TSDJ VIT SU - 1523-83-184001-2024-00005-01-(08-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-184001-2024-00005-01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL – ORIGEN DEL CONCEPTO DE TRATAMIENTO INTEGRAL :
Requisitos.
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera, y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescri to por el médico tratan del accionante3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redund an en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T -047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia Tla atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T -047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la co ncesión del tratamiento integral… (…) Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral, cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017; Sentencia T-047 de 2023, Sentencia T-081 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009; Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Existencia de negligencia de la EPS y al tratarse de sujeto de especial protección constitucional.
Basta entonces con retomar la relación efectuada en procedencia, para advertir que, con ocasión de la enfermedad que padece el agenciado han sido ordenados diferentes procedimientos y tratamientos, cuya dilación en su práctica fue el motivo que suscitó la presentación de la demanda de tutela con el fin amparar sus derechos fundamentales, dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades catastróficas cuyo tratamiento
fue el motivo que suscitó la presentación de la demanda de tutela con el fin amparar sus derechos fundamentales, dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades catastróficas cuyo tratamiento resulta de irrestricto cumplimiento a fin de evitar efect os adyacentes que represente un riesgo grave en la vida y condición de salud de la accionante. Es clara, entonces, la existencia de omisiones por parte de la NUEVA E.P.S., mismas que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de patologías diagnosticadas que afectan gravemente la salud del usuario, la NUEVA E.P.S., se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio a su afiliado, sin justificar su omisión y mucho menos, acreditar que, previo a la demanda de tutela, se realizara actuaciones tendientes para el agendamiento y posterior practica de los procedimi entos prescritos por parte de los médicos tratantes de la accionante, desconociendo la urgencia de la condición médica de la paciente y la necesidad de tratamiento inmediato. En segundo lugar, es diáfano que la enfermedad que padece el señor JUAN JOSÉ TIBAMOSCA lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional que requiere de una mayor protección y garantía de sus derechos por parte del Estado, especialmente del d erecho fundamental a la salud. Finalmente, como ya se ha dicho, existe un diagnostico determinado para el agenciado, como lo es ECV HEMORRÁGICO,
HEMORRAGIA LOBAL PARIETAL IZQUIERDA, MALFORMACIÓN ARTERIOSA VS HEMORRAGIA HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS INSULINORREQUIRIENTE E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, para el cual procede el reconocimiento de tratamiento integral. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado la accionante ha requerido, en la medid que se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, por lo que la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad..REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 026
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00005-01 presentada por ADRIANA
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00005-01 presentada por ADRIANA MILENA TIBAMOSCA VEGA , actuando en calidad de agente oficioso del señor JUAN JOSÉ TIBAMOSCA en contra de la NUEVA EPS, IPS FAMEDIC, IPS SALUD
SOGAMOSO, DISCOLMÉDICA y la SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-184001-2024-00005-01
ACCIONANTE : ADRIANA MILENA TIBAMOSCA VEGA Agente Oficiosa de JUAN
JOSÉ TIBAMOSCA ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO. PRIMERO LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 026
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 026
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (8) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ADRIANA MILENA TIBAMOSCA VEGA, actuando en calidad de agente oficioso del señor JUAN JOSÉ TIBAMOSCA, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS , IPS FAMEDIC, IPS SALUD SOGAMOSO, DISC OLMÉDICA y la SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y a la dignidad humana.
La accionante solicitó que, previa tutela de los derechos fundamentales del agenciado, se ordene a la NUEVA EPS hacer entrega al agenciado de una serie de medicamentos en las cantidades y calidades prescritas por parte de sus médicos tratantes, el agendamiento de citas por varias especialidades, insumos ortopédicos, una silla de ruedas neurológica , entre otros. Así como también, la autorizaci ón de viáticos para el desplazamiento por fuera del municipio de Sogamoso y tratamiento integral.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 3
viáticos para el desplazamiento por fuera del municipio de Sogamoso y tratamiento integral.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 3
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El agenciado es un paciente de 68 años que se encuentra afiliado al SGSSS a través de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, quien cuenta con un diagnóstico
de ECV HEMORRÁGICO, HEMORRAGIA LOBAL PARIETAL IZQUIERDA,
MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA VS HEMORRAGIA H IPERTENSIVA y
DIABETES MELLITUS INSULINORREQUERIENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
2.- Para el tratamiento de su enfermedad sus médicos tratantes le han prescrito una serie de medicamentos, consultas por especialidades, insumos y tratamientos, para el manejo de las patologías que lo aquejan , las cuales han sido incumplidas de manera reiterada y sistemática por la EPS ACCIONADA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 17 de enero de 2024, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó
a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- La IPS FAMEDIC, en contestación dada a la demanda de tutela indicó que , respecto de la IPS existe falta de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que no tiene obligación alguna con las pretensiones objeto de controversia.
2.- La IPS FAMEDIC, en contestación dada a la demanda de tutela indicó que , respecto de la IPS existe falta de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que no tiene obligación alguna con las pretensiones objeto de controversia.
