURA.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como princip io rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías deTutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 9
Asimismo, la referida Ley estableció como princip io rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías deTutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 9
salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos trat amientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
4.- Cuestión Previa
Previo a entrar al estudio de la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine, así como los aspectos de f ondo, la Sala debe precisar que en el presente asunto el accionante es representado por la agente oficio sa LILIAN A MAYERLY CASAS PEÑA en su calidad de Defensora de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ; sin embargo, dentro de la acción de tutela no se manifiesta expresamente las circunstancias o condiciones por las cuales JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA se encuentra imposibilitado para invocar el amparo constitucional por cuenta propia, requisito sine qua non para el ejercicio de la agencia oficiosa dentro de la acción de tutela1.
No obstante, si bien no se evidencia manifestación expresa por parte de la agente
por cuenta propia, requisito sine qua non para el ejercicio de la agencia oficiosa dentro de la acción de tutela1.
No obstante, si bien no se evidencia manifestación expresa por parte de la agente oficiosa de actuar en tal calidad, ésta no es una exigencia estricta, como quiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal2.
Así pues, de la historia clínica aportada, así como de los hechos esbozados en la demanda, se deduce que el joven JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA, con ocasión de sus patologías que aquejan su estado de salud , no se encuentra en condiciones de comparecer directamente para la defensa de sus derechos fundamentales, de manera que result a razonable considerar legitimada en la causa por activa a LILIANA
MAYERLY CASAS PEÑA.
5.- Del caso en concreto
En el presente asunto, se duele la agente oficiosa que el Juzgado Tercero Civil del
1 Véase al respecto, entre otras, la Sentencia SU-055 de 2015. 2 Corte Constitucional Sentencia T-072 de 2019.Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01 10
Circuito de Duitama no tuvo en cuenta las condiciones especiales del agenciado JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA, especialmente en lo que respecta a su contexto familiar, pues se encuentra declarado en situación de adoptabilidad , circunstancia de la cual deduce que, además de su incapacidad económica para asumir el costo particular del tratamiento de ortodoncia, el joven JIMÉNEZ MENJURA debe ser considerado como
pues se encuentra declarado en situación de adoptabilidad , circunstancia de la cual deduce que, además de su incapacidad económica para asumir el costo particular del tratamiento de ortodoncia, el joven JIMÉNEZ MENJURA debe ser considerado como un sujeto de protección espec ial constitucional ; aunado al hecho de que los tratamientos ordenados de detraje, profilaxis y ortodoncia, no atienden exclusivamente a aspectos estéticos, sino que además constituyen procedimientos médicos tendientes a prevenir y solucionar problemas funcionales que tiene n relación con la salud del agenciado.
Bajo el contexto anterior, es menester traer a colación las reglas jurisprudenciales en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para obtener la prestación de servicios de salud excluid os del Plan Obligatorio de Salud -POS. En es e sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-563 de 2013 al reiterar la línea jurisprudencial de esa Corporación, precisó que:
“Ha establecido la jurisprudencia constitucional ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente.”
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la agente oficiosa, ni con el escrito de la demanda de tutela, ni en la contestación al requerimiento que esta Corporación realizó
digna e integridad del paciente.”
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la agente oficiosa, ni con el escrito de la demanda de tutela, ni en la contestación al requerimiento que esta Corporación realizó mediante auto de l 08 de agosto de 2023 , allegó prescripción médica emitida por el galeno tratante del agenciado, donde aquel hubiese ordenado el tratamiento de dertraje, profilaxis y ortodoncia correctiva.
En efecto, dentro de los anexos presentados con la acción de tutela, entre otros, obra una “COTIZACIÓN ODONTOLOGÍA GENERAL DE ORTODONCIA” expedida por la clínica estética dental “SMILE’S” el día 17 de abril de 2023, en la cual textualmente se refiere que:
“Paciente masculino de 17 años de edad que asiste a consulta odontológica en buenas condiciones de salud, al examen clínico intraoral se evidencia múltiples malposiciones dentales, presencia de cálculos supragingivales y caries en morales 26 y 36.
Diagnóstico: Maloclusión Tratamiento: dertraje y profilaxis y ortodoncia correctiva convencional”Tutela 2a Instancia 1523-83-103003-2023-00067-01
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De la documental anteriormente trascrita salta a la vista dos aspectos: (i) dentro de esa valoración médica claramente se indica que el agenciado JUAN PABLO JIMÉNEZ MENJURA ostenta buenas condiciones de salud, y que, (ii) ese doc umento no se puede tener o considerar como una orden médica, pues no fue expedida por un profesional adscrito a la NUEVA EPS, aunado a que, como el mismo documento lo
MENJURA ostenta buenas condiciones de salud, y que, (ii) ese doc umento no se puede tener o considerar como una orden médica, pues no fue expedida por un profesional adscrito a la NUEVA EPS, aunado a que, como el mismo documento lo indica, se trata apenas de una cotización particular para los tratamientos allí enunciados, máxime cuando en la historia clínica del agenciado no se registra ningún diagnostico y/o tratamiento de los que se mencionan en la mentada cotización de la clínica “Smlie’s”.
Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que , como se mencionó , frente al requerimiento realizado a la agente oficiosa mediante proveído del 08 de agosto de 2023, para que allegara la orden m édica emitida por el galeno tratante de la NUEVA EPS; pues se limitó nuevamente a remitir el documento de cotización que acaba de analizarse, circunstancia que indudablemente conlleva a asegurar que la orden médica para los tratamientos de dertraje, profilaxis y ortod