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TSDJ VIT SU - 1523-83-105001-2023-00216-01-(13-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523-83-105001-2023-00216-01-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NO DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA POR RAZONABLE EXIGENCIA DE LA AUTOTIDAD JUDICIAL PARA QUE LA DEMANDANTE ENUNCIE LOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES PRETENDE CAUTELA Y RELICE LA PETICIÓN BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: Diferente es que la apoderada judicial de la accionante haya interpretado que el despacho judicial exigía la identificación detallada y pormenorizada de cada uno de los bienes respecto de los cuales se pretendían cobijar con las medidas cautelares, pues en tal evento si existiría un exceso ritual manifiesto lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En este caso, encontramos que la apoderada judicial de la accionante, en dos oportunidades, elevó solicitud de decreto de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo laboral No.2023 -00111, las cuales fueron despachas desfavorablemente mediante autos del 08 de junio de 2023 y 03 de agosto de 2023. La negativa del despacho frente a la solicitud de medidas cautelares radica, esencialmente, en que no se satisfacen los requisitos legales para el efecto, los cuales están contemplados en el artículo 101 del CPTSS, así : “ARTÍCULO

101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los

101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” Sobre el particular, el Juez Ordinario consideró que no se cumplía con la trascrita disposición procesal, específicamente, porque la denuncia de los bienes, que se pretenden sean afectados con cautela, no se hizo bajo la gravedad del juramento, carga proce sal que para la apoderada de la accionante resulta desproporcionada y de imposible cumplimiento, como quiera que, ni ella ni su poderdante, conocen los bienes propiedad de la parte ejecutada. Bajo ese contexto, para la Sala en el caso sub examine no se configura un exceso ritual manifiesto, pues no se acompasa con los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha efectuado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. (…) En estos términos, la Corte Constitucional ha identificado que este defecto se configura cuando el juez: (i) aplica disposiciones procesales “que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto”; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir “cargas imposibles de cumplir para

procesales “que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto”; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir “cargas imposibles de cumplir para las partes”; y (iii) incurre “en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” . Al realizar una valoración detallada en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico que ocupa la atención de esta Colegiatura, no resulta dable estimar que los derechos fundamentales de la accionante resultaron trasgredidos con el actuar del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSA LABORALES DE DUITAMA, pues la carga procesal impuesta a la accionante, esto es, solicitar las medidas cautelares con la respectiva denuncia de bienes bajo la gravedad de juramento, no resulta ser desmesurada y/o excesiva, toda vez que esa carga procesal se satisface con la mera expresión de que la solicitud se realiza bajo la gravedad del juramento. Diferente es que la apoderada judicial de la accionante haya interpretado que el despacho judicial exigía la identificación detallada y pormenorizada de cada uno de los bienes respecto de los cuales se pretendían cobijar con las medidas cautelares, pues en tal evento si existiría un exceso ritual manifiesto lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues es claro que no puede conocerlos de forma directa y la materialización de su embargo, solo se da en el mismo momento del secuestro. En ese sentido, las exigencias del Juzgado accionado para decretar las medidas cautelares resultan acordes a los presupuestos legales establecidos en el artículo 101 del CPTSS, por tanto, se exhorta a la apoderada de la señora MARITZA

exigencias del Juzgado accionado para decretar las medidas cautelares resultan acordes a los presupuestos legales establecidos en el artículo 101 del CPTSS, por tanto, se exhorta a la apoderada de la señora MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO que, si a bien lo tiene, solicite las medidas cautelares ante la autoridad judicial aquí accionada (i) enunciando los bienes respecto de los cuales pretende cautel a, y, (ii) realizando tal petición bajo la gravedad de juramento. Corte Constitucional SU061 de 2018, Sentencia SU143 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 166

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBA L GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1523-83-105001-2023-00216-01 de MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO contra JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DUITAMA . Abierta la d iscusión, se dio lectura al mencionado

ACERO GUÍO contra JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DUITAMA . Abierta la d iscusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1523-83-105001-2023-00216-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-105001-2023-00216-01

ACCIONANTE : MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO ACCIONADO : JZGDO. MPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DUITAMA JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1° LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 166

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante MARITZA CAROLINA ACERO GU ÍO contra la sentencia del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

contra la sentencia del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO, actuando mediante apoderada judicial , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y “derechos laborales adquiridos”.

La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene al despacho judicial accionad o que decrete todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso ejecutivo No 2023 -00111-00, que se adelanta ante el Juzgado de Pequeñas Causas laborales de Duitama.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

1.- En el mes de junio de 2023, MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO, a través de apoderada judicial, p resentó demanda ejecutiva laboral en contra de SANASTutela 1523-83-105001-2023-00216-01 3

TRANSACCIONES SANAS SAS , al tiempo que solicitó se decretaran medidas cautelares. El a sunto fue asignado al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE DUITAMA.

2.- Mediante auto del 09 de junio de 2023 , el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por no cumplirse los presupuestos establecidos en el articulo 101 del CPTSS.

