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TSDJ VIT SU - 1523-83-109001-2023-00034-01-(31-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523-83-109001-2023-00034-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LOS PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES PARA LA CONCESIÓN DE SILLAS DE RUEDAS MOTORIZADAS EN SEDE DE TUTELA – PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA : Resulta adecuado valorar tanto el estado de salud como la condición económica del paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales, ya que solo en este escenario se justificaría la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-358 de 2022 moduló las subreglas de la sentencia SU-508 de 2020 para los casos en que por medio de la acción de tutela se solicite el suministro de silla de ruedas motorizada, pues en el proveído de unificación jurisprudencial el Tribunal Constitucional había definido los presupuestos que se debían acreditar para la concesión de sillas de ruedas de impulso manual. Así pues, armonizando los criterios de las dos sentencias de la Corte, el Juez Const itucional, cuando se trata de la solicitud de suministro de silla de ruedas motorizada por vía tutela, debe verificar, a saber, los siguientes presupuestos: “(i) Que el insumo o tecnología en salud no esté expresamente excluido del PBS, (ii) Si existe prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela, (iii) Si no existe orden médica, se advierten dos alternativas; a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través

prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela, (iii) Si no existe orden médica, se advierten dos alternativas; a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad po r parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección, y (iv) Tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que constituyen ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí pueden llegar a ser necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su vida en condiciones dignas, la decisión de suministrarlas por vía de tutela debe propender por armonizar la eficacia de los derechos fundamentales en juego con la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Con tal objeto, en estos casos resulta adecuado valorar tanto el estado de salud como la condición económica del paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de ta les ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales, ya que solo en este escenario se justificaría la intervención del juez constitucional .” Corte Constitucional Sentencias SU-508 de 2020 y T-358 de 2022; Ley Estatutaria 1751 de 2015, Corte Constitucional Sentencia T-207 de 2020.

ACCIÓN DE TU TELA PARA LA CONCESIÓN DE SILLAS DE RUEDAS MOTORIZADAS – PROCEDENCIA:

Sentencia T-207 de 2020.

ACCIÓN DE TU TELA PARA LA CONCESIÓN DE SILLAS DE RUEDAS MOTORIZADAS – PROCEDENCIA: Todos los conceptos médicos son favorables y apuntan a determinar la necesidad de que el actor debe contar con una silla de ruedas motorizada . ACCIÓN DE TU TELA PARA LA CONCESIÓN DE SILLAS DE RUEDAS MOTORIZADAS – PACIENTE NO DEBE ESPERAR AUTORIZACIÓN DE AUDITORIA PARA LA FORMULACIÓN DE LA SILLA PUES NO RESULTA SER ADMISIBLE DESDE NINGUNA ÓPTICA CONSTITUCIONAL O LEGAL: La aparente justificación constituye meramente una barrera administrativa desproporcionada que no debe ser soportado por el accionante, máxime cuando sus garantías a la vida y a la salud se ven seriamente comprometidas.

Así pues, en esta oportunidad tenemos que (i) el accionante EMIRO DURÁN SUA es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien actúa a través de apoderado judicial, de manera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa; (ii) la acción de tutela se sustenta en la conducta omisiva adoptada por parte de la ARL POSITIVA, toda vez que dicha entidad se negó al suministro y entrega de la silla de ruedas motorizada que requiere el accionante, por tanto, la ARL POSI TIVA está legitimada en la causa por pasiva; (iii) la circunstancia que, según el accionante, afectó sus derechos fundamentales (negativa por parte de la ARL POSITIVA para la entrega de silla de ruedas motorizada) se da a partir del 09 de abril de 2023, fecha en la cual solicitó a la entidad accionada el suministro de la silla de ruedas motorizada, sin que

