TSDJ VIT SU - 1523-83-184001-2024-00056-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523-83-184001-2024-00056-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: A favor de sujeto de especial protección constitucional por doble vía, en razón a que es una menor de edad y que sufre de discapacidad física . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR TRATAMIENTO INTEGRAL – DISCRIMINACIÓN POSITIVA: Necesidad de otorgar el tratamiento integral a favor de la menor, a fin de hacer más llevaderas sus patologías y a pesar de no haber sido solicitado el mismo dentro de las pretensiones de la demanda de tutela.
Basta entonces con retomar la relación efectuada en procedencia, para advertir que, la agenciada es sujeto de especial protección constitucional por doble vía, en razón a que es una menor de edad y que sufre de discapacidad física calificada en un 93.33% de invalidez, por lo que para la Sala resulta evidente la necesidad de otorgar el tratamiento integral a favor de la menor, a fin de hacer más llevaderas sus patologías y a pesar de no haber sido solicitado el mismo dentro de las pretensiones de la demanda de tutela, en casos como el de la menor PDFC es necesario hacer una discriminación positiva, en aras de poder garantizar la prestación de los servicios médicos que la menor requiera para restablecer su salud, y así poder hacer más llevadera sus pat ologías y de esta manera dignificar sus condiciones de vida. Finalmente, como ya se ha dicho, existe un diagnóstico determinado para el agenciado, como lo es ASFIXIA
restablecer su salud, y así poder hacer más llevadera sus pat ologías y de esta manera dignificar sus condiciones de vida. Finalmente, como ya se ha dicho, existe un diagnóstico determinado para el agenciado, como lo es ASFIXIA PERINATAL SEVERA POR ABRUPCIO DE PLACENTA, CON SECUELAS DE MICROCEFALIA, ALTERACIONES SEVERAS EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE, para el cual procede el reconocimiento de tratamiento integral. Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA Y SOLICITUD DE LA ACCIONADA DE ORDENAR VALORACIÓN PARA DETERMINAR NECESIDAD DEL SERVICIO MÉDICO – IMPROCEDENCIA: La condición médica sobre la que debe suministrar se el tratamiento integral es clara.
Al respecto, la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se dispuso que el suministro del tratamiento integral a favor de la accionante cubra los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida, de manera que el tratamiento integral debe darse en relación con el diagnostico ASFIXIA PERINATAL SEVERA POR ABRUPCIO DE PLACENTA, CON SECUELAS DE MICROCEFALIA, ALTERACIONES SEVERAS EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE; como se determinó en el numeral tercero del fallo impugnado, de ahí que el tratamiento integral gire en torno a lo que el paciente necesite
EL DESARROLLO PSICOMOTOR, INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE; como se determinó en el numeral tercero del fallo impugnado, de ahí que el tratamiento integral gire en torno a lo que el paciente necesite sobre esta condición médica. En consecuencia, no hay lugar a adicionar la decisión en tal sentido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 060
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00056-01 de PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA actuando en calidad de agente oficioso de la menor PDFC contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1523-83-184001-2024-00056-01
ACCIONANTE : PERSONERÍA MUNICIPAL DE GÁMEZA AGENTE OFICIOSO
DEL MENOR PDFC ACCIONADO : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO. PRIMERO LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 060
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 3 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ Personero Municipal de Gámeza en calidad de agente oficioso del menor PDFC, presentó demanda de tutela en contra
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ Personero Municipal de Gámeza en calidad de agente oficioso del menor PDFC, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, a la salud, la vida, dignidad humana y continuidad del diagnóstico.
El accionante solicitó que, previa tutela de los derechos fundamentales del agenciado, se ordene a la NUEVA EPS autorice a favor de la agenciada el servicio médico cuidador 24 horas, por 7 días a la semana, en el domicilio de la menor ubicado en el casco urbano del municipio de Gámeza, de acuerdo a lo establecido por parte de su médico tratante, en la valoración del 18 de enero de 2024.