3.- La NUEVA EPS, a través de apoderado dio respuesta a la tutela señalando que, no ha existido conducta atribuible a la acción u omisión de la accionada con la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, de igual forma el accionante no aporto prueba que demuestre el acaecimiento de los hechos y la vulneración del derecho fundamental, se solicita al despacho verificar y/o solicitar al usuario que aporte el soporte del trámite de radicación.
En cuanto a la solicitud de l tratamiento integral , el cual hace referencia a procedimientos, citas, y tratamientos médicos pretendidos por la accionante, estos requieren de manera previa la valoración médica para determinar la necesidad del servicio, en tanto, no es posible amparar la prestación de servicio sin prescripción médica, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 4
Respecto de la vigencia de autorizaciones, estas cuentan con un tiempo razonable para adquirir lo ordenado por el galeno, en resolución 4331 de 19 de diciembre de 2012, se estipula que las autorizaciones de servicios contenido en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos meses contados a partir de su fecha de emisión . En cuanto a la solicitud de insumos ortopédicos, silla de ruedas entre otros, que no financia la UPC y no son parte del Plan de Beneficios en
Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos meses contados a partir de su fecha de emisión . En cuanto a la solicitud de insumos ortopédicos, silla de ruedas entre otros, que no financia la UPC y no son parte del Plan de Beneficios en Salud, el juez debe verificar el cumplimiento de los criterio s establecidos para la prescripción de los mismos con base en la Resolución 1885 de 2018. Con relación a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras, al estar el accionante afiliado al régimen subsidiado, el cual por ley se encuentra exento de copagos y cuotas moderadoras, lo único que se podría efectuar sería el cobro de cuotas de recuperación para entrega de medicamentos e insumos, cobro que se efectúa de forma directa por la IPS o farmacia que lo suministra, mas no por la EPS. En cuanto al reconocimiento de viáticos por alimentación y alojamiento, es deber d e la familia del paciente en aplicación al principio de solidaridad asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, excepcionalmente cuando el afiliado o su grupo familiar no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obli gación ser trasladada a la EPS.
4.- La SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO aseguró que ese ente administrativo no e s el llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, configurándose una falta de legitimación por activa, siendo la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente la única obligada a responder respecto de las pretensiones de la demanda de tutela.
Respecto de la solicitud de cubrimientos de gastos a favor del agenciado, indicó que
siendo la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente la única obligada a responder respecto de las pretensiones de la demanda de tutela.
Respecto de la solicitud de cubrimientos de gastos a favor del agenciado, indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido en qué casos es posible exigirle a la EPS este servicio, dado que no constituye un servicio médico, pero es un elemento que garantiza el acceso efectivo al servicio de salud en condiciones dignas. En cuanto reconocimiento de viáticos por alimentación y alojamiento la EPS deberá asumir dichos costos, teniendo en cuenta que el agenciado ni su familia tienen la capacidad económica para sufragar dichos gastos.
5.- DISCOLMEDICA y SALUD SOGAMOSO, no pre sentaron contestación a la presente acción de tutela.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 31 de enero de 202 4, amparó los derechos del accionante y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida, con el propósito que lleve una vida digna, recupere su salud o el nivel más cercano posible como garantizar que a futuro el paciente no deba acudir a la tutela por cada servicio prescrito y, además, reciba la atención que pueda requerir en relación con la patología diagnosticada.
posible como garantizar que a futuro el paciente no deba acudir a la tutela por cada servicio prescrito y, además, reciba la atención que pueda requerir en relación con la patología diagnosticada.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas des pués de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la orden de entrega de medicamento diben drink c24 fco 200ml-diben drink vainilla del 10/01/2024 sobre la cantidad faltante de 146 unidades y que fuese ordenada por el médico tratante desde el 05 de enero de 2024.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo proceda a disponer lo necesario para que se materialice, si no lo ha hecho, la orden de entrega de pañales del 25/01/2024 sobre la cantidad faltante de 90 unidades y que fuese ordenada por el médico tratante desde el 21 de enero de 2024.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S para que en el término de 3 días después de la notificación del presente fallo se le provea al paciente JUAN JOSE TIBAMOSCA acompañamiento por CUIDADOR por un periodo de 24 horas diarias. So pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.
Lo anterior sin perjuicio de que nuevos conceptos o valoraciones especializadas acrediten que el servicio no se requiera o surja un nuevo criterio médico en ese sentido.
Lo anterior sin perjuicio de que nuevos conceptos o valoraciones especializadas acrediten que el servicio no se requiera o surja un nuevo criterio médico en ese sentido.
SEXTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal y intramunicipal para paciente JUAN JOSE TIBAMOSCA requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, así como para cubrir los gastos de alojamiento y manutención para él y un acompañante, estos últimos solo cuando sean necesarios, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio.