por parte de la ARL POSITIVA para la entrega de silla de ruedas motorizada) se da a partir del 09 de abril de 2023, fecha en la cual solicitó a la entidad accionada el suministro de la silla de ruedas motorizada, sin que aquella se pronunciara al respecto, por lo cual, el accionante presentó la acción de tutela el día 06 de julio de 2023, es decir; tan solo trascurrieron 3 meses desde el momento en que surge el presunto desconocimiento de las garantías fundamentales del actor y la presentación de la acción de tutela, así pues, se supera el requisito de inmediatez; y (iv) aunque existen mecanismos ordinarios de defensa ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional ha reconocido que tales instrumentos jurídicos presentan deficiencias normativas y estructurales, por ende, impiden considerarla como una vía jurídica eficaz para la protección del derecho a la salud3, en ese sentido, se entiende supe rado el requisito de subsidiariedad. (…) Se sugiere pronto tratamiento quirúrgico por diagnósticos derivados en hombros.” Ahora bien, con base en el concepto de entorno y terapia ocupacional domiciliaria, se programó, mediante autorización de la ARL No. 38402761, para el día 24 de julio de 2023 “JUNTA MEDICA DE PRÓTESIS”, la cual tiene por objeto definir el suministro de silla de ruedas, según el concepto de terapia ocupacional, en dicha junta se definió que: “Al ser determinada clínicamente la necesidad de la silla por prescribir, se solicitaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

dicha junta se definió que: “Al ser determinada clínicamente la necesidad de la silla por prescribir, se solicitaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 autorización a auditoria para formulación de silla con dicha informe sin requerir la nueva asistencia desde Boyacá del usuario para la formulación, todo vía correo, auditoria aprueba.” A partir del anterior panorama, fácilmente se extracta que, contrario a lo aducido por la accionada ARL POSITIVA y al criterio adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el señor EMIRO DURAN SUA si cuenta con las valoraciones, conceptos y ordenes médicas, mediante las cuales se ha determinado la necesidad del paciente de contar con una silla de ruedas motorizada o eléctrica, y que la ARL POSITIVA, a pesar de contar con las valoraciones y prescripciones médicas de la EPS COMPENSAR del accionante, así como las ordenes médicas de sus propios galenos que han conformado las diferentes Juntas Medicas de valoración, se ha negado a suministrar la tecnología en salud que el accionante hoy solicita a través de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, la justificación de la ARL para negarse a la entrega del instrumento médico requerido, radica en que se debe esperar la “autorización de auditoria para la formulación de la silla”, razón que no resulta ser admisible desde ninguna ópti ca constitucional y/o legal, pues la aparente justificación constituye meramente una barrera administrativa desproporcionada que no debe ser soportado por el accionante, máxime cuando sus garantías a la vida y a la salud se ven seriamente comprometidas. En ese sentido, aplicando al caso particular la

administrativa desproporcionada que no debe ser soportado por el accionante, máxime cuando sus garantías a la vida y a la salud se ven seriamente comprometidas. En ese sentido, aplicando al caso particular la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite ut supra, resulta procedente conceder el amparo constitucional invocado y ordenar la entrega de la silla de ruedas motorizada al señor EMIRO DURAN SUA, toda vez que de las diferentes y abundantes valoraciones médicas, anteriormente reseñadas, y de la historia clínica del accionante, sin mayores dificultades, se concluye que todos los conceptos médicos son favorables y apuntan a determinar la necesidad de que el actor debe contar con una silla de ruedas motorizada, de esa manera, se acredita que existen múltiples prescripciones médicas que ordenan el suministro de la silla de ruedas motorizada, lo que amerita la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar las garantías superiores del accionante. Sentencia T-367 de 2007, T -683 de 2003 y T -279 de 2002 ; SU-508 de

2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 141

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 141

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1523-83-109001-2023-00034-01 de EMIRO DUR ÁN SUA contra ARL POSITIVA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-109001-2023-00034-01

ACCIONANTE : EMIRO DURÁN SUA

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : ARL POSITIVA

JDO 1º PENAL DEL CTO DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA Y AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 141

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : ARL POSITIVA

JDO 1º PENAL DEL CTO DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA Y AMPARA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 141

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado del accionante EMIRO DUR ÁN SUA contra la Sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del trámite de tutela de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

EMIRO DURÁN SUA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ARL POSITIVA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, (i) se ordene a la ARL POSITIVA que autorice y pague lo correspondiente al valor de la “SILLA DE RUEDAS

MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, LIVIANA, PLEGABLE, LAS ESPECIFICACIONES

ANTERIORES AJUSTADAS A LA MEDIDA DEL PACIENTE CONTROL POR JOYSTICK

DE VELOCIDAD PROGRAMABLE UBICADO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO,