2.- Mediante auto del 09 de junio de 2023 , el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por no cumplirse los presupuestos establecidos en el articulo 101 del CPTSS.

3.- El 01 de agosto de 2023 la accionante presentó nueva solicitud de medidas con las que solicitó el embargo de las acciones de las que sea titular los socios y propietarios de SANAS TRANSACCIONES S.A.S. identificada con el NIT 900.772.053, representada por IVÁN ALFREDO CABRERA identificado con C.C. No. 19.311.645. Además de lo anterior, y de forma subsidiaria, soli citó el embargo y secuestro de todos los bienes muebles y en seres que se encuentren en la dirección registrada en Cámara de Comercio.

4.- En estado electrónico No. 028 del 04 de agosto de 2023 , se notificó auto que ordena seguir adelante la ejecución, providencia que en el numeral 4° de su parte resolutiva decidió no acceder a ninguna de las medidas cautelares anteriormente descritas, nuevamente, por no cumplirse los presupuesto de que trata el articulo 101 del CPTSS. Decisión esta última, que fue controvertida mediante reposición, recurso que fue desatado de manera desfavorable.

5.- Considera la accionante que el juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto en desmedro a las garantías superiores de la señora MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO, pues, junto con la solicitud de las medidas cautelares , se buscaba que la titular del despacho accionado , en uso de sus facultades , contribuyera al esclarecimiento y establecimiento de la entidad BANCARIA en

CAROLINA ACERO GUÍO, pues, junto con la solicitud de las medidas cautelares , se buscaba que la titular del despacho accionado , en uso de sus facultades , contribuyera al esclarecimiento y establecimiento de la entidad BANCARIA en donde SANAS TRANSACCIONES S.A.S fuere titular de alguna cuenta bancaria, toda vez que se desconoce cuales son las cuentas, acciones y bienes muebles que estén a nombre de la entidad ejecutada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 28 de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a l despacho judicial accionado yTutela 1523-83-105001-2023-00216-01 4

ordenó la vinculación al trámite de tutela a la entidad SANAS TRANSACCIONES S.A.S.

2.- El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA dio respuesta a la demanda y refirió que, efectivamente, ante ese despacho cursa un proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2023 -00111, dentro del cual, mediante autos del 08 de junio de 2023 y 03 de agosto de 2023, se negó el decreto de medidas cautelares , toda vez que la parte ejecutante, al momento de solicitar las cautelas, no cumplió con los presupuestos del artículo 101 del CPTSS.

Frente al proveído del 03 de agosto de 2023, la hoy accionante interpuso recurso de reposición argumentando que desconoce los porcentajes de representación que

del CPTSS.

Frente al proveído del 03 de agosto de 2023, la hoy accionante interpuso recurso de reposición argumentando que desconoce los porcentajes de representación que corresponde a los socios de SANAS TRANSACCIONES S.A.S., circunstancia que, igualmente, ocurre en relación con los bienes muebles y enseres, pues desconoce cuáles pueden estar a nombre de esa sociedad.

Así, mediante auto del 17 de agosto de 2023 resolvió no reponer la providencia controvertida al no cumplirse con la carga de denunciar bajo juramento los bienes respecto de los cuales se solicita el decreto de las medidas cautelares.

En ese sentido , el despacho judicial accionado estima que no se ha vulnerado el debido proceso de la accionante, en razón a que el Juzgado ha dado cumplimiento a la normativa procesal aplicable a la materia , sin que exista un exceso ritual manifiesto, pues el juzgado no le solicita a la libelista la determinación del porcentaje de participación de los socios, ni mucho menos una discriminación pormenorizada de los muebles y enseres propiedad de la ejecutada, sino que, únicamente exige el cumplimiento del juramento establecido en el artículo 101 CPTSS.

Por lo anterior, para esa célula judicial, no existe defecto procedimental, sustancial o fáctico alguno que haga procedente el amparo.

3.- JAIRO ALBERTO DUARTE MEJÍA, en su calidad de representante legal de la sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S., adujo que las consideraciones del

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA para

sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S., adujo que las consideraciones del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA para no decretar la medidas cautelares invocadas se ajustan a derecho, por lo cual, indicó que acogen la decisión que profiera el Juez de tutela.Tutela 1523-83-105001-2023-00216-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama m ediante sentencia del 07 de septiembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por MARITZA CAROLINA ACERO a través de apoderada judicial en contra del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSA LABORALES DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”

Como fundamento de su decisión señaló que, de la revisión del expediente y las respectivas solicitudes de medidas cautelares elevadas por la apoderada judicial de la actora, se evidencia que aquellas efectivamente no cumplieron con la carga procesal que impone el artículo 101 del CPTSS , esto es, la denuncia de bienes hecha bajo juramento, por lo que los autos del 08 de junio de 2023, del 03 y 17 de agosto de 2023 proferidos por el estrado judicial accionado, encuentran asidero jurídico en la disposición adjetiva en cita.