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- La niña PDFC tiene 13 años de edad nacida el 5 de febrero de 2010, sujeto de especial protección constitucional con una discapacidad del 19%, residente en elTutela 1575-93-105001-2024-00056-01 3
municipio de Gámeza, departamento de Boyacá; clasificada según la encuesta SISBEN en el grupo poblacional A3 correspondiente a pobreza extrema; quien está afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado a través de la NUEVA EPS.
2.- La agenciada se encuentra a cargo de sus dos hermanos, pues padre y madre fallecieron, y como quiera que sus cuidadores tienen que trabajar para obtener el sustento diario para subsistir, y en consecuencia no pueden estar atendiendo a la
2.- La agenciada se encuentra a cargo de sus dos hermanos, pues padre y madre fallecieron, y como quiera que sus cuidadores tienen que trabajar para obtener el sustento diario para subsistir, y en consecuencia no pueden estar atendiendo a la menor 24 horas del día, quien debido a su condición requiere asistencia para sus necesidades básicas de alimentación, aseso, baño, usar el inodoro, acostarse, sentarse y demás.
3.- El médico tratantes de la menor adscritos a la ESE GÁMEZA MUNICIPIO SALUDABLE, en valoración realizad a el 18 de enero de 2024, establecieron que “Paciente quien requiere de cuidados permanentes en su totalidad 24 horas de los 7 días de la semana, para poder garantizar y mantener su estado de salud.”. Servicio que no puede ser contratado por parte de los hermanos de la menor por carecer de recursos económicos para sufragar el costo del mismo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 18 de marzo de 2024, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó a la SECRETARIA DE SALUD DEL BOYACÁ, a la ESE GÁMEZA MUNICIPIO
SALUDABLE, a los señores YESICA ALEJANDRA FARACICA Y YEFRY
ALEXANDER FARACICA CARO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- La NUEVA EPS, a través de apoderado dio respuesta a la tutela señalando que, la menor PDFC se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- La NUEVA EPS, a través de apoderado dio respuesta a la tutela señalando que, la menor PDFC se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de la NUEVA EPS , entidad que ha venido asumiendo el tratamiento de todas las patologías que la paciente padece, a través de su red de prestadores de servicios de salud, razón por la cual, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la menor.
Así mismo señaló que, existe carencia de soporte probatorio que soporten las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que, en primera medida se debe probar que, el usuario agotó el trámite ante la EPS, radicando las ordenes médicas de los servicios médicos ordenados.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 4
Finalmente señalo la NUEVA EPS que, l a figura del “cuidador” brinda cuidados de ayuda en las funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente, prestado por profesionales o técnicos de la salud indicando además que el servicio de “cuidador”, se encuentra excluido del PBS, y para su prestación deberá mediar orden judicial que lo establezca.
Que la EPS al prestar el servicio de “cuidador” puede ejercer el respectivo recobro a la ADRES, por tratarse de un servicio que no está financiados con recursos de la UPC y que El servicio de cuidador, sin embargo, está expresamente excluido del P.
O. S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artícul o 29 indica que la atención domiciliaria no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, describiendo las actividades
O. S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artícul o 29 indica que la atención domiciliaria no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, describiendo las actividades inherentes al quehacer diario de una persona que necesite ser asistido y solicita se deniegue la presente acción por improcedente, indicando que el cuidador debe ser prestado por una persona del grupo familiar, y en el evento de ser favorable la sentencia se ordene una valoración médica para establecer la necesidad de los servicios.
3.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ , señaló en la contestación que, es deber de la EPS garantizar la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios en salud que sus afiliados requieran.
En cuanto al tratamiento integral , la EPS debe garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aqu ellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no.
Que una vez consultada la base de datos del ADRES, se evidenció que la menor PDFC se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, en estado activo, por tal motivo es la accionada la llamada a responder respecto de las pretensiones de la acción.