SISTEMA MOTOR DUAL DOBLE BATERÍA, ESPALDAR DE BASE RÍGIDA Y

ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A NIVEL DE HOMBROS SOPORTES

DE VELOCIDAD PROGRAMABLE UBICADO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO,

SISTEMA MOTOR DUAL DOBLE BATERÍA, ESPALDAR DE BASE RÍGIDA Y

ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A NIVEL DE HOMBROS SOPORTES LATERALES DE TRONCO GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, ASIENTO FIRME, COJÍN ESPUMA GEL DE DENSIDAD MEDIA CON BARRA PREISQUIAL, CON CUÑAS LATERALES DE MUSLOS, APOYA BRAZO GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, APOYA PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES BIPODALTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 3

CINTURÓN PÉLVICO DE 2 PUNTOS POSICIONADO A 45 GRADOS, BANDA TIBIAL POSTERIOR”, y (ii) se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo de tutela, en el cual se ordenó a la ARL POSITIVA, asumir los costos de viáticos por concepto de transporte terrestre del señor EMIRO DURAN SUA y su acompañante, para asistir a las diferentes citas, consultas y procedimientos médicos que se realicen en Duitama, Tunja y fuera de Boyacá.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor EMIRO DURÁN SUA sufrió un accidente laboral en agosto del año 2007, producto del cual ha tenido alrededor de 20 cirugías (14 en el pie izquierdo y 6 en la cadera), diferentes consultas médicas en la Clínica del Dolor, formulación de

producto del cual ha tenido alrededor de 20 cirugías (14 en el pie izquierdo y 6 en la cadera), diferentes consultas médicas en la Clínica del Dolor, formulación de medicamentos y realización de terapias; intervenciones y procedimientos médicos que no han representado una mejoría en el estado de salud del accionante.

2.- En razón al referido accidente laboral, el señor EMIRO DURAN SUA quedó postrado en una silla de ruedas hasta la fecha; por tal circunstancia, utiliza una silla de ruedas ortopédica manual, la cual requiere la fuerza de los brazos para su propulsión; consecuencia de ello, hace alrededor de 2 años ha venido padeciendo intensos y crónicos dolores en sus hombros y brazos.

3.- EMIRO DURÁN SUA solicitó cita con el especialista en fisiatría para atender las molestias de sus hombros y brazos, donde dicho galeno especialista lo remitió a la dependencia de SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN, dependencia que diagnosticó “dolor ve rtebral de predominio cervical dorsal homalgia secundario a movilización repetitiva en los hombros, se le ordena una ecografía articular de hombros, un RX de columna dorso lumbar y un TAC de columna cervical y control por especialista en ortopedia”.

4.- El accionante fue remitido a la Clínica Medilaser, donde se determinó que para tratar la patología del paciente se requería “cirugía artroscópica” en el hombro derecho, pero que para poderse realizar tal intervención quirúrgica se debe cambiar la silla de ruedas ortopédica con que cuenta el señor DURÁN SUA, por una silla motorizada con las siguientes especificaciones:

derecho, pero que para poderse realizar tal intervención quirúrgica se debe cambiar la silla de ruedas ortopédica con que cuenta el señor DURÁN SUA, por una silla motorizada con las siguientes especificaciones:

“SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, LIVIANA, PLEGABLE,

LAS ESPECIFICACIONES ANTERIORES AJUSTADAS A LA MEDIDA DEL PACIENTE CONTROL POR JOYSTICK DE VELOCIDAD PROGRAMABLE UBICADO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SISTEMA MOTOR DUALTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 4

DOBLE BATERÍA, ESPALDA R DE BASE RÍGIDA Y ACOLCHADO, ALTURA DE

ESPALDAR A NIVEL DE HOMBROS SOPORTES LATERALES DE TRONCO

GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, ASIENTO FIRME, COJÍN ESPUMA

GEL DE DENSIDAD MEDIA CON BARRA PREISQUIAL, CON CUÑAS

LATERALES DE MUSLOS, APOYA BRAZO GRADUABLE S EN ALTURA Y

REMOVIBLES, APOYA PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES

BIPODAL CINTURÓN PÉLVICO DE 2 PUNTOS POSICIONADO A 45 GRADOS,

BANDA TIBIAL POSTERIOR.”