Por lo anterior, no se advierte que la funcionaria judicial del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA haya incurrido en defecto

jurídico en la disposición adjetiva en cita.

Por lo anterior, no se advierte que la funcionaria judicial del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA haya incurrido en defecto procedimental alguno al negar el decreto de las medidas cautelares, pues la denuncia de bienes que pretenden afectarse con las cautelas, debe realizarse bajo la gravedad de juramento , aspecto que se constituye en un presupuesto legal contemplado en normas procesales de orden público , de ahí que no puedan ser obviadas por los extremos procesales, ni mucho menos por el Juzgador.

Finalmente, el Juzgado accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que esa autoridad judicial no negó la práctica de las medidas cautelares por no haber realizado una determinación minuciosa de los bienes respecto de los cuales se solicitaba el decreto de medidas cautelares, sino que únicamente requirió a la parte petente para que realizar a la solicitud de cautelas bajo la gravedad del juramento, requisito que resulta ser razonable y acorde a lo normado en el artículo 101 del CPTSS.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO formuló contra ella impugnación, con la pretensión deTutela 1523-83-105001-2023-00216-01 6

que se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales de su representada.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Insiste en que la carga impuesta consistente en denunciar los bienes bajo

fundamentales de su representada.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Insiste en que la carga impuesta consistente en denunciar los bienes bajo gravedad de juramento es desproporcionada, como quiera que se desconocen los bienes y/o cuentas bancarias que puedan ser de propiedad de la sociedad ejecutada SANAS TRANSACCIONES S.A.S., de ahí que el presupuesto exigido para acceder al decreto de las medidas cautelares resulte de imposible cumplimiento.

2.- Existe un exceso ritual manifiesto por parte del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA , pues ese despacho judicial realiza una aplicación rigurosa de las normas procesales, haciendo prevalecer aquellas en desmedro de los derechos sustanciales de su representada.

3.- La condición de denunciar bajo gravedad de juramento para acceder a la solicitud de medida cautelar implica, per se, realizar una enunciación e identificación detallada de los bienes que se pretenden afectar con medida cautelar, requisito que resulta de imposible cumplimiento.

4.- Finalmente, respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres que se encontraren en l a dirección que aparece en Cámara de Comercio, en ella se indicó que los respectivos bienes serian enunciados e identificados en la respectiva diligencia en la cual se practicaren tales cautelas, circunstancia que evidencia el exceso ritual manifiesto.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591

cautelas, circunstancia que evidencia el exceso ritual manifiesto.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particu lares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otroTutela 1523-83-105001-2023-00216-01 7

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su n aturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por la apoderada judicial de la accionante MARITZA CAROLINA ACERO GUÍO, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA incurrió en un exceso ritual manifiesto al momento de decidir sobre el decreto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 2023-00111.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o c aprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo

sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1523-83-105001-2023-00216-01 8

que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro

la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Tutela 1523-83-105001-2023-00216-01 9

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso en concreto

En el sub lite se duele la accionante que, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSA LABORALES DE DUITAMA incurrió en un exceso ritual manifiesto que desencadenó en la trasgresión de sus derechos fundamentales y, a su vez, le impidió hacer efectivos los derechos y acreencias laborales de los cuales es titular, en virtud de lo decidido en autos del 08 de junio de 2023 y 03 de agosto de 2023 mediante los cuales, entre otras cosas, negó el decreto de las medidas cautelares incoadas.

en virtud de lo decidido en autos del 08 de junio de 2023 y 03 de agosto de 2023 mediante los cuales, entre otras cosas, negó el decreto de las medidas cautelares incoadas.

En lo que toca con los presupuestos generales de procedibilidad se tiene que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) a l interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) la providencia judicial de la cual discurre la accionante fue controvertido ante el Juez de conocimiento mediante los recursos ordinarios de impugnación previstos para tales efectos, cumpliéndose así con la subsidiariedad.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega por parte del accionante que las providencias judiciales atacadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, entendido como “ el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente

el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida par a negar laTutela 1523-83-105001-2023-00216-01 10

satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”2

En este caso , encontramos que la apoderad a judicial de la accionante , en dos oportunidades, elevó solicitud de decreto de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo laboral No.2023-00111, las cuales fueron despachas desfavorablemente mediante autos del 08 de junio de 2023 y 03 de agosto de 2023.

La negativa del despacho frente a la solicitud de medidas cautelares radica , esencialmente, en que no se satisfacen los requisitos legales para el efecto, los cuales están contemplados en el artículo 101 del CPTSS, así:

“ARTÍCULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.”

juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.”

Sobre el particular, el Juez Ordinario consideró que no se cumplía con la trascrita disposición procesal, específicamente, porque la denuncia de los bienes, que se pretenden sean afectados con cautela, no se hizo bajo la gravedad del juramento , carga procesal que para la apoderada de la accionante resulta desproporcionada y de imposible cumplimiento, como quiera que, ni ella ni su poderdante, conocen los bienes propiedad de la parte ejecutada.

Bajo ese

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