SEPTIMO: NEGAR la acción de tutela respecto de La Consulta de nutrición y dietética, Atención visita domiciliaria po r fisioterapeuta N° 20, Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional N° 20, Atención visita domiciliaria por fonatria y fonoaudiologia N° 20, Jeringas 20cc con aguja 21 11/2 tres partes cantidad 180, Jeringas 5cc con aguja 21 11/2 tres partes canti dad 180, Bolsa de nutrición enteral 1500 ml cantidad 30, Ortesis antibraquipalmar y ortesis de tobillo pie bajo medidas en cantidad 4 y Silla de ruedas neurológica con espaldar lona, pechera con correas deTutela 1575-93-105001-2024-00005-01
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tensión regulable, calzón pélvico, apoya brazo corto regulable en altura, desmontable,
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tensión regulable, calzón pélvico, apoya brazo corto regulable en altura, desmontable, apoya pies bipodal que llevan cuello de pie y rodillas a 90°, con correas de sujeción y reembolso por gastos, conforme a las motivaciones expuestas; Dejando a salvo las aclaraciones hechas en las consideraciones sobre tratamiento integral. (…)”
La decisión en comento se fundamentó, en primer lugar, en que se le dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda de tutela.
Adicional de lo anterior, el A -quo consideró que, era evidente el desinterés y la negligencia de las entidades accionadas, probando así la vulneración del derecho fundamental a la salud de la paciente , razón por la cual del Juzgado accedió a la solicitud de amparo y en consecuencia ordenó a las accionadas realizar las gestiones administrativas dentro de su competencias para autorizar y materializar los procedimientos médicos prescritos y que a la fecha de la radicación de la demanda de tutela no le habían sido agendados.
Finalmente, consideró que era necesario conceder tratamiento integral a favor del accionante en virtud de su diagnóstico, convierte al actor en sujeto de especial protección constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionada NUEVA EPS formuló impugnación contra la sentencia, solicitando como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la actuación adelantada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y como pretensión subsidiaria se adicione el fallo impugnado en el sentido
contra la sentencia, solicitando como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la actuación adelantada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y como pretensión subsidiaria se adicione el fallo impugnado en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar a la NUEVA EPS, todos aquellos gastos adicionales en los que incurra con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela, así como incluir en la parte resolutiva el nombre de la patología respecto de la cual se ordena el tratamiento integral a fin de determinar su alcance y cobertura.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Respecto del tratamiento integral otorgado, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene se suministre un determinado procedimiento médico, es que haya sido ordenado por parte del médico tratante del paciente, como quiera que, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico. Por lo que concluye que, el Juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios deTutela 1575-93-105001-2024-00005-01 7
salud sin que medie orden médica, pues no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud del paciente.
2.- Además, el Juez debe determinar si el usuario cumple con las condiciones desarrolladas por parte de la Corte Constitucional, para que le sea otorgado el tratamiento integral. En todo caso resulta improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, y como condición para que proceda la tutela sobre derechos fundamentales, su vulneración debe ser actual e inminente, y que la misma sea
tratamiento integral. En todo caso resulta improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, y como condición para que proceda la tutela sobre derechos fundamentales, su vulneración debe ser actual e inminente, y que la misma sea derivada de una acción u omisión de la entidad a ccionada, para que se produzca una orden de tutela que ponga fin a la vulneración de los derechos del afiliado.
3.- Finalmente indicó, que la NUEVA EPS ha garantizado los servicios médicos requeridos por la usuaria desde el momento de su afiliación, de a cuerdo al tratamiento requerido con ocasión a su diagnóstico, rezón por la cual es improcedente en el presente caso ordenar tratamiento integral.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrol lado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 1575-93-105001-2024-00005-01 8
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problema jurídico
Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar: (i) si es procedente conceder el tratamiento integral a favor de la accionante.
Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.
Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra asidero jurídico en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8, así: “LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera , y que sea n considerados como necesarios por su médico tratante2.
1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 9
Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico
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Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratan del accionante 3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”
Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integ ral, cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).
usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).
3.- Caso en concreto
3.1.- Del Tratamiento Integral
Como se dijo previamente, el análisis se supedita a establecer si procede o no, el tratamiento integral ordenado a favor de la accionante, para lo cual es procedente recodar, como se dijo en precedencia, que son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de
3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1575-93-105001-2024-00005-01 10
manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
En efecto, en el caso sub examine, encontramos que el accionante es un paciente que cuenta con diagnóstico de “ECV HEMORRÁGICO, HEMORRAGIA LOBAL
PARIETAL IZQUIERDA, MALFORMACIÓN ARTERIOSA VS HEMORRAGIA
HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS INSULINORREQUIRIENTE E
HIPERTENSIÓN ARTERIAL”.
Basta entonces con retomar la relación efectuada en procedencia, para advertir que, con ocasión de la enfermedad que padece el agenciado han sido ordena dos
HIPERTENSIÓN ARTERIAL”.
Basta entonces con retomar la relación efectuada en procedencia, para advertir que, con ocasión de la enfermedad que padece el agenciado han sido ordena dos diferentes procedimientos y tratamientos, cuya dilación en su práctica fue el motivo que suscitó la presentación de la demanda de tutela con el fin amparar sus derechos fundamentales, dada la desidia de la EPS en brindar un servicio ágil y oportuno ante enfermedades catastróficas cuyo tratamiento resulta de irrestricto cumplimiento a fin de evitar efectos adyacentes que represent