5.- Por lo anterior, el especialista solicitó que el señor EMIRO fuera valorado por la JUNTA DE AMBULACIÓN para definir el cambio de silla de ruedas, siendo programada la mencionada valoración por parte de la ARL POSITIVA para el día 21 de octubre de 2022 ante la JUNTA MEDICA DE PRÓTESIS. En ese sentido, el día

programada la mencionada valoración por parte de la ARL POSITIVA para el día 21 de octubre de 2022 ante la JUNTA MEDICA DE PRÓTESIS. En ese sentido, el día 02 de diciembre de 2022 el m édico fisiatra, producto de evaluación de entorno y terapia ocupacional domiciliaria conceptuó lo siguiente:

“Dolor crónico en el calcáneo izquierdo donde se han realizado 9 procedimientos quirúrgicos sin éxito, así mismo, presento Osteoartrosis de cadera bilateral, presentó dolor crónico en el manguito rotador bilateral tendinitis de bíceps dolor importante a nivel de articulaciones por esta razón se requiere procedimiento quirúrgico de hombros.”

6.- Bajo ese contexto, el día 09 de abril de 2023 el señor EMIRO DUR ÁN SUA presentó derecho de petición ante la ARL POSITIVA mediante el cual solicitó con urgencia el suministro de la silla de ruedas eléctrica. Petición que no fue contestada por la ARL.

7.- El apoderado del accionante, aduce que su represen tado y la familia de aquel cuentan con un único ingreso económico, el cual devenga de su pensión de invalidez que oscila en un valor de $1.100.000, pues su esposa no puede trabajar debido a que ella es quien le brinda el apoyo necesario para su movilidad y demás actividades básicas; aspectos por los cuales no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar por cuenta propia la silla de ruedas motorizada que requiere y que la ARL POSITIVA hasta la fecha se ha negado a entregar, a pesar de que las respectivas juntas de valoración médica de esa entidad aseguradora, ya han brindado un concepto favorable que indica la necesidad de suministrar la silla de

y que la ARL POSITIVA hasta la fecha se ha negado a entregar, a pesar de que las respectivas juntas de valoración médica de esa entidad aseguradora, ya han brindado un concepto favorable que indica la necesidad de suministrar la silla de ruedas motorizada a su poderdante.Tutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 5

8.- Finalmente, indica que años atrás el señor EMIRO DURÁN SUA en virtud de su incapacidad física y económica, se vio obligado a presentar acción de tutela para que la ARL POSITIVA cubriera los costos de viáticos de transporte para él y su acompañante cuando requiriera asistir a citas, consultas y procedimientos médicos, solicitud que fue despachada favorablemente, sin embargo, dicha orden judicial no ha sido acatada por la aseguradora.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 07 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionadas y vinculó a la

FUNDACIÓN CIREC, SERVI CIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN

BOYACÁ-SAREB, CLÍNICA MEDILASER S.A.S. y CLÍNICA BOYACÁ LTDA.

2.- La CLÍNICA BOYACÁ dentro de su escrito de contestación se limitó a manifestar que la mayoría de hechos no le constan y que únicamente acepta como cierto el hecho de que el accionante haya sido atendido por esa clínica, donde se realizó

que la mayoría de hechos no le constan y que únicamente acepta como cierto el hecho de que el accionante haya sido atendido por esa clínica, donde se realizó valoración al señor EMIRO DURÁN SUA por parte del especialista en Fisiatría, así como que, dicho profesional solicitó valoración para el accionante por parte de la JUNTA DE AMBULACIÓN PARA DEFINIR CAMBIO DE SILLA DE RUEDAS. Por lo anterior, allega concepto de fisiatría del 19 de octubre de 2022.

3.- La accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a las pretensiones del accionante, esencialmente, porque aduce que el señor EMIRO DURAN SUA ha recibido todos los servicios médicos que ha requerido, incluidos los solicitados por med io de esta tutela, los cuales han sido suministrados de la siguiente manera:

Teniendo en cuenta que las prestaciones m édico asistenciales que requiere el accionante se generan con ocasión del accidente laboral reportado el 13 de agosto de 2017, es que es a aseguradora, ante la solicitud del paciente frente a conceder autorización para silla de ruedas motorizada, el día 19 de octubre de 2022 el aquí accionante asistió a valoración por fisiatría, en donde el galeno tratante diagnosticó “DOLOR EN ARTICULACIÓN ” y por ende remitió al paciente para que aquel fuese valorado por la “JUNTA DE PRÓTESIS Y ORTESIS”.