4.- Los vinculados YESSICA ALEJANDRA FARACICA CARO y YEFRI ALEXANDER FARACICA CARO señalaron en su contestación que, la agenciada PDFC cuenta con una discapacidad certificada del 98%, YESSICA ALEJANDRA
4.- Los vinculados YESSICA ALEJANDRA FARACICA CARO y YEFRI ALEXANDER FARACICA CARO señalaron en su contestación que, la agenciada PDFC cuenta con una discapacidad certificada del 98%, YESSICA ALEJANDRA sufre de principios de artritis reumatoide lo qu e le impide realizar esfuerzos físicos para atender a la menor, mientras que YEFRI ALEXANDER estudia y trabaja para sustentar los gastos del hogar, huérfanos de padre y madre, no cuentan con red deTutela 1575-93-105001-2024-00056-01 5
apoyo familiar ni recursos económicos para sufragar los costos de un cuidador para la menor.
5.- La ESE GÁMEZA MUNICIPIO SALUDABLE y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , no presentaron contestación a la presente acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 3 de abril de 2024, amparó los derechos del accionante y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, adelante la designación de cuidador dentro del término de 5 días después de notificado el presente fallo, para atender las necesidades de la paciente PDFC, en atención a las afecciones que le aquejan.
TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de
aquejan.
TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad.
(…)”
La decisión en comento se fundamentó, en primer lugar, en que la paciente es una menor de edad, afectada con una discapacidad calificada del 9 3.33%, con un
diagnóstico de ASFIXIA PERINATAL SEVERA, POR ABRUPCIO DE PLACENTA,
CON SECUELAS DE MICROCEFALIA, ALT ERACIONES SEVERAS EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE, añadiendo que es una paciente que requiere de cuidados permanentes en su totalidad las 24 horas, de los 7 días de la semana para poder garantizar y mantener su estado de salud y además se encuentra clarificada dentro del grupo poblacional denominado pobreza extrema “A3”,situaciones que convierten a la agenciada en un sujeto de especial protección constitucional.
Adicional de lo anterior, el A-quo consideró que, a pesar que no medie orden médica donde le prescriban a la paciente los servicios médicos solicitados a través de la demanda de tutela, encuentra probado la necesidad el acompañamiento real a la paciente por parte de otra persona , tal como lo refiere su historia clínica, donde se hace alusión a que la paciente requiere una atención domiciliaria o residencia, ello
demanda de tutela, encuentra probado la necesidad el acompañamiento real a la paciente por parte de otra persona , tal como lo refiere su historia clínica, donde se hace alusión a que la paciente requiere una atención domiciliaria o residencia, ello con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 6
Así mismo, encontró probado el fallador de instancia, que le es imposible a los hermanos ocuparse del cuidado de la menor, pues al encontrarse en un estado de pobreza extrema que les obliga a trabajar para obtener el sustento diario, por lo que se hace necesario una ayuda o un cuidador de forma diaria.
Respecto del tratamiento integral señaló que, la NUEVA EPS debe proporcionar el tratamiento integral a la paciente, sin que le sea posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico, orden dada bajo el sustento del estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra la menor con ocasión a los padecimientos que la aquejan.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionada NUEVA EPS formuló impugnación contra la sentencia, solicitando como pretensión principal revocar el fallo de primera instancia en lo que se refiere al tratamiento integral, y como pretensión subsidiaria se adicione el fallo impugnado en el sentido de indicar que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa por pate del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
no esté vigente, se ordene una valoración previa por pate del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Respecto del tratamiento integral otorgado, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. Adicional, a lo anterior, indicó la EPS que, las pretensiones de la accionante giran en torno a la prestación de los s ervicios que requiera su enfermedad, no en una ausencia de tratamiento.
2.- Además, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, y como condición para que proceda la tutela sobre derechos fundamentales, su vulneración debe ser actual e inminente, y que la misma sea derivada de una acción u omisión de la entidad accionada, para que se produzca una orden de tutela que ponga fin a la vulneración de los derechos de la afiliada.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 7
3.- Finalmente indicó, que la NUEVA EPS ha garantizado los servicio s médicos requeridos por la usuaria desde el momento de su afiliación, de acuerdo al tratamiento requerido con ocasión a su diagnóstico, rezón por la cual es improcedente en el presente caso ordenar tratamiento integral.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
tratamiento requerido con ocasión a su diagnóstico, rezón por la cual es improcedente en el presente caso ordenar tratamiento integral.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proce dimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. Problema jurídico
Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar: (i) si es procedente conceder el tratamiento integral a favor de la agenciada.
Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.
Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, seTutela 1575-93-105001-2024-00056-01 8
encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra asidero jurídico en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8, así: “LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y dem ás que el paciente requiera , y que sean considerados como necesarios por su médico tratante2.
Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratan del accionante 3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó lo s requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede
En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó lo s requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede
1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 9
tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que exista n las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”
Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral , cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).
3.- Caso en concreto
3.1.- Del Tratamiento Integral
Como se dijo previamente, el análisis se supedita a establecer si procede o no, el tratamiento integral ordenado a favor de la accionante, para lo cual es procedente recodar, como se dijo en precedencia, que son tres los presupuestos exigibles para
Como se dijo previamente, el análisis se supedita a establecer si procede o no, el tratamiento integral ordenado a favor de la accionante, para lo cual es procedente recodar, como se dijo en precedencia, que son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grup o especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
En efecto, en el caso sub examine, encontramos que la paciente es una menor de edad de 13 años, que cuenta con diagnóstico de ASFIXIA PERINATAL SEVERA POR ABRUPCIO DE PLACENTA, CON SECUELAS DE MICROCEFALIA, ALTERACIONES SEVERAS EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE, quien además cuenta con una calificación de porcentaje de invalidez del 93.33% derivado de su patologías y requiere de cuidador 24 horas 7 días a la semana, como quiera que la menor no puede valerse por sí misma para realizar las actividades cotidianas.
Basta entonces con retomar la relación efectuada en procedencia, para advertir que, la agenciada es sujeto de especial protección constitucional por doble vía, en razón
4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 10
a que es una menor de edad y que sufre de discapacidad física calificada en un
4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 10
a que es una menor de edad y que sufre de discapacidad física calificada en un 93.33% de invalidez, por lo que para la Sala resulta evidente la necesidad de otorgar el tratamiento integral a favor de la menor, a fin de hacer más llevaderas sus patologías y a pesar de no haber sido solicitado el mismo dentro de las pretensiones de la demanda de tutela, en casos como el de la menor PDFC es necesario hacer una discriminación positiva, en aras de poder garantizar la prestación de los servicios médicos que la men or requiera para restablecer su salud, y así poder hacer más llevadera sus patologías y de esta manera dignificar sus condiciones de vida.
Finalmente, como ya se ha dicho, existe un diagnostico determinado para el agenciado, como lo es ASFIXIA PERINATAL SEVERA POR ABRUPCIO DE PLACENTA, CON SECUELAS DE MICROCEFALIA, ALTERACIONES SEVERAS EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE , para el cual procede el reconocimiento de tratamiento integral.
Así pues, las anteriore s situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado la accionante ha requerido, en la medid a que se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento, por lo que la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.
jurisprudenciales para su reconocimiento, por lo que la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.
3.2.- Pretensiones Subsidiarias:
Como pretensión subsidiaria solicitó se adicione el fallo , indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento médico en el que no exista orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, a fin de determinar la necesidad del servicio médico.
Al respecto, la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se dispuso que el suministro del tratamiento integral a favor de la accionante cubra los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en gener al, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida , de manera que el tratamiento integral debe darse en relación con el diagnostico ASFIXIA PERINATAL SEVERA POR ABRUPCIO DE PLACENTA, CON SECUELAS DE MICROCEFALIA, ALTERACIONES SEVERAS EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR,Tutela 1575-93-105001-2024-00056-01 11
INCONTINENCIA URINARIA, USUARIA DE PAÑAL PERMANENTE ; como se determinó en el numeral tercero del fallo impugnado, de ahí que el tratamiento integral gire en torno a lo que el paciente necesite sobre esta condición médica. En consecuencia, no hay lugar a adicionar la decisión en tal sentido.
D E C I S I Ó N:
integral gire en torno a lo que el paciente necesite sobre esta condición médica. En consecuencia, no hay lugar a adicionar la decisión en tal sentido.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.