De esa manera, se generó autorización No. 36028448 para la respectiva valoración por parte de la mentada junta, valoración que se llevó a cabo el día 02 de diciembreTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 6

por parte de la mentada junta, valoración que se llevó a cabo el día 02 de diciembreTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 6

de 2022, diligencia médica en la cual se determinó que el usuario era candidato para silla de ruedas motorizada, sin embargo, previo a su concesión debía realizarse una evaluación del “entorno-terapia ocupacional domiciliaria”.

Una vez realizada la evaluación del “entorno-terapia ocupacional domiciliaria ”, se concluyó que el hogar del señor DUR ÁN SUA cuenta con las condiciones óptimas para que aquel tenga una silla de ruedas motorizada, motivo por el cual se generó autorización No. 38402761, con el fin de que la Junta Médica de Prótesis procediera a definir el suministro de la silla de ruedas motorizada, teniendo en cuenta el concepto de terapia ocupacional de entorno.

La realización de la junta se programó para el día 24 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. en CIREC en la ciudad de Bogotá, en la cual se determinará si se genera o no la respectiva orden médica para brindar el servicio de silla de ruedas motorizada.

Por otra parte, refiere el apoderado de la Administradora de Riesgos Laborales que, si bien es cierto el accionante allega orden médica para silla de ruedas motorizada, la misma fue expedida por la EPS COMPENSAR, entidad promotora de salud que no tiene el conocimiento, ni la competencia, para realizar prescripciones m édicas respecto de las patologías laborales que padece el señor EMIRO DUR ÁN SUA, pues la ARL POSITIVA ha sido la encargada de tratar las patologías laborales desde

respecto de las patologías laborales que padece el señor EMIRO DUR ÁN SUA, pues la ARL POSITIVA ha sido la encargada de tratar las patologías laborales desde su siniestro y es la encargada de emitir los diagnósticos profesionales en el ámbito de las enfermedades laborales, y aquella EPS, es competente únicamente frente a patologías de origen común que presente el acc ionante. En ese sentido, no es procedente autorizar el servicio de silla motorizada, en el entendido que el accionante no cuenta con orden médica expedida por la ARL POSITIVA para tal insumo.

Ahora bien, frente al hecho que refiere el accionante respecto a que el día 04 de julio de 2023 el hoy accionante tenía agendada una cita médica y para la cual la ARL no suministró el transporte desconociendo la sentencia de tutela que le había impuesto tal carga, la ARL refiere que el señor EMIRO DUR ÁN SUA asistió a tal servicio médico asumiendo los costos de transporte, por lo cual, la aseguradora generó el respectivo reembolso del dinero sufragado por concepto de transporte, autorización No. 38397333 que notificó al interesado mediante correo electrónico.

Finalmente, frente al derecho de petición referido dentro del escrito de tutela, el cual solicita la autorización de la silla motorizada, manifiesta la ARL POSITIVA que talTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 7

petición no reposa dentro de los canales dispuestos para la radicación de tales peticiones, no obstante lo anterior, mediante oficio No. 202301005294769 del 11 de

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petición no reposa dentro de los canales dispuestos para la radicación de tales peticiones, no obstante lo anterior, mediante oficio No. 202301005294769 del 11 de julio de 2023, se le informó al accionante que debe asistir a la junta m édica el día 24 de julio de 2023 para que allí los profesionales emitan la respectiva orden médica y una vez se tenga este documento se proceda a autorizar el insumo requerido.

En mérito de todo lo anterior, la entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado, toda vez que la misma no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, ninguno de los derechos fundamentales del accionante.

4.- Por su parte, la vinculada SIREB , luego de hacer referencia a los servicios médicos prestados al señor EMIRO DUR ÁN SUA, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del ac cionante, por tanto, solicitó que sea desvinculada del presente tramite de tutela.

5.- Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. - NO TUTELAR los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela impetrada por el señor EMIRO DURÁN SUA por intermedio de su apoderado Dr. Wilmer Daniel Cepeda Amado en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

Dr. Wilmer Daniel Cepeda Amado en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

La decisión en comento se fundamentó, en que el accionante EMIRO DURÁN SUA no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el suministro de silla de ruedas, pues en el caso concreto (i) no existe orden médica para la silla de ruedas prescrita por la ARL POSITIVA, quien es la encargada de suministrar los servicios médicos al tratarse de enfermedades de origen laboral, (ii) de los hechos y de la historia clínica del actor, no se deduce que el suministro de la silla de ruedas motorizada se requiera con urgencia manifiesta, (iii) no resulta procedente amparar los derechos del tutelante en la fase de diagnóstico para la respectiva valoración médica del accionante, por cuanto la accionada ARL POSITIVA se encuentra adelantando tal faceta de diagnóstico, dadoTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 8

que la entidad programó para el día 24 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. en CIREC Bogotá la junta de valoración médica que determinará, con base en la valoración de terapia ocupacional domiciliaria del 02 de diciembre de 2022, si se debe expedir o no la orden médica para el suministro de la silla de ruedas motorizada.

Por otra parte, señaló que la accionada demostró que resolvió el derecho de petición presentado por el accionante, de manera que no resultaba procedente amparar ese

no la orden médica para el suministro de la silla de ruedas motorizada.

Por otra parte, señaló que la accionada demostró que resolvió el derecho de petición presentado por el accionante, de manera que no resultaba procedente amparar ese derecho fundamental, ni mucho menos emitir alguna orden respecto de ese punto.

Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor EMIRO DURÁN SUA y ordenó el suministro de transporte para él y su acompañante , dentro de la providencia que se viene reseñando, se indicó al actor y a su apoderado que el incidente de desacato es el mecanismo idóneo y pertinente para alegar tal circunstancia, el cual se debe proponer ante el estrato judicial que profirió el fallo presuntamente desatendido.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que (i) se revoque el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, (ii) se acceda al amparo de los derechos fundamentales de su representado, impartiendo órdenes para que la ARL POSITIVA proceda a la entrega de la silla motorizada.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- El representante judicial del señor EMIRO DUR ÁN SUA aduce que, el Juez Constitucional A-quo no tuvo en cuenta que la ARL POSITIVA había emitido suficientes conceptos y diagnósticos médicos que permitían deducir la necesidad de suministrar la silla de ruedas motorizada.

Constitucional A-quo no tuvo en cuenta que la ARL POSITIVA había emitido suficientes conceptos y diagnósticos médicos que permitían deducir la necesidad de suministrar la silla de ruedas motorizada.

2.- Aunado a lo anterior, señala que en la diligencia de valoración de la JUNTA MEDICA DE MEDICINA Y REHABILITACIÓN que estaba programada para el pasado 24 de julio de 2023, la cual tenía como finalidad determinar si se debía emitir o no orden de suministr o de silla de ruedas motorizada, en la misma se concluyó que:

“La Junta Medica -ApoyoMEDICINA Y REHABILITACIÓN, determinan clínicamente la necesidad de la silla motorizada por prescribir, se solicitaTutela 2a Instancia 1523-83-109001-2023-00034-01 9

autorización de ARL POSITIVA, para la formulación con dicho informe sin requerir la nueva asistencia desde Boyacá del usuario para la formulación”

3.- Insiste en la importancia de que se suministré la silla de ruedas motorizada, pues debido al uso de la silla mecánica o manual por parte del señor DURÁN SUA, aquel ha presentado molestias en sus hombros, en el manguito rotador y en sus brazos, por lo cual, debe ser intervenido quirúrgicamente, sin embargo, la cirugía no puede llevarse a cabo hasta que el accionante cuente con la silla de ruedas motorizada.

4.- En vista de lo referido en precedencia, el apoderado del señor EMIRO DUR ÁN SUA discrepa del criterio adoptado en la sentencia de tutela de primera instancia, respecto a que no existe vulneración actual de derechos fundamentales por parte

4.- En vista de lo referido en precedencia, el apoderado del señor EMIRO DUR ÁN SUA discrepa del criterio adoptado en la sentencia de tutela de primera instancia, respecto a que no existe vulneración actual de derechos fundamentales por parte de la ARL POSIT

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